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CONTRATO ESTATAL, INTERVENTORÍA

Radicado: C-1071 de 2025Fecha: 18 de agosto de 2025Actor: Carolina Sanabria Nieto
Deber de vigilancia y control, Características, Etapas del…
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El Concepto C-1071 de 2025 explica que las entidades estatales deben ejercer control de la ejecución de los contratos, para velar por el cumplimiento correcto y oportuno de las prestaciones, incluyendo especificaciones y condiciones de calidad. Esta obligación recae principalmente en el jefe o representante legal, pero también en los servidores públicos que intervienen, y permite tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento. Además, precisa las características de la interventoría: es un mecanismo de vigilancia contingente (obligatoria en ciertos contratos de obra y exigida cuando se requiere conocimiento especializado o por complejidad), requiere conocimientos especializados, y se contrata a través de concurso de méritos como especie de contrato de consultoría. También aclara que, aunque la interventoría se enfoca en el seguimiento técnico, puede incluir obligaciones de seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; las demás actividades pueden quedar a cargo de la entidad mediante supervisor. Finalmente, señala que puede haber contratación de 2 o más interventores en diferentes etapas, manteniendo la vigilancia continua, con contratación oportuna de interventorías subsiguientes si termina el primer contrato, y que la prórroga no constituye un derecho del contratista.

CONTRATO ESTATAL – Deber de vigilancia y control

 

[…] los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 ibidem consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, incluyendo las especificaciones de los bienes, obras y servicios, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

INTERVENTORÍA – Características

 

La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.

INTERVENTORÍA – Vigilancia continua – Etapas del proyecto – Contratación de 2 o más interventores

 

El ordenamiento demanda la interventoría en las situaciones previstas en los artículos 32.1 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que sin ella existe el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, no dispone que el seguimiento del contrato vigilado corresponda a un mismo interventor durante toda la ejecución. Por tanto, siempre que se mantenga la vigilancia continua, es posible que dos (2) o más interventores realicen el seguimiento en diferentes etapas del proyecto. Si el plazo del primer contrato de interventoría termina durante la ejecución del contrato vigilado, la entidad debe controlar la obra mediante la contratación oportuna de la(s) interventoría(s) subsiguiente(s). En los casos en que la(s) interventoría(s) finalice(n) antes que la obra vigilada es necesario tener en cuenta que “No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista”. Es decir, las entidades tienen discrecionalidad para definir la permanencia del interventor durante toda la obra o cambiar al contratista encargado de las labores de seguimiento y control en las diferentes etapas del proyecto.

 

 

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Deber de vigilancia y control

[…] los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 ibidem consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, incluyendo las especificaciones de los bienes, obras y servicios, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

INTERVENTORÍA – Características

La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.

INTERVENTORÍA – Vigilancia continua – Etapas del proyecto – Contratación de 2 o más interventores

El ordenamiento demanda la interventoría en las situaciones previstas en los artículos 32.1 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que sin ella existe el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, no dispone que el seguimiento del contrato vigilado corresponda a un mismo interventor durante toda la ejecución. Por tanto, siempre que se mantenga la vigilancia continua, es posible que dos (2) o más interventores realicen el seguimiento en diferentes etapas del proyecto. Si el plazo del primer contrato de interventoría termina durante la ejecución del contrato vigilado, la entidad debe controlar la obra mediante la contratación oportuna de la(s) interventoría(s) subsiguiente(s). En los casos en que la(s) interventoría(s) finalice(n) antes que la obra vigilada es necesario tener en cuenta que “No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista”. Es decir, las entidades tienen discrecionalidad para definir la permanencia del interventor durante toda la obra o cambiar al contratista encargado de las labores de seguimiento y control en las diferentes etapas del proyecto.

