Conceptos CCE › ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES, CAPACIDAD JURÍDICA…

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES, CAPACIDAD JURÍDICA, CONSEJOS PROFESIONALES, CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA, LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES

Radicado: C-113 de 2026Fecha: 19 de febrero de 2026Actor: Anónimo (a)
Artículo 2, Decreto 1082 de 2015, Alcance, Naturaleza, Sui…
Autoridad 0/100

El concepto C-113 de 2026 explica el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), señalando que la “Entidad Estatal” se determina principalmente por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y también por la definición del Decreto 1082 de 2015, en la que se incluyen entidades a las que remiten la Ley 1150 de 2007 y normas que ordenen aplicar estos regímenes. Adicionalmente, desarrolla la capacidad jurídica como presupuesto para celebrar contratos y analiza la naturaleza sui géneris de los consejos profesionales: cuando se crean sin personería jurídica, por regla general carecen de capacidad legal para contratar. En particular, concluye sobre el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (Ley 73 de 1985) que no tiene personería ni capacidad jurídica para contratar, por lo que no estaría sujeto a las normas de contratos estatales. Finalmente, aborda la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005), su objetivo, la prohibición del artículo 33 sobre “contratación directa” y sus excepciones.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES – Artículo 2 – Decreto 1082 de 2015

El ámbito de aplicación del EGCAP se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

[…]

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del artículo 2 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

[…]

Es importante anotar que, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007.

CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance

[…] uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza – Sui generis

De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

[…] Así  las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica

[…] cuando la ley crea los consejos profesionales sin personería jurídica, estos se constituyen como órganos estatales especiales del sector central nacional de la Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial les otorgue dicha capacidad, sin que sea posible que la capacidad legal para contratar tenga origen en una norma de inferior jerarquía.

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ley 73 de 1985

[…] el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de las Ley 73 de 1985, sin embargo, no se evidencia una norma que indique a cual entidad con personería jurídica está adscrita o vinculada.

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ausencia de capacidad jurídica para contratar

Como se puede observar, la ley de creación del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos.

Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Objetivo

Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones

[…] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Alcance

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”.

[…]

De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa.

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de «contratación directa», precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado, han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

[…] Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios

[…] en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo” todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Excepciones

Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación respectivos, con el apoyo de sus funcionarios y órganos asesores.

Texto del concepto

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES – Artículo 2 - Decreto 1082 de 2015

El ámbito de aplicación del EGCAP se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

[…]

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del artículo 2 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

[…]

Es importante anotar que, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007.

CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance

[…] uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza – Sui generis

De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

[…] Así las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica

[…] cuando la ley crea los consejos profesionales sin personería jurídica, estos se constituyen como órganos estatales especiales del sector central nacional de la Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial les otorgue dicha capacidad, sin que sea posible que la capacidad legal para contratar tenga origen en una norma de inferior jerarquía.

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ley 73 de 1985

[…] el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de las Ley 73 de 1985, sin embargo, no se evidencia una norma que indique a cual entidad con personería jurídica está adscrita o vinculada.

CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ausencia de capacidad jurídica para contratar

Como se puede observar, la ley de creación del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos.

Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Objetivo

Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones

[…] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Alcance

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”.

[…]

De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa.

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de «contratación directa», precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado, han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

[…] Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios

[…] en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo” todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Excepciones

Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación respectivos, con el apoyo de sus funcionarios y órganos asesores.

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2026

Señor (a)

Anónimo (a)

dianikita@gmail.com

Concepto C-113 de 2026

Temas:

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EGCAP A ENTIDADES – Artículo 2 - Decreto 1082 de 2015 / CAPACIDAD JURÍDICA – Alcance / CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza – Sui generis / CONSEJOS PROFESIONALES – Régimen jurídico – Ausencia de personería jurídica / CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ley 73 de 1985 / CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA – Ausencia de capacidad jurídica para contratar / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Objetivo / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición artículo 33 ‒ Contratación directa ‒ Destinatarios / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Excepciones

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_28_000999

Estimado (a) peticionario (a):

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde sus solicitudes de consulta de fecha 28 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

PETICIÓN REALIZADA

“(…) 1. De acuerdo con la normatividad vigente, en particular las leyes 73 de 1985 y 576 de 2000, cuál es el régimen contractual aplicable al CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA DE COLOMBIA - COMVEZCOL?

