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LIQUIDACIÓN, EGCAP, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Radicado: C-605 de 2025Fecha: 26 de junio de 2025Actor: Francisco Rosso Buenaventura
Definición, Objetivo, Tipos, Bilateral, Unilateral…
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Según la jurisprudencia citada, la liquidación es el ajuste de cuentas en el que las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento del contrato, incluyendo calidad, oportunidad, y comportamiento financiero. Puede ser bilateral (por acuerdo de las partes con plazo previsto o acordado), unilateral (como habilitación legal en ciertos contratos sometidos al EGCAP, previo requerimiento y con acto administrativo motivado) o judicial (cuando no se logra de mutuo acuerdo ni se liquida unilateralmente dentro del término legal). En los términos del concepto, para oportunidad judicial si no se logra la liquidación bilateral, la entidad puede liquidar unilateralmente dentro de 2 meses desde el vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente o, en silencio, dentro de 4 meses supletivos. Luego, la liquidación puede hacerse en cualquier tiempo dentro de los 2 años siguientes, salvo que se haya presentado demanda para liquidación judicial. Frente a convenios y contratos interadministrativos, el concepto precisa diferencias: convenio busca coordinación o cooperación entre entidades, y contrato se asocia a la prestación de bienes y servicios; además, si no se pacta liquidación unilateral en el convenio, no aplica automáticamente esa regla del EGCAP.

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial

De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal.

[…]

En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:

A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad

De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral.

LIQUIDACIÓN – Procedencia – Oportunidad –EGCAP

Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.

De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial.

Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en cuenta para efectos de caducidad judicial, como lo expone el Consejo de Estado. En cuanto a la forma de estipular la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, es importante tener en cuenta que en este tipo de negocios jurídicos no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe pactarse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida unilateralmente, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante también lo hace. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada, tiene como límite las normas de orden público.

Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.

Texto del concepto

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral - Unilateral – Judicial

De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal.

[…]

En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:

A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad

De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral.

LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP

Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.

De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial.

Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en cuenta para efectos de caducidad judicial, como lo expone el Consejo de Estado. En cuanto a la forma de estipular la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, es importante tener en cuenta que en este tipo de negocios jurídicos no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe pactarse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida unilateralmente, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante también lo hace. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada, tiene como límite las normas de orden público.

Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.

Bogotá D.C., 27 de junio de 2025

Doctor

Francisco Rosso Buenaventura

Representante legal

ROSSI ABOGADOS Y CONSULTORES

Bogotá D.C.

francisco.rossi@rossiabogados.com

Concepto C–605 de 2025

Temas:

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral - Unilateral – Judicial / LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad / LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250516004718

Estimado Doctor Rossi:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 16 de mayo de 2025, en la cual manifiesta:

“1. El término para iniciar el medio de control para solicitar la liquidación judicial se inicia a contar al superarse los 4 meses pactados para liquidar bilateralmente o si se le deben sumar los dos meses de la liquidación unilateral.

2. Si no se pacto (sic) que una entidad realice la liquidación unilateral y no se llega a un acuerdo de liquidación ¿cuál es el proceso que se debe seguir, que entidad tiene competencia para liquidar?

3. Confirmamos si el término para liquidar los convenios interadministrativos es de los 4 meses pactados más los 24 meses del término de caducidad del medio de control.

4. Cuál es la diferencia entre la liquidación de un contrato interadministrativo y de un convenio interadministrativo.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el término para iniciar el medio de control para solicitar la liquidación judicial, en aquellos contratos que no se estipuló la liquidación unilateral? ii) ¿Qué procede si no se pactó la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo y no se llega a un acuerdo de liquidación bilateral? iii) ¿Cuál es la diferencia entre la liquidación de un contrato interadministrativo y de un convenio interadministrativo?