Bogotá D.C., 19 de Agosto de 2025

Señora

Carolina Sanabria Nieto

juridicacubiko@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 1071 de 2025

Temas:

CONTRATO ESTATAL – Deber de vigilancia y control / INTERVENTORÍA – Características / INTERVENTORÍA – Vigilancia continua – Etapas del proyecto – Contratación de 2 o más interventores

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_08_01_008025

Estimada señora Sanabria Nieto:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 1˚ de agosto de 2025, en la cual manifiesta que:

“1. Una entidad estatal suscribió un contrato de obra y, de manera paralela, un contrato de interventoría para hacer el seguimiento técnico, administrativo y financiero de dicha obra.

2. Ambos contratos iniciaron su ejecución formalmente y, durante su desarrollo, se presentaron varias suspensiones y prórrogas, debidamente documentadas.

3. En cierto momento, persistieron las causas de la suspensión, por lo que se solicitó prórroga de esta. Sin embargo, la entidad contratante no emitió respuesta ni acto administrativo, y dejó vencer el término del contrato de interventoría sin prórroga, liquidación, ni acto formal de terminación.

4. A pesar de lo anterior, el contrato de obra sí fue prorrogado por la entidad, y su ejecución continuó sin contar con interventoría activa.

5. Posteriormente, la entidad contrató una nueva interventoría, sin haber finalizado formalmente el contrato anterior y sin dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el primer interventor”.

Sobre esta base, la peticionaria plantea las siguientes preguntas:

“1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal continúe la ejecución de un contrato de obra pública sin contar con un contrato de interventoría vigente?

2. ¿Puede una entidad celebrar un nuevo contrato de interventoría mientras otro anterior se encuentra aún vigente y sin que haya sido terminado, liquidado o declarado incumplido?

3. ¿Qué consecuencias jurídicas puede tener la omisión de respuesta por parte de la entidad frente a solicitudes de prórroga de suspensión de un contrato de interventoría?

4. ¿Podría considerarse que estas actuaciones desconocen principios como la legalidad, transparencia, planeación y responsabilidad en la contratación pública?

5. ¿Qué efectos contractuales, disciplinarios o fiscales podrían derivarse de la ejecución de una obra pública sin interventoría y de la omisión de atención a las comunicaciones formales de un contratista?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es posible la contratación de dos (2) o más interventores para vigilar la ejecución de la obra en las diferentes etapas del proyecto?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el ordenamiento demanda la interventoría en las situaciones previstas en los artículos 32.1 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que sin ella existe el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, no dispone que el seguimiento del contrato vigilado corresponda a un mismo interventor durante toda la ejecución. Por tanto, siempre que se mantenga la vigilancia continua, es posible que dos (2) o más interventores realicen el seguimiento en diferentes etapas del proyecto. Si el plazo del primer contrato de interventoría termina durante la ejecución del contrato vigilado, la entidad debe controlar la obra mediante la contratación oportuna de la(s) interventoría(s) subsiguiente(s). En los casos en que la(s) interventoría(s) finalice(n) antes que la obra vigilada es necesario tener en cuenta que “No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista”. Es decir, las entidades tienen discrecionalidad para definir la permanencia del interventor durante toda la obra o cambiar al contratista encargado de las labores de seguimiento y control en las diferentes etapas del proyecto.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, el análisis de las consecuencias derivadas de la terminación, liquidación e incumplimientos, así como la presunta omisión de las entidades contratantes en las respuestas a los requerimientos de los contratistas o la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal, es responsabilidad de los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Estado acude a la contratación de bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, la continuidad y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y de quienes colaboran en la consecución de dichos fines, entre otros[1]. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, para efectos de que las finalidades perseguidas con la celebración de los negocios jurídicos se logren de manera satisfactoria.

Por esto, la Ley 80 de 1993 alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 ibidem consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, incluyendo las especificaciones de los bienes, obras y servicios, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas leyes se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. De igual forma, se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4]. La jurisprudencia de lo contencioso-administrativo, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].

En este punto, se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con el radicado 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, esto es, que “el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”. En desarrollo del deber descrito, se analizará uno de los instrumentos dispuestos por el ordenamiento jurídico para su cumplimiento, relacionado con la interventoría de los contratos estatales.

ii. La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[6]‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.