2. De acuerdo con su naturaleza jurídica, esta entidad está sometida a la Ley 80 de 1993?

3. De acuerdo con su naturaleza jurídica, a esta entidad le son aplicables las prohibiciones de la Ley de Garantías? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – CONVEZCOL cuenta con capacidad jurídica para celebrar contratos o convenios regidos por la Ley 80 de 1993 y normas complementarias? ii) ¿La Ley 996 de 2005 le es aplicable al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – CONVEZCOL?

2. Respuesta:

i) La Ley 80 de 1993 en el artículo 2 numeral 1 define el ámbito de aplicación del EGCAP a las entidades estatales. Así mismo, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.3.1 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007.

Es así entonces como los procedimientos contractuales mediante los cuales las Entidades Estatales sometidas al EGCAP ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general se rigen por la normativa de contratación pública ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015―, que contiene los principios, reglas y procedimientos que regulan los contratos de las entidades estatales. Específicamente, el EGCAP ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y normas complementarias― se aplica a las Entidades Estatales relacionadas en el artículo 2, con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas.

De otra parte, debe tenerse en cuenta también que, uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio.

De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

Así las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

Conforme con lo anterior, el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de las Ley 73 de 1985. Dicha ley no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos.

Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.

ii) En el presente asunto, no se identifica una disposición normativa que precise si el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia se encuentra adscrito o vinculado a una entidad estatal con personería jurídica. En caso de existir dicha adscripción o vinculación a un Ministerio o Departamento Administrativo, corresponderá a esa entidad, en representación del Consejo Profesional, suscribir los contratos y convenios, conforme a los términos y límites establecidos en la Ley 996 de 2005

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales.

Ahora bien, en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación

Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) El ámbito de aplicación del EGCAP se encuentra en gran medida determinado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma, consta de tres numerales a través de los cuales se encarga de establecer lo que se entiende por entidades estatales, servidores públicos y servicios, en el contexto del referido cuerpo normativo. Al respecto, resulta particularmente relevante lo dispuesto en el literal a) del numeral 1, el cual reza lo siguiente:

“(…) Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 

1o. Se denominan entidades estatales: 

  

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (...)”.

Conforme se aprecia, esta norma hace alusión a una serie de personas jurídicas públicas ubicadas en distintos órdenes y niveles de la Administración Pública, a efectos de predicar respecto a estas la calidad de entidades estatales. Dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en principio, implica que el régimen contractual aplicable a los sujetos referidos en la norma sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP[1].

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que entidades como la Nación, los departamentos, municipios, establecimientos públicos y asociaciones de municipios, obedecen a la noción de entidades estatales establecida por el literal a) del artículo 2 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, de lo que se colige que se encuentran regidas por régimen de contratación pública. En principio, lo mismo podría predicarse de entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista una participación pública mayoritaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, la aplicabilidad del EGCAP a las empresas industriales comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y entidades descentralizadas indirectas también está determinada por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. Dicho precepto exceptúa a las referidas entidades de la aplicación del régimen contractual público en consideración a un criterio relativo al desarrollo de actividades comerciales en competencia con el sector privado o en mercados regulados. El texto de la norma es el siguiente:

“(…) Artículo 14. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 93. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”.

En esta medida, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados regulados están sometidas al EGCAP y las normas que lo complementan. En contraste, el régimen contractual de los mencionados tipos de entidades cuando se encuentren en competencia o en mercados regulados es el propio de tales actividades, esto es, por regla general, el derecho privado. De acuerdo con la jurisprudencia, la exclusión de estas últimas del EGCAP se justifica en el principio de igualdad, ya que, si el Estado desarrolla actividades de los particulares, debe actuar no solo desprovisto de poderes exorbitantes sino también con la misma eficacia y eficiencia que los sujetos de derecho privado[2].

