El Concepto C-105 de 2021 señala criterios para justificar la complejidad (baja, media o alta) de los proyectos con base en factores como condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas y el alcance físico de infraestructura de transporte. Esa justificación debe soportarse en el “Numeral 3.5.1”. También indica que la experiencia general y específica exigida debe resultar de aplicar los parámetros obligatorios de los Documentos y Pliegos Tipo según el tipo de infraestructura, actividad y cuantía, sin exigir actividades o cantidades distintas a la Matriz 1. Explica además las reglas para acreditar experiencia (RUP y Formato 3), características de contratos/certificaciones, información mínima, documentos válidos, subcontratos y el valor mínimo respecto del presupuesto oficial. Finalmente, para contratos de ingeniería, la entidad debe verificar la presentación de la tarjeta profesional, cuando la normativa exige matrícula o inscripción para ejercer.
Expediente: C-105 de 2021 – Fecha: 26-03-2021 – Número Interno: C-105 de 2021 – Demandado: N/A – Actor: RICARDO ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN – Radicado de entrada: P20210211001159 – Radicado de salida: RS20210326002479 – Restrictor: – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,PLIEGOS TIPO,INGENIEROS – Mes: Marzo – Año: 2021
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Versión 3 – Matriz 1 Experiencia – Complejidad alta, media o baja
La complejidad técnica de todos los proyectos no es posible estandarizarla debido a que las cuantías de los procesos de contratación no constituyen el único parámetro para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta. Por esta razón, en el documento base se incluyeron los siguientes criterios enunciativos o ejemplificativos que puede utilizar la entidad para justificar cuando un proceso de contratación se considera de baja‒media o alta complejidad, dependiendo de cada proyecto a ejecutar, con la finalidad de definir la experiencia aplicable de acuerdo con la Matriz 1 - Experiencia: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte. En todo caso, esta justificación corresponde elaborarla a cada entidad y debe quedar lo suficientemente soportada en el «Numeral 3.5.1».
PLIEGOS TIPO – Matriz 1 – Experiencia general y específica
La «experiencia general» y la «experiencia específica» que requiera la entidad para acreditar la experiencia en el proceso de contratación es el resultado de aplicar los parámetros obligatorios fijados en los Documentos Tipo, de acuerdo con el tipo de infraestructura, la actividad a contratar y la cuantía del Proceso de Contratación, por lo tanto, no podrá exigir actividades o cantidades distintas a las previstas en la Matriz 1 – Experiencia.
PLIEGOS TIPO – Matriz 1 – Reglas para acreditar la experiencia
El numeral 3.5 del «Documento Base o Pliego Tipo» establece las reglas para acreditar y evaluar la experiencia requerida en el proceso de contratación. Este numeral dispone que los Proponentes deben acreditar su experiencia mediante: i) la información consignada en el RUP para quienes estén obligados a tenerlo y ii) la presentación el Formato 3 – Experiencia para todos los Proponentes. El numeral 3.5.1 señala las características que deben cumplir los contratos o certificaciones aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.2 enuncia los aspectos para analizar la experiencia acreditada.
El numeral 3.5.3 señala los códigos del «clasificador de bienes, obras y servicios de las naciones unidas» en los cuales se deben encontrar clasificados los contratos aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.4 establece la información mínima que deben contener los documentos válidos para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.5 define los documentos válidos para acreditar experiencia; el numeral 3.5.6 señala las reglas para acreditar la experiencia mediante subcontratos; y el numeral 3.5.7 establece el valor mínimo que se debe acreditar con relación al presupuesto oficial de acuerdo con el número de contratos aportados.
DOCUMENTOS TIPO – Formato 1 – Oferta – Carta de presentación – Composición accionaria
El segundo componente de la tercera parte del numeral 21, relacionado con la composición accionaria, debe ser diligenciado por todas las sociedades por acciones, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. El ordenamiento jurídico no establece una definición de lo que debe ser entendido por composición accionaria; sin embargo, la Superintendencia de Sociedades señaló en el concepto No 220-082537, del 20 de abril de 2017, que su alcance esta dado por los elementos de constitución de las sociedades anónimas, donde se debe tener en cuenta tanto el aspecto económico o aporte social como el número de socios o accionistas.
INGENIEROS – Tarjeta profesional – Celebración de contratos – Exigencia
La Ley 842 de 2003 establece, en el artículo 6, que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá lleva el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería -Copnia-, que se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el Registro Profesional, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta profesional, por lo tanto, la entidad estatal debe verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
La exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercer la actividad o el cargo.
DOCUMENTOS TIPO – Matriz 1 – Intervenir – Construir – Dimensionamiento
Los términos «intervenir» y «construir» en el contexto de la aplicación de la Matriz 1, deben entenderse como expresiones genéricas relativas al desarrollo de obra pública de infraestructura de transporte. En ese orden, la adecuada aplicación del criterio de dimensionamiento para la determinación del requisito de experiencia exigible para una obra, implica que la actividad respecto de la cual se exige experiencia guarde una relación de correspondencia con el objeto a contratar, de tal manera que si lo que se va a contratar es una actividad de mejoramiento de una vía terciaria, la experiencia que podrá exigirse será en mejoramiento de vías terciarias en el porcentaje de longitud que exija la Matriz 1, de acuerdo a longitud establecida por la entidad contratante para el desarrollo del objeto contractual.
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 26 Marzo 2021
Señor
Ricardo Alberto Gómez Calderón
Pereira, Risaralda
Concepto C – 105 de 2021
Temas:
| DOCUMENTOS TIPO – Versión 3 – Matriz 1 Experiencia – Complejidad alta, media o baja / PLIEGOS TIPO – Matriz 1 – Experiencia general y específica / PLIEGOS TIPO – Matriz 1 –Reglas para acreditar la experiencia / DOCUMENTOS TIPO – Formato 1 – Oferta – Carta de presentación – Composición accionaria / INGENIEROS – Tarjeta profesional – Celebración de contratos – Exigencia / DOCUMENTOS TIPO – Matriz 1 – Intervenir – Construir – Dimensionamiento |
Radicación: | Respuesta a consulta # P20210211001159 |
Estimado señor Gómez,
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 11 de febrero de 2021.
Usted formuló las siguientes preguntas:
«[…]1. En la carta de presentación en el punto 20 en el último cuadro preguntan si el proponente cotiza en Bolsa, uno supone que, en el caso de responder NO, debe omitirse el diligenciamiento del cuadro de la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente.
2. ¿Se puede suprimir por parte del oferente el punto 21 de la carta de presentación, siempre y cuando la empresa no tenga información reservada?
3. Al final de la carta de presentación existe un documento aparte que titula “[NOTA: Para diligenciar cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero]” En el Caso que el proponente sea un Proponente Plural y cumple con el representante legal como ingeniero, pero uno de los consorciados es persona Jurídica y su representante legal no es ingeniero. ¿En este caso se diligencia igual el formato para el integrante que no cumpla con la profesión requerida? así en el encabezado del formato diga que es exclusivo para el proponente, en nuestro caso Proponente plural (Consorcio).
4. En General para la construcción de vías, se contratan actividades de pavimentos en concreto Rígido o Flexible en metros cúbicos o metros cuadrados. Con los requisitos de los pliegos tipo en los numerales 1.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS; 1.2 PROYECTOS DE MEJORAMIENTO DE VÍAS; 2.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS TERCIARIAS; 2.2 MEJORAMIENTO EN VÍAS TERCIARIAS; 2.3 MANTENIMIENTO O REHABILITACIÓN EN VÍAS TERCIARIAS, solicitan es la longitud intervenida, pero al ejecutar el contrato en medidas de metros cuadrados o metros cúbicos, así mismo expiden la certificación las entidades públicas o privadas. Por lo anterior solicito a Colombia compra, cuando no se tenga la longitud de la vía, que permita a las entidades evaluar el dimensionamiento de los pavimentos en porcentaje de metros cuadrados o metros cúbicos.
