El Concepto C-1103 de 2025 explica el alcance del término “servidor público” e indica que comprende, entre otros, a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Diferencia que el empleado público se vincula por acto de nombramiento (relación legal y reglamentaria) y que el trabajador oficial lo hace mediante contrato de trabajo, usualmente en entidades descentralizadas. También desarrolla la relación entre capacidad para contratar y las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, señalando que el trabajador oficial o el empleado público no puede celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado por la inhabilidad del artículo 8 literal f). Finalmente, aborda la prohibición de doble asignación del artículo 128 de la Constitución: aplica a quienes ejercen empleos públicos y se vinculan simultáneamente por contrato de prestación de servicios, salvo excepciones previstas en la Ley 4 de 1992 (artículo 19 de la Ley 909 de 2004).
SERVIDOR PÚBLICO – Alcance
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
En ese escenario el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.
SERVIDOR PÚBLICO – Empleado Público -Trabajador oficial
La calidad de servidor público tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.
[…]
El anterior recuento normativo determina que las categorías de “empleado público” y “trabajador oficial” se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES – Ley 80 de 1993 artículo 8 literal f)
[…] en materia de contratación estatal, la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al EGCAP, como en el de las entidades exceptuadas de aquel.
Por lo tanto, la capacidad para contratar con el estado está asociada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que la Ley 80 de 1993 determina, por cuanto éstas constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las cuales están tipificadas en la ley, es decir, que deben satisfacer el principio de legalidad.
[…] el trabajador oficial o empleados público al estar incluidos dentro de la generalidad de servidor público no puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el estado por estar inmerso en la inhabilidad contemplada en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
DOBLE ASIGNACIÓN – Definición- Empleos Públicos
[…] el artículo 128 de la Constitución Política establece: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecieron excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario.
De conformidad con el artículo 128 de la Carta y con la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación está directamente relacionada con las personas que ejercen “empleos públicos”, el cual es definido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estudió la expresión “asignación” que se encuentra en la norma constitucional, expresando que tiene relación “con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos”. De igual forma, expresó que las asignaciones a las que hace relación el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 comprenden salarios, prestaciones sociales y “toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Doble erogación presupuestal – Prohibición – Artículo 128 Constitución Política
[…] Por lo tanto, la restricción prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, también aplica para una persona que, siendo servidor público, se vincule simultáneamente a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado sea del orden central o descentralizado, a excepción de los eventos definidos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
La razón de lo anterior se debe a que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera general que una misma persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Texto del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
En ese escenario el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.
SERVIDOR PÚBLICO – Empleado Público -Trabajador oficial
La calidad de servidor público tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.
[…]
El anterior recuento normativo determina que las categorías de “empleado público” y “trabajador oficial” se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES – Ley 80 de 1993 artículo 8 literal f)
[…] en materia de contratación estatal, la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al EGCAP, como en el de las entidades exceptuadas de aquel.
Por lo tanto, la capacidad para contratar con el estado está asociada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que la Ley 80 de 1993 determina, por cuanto éstas constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las cuales están tipificadas en la ley, es decir, que deben satisfacer el principio de legalidad.
[…] el trabajador oficial o empleados público al estar incluidos dentro de la generalidad de servidor público no puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el estado por estar inmerso en la inhabilidad contemplada en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
DOBLE ASIGNACIÓN - Definición- Empleos Públicos
[…] el artículo 128 de la Constitución Política establece: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecieron excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario.
De conformidad con el artículo 128 de la Carta y con la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación está directamente relacionada con las personas que ejercen “empleos públicos”, el cual es definido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estudió la expresión “asignación” que se encuentra en la norma constitucional, expresando que tiene relación “con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos”. De igual forma, expresó que las asignaciones a las que hace relación el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 comprenden salarios, prestaciones sociales y “toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Doble erogación presupuestal – Prohibición - Artículo 128 Constitución Política
[…] Por lo tanto, la restricción prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, también aplica para una persona que, siendo servidor público, se vincule simultáneamente a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado sea del orden central o descentralizado, a excepción de los eventos definidos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
La razón de lo anterior se debe a que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera general que una misma persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025
Señor
Luís Miguel Rivera Rubiano
miguelriverarubiano@hotmail.com
Ciudad
Concepto C-1103 de 2025 | |
Temas: | SERVIDOR PÚBLICO – Alcance / SERVIDOR PÚBLICO – Empleado Público -Trabajador oficial / INHABILIDADES E INCOMPATBILIDADES – Ley 80 de 1993 artículo 8 literal f) / DOBLE ASIGNACIÓN – Definición - Empleos Públicos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Doble erogación presupuestal – Prohibición / Artículo 128 Constitución Política |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1_2025_08_06_008249 |
Estimado señor Rivera:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 6 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Por medio del presente, me permito solicitar respetuosamente un concepto jurídico sobre la viabilidad de que una persona que actualmente se encuentra vinculada laboralmente con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), pueda suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad del Distrito Capital, ya sea del orden centralizado o descentralizado, sin que ello configure una inhabilidad o incompatibilidad, conforme con la normativa vigente en materia de contratación estatal.