Es importante anotar que, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 establece una definición de Entidad Estatal, la cual abarca no solo a las referidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también a entidades referidas en otras disposiciones. Según esta definición constituyen entidades estatales: “Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”. Al tenor de esta definición, no solo constituyen entidades estatales las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sino también las mencionadas en los artículos 10[3], 14[4] y 24[5] de la Ley 1150 de 2007.

Es así entonces como los procedimientos contractuales mediante los cuales las Entidades Estatales sometidas al EGCAP ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general se rigen por la normativa de contratación pública ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015―, que contiene los principios, reglas y procedimientos que regulan los contratos de las entidades estatales. Específicamente, el EGCAP ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y normas complementarias― se aplica a las Entidades Estatales relacionadas en el artículo 2[6], con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas.

De otra parte, debe tenerse en cuenta también que, uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad[7], de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación[8].

De acuerdo con lo anterior, en términos generales, los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

Sobre la naturaleza de estos consejos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] ha establecido que “reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares[10], que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos (…) en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que organismos como los llamados Consejos o Comités Profesionales (Sentencia C- 964 de 1999), tienen carácter estatal y por tanto no pueden confundirse con los Colegios Profesionales que autorice la propia ley, ni con las asociaciones profesionales”. (Sentencias C-606 de 1992, C-266 de 1994, C- 492 de 1996).

Así las cosas, los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y el régimen jurídico de varios consejos profesionales[11], conceptos en los cuales ha reiterado que estos no hacen parte de la estructura típica de los organismos y entidades de la Administración Pública, pero se rigen por normas generales de la organización del Estado como el artículo 113 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Así mismo, ha considerado que estos consejos, al no tener personería jurídica, no tienen capacidad para celebrar contratos. En particular, se citará el análisis hecho por la Alta Corporación sobre el Consejo Profesional de Administración de Empresas, así:

“(…) el legislador al crear el Consejo de Administración de Empresas le asignó una tipología propia. En efecto, no le otorgó personería jurídica, como tampoco aparece que la haya adquirido mediante un acto posterior a su creación; está “adscrito al Ministerio de Desarrollo” razón por la cual ciertas decisiones para que tengan validez jurídica deben ser aprobadas por éste; además las políticas que desarrolla en ejercicio de las funciones públicas deben ceñirse a las directrices que trace el Gobierno Nacional (…)”[12].

En otra oportunidad, el Consejo de Estado ha sostenido que tratándose de los consejos profesionales que no cuentan con personería jurídica “por no ser sujetos de derechos y obligaciones por sustracción de materia carecen de capacidad para contratar. Los organismos y dependencias sin personería pueden celebrar contratos por cuenta de la nación o de la entidad de la que formen parte, cuando la ley en forma expresa les atribuye esta competencia como sucede con las enumeradas por el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 80 de 1993[13].

Incluso, en un caso similar al que se está estudiando, y que resulta aplicable al presente caso, el Consejo de Estado indicó que “la facultad que tiene el Consejo Nacional de Arquitectura de “dictar su propio reglamento y el de los Consejos Profesionales Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares”, implica que esa reglamentación puede contener las normas de funcionamiento interno del Consejo Nacional de Arquitectura, tales como la periodicidad de sus reuniones, convocatorias, votaciones, quórum, forma de llevar las actas de las mismas, informes que deban rendirse, etc., todo con base en sus funciones legales y reglamentarias, pero en modo alguno significa que ese Consejo pueda asignarse a sí mismo capacidad o competencia para contratar, comoquiera que tales atributos son de reserva legal[14].