5. En los pliegos tipo versión 3, en la parte de factor de calidad existe el formato 7D donde solicitan una garantía adicional un tiempo adicional al de la estabilidad de obra. Esta solicitud de la entidad parece no estar acorde en primer lugar con los limitantes que ponen las aseguradoras al momento de expedir pólizas adicionales mayor al tiempo máximo de 5 años, generando una limitación en la participación de proponentes yendo en contravía de la pluralidad de oferentes. Además, el límite de tiempo para las pólizas de estabilidad son de 5 años, de ahí en adelante es una petición ilógica e ilegal y fomenta la poca presentación de oferentes a los procesos con dichos requerimientos. Con esto en vez de favorecer a los contratistas, están favoreciendo la corrupción en el país ya que todas las entidades ya están solicitando esto, desanimando a la presentación de ofertas, porque las aseguradoras no están expidiendo tiempos adicionales en las pólizas de estabilidad y cumplimiento. Se supone que como ente rector deben velar por la pluralidad de oferentes, no en contrario.
6. Como se diferencia en la Matriz 1 de experiencia cuales son las obras de alta complejidad y las de Baja-Media Complejidad. ¿Cuál es el criterio de las entidades para enmarcar sus obras dentro de estas? […]».
2. Consideraciones
Para la resolución de la presente consulta se analizarán y explicarán, en primer lugar, los aspectos relativos a la carta de presentación de las ofertas, entre los cuales se encuentran la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente, aspectos sobre información reservada y el proponente o representante legal que no posee la calidad de Ingeniero. En segundo lugar, se explicará la inalterabilidad de la Matriz 1 – Experiencia. En tercer lugar, se explicarán los aspectos relacionados con la garantía adicional o suplementaria. Y finalmente, en cuarto lugar, se explicarán los requisitos mínimos de experiencia que quedaron plasmados en el ajuste de la Matriz 1 – Experiencia para definir su un proyecto es de baja–media, o alta complejidad técnica, según lo expuesto en los conceptos C–770 del 13 de enero de 2021 y C–066 del 15 de marzo de 2021 de la Agencia Nacional de Contratación Pública. Igualmente, se explicará mediante ejemplos cómo se aplican las dos matrices de experiencia.
2.1 Carta de Presentación de las ofertas
2.1.1 Composición accionaria de la persona jurídica o del proponente
La exigencia de la composición accionaria en los Documentos Tipo se realiza en dos situaciones: i) en el diligenciamiento del Formato 1 «Carta de Presentación de la Oferta», en referido a la composición accionaria y ii) cuando se quiere acreditar la experiencia de contratos que son aportados por socios de empresas que no cuentan con más de tres (3) años de constituidas. A continuación, se explicarán ambos supuestos para determinar que la composición accionaria de las personas jurídicas no solo se exige para acreditar la experiencia de las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constituida, sino para verificar que los socios de las personas jurídicas no están incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad.
En los procedimientos de selección regidos por un Documento Tipo, en el «Formato 1 – Carta de presentación de la oferta», el proponente lo suscribe y lo presenta para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Así mismo, este documento contiene manifestaciones donde el proponente señala, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer los documentos, anexos, matrices, estudios y demás soportes del proceso de contratación; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses; conocer el Anexo 4- Pacto de transparencia, etc.
Este formato permite a la entidad conocer al proponente y eventual adjudicatario del proceso de contratación desde el aspecto jurídico, financiero, técnico, económico y comercial, lo cual será verificado, para algunos de los aspectos, con la acreditación y cumplimiento de los requisitos habilitantes. Sin embargo, aquellos que no son susceptibles de verificación por parte de la entidad mediante estos requisitos, deben ser manifestados por parte del proponente, de quien se exige un comportamiento integral, honesto y serio, en el marco del principio de la buena fe contractual.
En ese sentido, es importante señalar el objetivo de dicho requerimiento encaminado a buscar la idoneidad de forma objetiva en busca del bienestar general, por lo que con ello se busca eliminar eventual acto de corrupción por parte de las entidades públicas y los proponentes en los procesos de contratación pública. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2015, radicado 11001-03-06-000-2015-00118-00(2260), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, frente a la solicitud de concepto del Ministerio de Transporte, relacionado con los efectos que tienen los actos de corrupción cometidos en el extranjero, por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que participan en la actividad contractual, enfatizó en las acciones que deben desarrollar las entidades estatales para materializar los principios constitucionales que soportan los procesos de contratación. Dentro de estos principios desarrolló el de buena fe, y estableció algunas responsabilidades que debe observar el proponente:
La buena fe impone al oferente responsabilidades dentro del contexto de los deberes de rectitud y honestidad como son: (i) no incluir en su propuesta información falsa o que no consulte la realidad (Ley 80, artículo 26, núm. 7); (ii) no ocultar las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones en las que se pueda encontrar (ibídem), y (iii) no formular propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas (Ley 80, artículo 26, núm. 6), todo con el propósito de hacer incurrir a la Administración en un error y obtener así la adjudicación del contrato, eventos en los cuales compromete su responsabilidad, así como también en los casos en que el proponente retira su oferta o se niega a celebrar el contrato en las condiciones propuestas o aceptadas.
El Consejo de Estado, en el anterior concepto, señaló que los actos de corrupción son manifestaciones en contra del principio de buena fe, por cuanto fragmentan la confianza depositada por parte de las entidades estatales en los proveedores de bienes y servicios, y puede aparejar el incumplimiento de los fines perseguidos con la contratación, así como la gestión ineficiente de los recursos públicos. De allí que las entidades estatales, en el marco de los procesos de contratación, deben solicitar a los proponentes toda la información necesaria para conocer su idoneidad en la ejecución del contrato a celebrar y que permita verificar «su honestidad e integridad en el manejo de los recursos públicos que involucra la contratación estatal».
Obsérvese como el Consejo de Estado, interpretando el principio de buena fe, y en desarrollo del principio de precaución, exhorta a las entidades estatales para conocer la calidad en la que actúa el proponente, tanto, que al interpretar el artículo 27 de la Ley 1121 de 2006 estableció lo siguiente:
No duda la Sala en afirmar que la anterior disposición conlleva un deber calificado para las entidades estatales, cuyo presupuesto es la buena fe (y como se verá, el principio de precaución), consistente en una carga de conocimiento que las obliga a determinar la calidad con la que actúa el proponente o contratista, esto es, persona natural o jurídica, o sucursal de una sociedad extranjera, si pertenece o no a un grupo empresarial, si se trata de una filial o subsidiaria, la composición de su capital, si cotiza o no en bolsa, si es una empresa familiar, la idoneidad personal y profesional de sus representantes legales, entre otros aspectos, así como el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, los cuales, por supuesto, no pueden provenir de actividades delictivas en general, o ser el producto de actos de corrupción, en particular.
En este sentido, atendiendo a lo mencionado anteriormente las entidades incluyen esta exigencia de señalar la composición accionaria para perseguir la finalidad ultima de la contratación estatal. En este sentido en virtud de lo establecido por el articulo 8 de la Ley 80 de 1993 todas las sociedades, a excepción de las sociedades anónimas abiertas, deben dar a conocer su composición accionaria con el fin de evitar cualquier conflicto sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como cualquier otra circunstancia que afecte los principios rectores de la contratación pública.
2.1.2 Información Reservada
El numeral 1.12 del documento base de los pliego Tipo de Infraestructura de Trasporte trata lo referente a la información reservada de los proponentes en el proceso de selección, en el mismo se estipula que:
Si dentro del Sobre 1 de la propuesta el proponente incluye información que conforme a la ley colombiana tiene el carácter de información reservada, este debe manifestar esta circunstancia con claridad y precisión en el Formato 1 – Carta de Presentación de la Oferta, identificando el documento o información que considera goza de reserva, citando expresamente la disposición legal que lo ampara. Sin perjuicio de lo anterior y para evaluar las propuestas, la entidad se reserva el derecho de dar a conocer la mencionada información a sus funcionarios, empleados, contratistas, agentes o asesores.