  1. Respuesta:

En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente:

i. Para resolver el primer problema jurídico, se precisa que la liquidación es una institución propia del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública –EGCAP- que consiste en un ajuste o balance final de cuentas entre la entidad pública contratante y el contratista, con el fin de declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. Esta liquidación de un contrato público debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos del contratista al debido proceso. Si no se llega a un acuerdo bilateral, la entidad estatal tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral dentro de un plazo de dos meses, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados.

En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Dicha facultad se caracteriza por ser subsidiaria al intento de la liquidación bilateral dentro de los cuatro meses (4) meses de la terminación del contrato o el término pactado por las partes, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido.

Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato.

ii. Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial, el Consejo de Estado ha expresado en varias sentencias que los convenios interadministrativos no están sujetas a las normas de la Ley 80 de 1993 sobre liquidación de los contratos. Ahora bien, para el término de caducidad, debe verificarse si las partes regularon cómo hacer la liquidación en las estipulaciones del convenio interadministrativos. En tal sentido, en los eventos en que este tipo de convenios, así como en los contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993, el cómputo del término de caducidad regulados en el numeral v literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe sujetarse a la forma en que las partes hayan regulado la liquidación en el convenio o contrato. Si las partes estipularon la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el numeral v, literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Si las partes estipularon la liquidación bilateral como unilateral, la caducidad judicial se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto, desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral.

Esta precisión se adopta teniendo en cuenta las disposiciones legales, y en especial, el plazo adicional de los dos meses solo tiene fundamento cuando se haya estipulado la liquidación unilateral y no se fija un término contractual para hacerla. En efecto, contabilizar un término adicional para una actividad que no está estipulada, y que no se deriva de un mandato legal ejercerla no es procedente para efectos de caducidad judicial. De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales expuestos en las razones de la respuesta, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial.

iii. En cuanto al tercer problema jurídico, se precisa para su distinción, que la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe estipularse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida de forma unilateral, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante liquida bajo dicha facultad. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada tiene como límite las normas de orden público.

Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[1]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:

[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[2].

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[3].

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:

“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo’”[4].

De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[5], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

ii. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, las cuales se pasan a explicar[6]. En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que la liquidación de mutuo acuerdo deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. Para dilucidar a qué se refiere la norma con “equivalentes” resulta necesario tener presente que el pliego de condiciones es un documento contentivo de las reglas aplicables a un determinado proceso de selección, que “materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento [y que] constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”[7]. A partir de tales características debe determinarse la equivalencia de un documento con un pliego de condiciones, la cual puede ejemplificarse con la invitación a participar en los procesos de mínima cuantía[8], documento dentro del cual la entidad contratante debe fijar las reglas aplicables al procedimiento de selección, cumpliendo con la función del pliego de condiciones. En tal sentido, es un documento “equivalente” del mismo en los términos del artículo 11 ibidem, dentro del cual es viable establecer el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo.

De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal[9].

Ahora bien, el término de 4 meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación de este en el pliego de condiciones –documento equivalente– o acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar un término diferente, el cual puede ser inferior o incluso superior al plazo supletivo, ante la ausencia de una prohibición normativa al respecto, y ante la existencia, en cambio, de habilitación legal. Sobre este punto, no debe perderse de vista que las actuaciones contractuales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración pública están sometidas a los principios de la función administrativa[10], lo cual implica que las mismas se desarrollen en procura de la economía y la celeridad[11]. Esto significa que, en ejercicio de la facultad que les asiste para fijar el plazo para la liquidación bilateral, las partes deben actuar en garantía de estos principios, por lo que el término que se acuerde debe fijarse de manera razonable.

Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[12], de manera que el contrato pueda liquidarse bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses dispuesto en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[13], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal.

Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la Entidad Estatal realice la liquidación unilateralmente. En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto del 28 de junio de 2016, manifestó que:  

[…]se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la (.liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”[14].   

Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido[15]. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:

Incluso, la liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral cuando se procede la terminación anormal del contrato, por incumplimiento grave del contratista, que conduzca a la declaratoria de caducidad. Dentro de tal supuesto, la liquidación del contrato estatal también puede sobrevenir como una consecuencia anticipada del incumplimiento del contratista […]

En efecto, varias disposiciones de la Ley 80 de 1993 permiten la liquidación por terminación anticipada del contrato: así, en caso de renuncia a la ejecución del contrato, por parte del contratista, por alteración de su valor en un 20% como consecuencia de la modificación unilateral efectuada por la entidad contratante, el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 establece que ´se ordenará la liquidación del contrato´. Nada obsta para que la entidad también esté obligada a intentar acordar con el contratista el contenido de dicha liquidación, de tal manera que esta sea bilateral, pues de la expresión ’se ordenará la liquidación del contrato´ no se desprende que tenga que ser, automáticamente, unilateral[16].

De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral.

Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente por el interesado. En este sentido, en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, se expresó: 

“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e  incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción” [17]

A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

En conclusión, la liquidación de un contrato público debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos del contratista al debido proceso. Si no se llega a un acuerdo bilateral, la entidad estatal tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral dentro de un plazo específico, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. Si transcurrido este plazo el contratista no ha solicitado la liquidación judicial, la entidad puede liquidar unilateralmente, y si no lo hace, la acción pasa a la jurisdicción para que sea resuelta judicialmente por solicitud del interesado. Esto subraya el principio de que la liquidación del contrato debe ser realizada en un marco de acuerdo o de intervención judicial, priorizando la transparencia y el respeto de los derechos de las partes involucradas.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

iii. La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales[18]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[19]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:

  1. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
  2. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
  3. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular'[20].

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.

[…]

El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular[21].

Ahora bien, esta precisión y distinción conceptual de contratos interadministrativos y convenios interadministrativos no solo tiene una vocación pedagógica y doctrinal, sino que, está teniendo efectos jurídicos en la aplicación de instituciones del EGCAP, en especial, sobre la posibilidad de ejercer la liquidación unilateral, tema que se analizará en el próximo acápite, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial reciente del Consejo de Estado.

iv. Como lo prescribe el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se exige que la liquidación procede en aquellos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran. Dicho mandato de liquidación implica que, primero, se intente la liquidación de mutuo acuerdo, en el término indicado en el pliego de condiciones o en el documento equivalente o en el pactado por las partes, o, subsidiariamente, en el término de cuatro meses. Si la liquidación no se logra en este término, puede procederse con la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes. En los dos años posteriores puede efectuarse la liquidación bilateral, unilateral o judicial.

Dichas reglas se entendían que eran aplicables a los contratos interadministrativos y convenios interadministrativos. Sin embargo, el Consejo de Estado ha modificado sus posturas frente a la posibilidad de aplicar las reglas de la liquidación de los contratos a los convenios interadministrativos, en especial la liquidación unilateral, lo cual implica analizar su evolución jurisprudencial, para efectos de clarificar y resolver los problemas jurídicos, en torno al término y oportunidad para la liquidación judicial.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en su momento expresó que tratándose de convenios de asociación entre entidades públicas, en un pronunciamiento, indicó que la liquidación unilateral no resulta procedente en aquellos convenios en los que las entidades tienen la “finalidad asociativa”, actuando en pie de igualdad, como sucede en los regulado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, pues “[…] de obrar en el pacto una finalidad asociativa entre las partes, ninguna de estas podría imponerle a la otra su propio balance de cuentas, porque la situación de paridad entre ambas entidades públicas asociadas en virtud el convenio, es incompatible con el ejercicio de prerrogativas como la liquidación unilateral, […]”, en la misma sentencia se aclara y vigente del Consejo de Estado[22] que si en contrato interadministrativo no hay finalidad asociativa, sino una verdadera relación conmutativa en virtud de la cual una entidad estatal presta un servicio a la otra o le suministra un bien, por ejemplo, la liquidación unilateral si resulta procedente. Frente a dicha tesis, el Consejo de Estado expresó:

La finalidad asociativa de los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en el EGCAP.