Según el análisis expuesto, para los efectos de responder al primer problema jurídico planteado, se concluye que cuando la ley crea los consejos profesionales sin personería jurídica, estos se constituyen como órganos estatales especiales del sector central nacional de la Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial les otorgue dicha capacidad, sin que sea posible que la capacidad legal para contratar tenga origen en una norma de inferior jerarquía.

Conforme con lo anterior, el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7[15] de las Ley 73 de 1985, sin embargo, no se evidencia una norma que indique a cual entidad con personería jurídica está adscrita o vinculada.

Por su parte, el artículo 8 de la mencionada ley indica como funciones del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia las siguientes:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación.

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro profesional correspondiente.

 

c) Fijar los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de inversión de estos fondos.

 

d) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

 

e) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.

 

f) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento y utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y tecnológicas.

 

g) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.

 

h) Fijar tarifas de servicios.

 

i) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. Parágrafo. El registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros que representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla el artículo 7º en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, desempeñarán sus funciones ad-honorem y su período será de dos (2) años.

La Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 5 de junio de 2014[16] indicó que la Ley 73 de 1985 se expidió en vigencia del Decreto Ley 1050 de 1968[17], que regulaba en esa época la estructura de la Administración en el orden nacional. En el artículo 1° de dicho Decreto se empleaba la palabra "organismo" para designar las diferentes estructuras administrativas que componían la rama ejecutiva del poder público nacional en el sector central, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, la Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y finalmente las Unidades Administrativas Especiales. En la categoría de las “unidades ministeriales”, prevista en el artículo 11 del Decreto - Ley 1050, recibían el nombre de “consejos” los organismos encargados de las funciones de “asesoría o coordinación” cuando incluyeran personas ajenas al ministerio.

El carácter estatal del COMVEZCOL se vuelve incontrovertible cuando, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República dicta la Ley 576 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia”. En efecto, la Ley 576 establece en el artículo 62:

ARTÍCULO 62. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere:

 

a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida;

b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el ejercicio en el país, y

 

c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales sobre la materia.

 

PARÁGRAFO 1°. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos que considere, la relación completa de los profesionales registrados y matriculados.” (se resalta).

La expresión "organismo" que se encuentra en este artículo 62 ratifica que el COMVEZCOL forma parte de la estructura Estatal y, en particular, de la Rama Ejecutiva. En efecto, “organismos y entidades” son los términos que usualmente emplea la Constitución para designar las administraciones públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, con y sin personería jurídica. Dicha terminología tiene arraigo constitucional en los numerales 15 y 16 del artículo 189, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acoge, por ejemplo, en las sentencias C-150 de 1994[18] y C-177 de 2007[19].

Como se puede observar, la ley de creación del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia no determinó ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos.

Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.

Así lo dispuso la Sala de Servicio y Consulta Civil el Consejo de Estado en el concepto[20] relativo a la capacidad contractual del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – COMVEZCOL – al sostener que “no tiene personería jurídica. Los organismos sin personería jurídica, por no ser sujetos de derechos y obligaciones, carecen de capacidad para contratar. En las normas que crean y organizan COMVEZCOL y le otorgan funciones para el registro, control y vigilancia de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia no se encuentra disposición alguna que le asigne competencia para celebrar contratos estatales. Puesto que los organismos y dependencias sin personería jurídica del sector central pertenecen a la Nación, corresponde a la Nación celebrar los contratos a que hubiere lugar en relación con COMVEZCOL, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993”.

La facultad que tiene el COMVEZCOL de "dictar su propio reglamento" implica que puede expedir las normas de funcionamiento interno del Consejo, tales como las relativas al régimen de sus reuniones, convocatorias, votaciones, quórum, forma de llevar las actas de las mismas, informes que deban rendirse, etc., todo con base en sus funciones legales y reglamentarias, pero en modo alguno significa que COMVEZCOL, por vía de reglamento, pueda atribuirse capacidad para contratar, o pueda transformarse en entidad descentralizada, comoquiera que estas reformas son de reserva legal”.