En todo caso, la entidad, sus funcionarios, sus empleados, contratistas, agentes y asesores están obligados a mantener la reserva de la información que, por 44disposición legal, tenga dicha calidad y que haya sido identificada por el proponente.
Igualmente, el numeral 21 del Anexo 1, Carta de presentación se establece:
Incluir numeral cuando la oferta contiene información reservada] La oferta contiene información reservada en los siguientes folios [Incluir los folios o el número de folios donde se encuentra la información reservada] de acuerdo con la Ley [Incluir la norma que le otorga el carácter de reservado] (comillas fuera del texto original)
Como se deduce de la lectura del numeral 21 de la carta de presentación y del numeral 1.12 del documento base, especialmente de la parte señalada en negrilla, es un numeral que se debe incluir si existe información reservada y el mismo se puede omitir si la oferta no contiene información reservada, este solo debe diligenciarse si la oferta tiene información reservada.
2.1.3 Proponente o su representante legal no sea un Ingeniero
La Ley 842 de 2003, “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 20 establece que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos, cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:
Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, pues fue demandada por considerar el actor que mediante dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio. En efecto, en la demanda se indicó que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores. Esto, a su juicio vulneraría el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998.
Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[1]. Lo anterior, pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional[2].
En relación con lo explicado, una de las intervenciones de la demanda de constitucionalidad mencionada establece que a pesar de que en algunas materias se ha reconocido una igualdad entre los ingenieros y otros profesionales –por ejemplo los arquitectos–, en actividades relacionadas exclusivamente con ingeniería, como lo es la construcción de infraestructuras viales, no puede considerarse que otros profesionales sean idóneos para la ejecución de dichas actividades, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para ejercer actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.
El Copnia ha desarrollado en varios conceptos la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, determinando que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica. De esta forma, en el concepto No. 68 de 2013 con radicado 36634 estableció:
Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.
En otras palabras, dado que las personas jurídicas no pueden materialmente estudiar una profesión, la ley las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara las propuestas relacionadas con ingeniería. En efecto, si no fuera así, a de pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería, por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
En el mismo sentido, otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, precisando que el aval establecido en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas y, por tanto, las personas naturales no podrían contar con aval de un tercero para presentar propuesta. Lo anterior bajo el argumento que su naturaleza de persona natural les permitiría tener un título profesional, por lo que podrían ejecutar directamente un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería. Indicó que permitir el aval de un tercero para personas naturales propiciaría el ejercicio ilegal de la ingeniería:
En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas (…) que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval.
En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.
Finalmente, en la misma línea, nuevamente aclaró que iría contra la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera pueda ejercer la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará:
En el entendido de esta entidad, el aval de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se predica de las personas jurídicas, pues no se entendería que, por un lado, la ley exija la Matrícula Profesional para que las personas naturales puedan ejercer la ingeniería y por otro, que a través del aval, personas naturales no idóneas, ejerzan tales actividades. El aval es la garantía a la sociedad de que un profesional se hace responsable por el desempeño de una persona jurídica, que ontológicamente no asiste a la universidad, pero que ejerce la ingeniería según su objeto social[3].
El marco jurídico estudiado orienta la interpretación del contenido de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3–. En efecto, el Documento Base establece en el numeral «2.1 carta de presentación de la oferta», del «Capítulo II elaboración y presentación de la oferta», los requisitos que se deben cumplir para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 843 de 2003. En este sentido, allí se señaló:
El Proponente debe presentar el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta el cual debe ir firmado por la persona natural Proponente o por el representante legal del Proponente individual o Plural o por el apoderado.
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (Proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente Proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
El aval del ingeniero de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 hace parte integral del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, cuando el Proponente deba presentarlo.
De la regulación anterior es posible derivar varias consecuencias, que se vincularán a lo señalado en el primer párrafo, relacionado con el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, que se analizará más adelante. Del segundo párrafo se deriva que: i) tratándose de personas naturales solamente podrán participar en estos procedimientos de selección quienes sean ingenieros en la respectiva rama de la ingeniería; ii) dicha circunstancias se acredita mediante la presentación de copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional; iii) el requisito anterior lo debe cumplir tanto la persona natural que se presenta individualmente, como cuando lo hace como integrante de un proponente plural, por lo que, en cualquiera de los dos casos deben aportarse dichos documentos con la oferta.
Ahora bien, el párrafo tercero regula dos supuestos, cuando la oferta la presenta una persona jurídica individualmente o cuando la oferta es presentada por un proponente plural. En el primer supuesto, esto es, cuando el proponente es una persona jurídica si el representante legal de esta no es un ingeniero, debe cumplir con el aval respectivo, de conformidad con lo señalado en el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta. En caso de que el representante legal sea ingeniero y, por tanto, él avale directamente la oferta simplemente deberá aportarse la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional del representante legal.
Como se indicó el tercer párrafo regula dos supuestos distintos. En el segundo de ellos, esto es, cuando la propuesta la presenta un proponente plural el requisito se acredita de 2 maneras. i) Cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería y, por tanto, él avalará directamente la oferta, se debe entregar con la propuesta la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional del represente del proponente plural. ii) Cuando el representante legal del proponente plural no es ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta debe estar firmado en la parte final por el ingeniero que avalará la oferta, por lo que, además de suscribir el documento indicado, también deberá aportar la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional de quien la está avalando.
El desarrollo anterior permite llegar a las siguientes consecuencias frente a la forma como se cumplen los requisitos anteriores tratándose de proponente plurales. i) cuando el representante legal del proponente plural no sea ingeniero, el aval deberá otorgarlo un ingeniero inscrito, quien también deberá suscribir la carta de presentación de la propuesta y aportar copia de la tarjeta profesional y del certificado de vigencia de la matrícula profesional. ii) Por el contrario, cuando el representante legal del proponente plural es ingeniero, él firmará la carta de presentación de la oferta y deberá entregar con la propuesta su tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de su matrícula profesional. iii) En cualquiera de los dos casos anteriores, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona natural debe ser ingeniero, por lo que debe presentar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de la matrícula profesional, sin que sea necesario que suscriba la carta de presentación de la oferta. iv) Finalmente, si uno de los integrantes del proponente plural es una persona jurídica, no se deberá acreditar el requisito anterior, toda vez que el aval de la oferta lo otorgará el representante legal del proponente plural o el ingeniero que firme la carta de presentación de la oferta, de manera que el representante legal de la persona jurídica no deberá acreditar que es ingeniero ni deberá presentar un aval adicional, pues, como se indicó, el requisito se entenderá acreditado en la forma indicada en subnumeral i) o ii) de este párrafo.
De conformidad con lo anterior, y sin perjuicio de los requisitos indicados, tratándose de proponente plurales, la carta de presentación de la oferta debe firmarla siempre el representante de la estructura plural y, cuando este no sea ingeniero, también debe firmarla un ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería que sería quien avalaría la oferta.
2.2 Inalterabilidad de la Matriz de Experiencia
2.1. Inalterabilidad de los pliego tipo
Los documentos tipo se erigen como un límite a la discrecionalidad de las entidades estatales en cuanto a la configuración de su contenido, pues fija unos requisitos mínimos que las entidades públicas deben respetar. Esto es lo que sucede en los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, en los cuales debe cumplirse lo dispuesto en el pliego de condiciones tipo –actualmente, la versión 3–, el cual establece reglas imperativas, entre otros aspectos, para determinar las causales de rechazo aplicables en los procedimientos de selección.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 establecía que al gobierno nacional le correspondía adoptar los «documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas» y que estos «deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten».
Adicionalmente señaló, frente a su contenido, que «[d]entro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de los contratos».
Conforme a lo anterior, el gobierno nacional adoptó los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, mediante la expedición del Decreto 342 de 2018, el cual adiciona al Decreto 1082 de 2015.
El artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establece la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos que adopte el Gobierno Nacional, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.
Con el fin de establecer cuáles son los Documentos Tipo sujetos a esta disposición, el artículo 2.2.1.2.6.1.2. del Decreto 1082 de 2015 establece un listado que determina el alcance de los documentos. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.6.1.3. ibídem dispone que, en el desarrollo e implementación de los documentos, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, debe «[s]señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención».
Uno de los aspectos regulados en los Documentos Tipo sobre el cual resulta aplicable el principio de inalterabilidad tiene relación con la acreditación y verificación de la experiencia, en dicho sentido el literal G del Numeral 3.5.3 del documento tipo establece:
- Cuando el contrato que se pretende acreditar como experiencia haya sido ejecutado en consorcio, el “% de dimensionamiento (según la longitud o magnitud requerida en el proceso de contratación)” exigido en la Matriz 1 – Experiencia se afectará por el porcentaje de participación que tuvo el integrante o los integrantes.
Por su parte, si el contrato fue ejecutado como unión temporal la acreditación del “% de dimensionamiento” se afectará de acuerdo con la distribución de actividades y lo materialmente ejecutado, para lo cual se deberá allegar el documento de conformación de proponente plural que discrimine las actividades a cargo de cada uno de los integrantes o que de los documentos aportados para acreditar la experiencia se pueda determinar qué actividades ejecutó cada uno de los integrantes. En caso de que lo anterior no se logre determinar, la evaluación se realizará de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, respecto a los consorcios.
Nota: El “dimensionamiento” de este literal no aplica solamente a vías, sino a cualquier dimensión o magnitud requerida en el proceso de selección para acreditar la experiencia según detalla la Matriz 1 - Experiencia. A modo enunciativo se tiene: longitud o luces libres de puentes vehiculares, metros cúbicos (volúmenes), en procesos de dragados marítimos o fluviales, longitudes de túneles, por mencionar algunos ejemplos.
Es indispensable tener presente lo que establece la nota, a modo enunciativo se tiene: longitud o luces libres de puentes vehiculares, metros cúbicos (volúmenes), en procesos de dragados marítimos o fluviales, longitudes de túneles, por mencionar algunos ejemplos, dependerá de la entidad la medida que escoja, esta dependerá de la actividad respecto de la cual se contrata y se exige la experiencia. Así se explicó en el concepto C-630 del 21 de octubre de 2020:
[…] la adecuada aplicación del criterio de dimensionamiento para la determinación del requisito de experiencia exigible, contenido en la Matriz 1, implica que las actividades respecto de las cuales se exige experiencia en determinada longitud, guarden cierta relación de correspondencia con la actividad a contratar, de tal manera que, por ejemplo, si se va a construir una vía terciaria, la experiencia exigible en términos de dimensionamiento deberá referirse a la construcción de vías del mismo tipo, o si se va a rehabilitar una vía primaria, la experiencia que deberá exigirse en determinado longitud deberá referirse a la ejecución de actividades de rehabilitación en la longitud que corresponda, según sea establecido el requisito de experiencia general para cada actividad a contratar en la Matriz 1[4].
La necesidad de relación de correspondencia entre el objeto a contratar y el requisito de experiencia específica se proyecta frente a la determinación de la experiencia específica, cuando esta implica cumplir con algún «dimensionamiento» frente a las obras a contratar. En este sentido, para establecer dicho requisito es necesario determinar la longitud del proyecto sobre la que se desarrollarán las actividades de obra, para configurar el requisito de acuerdo a la Matriz 1, o en qué longitud estas tendrán un impacto. Dicha distancia es la que debe servir de parámetro para determinar la experiencia específica exigible en términos de dimensionamiento, lo que significa que para ello no deben valorarse longitudes o áreas en las que no se ejecutará obra o esta no tendrá un impacto, sino atendiendo a la magnitud física del proyecto a ejecutar.
Para una mayor precisión y correcta aplicación de la matriz de experiencia, para determinar la longitud a lo largo de la cual se ejecutará una obra de infraestructura de transporte se pueden presentar, por lo menos, las siguientes hipótesis, las cuales inciden en la forma como debe configurarse el requisito de experiencia específica:
i) Que las obras se desarrollen a lo largo de un solo tramo de vía, caso en el cual la distancia en la que se será intervenida la vía por la ejecución de la obra será igual a la longitud respecto de la que se ejecutará el objeto contractual;
ii) Que la obra se desarrolle a lo largo de un solo tramo de vía, pero que las variadas actividades que –según el «Anexo 3 – Glosario»– corresponden al tipo de obra y actividad a contratar –para el caso Proyectos de mejoramiento[5]–, se desarrollen con diferente nivel técnico en algunos tramos de la vía, o que en algunos tramos se ejecuten unas actividades –v.g. actividades de rectificación– mientras en otras secciones viales se realicen otras –v.g. ampliación de la sección de la vía–; y
iii) Que las obras se desarrollen a lo largo de varios segmentos de vía no consecutivos, ubicados dentro de un tramo global de vía dentro del que también se comprenden secciones de vía sobre las que no se ejecutarán obras de intervención alguna correspondiente a obra pública de infraestructura de transporte, las cuales a su vez cortan los segmentos a lo largo los cuales se ejecutará la obra.
En las dos primeras hipótesis el requisito de experiencia específica exigible deberá configurarse respecto de la distancia total a lo largo de la cual se ejecutarán las obras, dado que la ejecución de las obras tendrá impacto respecto de dicha longitud, implicando una intervención mediante actividades asociadas al tipo de obra y actividad a contratar, indiferentemente de que en la segunda hipótesis se ejecuten obras con una mayor o menor nivel técnico en unos tramos de vía que en otros.
Por otro lado, en la tercera hipótesis, la longitud que debe servir de parámetro para el cálculo del requisito de experiencia específica será aquella a lo largo de la cual efectivamente se ejecutarán las obras concernientes al tipo de infraestructura y actividad para la que se configura el requisito. Esto implica prescindir, frente a la longitud global en la que se enmarcan los tramos que serán intervenidos, de los que no tendrán ninguna intervención, para determinar el requisito de experiencia con la longitud que resulta de la sumatoria de las distancias de las que constan los tramos en los que efectivamente se ejecutará la obra. Lo anterior debe ser indicado por la entidad para conocimiento de los interesados, en los documentos que conforman el procedimiento de selección, señalando la longitud real a intervenir como producto de la sumatoria de dichos tramos.
Esta interpretación garantiza que el requisito de experiencia específica estandarizado en la Matriz 1 se configure respecto de la longitud donde materialmente tendrá impacto la obra pública de infraestructura de transporte, en la medida en que no solo posibilita que se valoren las diferentes labores que implica el desarrollo del tipo de obra y actividad a contratar en función de su alcance real, sino que además permite excluir de dicha valoración las longitudes de tramos de vía en los que no se ejecutará actividad de intervención alguna de la obra pública frente a la que se establece el requisito.
De otra parte, es importante recordar que entre los documentos tipo adoptados por la Resolución No. 240 de 2020 –Versión 3– se encuentra el «Anexo 1 – Anexo Técnico»–en adelante Anexo 1–, el cual «contiene las especificaciones técnicas del proyecto»[6], y «la descripción de las obras e información técnica (localización, obras a ejecutar, especificaciones particulares, etc.) objeto del […] Proceso de selección»[7]. De acuerdo con esto, el «Anexo 1» de los documentos tipo contiene los siguientes parámetros: i) descripción del proyecto –alcance, sitio de trabajo, ubicación rural o urbana y distancia, entre otros–, ii) descripción de la obra actual o zona a intervenir –estado del lugar–, iii) principales actividades por ejecutar y alcance –expectativas de la entidad respecto de la contratación y principales ítems de pago–, iv) plazo para la ejecución del contrato –etapas y su inicio, si aplica–, v) forma de pago –anticipos y la justificación de su inclusión o exclusión–, vi) condiciones particulares del proyecto, vii) información sobre el personal profesional –el anexo señala las condiciones que la entidad tendrá en cuenta para analizar la información–, viii) posibles fuentes de materiales para el proyecto, ix) examen del sitio de la obra, x) obras provisionales, xi) señalización, xii) permisos, licencias y autorización –los que sean necesarios para la ejecución de la obra–, xiii) notas técnicas específicas para el proyecto –verificar con la guía de Colombia Compra Eficiente–, y xiv) documentos técnicos adicionales –los que la entidad considere como manuales, guías, apéndices, anexos o similares, requeridos para la ejecución del contrato–[8].