De igual forma, se solicita su orientación respecto de si, en el escenario planteado, podría configurarse la prohibición de doble erogación presupuestal, o si, por el contrario, al tratarse de dos entidades diferentes, con fuentes presupuestales autónomas, no se presentaría dicha situación. (…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una persona que se encuentra vinculada laboralmente a una sociedad de economía mixta, puede a su vez, celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado del orden central o descentralizado? ii) ¿La anterior situación constituye una doble erogación presupuestal?
2. Respuesta:
i) La calidad de servidor público contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Los conceptos de “empleado público” y “trabajador oficial” se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. De esta manera, el trabajador oficial o empleados público al estar incluidos dentro de la generalidad de servidor público no puede celebrar al mismo tiempo un contrato de prestación de servicios con el estado por estar inmerso en la inhabilidad contemplada en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. ii) En cuanto al segundo problema jurídico, la restricción prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, también aplica para una persona que, siendo servidor público, se vincule simultáneamente a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado sea del orden central o descentralizado, a excepción de los eventos definidos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. La razón de lo anterior se debe a que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera general que una misma persona siendo servidor público reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
En ese escenario el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.
La calidad de servidor público tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.
Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913[1], cuyo articulado de manera general se refería a los empleados públicos como aquellos nombrados para los “destinos públicos, de mando o jurisdicción”, es decir, los que ejercen funciones públicas.
Posteriormente el Decreto 2127 de 1945[2], reglamentario de la Ley 6 del mismo año[3], acogiendo los criterios organicista y material, hizo expresa la referida categorización al señalar en su artículo 4º, que “las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968[4] en el artículo 5 precisó, que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
A continuación, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969[5], en sus artículos 1 a 3, recogiendo los anteriores parámetros normativos, definió las categorías de empleado público y trabajador oficial de la siguiente manera:
“Artículo 1.º.- Empleados oficiales. Definiciones.
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Artículo 2.º.- Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.
Artículo 3.º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:
a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973[6] en sus artículos 2 a 5, reiteró la clasificación de los servidores públicos, pero creó una nueva categoría a la que denominó “auxiliares de la administración pública”, así:
“Artículo 2.º.- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.
Artículo 3.º.- Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.
Artículo 4.º.- Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Artículo 5.º- Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes”.
Por último, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[7] establece, que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
El anterior recuento normativo determina que las categorías de “empleado público” y “trabajador oficial” se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo[8]. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S.-, que, de acuerdo con el acta No. 37 del 28 de junio de 2021[9] (Reforma a los estatutos) en el artículo 1 define a la entidad como una sociedad de acciones simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley de naturaleza única; descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, en el acta No. 37 referenciada se dispuso lo siguiente.
ARTÍCULO 2.- FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO: El funcionamiento de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S — SAE S.A.S., su régimen jurídico, de personal, sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas especiales que la regulen, a los presentes estatutos y a los reglamentos internos de la sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Los actos que emita el representante legal de SAE en cumplimiento de funciones públicas asignadas por la ley, se denominarán actos administrativos.
Las acciones y los demás valores que emita la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 1258 de 2008.
PARAGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio del régimen jurídico aplicable, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. en su condición de administrador del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO así como de las demás funciones administrativas que le sean delegadas por entidades titulares de las mismas expedirá actos administrativos propiamente dichos sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PARAGRAFO SEGUNDO: Salvo el Presidente de la Sociedad y el Jefe de la oficina de control interno, los empleados de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. — SAE S.A.S. estarán vinculados por contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas aplicables a los empleados particulares. (Énfasis resaltado)
De acuerdo con lo anterior, el presidente de la SAE y el Jefe de la oficina de control interno son considerados empleados públicos, mientras que el resto del personal tiene la calidad de trabajador oficial y se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, se encuentran dentro del género servidor público.
Ahora bien, en materia de contratación estatal, la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al EGCAP[10], como en el de las entidades exceptuadas de aquel[11].