Incluso, no se observa norma alguna que indique que el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia esté adscrito a un Ministerio o a un Departamento Administrativo. En efecto, la adscripción o vinculación a un Ministerio o a un Departamento Administrativo es un elemento integrante de la estructura orgánica de las entidades y organismos administrativos, y por tanto es una determinación que requiere de ley de acuerdo con lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998.

ii) En ese escenario, y para dar respuesta al segundo problema jurídico, es importante advertir que el Acuerdo No. 469 del 29 de mayo de 2009[21] “[P]or el cual se actualiza el reglamento interno del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia”, en el artículo 7, se definen las funciones del Consejo, entre las que se puede evidenciar las siguientes:

“(…) Artículo 7°. Funciones-. El cuerpo Colegiado en pleno, dará las directrices, políticas y estrategias para el cumplimiento de la misión que le fue asignada por la Lay 73 de 1985, el Decreto Reglamentario 1122 de 19888 y la Ley 576 de 2000, para lo cual desarrolla las siguientes funciones:

e. Nombrar el personal de nómina o contratistas del Tribunal de la terna seleccionada y presentada por éste, de acuerdo a la planta de personal aprobada por el Consejo.

(…)

s. Crear o contratar la estructura operativa para la ejecución de los procesos necesarios para el funcionamiento del Consejo.

(…)

z. Apoyar y cofinanciar proyectos que estén a conformidad con la función del Consejo, presentados por personas naturales o jurídicas, según el presupuesto disponible para tal fin (…)”.

Por su parte, el artículo 17 del mencionado Acuerdo define las funciones de la secretaría ejecutiva, y se puede resaltar la siguiente:

“Artículo 17. La Secretaría Ejecutiva es la Representante Legal del Consejo, actúa como una funcionaria de la entidad, ejerciendo la Gerencia delas decisiones de éste y tendrá las siguientes responsabilidades:

(…) f. Elaborar contratos, convenios y otros, ordenados por el Consejo, según los montos establecidos. Exigir el cumplimiento de los requisitos de Ley para la realización de contratos.

g. Suscribir los contratos u órdenes de servicio requeridos para el funcionamiento del Consejo, de manera que no se afecte el funcionamiento (…)”.

Si bien se indica en el Acuerdo expedido por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia, la posibilidad de celebrar contratos o convenios resulta necesario presentar unas consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el evento en que los consejos profesionales, que no cuentan con personería jurídica, celebren contratos.

En el concepto del 2 de diciembre de 2008 (radicado 1924) tratándose del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, indicó en términos generales que el artículo 2 numeral 1 literal b) de la Ley 80 de 1993 no incluye a los consejos que vigilan profesional como posible parte pública contratante, de manera que el consejo profesional deberá proceder a través del ministerio al cual se encuentra adscrito. De esta manera, teniendo en consideración que el ministerio sí cuenta con capacidad jurídica en los términos del artículo 2 del numeral 1 de la Ley 80 de 1993, la cual expresará su voluntad a través de su jefe, esto es, el Ministro, en los términos del artículo 11 de la ley 80, se efectuará sin perjuicio de los actos de desconcentración o delegación de funciones autorizados por el artículo 12 de la misma ley.

Ahora bien, ante la existencia de celebración de convenios y contratos por parte del consejo profesional y carecer de capacidad jurídica para ello, se evidencia una nulidad absoluta[22]. Pese a ello, el Consejo de Estado en el concepto referenciado indicó que, para efectos de buscar una solución práctica que permita salvaguardar los intereses del Estado y de terceros de buena fe, resultan aplicables el principio de la confianza legítima y las teorías del acto propio y de la apariencia explicados por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera. En este contexto será el ministro o un delegado quien tiene la función de presidirlo[23].