El adecuado diligenciamiento del Anexo 1 por parte de la entidad estatal exige que se haga una descripción del proyecto, estableciendo en el numeral 1 el alcance del objeto, la distancia y los puntos a intervenir. Seguidamente en el numeral 2 la entidad debe establecer el estado actual de la vía existente, las actividades por ejecutar y las zonas a intervenir, debiendo insertar además un mapa o figura de localización que sirva para comprender en donde se ejecutará el contrato. Al diligenciar el numeral 3, dirigido a establecer el alcance de las obras a ejecutar, se debe describir la obra a ejecutarse y «su vinculación con las expectativas u objetivo con la contratación por parte de la Entidad».
En ese orden, el diligenciamiento de estos tres numerales del Anexo 1, requiere que la entidad tenga en cuenta el área y distancia que se afectará con la ejecución de la obra, así como de las zonas a intervenir dentro de la misma, correspondiendo estas últimas a la que el peticionario llama «longitud real», que es respecto de la cual deberá determinarse el requisito de experiencia exigible. De acuerdo con esto, en el Anexo 1 debe consignarse la longitud a lo largo de la cual efectivamente se desarrollará la actividad señalada en la Matriz 1, así como la longitud de mayor extensión dentro de la que se encuentran comprendidos los tramos no consecutivos en los que se ejecutará la obra cuando este sea el caso, así como el alcance espacial de las diferentes actividades de obra a contratarse.
2.3 Garantía adicional
El numeral 4.2 del pliego tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, versión 3, incluye también dentro de las opciones que la entidad estatal puede elegir para asignar el puntaje por el factor de calidad la garantía suplementaria o adicional por cuenta del contratista. Concretamente, se regula en el numeral 4.2.4. del documento base[9]. Dicho numeral establece que la garantía suplementaria o adicional es «aquella que es otorgada por el contratista, distinta a la legal, cuando amplíe o mejore la cobertura de esta, de forma gratuita, asociada a la estabilidad y calidad de la obra», y que es asumida por cuenta del proponente.
En cuanto al plazo de la garantía suplementaria o adicional, el numeral citado establece que «En caso de ofertar este factor, la Garantía Suplementaria o Adicional se entiende posterior a la establecida para el Proceso en el Capítulo VII GARANTÍAS, y su plazo se contará una vez haya terminado el mínimo requerido para el Proceso de Selección», y que además «El Proponente ofertará la vigencia de la garantía adicional que considere pertinente en meses contados a partir del vencimiento del plazo del Amparo de Estabilidad y Calidad de la Obra».
Lo anterior significa que, si el proponente ofrece este factor de calidad, debe establecer el plazo en meses que otorgará como término adicional para el amparo de calidad y estabilidad de la obra[10]. Esto lo debe hacer diligenciando el formato 7D, que, en lo esencial, dispone:
«[Nombre del representante legal del Proponente]» en mi calidad de Representante Legal de «[Nombre del Proponente]"» o [Nombre del Proponente-persona natural] en adelante el «Proponente», manifiesto expresamente bajo la gravedad de juramento, el compromiso de otorgar, a mi (nuestro) costo y riesgo, una garantía suplementaria o adicional en relación con la estabilidad y calidad de la obra una vez haya vencido el Amparo de Estabilidad y Calidad de la Garantía de Cumplimiento.
La garantía adicional o suplementaria será otorgada por el término de [Señalar el número de meses]. Adicionalmente, cuando la Entidad no realice la designación de una persona para realizar el seguimiento al cumplimiento de la garantía en los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, manifiesto el compromiso de realizar seguimiento al menos [señalar el número de veces] cada [señalar el periodo de tiempo] durante la vigencia de la Garantía Suplementaria o Adicional ofrecida.
En caso de resultar adjudicatario del citado proceso, daré cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos para este Factor de Calidad en el Pliego de Condiciones.
Obsérvese que el formato establece que el proponente es quien define con autonomía el número de meses que brindará a la entidad de garantía suplementaria o adicional; término que debe contarse, como se indicó, una vez finaliza la vigencia del amparo de estabilidad y calidad de la obra, que la entidad debe definir en el pliego de condiciones, como lo exige el numeral 7.2.1. del documento base y la cláusula 18.1 del «Anexo 5 – Minuta del contrato».
A partir de lo expuesto, se concluye que a la entidad estatal no se le permite establecer un límite o tope –a modo de «techo»– que no puedan superar los proponentes al ofertar el factor de calidad de i) la garantía suplementaria o adicional ; pues el artículo 3 de la Resolución No. 240 de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 045 de 2020», consagra la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar dentro de los documentos el proceso de selección las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo».
En este sentido la última versión de los documentos tipo de licitación para obra pública de infraestructura de transporte adoptada mediante la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020, consagra factores de calidad para la evaluación de las propuestas. Al igual que en los documentos tipo adoptados mediante las Resoluciones No. 1798 del 1º de abril de 2019 y 045 del 14 de febrero de 2020, conserva la implementación del programa de gerencia de proyectos, la disponibilidad y condiciones funcionales de la maquinaria de obra y la presentación de un plan de calidad.
No obstante, la segunda versión incluía la presentación de una garantía adicional o suplementaria, cuadrillas de trabajo adicional y mantenimiento rutinario adicional, los cuales fueron modificados por la Resolución 116 del 21 de julio de 2020. Actualmente, los «Documentos Tipo – Versión 3» de licitación para obra pública de infraestructura de transporte solo reproducen lo relacionado con la garantía adicional o complementaria, el cual se suma a los tres (3) factores de calidad mencionados en el párrafo precedente. Por tanto, en la medida que el artículo 6 de la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020 dispone que esta «[…] deroga la Resolución 045 de 2020 y sus modificaciones posteriores […]», se entiende que la Resolución 116 del 21 de julio de 2020 ha dejado de producir efectos.
Respecto a los factores de calidad en la versión actualizada de los documentos tipo, el numeral 4.2 del documento base dispone que «De acuerdo con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad la Entidad debe elegir una o varias de las opciones previstas para otorgar el puntaje del factor de calidad […]». En este sentido, la entidad debe valorar, frente a su necesidad y a los principios mencionados, qué factores son pertinentes para asegurar mejor calidad en la obra pública contratada y, en todo caso, únicamente podrá exigir la acreditación de máximo tres de ellos, lo cual conserva el límite establecido en la primera y segunda versión de los documentos tipo de licitación para obra pública de infraestructura de transporte.
Adicionalmente, esta versión de los documentos tipo conserva el puntaje de las versiones anteriores, de modo que no se alteró el total de los diecinueve (19) puntos que puede otorgar la entidad por este criterio de evaluación. Estos diecinueve (19) puntos corresponderán al total de los que podrán asignarse como puntaje al rubro de factor de calidad. En caso de que la entidad opte por varios factores de calidad estos puntos deben repartirse entre ellos, de tal manera que la sumatoria de los factores escogidos por la entidad no sobrepase los diecinueve (19) puntos.
El numeral 4.2.4 del documento base define el «Factor de Calidad – Garantía Suplementaria o Adicional», como aquella otorgada por el contratista, distinta a la legal, cuando amplíe o mejore gratuitamente la cobertura de esta, asociada a la estabilidad y calidad de la obra. En este sentido, el proponente concederá la garantía adicional mediante una aseguradora, o puede hacerlo directamente como ocurre con la garantía comercial que se otorga sobre un producto. Es decir, la posibilidad de obtener puntaje por este factor no se encuentra sujeta a la existencia de un seguro que respalde el amparo adicional, dado que el proponente puede otorgar la garantía por sí mismo, sin necesidad de acudir a una aseguradora.
El artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 dispone que los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. Asimismo, señala que también podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía[11]. De este modo, esta normativa también define las garantías suplementarias como aquellas que ofrecen los productores o proveedores de un bien o servicio, por el término adicional al previsto en la garantía legal.
De esta manera, para obtener el puntaje por concepto de la «Garantía Suplementaria o Adicional» no es necesario que esta sea respaldada necesariamente por una aseguradora, sino que bastará la garantía comercial que ofrezca el propio contratista. Lo anterior significa que el ofrecimiento del factor de calidad no obliga a la expedición de la póliza respectiva para acreditar la cobertura, toda vez que el proponente puede suscribir la garantía adicional por sí mismo, sin la cobertura de un tercero. Por ello, las aseguradoras no están obligadas a brindar cobertura para la garantía suplementaria o adicional otorgada directamente por el proponente. Pues, es necesario aclarar que el decreto 1082 de 2015, mencionado anteriormente establece en su Artículo 2.2.1.2.3.1.2. la existencia de 3 clases de garantías en los procesos de contratación publica, los cuales son: (1) Contrato de seguro contenido en una póliza, (2) Patrimonio autónomo y (3) Garantía Bancaria.
2.4 Matriz 1 – Experiencia para proyectos de baja‒media o alta complejidad
En los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 se crea el numeral «3.5.1 Determinación de los requisitos mínimos de experiencia según la Matriz 1 – Experiencia», mediante el cual la entidad justifica expresa y suficientemente la selección de la Matriz 1 – Experiencia para un proyecto de baja–media, o alta complejidad técnica. En otras palabras, a partir de la actualización de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 se crean dos Matrices de experiencia: i) una para proyectos de baja o media complejidad y ii) otra para proyectos de alta complejidad.
Ahora bien, en relación con el cambio adoptado referente a las matrices de experiencia surge el siguiente interrogante: ¿por qué adoptar una nueva matriz de experiencia si en las versiones anteriores solo se tenía una? De acuerdo con las mesas de trabajo adelantadas con el Instituto Nacional de Vías –Invias–, esta entidad informó a la Agencia que si bien debido a la expedición de los documentos tipo aumentó el número de oferentes que participaban en los procedimientos de selección, eventualmente también podría generarse el riesgo de que se incrementaran los incumplimientos de los contratistas, especialmente en los proyectos de alta complejidad técnica, debiéndose solicitar una experiencia más exigente para ciertos proyectos. La anterior consideración trajo consigo la necesidad de revisar la Matriz 1 – Experiencia, puesto que con la adopción de los documentos tipo no solo se busca garantizar transparencia y pluralidad de oferentes en los procedimientos de selección, sino, además, verificar la idoneidad de los proponentes para ejecutar los proyectos de infraestructura.
Por tanto, la actualización de la «Matriz 1 – Experiencia» atendió a la necesidad de especializar aún más su contenido y requerir una experiencia más rigurosa en proyectos que presenten una mayor complejidad técnica, con la finalidad de evitar potenciales incumplimientos, y de esta forma garantizar la selección de contratistas con una mayor experiencia en la ejecución de contratos de una complejidad técnica mayor. En este sentido, se advirtió la necesidad de actualizar y complementar el contenido de la Matriz indicada, con la finalidad de que resultara adecuada y proporcional con la exigencia técnica que presentan algunos contratos que involucran proyectos de mayor complejidad.
Explicadas la necesidad y las razones que llevaron a ajustar la «Matriz 1 – Experiencia», surge el siguiente interrogante: ¿qué criterios deben servir de parámetros a las entidades contratantes para determinar cuál de las dos matrices deben aplicar? Al respecto, la Agencia consideró que no era adecuado definir la complejidad en abstracto o limitarla simplemente por la cuantía de un proyecto, sino por otras circunstancias netamente técnicas que suelen ser particulares de cada contrato, tales como, las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, entre otros, ya que son inherentes a cada proyecto de infraestructura de transporte y su alcance, por lo que estas circunstancias tan variables deben valorarse en cada proyecto por la entidad respectiva, siendo los elementos más determinantes para definir la complejidad técnica de un proyecto y exigir una mayor idoneidad o experiencia para afrontar la ejecución de estos contratos.
Dicho de otra forma, la complejidad técnica de un proyecto debe establecerse en concreto, debido a que, por ejemplo, las cuantías de los procesos de contratación, que sería un criterio transversal, no constituyen el único parámetro para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta, toda vez que depende en mayor medida de consideraciones técnicas. Por esta razón, la Agencia incluyó en el documento base los siguientes criterios enunciativos o ejemplificativos, desde el punto de vista técnico, con la finalidad de orientar a las entidades estatales, los cuales puede utilizar cada una de ellas para justificar cuando un proceso de contratación se considera de baja‒media o alta complejidad, dependiendo de cada proyecto a ejecutar: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte. En todo caso, la justificación corresponde elaborarla a cada entidad y debe quedar lo suficientemente soportada en el «Numeral 3.5.1». Así se estableció en el documento tipo:
3.5.1 DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE EXPERIENCIA SEGÚN LA MATRIZ 1 – EXPERIENCIA
La complejidad técnica del proyecto se establece de la siguiente manera, en concordancia con lo previsto en la “Matriz 1 – Experiencia”:
[La entidad debe indicar en esta sección las condiciones de experiencia que serán requeridas en el proceso de selección de acuerdo con las condiciones establecidas en la Matriz 1 – Experiencia. De igual forma, debe justificar expresa y suficientemente la implementación de las condiciones para un proyecto de baja-media, o alta complejidad técnica según la Matriz 1 – Experiencia. Para tal fin, la entidad puede tener en cuenta las siguientes variables, que se señalan a modo enunciativo, sin limitarse exclusivamente a estas, que puedan incidir en la determinación de la complejidad técnica: condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte].
[La justificación realizada por la entidad para determinar la complejidad técnica puede ser observada por los interesados en el proceso de selección].
De conformidad con lo anterior, los requisitos de experiencia son: [la entidad deberá indicar el número de la actividad a contratar, y transcribir textualmente lo indicado en la Matriz 1 – Experiencia. En caso de requerir combinar experiencia, se procederá según lo establecido en la Matriz 1].
Ahora bien, debe destacarse que los interesados en el procedimiento de selección podrán presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones, indicándole a la entidad las razones por las cuales, eventualmente, consideran que la complejidad técnica del proyecto no es la adecuada, señalando la matriz de experiencia que consideran debe utilizarse. De este modo, los posibles interesados podrán solicitar el ajuste del pliego de condiciones en los casos en que consideren se requiere esa modificación.
De esta manera, explicadas las razones que justificaron la modificación de la «Matriz 1 – Matriz de Experiencia» y, además, analizada la imposibilidad de estandarizar de forma absoluta los criterios que definan en qué casos procede una u otra Matriz, a continuación, se explicará por medio de un caso hipotético cómo se define la complejidad en dos proyectos distintos.
Un municipio de «Chocó» contrata el mejoramiento de una vía terciaria, cuya longitud es aproximadamente de 30 KM y cuyo valor del proceso corresponde a 3.028 SMMLV. Por su parte, el municipio de «Barranquilla» contrata la rehabilitación de una vía terciaria de una longitud aproximada de 150 KM y cuyo valor del proceso corresponde a 11.000 SMMLV.
Ahora bien, en relación con estos proyectos de contratación es importante señalar que las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas de cada municipio son diferentes. En el Chocó según la clasificación de Koeppen, el clima es bastante húmedo de selva, con lluvias durante todo el año, razón por la cual está clasificado como uno de los departamentos con mayores lluvias del país. Por su parte, Barranquilla tiene un clima tropical cálido y húmedo caracterizado por temperaturas altas y estables, en donde las lluvias no son significativas.