Por lo tanto, la capacidad para contratar con el estado está asociada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que la Ley 80 de 1993 determina, por cuanto éstas constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las cuales están tipificadas en la ley, es decir, que deben satisfacer el principio de legalidad.
Es pertinente hacer el análisis respecto a si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público o trabajador oficial de una Sociedad de Economía Mixta con un porcentaje de participación estatal mayor al noventa por ciento (90%) se vincule de manera simultánea mediante un contrato de prestación de prestación de servicios con una Entidad Estatal del orden central o descentralizado.
Al respecto, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define el régimen jurídico de las Sociedades de Economía Mixta, en los siguientes términos:
“Articulo 97. Sociedades de Economía Mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
(...).
PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. (Énfasis fuera del texto original)”
De conformidad con el parágrafo antes citado, sólo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa igual o superior al noventa por ciento (90%), su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el cual según el Decreto Ley 3135 de 1968 el personal tiene la calidad de trabajadores oficiales y tendrán la calidad de empleados públicos aquellos que ostenta las funciones de dirección y confianza, conforme con sus estatutos.
De acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al ser considerados como servidores públicos quienes prestan sus servicios a una Sociedad de Economía Mixta, les serán aplicables las inhabilidades e incompatibilidades propias de todo servidor público, a menos que el Congreso de la República establezca un régimen particular. Al respecto, es menester señalar que el literal f) numeral artículo 8 de la Ley 80 de 1993:
“Artículo 8.-De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
f) Los servidores públicos”.
De esta manera, de acuerdo con la exposición anteriormente definida, el trabajador oficial o empleados público al estar incluidos dentro de la generalidad de servidor público no puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el estado por estar inmerso en la inhabilidad contemplada en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
ii) En cuanto al segundo problema jurídico, se resalta que el artículo 128 de la Constitución Política establece: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecieron excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario, dicha norma consagra:
“Artículo 19.-Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
De conformidad con el artículo 128 de la Carta y con la Ley 4 de 1992, la prohibición de recibir doble asignación está directamente relacionada con las personas que ejercen “empleos públicos”, el cual es definido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12], estudió la expresión “asignación” que se encuentra en la norma constitucional, expresando que tiene relación “con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos”. De igual forma, expresó que las asignaciones a las que hace relación el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 comprenden salarios, prestaciones sociales y “toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”.
En el concepto citado anteriormente, la Sala consideró necesario utilizar diferentes criterios de interpretación de estas normas, toda vez que le permitirían concluir que la finalidad de la norma está dirigida a: i) prevenir que existan en una misma persona más de un empleo público remunerado, con la acumulación de funciones públicas y ii) evitar que un funcionario público reciba otra asignación proveniente del tesoro público, además de su salario, y por consiguiente la necesidad de prohibir constitucionalmente la doble asignación que emane del tesoro público.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Señaló que la expresión “asignación” comprende todo tipo de remuneración que proviene del tesoro público:
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo”[13]. (Énfasis resaltado)
En este orden de ideas, la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público recae sobre los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, donde el término “asignación” comprende los dineros y recursos que provienen del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, en calidad de pago para retribuir un servicio denomínese salario, honorarios o cualquier otro emolumento, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. En tal sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública en torno al vocablo “asignación” expresa: “Gramaticalmente se concibe como la cantidad señalada por sueldo o por otro concepto, como emolumento dotación, salario”[14].
Por lo tanto, la restricción prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, también aplica para una persona que, siendo servidor público, se vincule simultáneamente a través de un contrato de prestación de servicios con una entidad del estado sea del orde central o descentralizado, a excepción de los eventos definidos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
La razón de lo anterior se debe a que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera general que una misma persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público o de entidades con participación mayoritaria del Estado, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la prohibición de percibir doble asignación presupuestal y el alcance a los contratos de prestación de servicios en el concepto con radicado No. 2201913000008409 del 12 de noviembre de 2019, C-090 del 24 de febrero de 2020, C-286 del 2 de julio de 2023, C-418 del 17 de junio de 2025, C-935 del 1 de agosto de 2025, C-946 del 25 de agosto de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Esperanza Contreras P Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Sobre régimen político y municipal. ↑
Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. ↑
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. ↑
Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. ↑
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. ↑
Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. ↑
Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. ↑
Lo anterior se basó en el sustento de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 26 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. ↑
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. ↑
Artículo 1502 del Código Civil. ↑
Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Radicado: 253613
CE-SC-RAD2001-N1344 del 10 de mayo de 2001. C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce. ↑Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1993. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. ↑
Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 004081 del 4 de enero de 2024. En Concepto-004081-de-2024-Departamento-Administrativo-de-la-Función-Pública-Gestor-Normativo ↑