En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de “contrato”, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación del EGCAP y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional.

Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en el EGCAP primordialmente ha estado orientado por un criterio del “contrato estatal” como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse[23].

Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial, el Consejo de Estado ha expresado en varias sentencias que los convenios interadministrativos no están sometidos a las normas de la Ley 80 de 1993 sobre liquidación de los contratos. Ahora bien, para el término de caducidad, debe verificarse si las partes regularon cómo hacer la liquidación en las estipulaciones del convenio[24]. En tal sentido, en los eventos en que este tipo de convenios, así como en los contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993, el cómputo del término de caducidad regulados en el numeral v literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe sujetarse a la forma en que las partes hayan regulado la liquidación en el convenio o contrato. Si las partes estipularon la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el numeral v, literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Si las partes estipularon la liquidación bilateral como unilateral, la caducidad se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto, desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral.

A pesar de esta postura jurisprudencial, la Sección Tercera en varias de providencias previas, en las cuales, pese a no ser procedente la liquidación unilateral, se sumaron al término de caducidad los dos meses previstos para el ejercicio de dicha facultad[25]. Esta precisión se adopta teniendo en cuenta las disposiciones legales, y en especial, el plazo adicional de los dos meses solo tiene fundamento cuando se haya estipulado la liquidación unilateral y no se fija un término contractual para hacerla[26]. De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial. En esta línea, se destaca el siguiente apartado expresado en el Consejo de Estado:

56. En efecto, con la sola mención abstracta a esos cuerpos normativos no puede entenderse que las partes otorgaron la potestad para liquidar unilateralmente el acuerdo al Ministerio, en tanto las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con una claridad suficiente que evidencie el consentimiento explícito, que no dé lugar a equívocos y que no suponga el ejercicio de una posición dominante de una parte hacia la otra. Sobre el particular, esta Subsección ha señalado que la adopción de decisiones unilaterales en relaciones jurídicas en igualdad es válida, únicamente si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes.

57. En ese sentido, no se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de las partes realice la liquidación unilateral, siempre y cuando ello esté expresamente acordado, sin equívocos y de manera clara y precisa, según el acuerdo de voluntades[27].

Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en cuenta para efectos de caducidad judicial, como lo expone el Consejo de Estado. En cuanto a la forma de estipular la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, es importante tener en cuenta que en este tipo de negocios jurídicos no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe pactarse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida unilateralmente, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante también lo hace. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada, tiene como límite las normas de orden público.

Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales
  • Ley 80 de 1993, artículos 39, 41, 60. 61.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 2 y 11.
  • Decreto Ley 019 de 2012, artículo 217.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.1.4.1, 2.2.1.2.1.4.4.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00261-01 (17860).
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. 05001-23-31-000-1998-00038-01 (27.777).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de agosto de 2003. C.P. Augusto Trejos. Rad. No. 1453.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. No. 050012331000199800833 01 (25.642).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; CONSEJO DE ESTADO,
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de Junio de 2016. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. No 2253.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 52001-23-33-000-2019-00230-01 (67523).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 14 de julio de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 52001-23-33-000-2019-00230-01 (69094).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 47001-23-33-000-2020-00580-01 (70.086).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad.: 52001-23-33-000-2017-00470-01 (70.405).
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. C.P. Adriana Marín Marín. Rad. 54001-23-33-000-2020-00501-01 (70.504).
  • DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013.
  • EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
  • SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008.

Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la liquidación en los conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-444 del 23 de julio de 2021, C-747 del 8 de noviembre de 2022, C-739 de del 29 de noviembre de 2022, C- 176 de 3 de mayo de 2023, C-158 del 6 de junio de 2023, C-326 del 15 de agosto de 2024, C-568 del 18 de octubre de 2024 y C-774 del 20 de noviembre de 2024, C-510 del 4 de junio de 2025, entre otros. En torno a la liquidación en convenios interadministrativos se ha pronunciado en los conceptos C-168 del 21 de abril de 2021, C-427 del 27 de noviembre de 2023, entre otros, en las que se ha señalado sobre la procedencia de liquidar los convenios interadministrativos. Con el fin de unificar la línea sobre la liquidación, se expide este Concepto, en la que precisa que en los convenios interadministrativos no están sujetas a las normas de la Ley 80 de 1993 sobre liquidación de los contratos, por lo que será necesario su estipulación contractual para efectos de que sea contado para el término de caducidad judicial. Esto, con fundamento a los recientes fallos del Consejo de Estado sobre la materia. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública."

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90).

  2. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. 05001-23-31-000-1998-00038-01 (27.777). Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  4. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, p. 90.

  5. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de agosto de 2003. C.P. Augusto Trejos. Rad. No. 1453.

  6. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

    En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

    Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

    Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

  7. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. No. 050012331000199800833 01 (25.642).

  8. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: 

       “1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas […]”. 

  9. Ley 80 de 1993Articulo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 

       […]

    Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. 

    Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. 

       […]  

    Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]”.

  10. Ley 80 de 1993 “Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil […]”. 

  11. Ley 80 de 1993 “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: 

    […]

    4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. 

       5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten […]”.

  12. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf

  13. Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

  14. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de Junio de 2016. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. No 2253.

  15. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Op. cit. p. 207.

  16. Ibídem., pp.208-209.

  17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).

  18. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  19. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

  20. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00261-01 (17860); Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313).

  21. SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11.

  22. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009).

  23. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP).

  24. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. C.P. Adriana Marín Marín. Rad. 54001-23-33-000-2020-00501-01 (70.504). Al respecto, La Subsección B de la Sección Tercera expresó: “12.- Por su naturaleza, los convenios interadministrativos no se encuentran sujetos a las normas de la Ley 80 de 1993 sobre liquidación de los contratos. Así las cosas, para definir desde cuándo se computa el término de caducidad, debe verificarse si las partes regularon cómo hacer la liquidación en las estipulaciones del convenio. // 12.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario precisar que, en los casos de este tipo de convenios, así como en los contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993, el cómputo del término de caducidad previsto en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe sujetarse a la forma en que las partes hayan regulado la liquidación en el convenio o contrato” (CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 47001-23-33-000-2020-00580-01 (70.086)).

  25. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991); Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 52001-23-33-000-2019-00230-01 (67523); Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 14 de julio de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 52001-23-33-000-2019-00230-01 (69094).

  26. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 47001-23-33-000-2020-00580-01 (70.086)

  27. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad.: 52001-23-33-000-2017-00470-01 (70.405).

Preguntas frecuentes

¿Qué es la liquidación en los contratos estatales según la jurisprudencia citada?
Es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo condiciones de calidad y oportunidad, así como el balance económico y el comportamiento financiero.
¿Cómo opera la liquidación bilateral y de cuánto tiempo puede disponer?
Las partes pueden acordar un plazo para la liquidación de mutuo acuerdo; en principio debe estar en el contrato, pero también pueden fijarlo durante la ejecución, como modificación contractual que cumple requisitos del negocio jurídico.
¿Cuándo procede la liquidación unilateral en contratos sometidos al EGCAP?
Como habilitación legal en los contratos procedentes bajo el EGCAP (p. ej., de tracto sucesivo y los que lo requieran). Es subsidiaria de la bilateral: procede si el contratista no se presenta previo requerimiento de la entidad o si no existe acuerdo sobre el contenido; se expide un acto administrativo previamente motivado.
¿En qué casos procede la liquidación judicial?
Cuando no se logra la liquidación de mutuo acuerdo y la entidad no liquida unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidación de mutuo acuerdo o del término legal.
¿Qué efecto tiene si no se pacta la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo?
Conforme al Consejo de Estado citado, si no se estipuló la facultad contractual para liquidar de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las reglas de liquidación unilateral del EGCAP; se sigue el término para liquidación bilateral y luego el plazo para liquidación judicial.