Del supuesto planteado en la consulta se deriva que en ambos procesos de contratación se ejecutarán proyectos de mejoramiento o rehabilitación en vías terciarias. Ahora bien, la cuantía y la longitud de los procesos difiere, puesto que, en Barranquilla la cuantía y la longitud de la obra es mayor en comparación con Chocó.
De las condiciones planteadas, en un principio, se podría considerar que el proyecto adelantado en Barranquilla es de complejidad alta, debido a que la cuantía y longitud es mayor en comparación con el proyecto a ejecutar en Chocó. Sin embargo, atendiendo lo previsto en el numeral «3.5.1 Determinación de los requisitos mínimos de experiencia según la Matriz 1 – Experiencia» las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte son variables que también se tienen en cuenta para determinar la complejidad del proyecto. En este caso, el municipio de Chocó tiene un clima que se caracteriza por las lluvias durante todo el año y, por tanto, esto podría dificultar la ejecución del proyecto a pesar de que la cuantía y la longitud del proyecto no es significativa en comparación con el otro caso. Por este motivo para el proyecto adelantado en Chocó se podría justificar en la circunstancia aludida para aplicar la «Matriz 1 – Experiencia» de complejidad alta para el ejemplo planteado.
Por su parte, Barranquilla, si bien es un proyecto cuya cuantía y longitud supera 10.000 SMMLV y los 100 KM, estos no son los únicos criterios a tener en cuenta para definir que el proyecto sea de complejidad alta; puesto que, las condiciones climáticas, geológicas, hidrológicas no representan una complejidad alta; ya que el clima es cálido y casi no tienen lluvias en comparación con el Chocó, en consecuencia, no se requiere solicitar experiencia para un proyecto de complejidad alta, sino de complejidad baja o media. Lo anterior sin perjuicio de que para la definición de la complejidad se tengan en cuenta otras variables, tales como, las condiciones climáticas, como se explica en el ejemplo.
De este modo, se demuestra que la cuantía y la longitud de la obra no son las únicas variables para definir la complejidad de un proyecto, sino otras variables técnicas como las condiciones climáticas, geográficas, geológicas, hidrológicas del proyecto, entre otras, a consideración de la entidad en su etapa de planeación y concepción del proyecto de infraestructura de transporte.
Finalmente, como una forma para ayudar en la implementación de esta nueva «Matriz 1 – Experiencia», se adoptará una guía para la aplicación de estos documentos tipo en el sector de obra pública de infraestructura, que servirá de herramienta tanto para los proponentes al presentar sus observaciones como para las entidades al elaborar sus pliegos de condiciones, de manera que se aplique en debida forma la matriz de experiencia.
3. Respuestas
«[…]1. En la carta de presentación en el punto 20 en el último cuadro preguntan si el proponente cotiza en Bolsa, uno supone que, en el caso de responder NO, debe omitirse el diligenciamiento del cuadro de la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente».
Por lo tanto, cuando en el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta” se hace alusión a composición accionaria, el proponente debe relacionar el nombre o razón social de los socios que integran la sociedad y el porcentaje de acciones o capital que estos tienen en la sociedad.
Ahora bien, se preguntará ¿cuál es la finalidad que persiguen los Documentos Tipo al solicitar la composición accionaria? Como se ha señalado previamente, las entidades estatales, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tienen la carga de conocimiento de los proponentes que participan en los procesos de contratación, esto es, agotar todos los medios a su alcance para saber con quién están negociando y quién va a ser el responsable de la ejecución de los recursos públicos a través del contrato a adjudicar.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece inhabilidades e incompatibilidades, en los literales h) y j) del numeral 1, y d) del numeral 2, que aplican a los socios que hacen parte de las sociedades, con excepción de las anónimas abiertas.
Por lo anterior, las entidades estatales requieren conocer la composición accionaria para verificar que los proponentes, los integrantes de las estructuras plurales y los socios que los conforman, no se encuentran en causal de inhabilidad e incompatibilidad de que tratan los literales señalados.
En primer lugar, es preciso aclarar que la composición accionaria de las personas jurídicas no sólo se exige para acreditar la experiencia de las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constituida, sino para verificar que los socios de las personas jurídicas no están incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad. Por lo que no debe omitirse el diligenciamiento del cuadro de la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente así la misma no cotice en la Bolsa de Valores. A excepción de las Sociedades Anónimas abiertas.
«¿Se puede suprimir por parte del oferente el punto 21 de la carta de presentación, siempre y cuando la empresa no tenga información reservada?».
En segunda medida, Como se deduce de la lectura del numeral 21 de la carta de presentación, este se puede omitir si la oferta no contiene información reservada, este solo debe diligenciarse si la oferta tiene información reservada.
«Al final de la carta de presentación existe un documento aparte que titula “[NOTA: Para diligenciar cuando el proponente o su representante legal no sea un Ingeniero]” En el Caso que el proponente sea un Proponente Plural y cumple con el representante legal como ingeniero, pero uno de los consorciados es persona Jurídica y su representante legal no es ingeniero. ¿En este caso se diligencia igual el formato para el integrante que no cumpla con la profesión requerida? así en el encabezado del formato diga que es exclusivo para el proponente, en nuestro caso Proponente plural (Consorcio)».
Acerca del tercer punto, el documento lo debe diligenciar cuando existan proponentes plurales, el representante legal que haya sido designado para tal labor y que tenga la calidad de ingeniero. Igualmente, de la lectura del articulo 20 de la Ley 842 de 2003 se puede evidenciar que en caso de que este representante legal no sea tenga la profesión se deberá “avalar la oferta por un ingeniero, para lo cual debe adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el Copnia o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda”
«En General para la construcción de vías, se contratan actividades de pavimentos en concreto Rígido o Flexible en metros cúbicos o metros cuadrados. Con los requisitos de los pliegos tipo en los numerales 1.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS; 1.2 PROYECTOS DE MEJORAMIENTO DE VÍAS; 2.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS TERCIARIAS; 2.2 MEJORAMIENTO EN VÍAS TERCIARIAS; 2.3 MANTENIMIENTO O REHABILITACIÓN EN VÍAS TERCIARIAS, solicitan es la longitud intervenida, pero al ejecutar el contrato en medidas de metros cuadrados o metros cúbicos, así mismo expiden la certificación las entidades públicas o privadas. Por lo anterior solicito a Colombia compra, cuando no se tenga la longitud de la vía, que permita a las entidades evaluar el dimensionamiento de los pavimentos en porcentaje de metros cuadrados o metros cúbicos».
Sobre el cuarto punto, la matriz determina que el “dimensionamiento” no aplica solamente a vías, sino a cualquier dimensión o magnitud requerida en el proceso de selección para acreditar la experiencia según detalla la Matriz 1 - Experiencia. A modo enunciativo se tiene: longitud o luces libres de puentes vehiculares, metros cúbicos (volúmenes), en procesos de dragados marítimos o fluviales, longitudes de túneles, por mencionar algunos ejemplos. Por tanto, no se puede alterar el documento tipo por parte de las entidades además de encontrarse ya previsto dicha situación en el pliego.
«En los pliegos tipo versión 3, en la parte de factor de calidad existe el formato 7D donde solicitan una garantía adicional un tiempo adicional al de la estabilidad de obra. Esta solicitud de la entidad parece no estar acorde en primer lugar con los limitantes que ponen las aseguradoras al momento de expedir pólizas adicionales mayor al tiempo máximo de 5 años, generando una limitación en la participación de proponentes yendo en contravía de la pluralidad de oferentes. Además, el límite de tiempo para las pólizas de estabilidad son de 5 años, de ahí en adelante es una petición ilógica e ilegal y fomenta la poca presentación de oferentes a los procesos con dichos requerimientos. Con esto en vez de favorecer a los contratistas, están favoreciendo la corrupción en el país ya que todas las entidades ya están solicitando esto, desanimando a la presentación de ofertas, porque las aseguradoras no están expidiendo tiempos adicionales en las pólizas de estabilidad y cumplimiento. Se supone que como ente rector deben velar por la pluralidad de oferentes, no en contrario».