De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que dé lugar a acudir a otra modalidad de selección.

El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general un contrato de obra pública, aquel actúa con facultades similares a las que tiene la entidad estatal cuando ejerce la supervisión por su propia cuenta. Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos, por lo que comparten una finalidad común.

iii. El contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[7]. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría[8].

Así, el ordenamiento demanda la interventoría en las situaciones previstas en los artículos 32.1 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que sin ella existe el incumplimiento de un deber legal. Sin embargo, no dispone que el seguimiento del contrato vigilado corresponda a un mismo interventor durante toda la ejecución. Por tanto, siempre que se mantenga la vigilancia continua, es posible que dos (2) o más interventores realicen el seguimiento en diferentes etapas del proyecto. Si el plazo del primer contrato de interventoría termina durante la ejecución del contrato vigilado, la entidad debe controlar la obra mediante la contratación oportuna de la(s) interventoría(s) subsiguiente(s). En los casos en que la(s) interventoría(s) finalice(n) antes que la obra vigilada es necesario tener en cuenta que “No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista”[9]. Es decir, las entidades tienen discrecionalidad para definir la permanencia del interventor durante toda la obra o cambiar al contratista encargado de las labores de seguimiento y control en las diferentes etapas del proyecto.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, el análisis de las consecuencias derivadas de la terminación, liquidación e incumplimientos, así como la presunta omisión de las entidades contratantes en las respuestas a los requerimientos de los contratistas o la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal, es responsabilidad de los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con los aspectos puntuales del tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales en los Conceptos en los Conceptos 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019 y 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-077 del 18 de marzo de 2020, C-150 del 18 de marzo de 2020, C-134 del 30 de marzo de 2020, C-180 del 13 de abril de 2020, C-344 de 26 de mayo de 2020, C-765 de 1 de enero de 2021, C-603 de 02 de noviembre de 2021, C-745 de 3 de febrero de 2022, C-506 del 3 de agosto de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-830 del 28 de noviembre de 2022 y C-930 del 30 de diciembre de 2022. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

  2. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

  4. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Exp. 51.802. M.P. Jaime Orlando Santofimio.

  6. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Betancourth.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente n.° 8070, C.P. Jesús María Carrillo: “el interventor carece de facultades para exigir del contratante un supuesto derecho a prórrogas, como queriendo hacer valer el contrato de interventoria como un contrato accesorio del contrato de obra, y con esa perspectiva alegar que por la sola naturaleza accesoria ‘debe’ obtener la misma suerte que la del contrato principal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n.° 5127, C.P. Carlos Betancur: “Debe distinguirse entre el contrato de obra pública y el de interventoría, pues el incumplimiento del contratista de obra no puede imputarse al del interventor como si éste fuera obligado a la ejecución de la obra”.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2022. Rad. 2473. C.P. Óscar Darío Amaya Navas.

Preguntas frecuentes

¿Qué obligación tienen las entidades estatales frente a la ejecución de los contratos?
Deben velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, ejerciendo control de la ejecución y, de ser el caso, tomando medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
¿Cuándo es obligatoria la interventoría en contratos de obra?
Es obligatoria para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública.
¿En qué casos se requiere interventoría cuando no es obligatoria por licitación pública?
Cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado o cuando la complejidad o la extensión lo justifiquen.
¿La interventoría solo realiza seguimiento técnico o también puede cubrir otras áreas?
Inherentemente realiza seguimiento técnico; no obstante, el contrato de interventoría puede pactar obligaciones para seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Si no se encomienda el seguimiento total, las demás actividades quedan a cargo de la entidad a través del supervisor.
¿Puede contratarse más de un interventor durante la ejecución de una obra?
Sí. El ordenamiento no exige que un mismo interventor realice todo el seguimiento durante toda la ejecución, siempre que se mantenga vigilancia continua. Si termina el primer contrato de interventoría en ejecución, la entidad debe contratar oportunamente la(s) interventoría(s) subsiguiente(s), y la prórroga no constituye un derecho del contratista.