Acerca del quinto interrogante, no se genera un limitación ilegal en la participación de proponentes con la exigencia de una garantía adicional, toda vez que la misma se encuentra establecida en la ley como una garantía que busca acreditar la calidad del proponente y en el mismo sentido la ley no limita la presentación de garantías a pólizas de seguro, igualmente, como se sostuvo existen varias formas de dar garantía adicional además de la póliza de seguro.
«Como se diferencia en la Matriz 1 de experiencia cuales son las obras de alta complejidad y las de Baja-Media Complejidad. ¿Cuál es el criterio de las entidades para enmarcar sus obras dentro de estas? […]».
Sobre el sexto interrogante, no existe una norma técnica que permita determinar si un proyecto de obra de infraestructura de transporte es de media, baja complejidad o alta complejidad, para verificar el requisito de experiencia habilitante en el pliego tipo que le aplica a dicho proyecto. Sin embargo, el pliego si contiene una matriz que debe ser utilizada por la entidad al momento de hacer esta determinación, lo que no quiere decir que pueda hacerlo de cualquier manera, y así mismo, los proponentes podrán utilizar dicha matriz en caso de que la entidad no haya hecho adecuadamente la determinación de la complejidad.
Finalmente, como se indicó, la complejidad técnica de todos los proyectos no es posible estandarizarla debido a que las cuantías de los procesos de contratación no constituyen el único parámetro para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta. Por esta razón, en el documento base se incluyeron los siguientes criterios enunciativos o ejemplificativos que puede utilizar la entidad para justificar cuando un proceso de contratación se considera de baja‒media o alta complejidad, dependiendo de cada proyecto a ejecutar, con la finalidad de definir la experiencia aplicable de acuerdo con la Matriz 1 - Experiencia: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte. En todo caso, esta justificación corresponde elaborarla a cada entidad y debe quedar lo suficientemente soportada en el «Numeral 3.5.1»
La Agencia Nacional de Contratación Pública revisó si era posible adoptar criterios objetivos definitivos para determinar en todos los casos cuándo aplicaría la «Matriz 1 – Experiencia» para proyectos de baja – media complejidad o alta complejidad. Sin embargo, debido a que la complejidad técnica no es posible definirla simplemente por la cuantía de del contrato, sino por otras circunstancias técnicas que suelen variar en cada proyecto de infraestructura de transporte, tales como, las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, entre otras, por lo cual no fue posible, desde el punto de vista técnico, establecer criterios definitivos de experiencia que respondieran a esas variables o supuestos inherentes a cada proyecto en particular.
Dicho de otra forma, la complejidad técnica de todos los proyectos no es posible estandarizarla debido a que las cuantías de los procesos de contratación no constituyen el único parámetro técnico para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta. Por esta razón, las entidades definirán el tipo de «Matriz 1 – Matriz de Experiencia» que utilizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios técnicos enunciativos o ejemplificativos: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte, entre otros.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Sandra Milena Rodríguez Mora Contratista |
Revisó: | Sebastián Ramírez |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual |
Anexo: | 0 |
Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, «Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a “actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería”, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería». ↑
Ley 842 de 2003, artículo 6: «Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin». ↑
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Concepto 4 de 2008, Rad. 30724. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Concepto C-630 del 21 de octubre de 2020. Radicado de entrada No. 4202012000008119. Radicado de salida No. 2202013000010340. ↑
Resolución No. 240 de 2020. Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3–. Anexo 3 – Glosario: «2.70 Proyectos de mejoramiento: Es el cambio de especificaciones y dimensiones de la obra; para lo cual, se hace necesaria la construcción de obras en infraestructura ya existente, que permitan una adecuación de la obra a los niveles de servicio requeridos por las condiciones actuales y proyectadas. Para este proceso deben comprender como mínimo las actividades de rectificación (alineamiento horizontal y vertical), ampliación de la sección de la vía, construcción de obras de drenaje, construcción de capas granulares para estructura de pavimento y construcción de superficie de rodadura en concreto asfáltico o hidráulico». ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de licitación de obra de infraestructura de transporte, pág. 6. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/guia_documentos_tipo_obra_publica_-_transporte_.pdf ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Resolución No. 045 de 2020. Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte–Versión 2–. Documento Base o Pliego Tipo, numeral 1.1, p. 6.
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Concepto C-519 del 3 de agosto de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000006399. Radicado de salida No. 2202013000007051. ↑
«4.2.4. GARANTÍA SUPLEMENTARIA O ADICIONAL
»La Entidad asignarán [puntaje a definir por la Entidad siempre y cuando no sea superior a 19 puntos, aun si escoge varios criterios] al Proponente que se comprometa a otorgar Garantías Suplementarias o Adicionales a la legal establecida para la estabilidad y calidad de la obra, mediante la suscripción del Formato 7D - Garantía Suplementaria o Adicional, en el cual bajo la gravedad de juramento conste el compromiso que asume.
»Para efectos del presente Proceso de Selección por Garantía Suplementaria o Adicional se entiende aquella que es otorgada por el contratista, distinta a la legal, cuando amplíe o mejore la cobertura de esta, de forma gratuita, asociada a la estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía será adicional a la fijada en las condiciones de garantía del presente Proceso de Selección y por cuenta del Proponente. El Proponente podrá otorgarla a través de una aseguradora o directamente como garantía comercial.
»Es de aclarar que a este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la Garantía Suplementaria.
»En caso de que el Proponente se comprometa a ofertar este Factor de Calidad debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
»I. La Entidad en el presente Proceso de Selección estableció el valor y vigencia para la Garantía de Cumplimiento en el Amparo de Estabilidad y Calidad de las obras en el Capítulo VII GARANTÍAS, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Proponentes.
»II. En caso de ofertar este factor, la Garantía Suplementaria o Adicional se entiende posterior a la establecida para el Proceso en el Capítulo VII GARANTÍAS, y su plazo se contará una vez haya terminado el mínimo requerido para el Proceso de Selección.
»III. El valor asegurado para la garantía suplementaria será igual al amparo de estabilidad y calidad de las obras
»IV. El Proponente ofertará la vigencia de la garantía adicional que considere pertinente en meses contados a partir del vencimiento del plazo del Amparo de Estabilidad y Calidad de la Obra
»V. Para efectos de la asignación de puntaje se tendrá en cuenta la siguiente formula:
»Donde:
»P = Puntaje a asignar.
»Tx = Tiempo ofertado por el Proponente en meses “x”.
»Pmax = Puntaje máximo para el respectivo factor de calificación.
»Tmax = Tiempo máximo ofertado.
»VI. Los costos asociados a esta garantía son asumidos por el contratista.
»VII. La verificación de este ofrecimiento se hará por parte de la interventoría en la ejecución del contrato. En virtud de lo anterior, el adjudicatario del Proceso de Contratación deberá acreditar que ha otorgado la garantía en las condiciones aquí descritas, para lo cual, allegará el documento idóneo.
»VIII. El seguimiento al cumplimiento de la Garantía Suplementaria se realizará en los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por la persona designada por la Entidad. Cuando no se realice la designación, el contratista deberá realizar el seguimiento como mínimo en la frecuencia que determine en el Formato 7D – Garantía Suplementaria o Adicional durante la vigencia de la Garantía Suplementaria o Adicional ofrecida». ↑
Al respecto, debe recordarse que el artículo 2.2.1.2.3.1.14. del Decreto 1082 de 2015 establece, en relación con el amparo de estabilidad y calidad de la obra, lo siguiente: «Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor de esta garantía en los pliegos de condiciones de la Contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato.
»La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato». ↑
Ley 1480 de 2011: «Artículo 13. Garantías suplementarias. Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía». ↑