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo 01 de 2022 como función de la Dirección Ejecutiva del Consejo Profesional de Administración de Empresas se encuentra aquella dispuesta en el literal c) que indica: Expedir los actos inherentes a la actividad precontractual, contractual y post contractual y en virtud de ello, suscribir los contratos, convenios y demás actos requeridos para la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

En palabras de la Sala de Servicio y Consulta Civil se está dotando de competencia aparente al Consejo Profesional para celebrar negocios jurídicos, esto es: “La apariencia creadora de derechos está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico[24], situación fáctica y normativa que vincula jurídicamente a dicho Ministerio, lo que en palabras del artículo 842 del C.Co., significa que esa cartera ministerial “quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.

En ese sentido, los actos citados son un fundamento objetivo de una apariencia, generadora de confianza que después puede ser contradicha, pero que finalmente vincula jurídicamente al Ministerio, como quiera que de buena fe no podría sustraerse al cumplimiento de un convenio o contrato celebrado con ocasión del mencionado “acuerdo”, en la medida en que con tal actuación se transgredirían los principios de confianza legítima y el respeto a sus propios actos[25]. En el escenario del Consejo Profesional Nacional de Administración de Empresas que se encuentra adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será esta entidad quien debe liderar la celebración de contratos y/o convenios interadministrativos, será esta cartera ministerial la llamada a cumplir lo dispuesto en la Ley 996 de 2005.

Ahora bien, como en el presente asunto no se cuenta con una norma que indique si el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia se encuentra adscrito o vinculado a una entidad del estado con capacidad jurídica, en el evento en que se cuente con aquella vinculación por parte de un Ministerio o Departamento administrativo, será esta entidad quien en nombre del Consejo profesional, suscriba los contratos y convenios en los términos y límites definidos en la Ley 996 de 2005. De acuerdo con lo anterior, se harán unas breves precisiones respecto de la aplicación de la Ley 996 de 2005.

El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[26].

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[27]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“(…) la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan[28].

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al analizar la referida ley, precisó lo siguiente:

No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] y del Consejo de Estado[30], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador[31].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[32].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[33]. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera que:

La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.[34]

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

“(…) La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[35].

Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ´contratación directa´ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[36]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas (…)”[37] .

De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[38] y sistematizó las causales de contratación directa[39].

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de «contratación directa», precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado[40], han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes[41].

Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante, también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de “contratación directa”.

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[42].

De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas.

Ahora bien, en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos (se resalta). En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo” todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, consideró que el artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las Entidades Estatales con régimen especial de contratación y que están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como por ejemplo “los prestadores de servicios públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos, incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norma”[43].

De igual forma, en Concepto con radicado 1738 del 6 de abril de 2006, esa misma Corporación manifestó que “Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador”[44]. Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó la siguiente distinción, retomando el pronunciamiento de la misma sala del 20 de febrero de 2006, citado anteriormente:

“(…) En el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, ésta Sala distinguió dos clases de contratos en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios: unos, en los que la posición de la empresa es la de consumidora de las prestaciones objeto del contrato, que utiliza para la prestación de los servicios a su cargo, y los otros, en los que la empresa entrega esos servicios a los usuarios, conforme a unas reglas uniformes para todos ellos y sin que haya privilegios o tratos desiguales. En los primeros contratos, es claro que la empresa debe adquirir esos bienes previa licitación pública, según se expuso anteriormente, pero en el segundo caso, las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales.

Aplicando este razonamiento a los establecimientos de crédito, a las sociedades de servicios financieros y a las entidades aseguradoras, encontramos que no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa sino por el mecanismo de la licitación pública, pero es obvio que si una de éstas entidades va a prestar un servicio financiero o de seguros a un particular, lo puede hacer, pues éstos se ofrecen a toda la comunidad en condiciones de igualdad. Si se supusiera que está prohibida su contratación directa, significaría la parálisis de tal actividad de interés público, lo que de ninguna manera es lo querido por la ley 996 de 2005”[45].

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “Las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”[46].

Sin perjuicio de estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como la ha señalado esa misma Corporación, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005 cobija a cualquier entidad pública independiente del régimen jurídico, que pueda mediante la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales.

Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, puede presentarse tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por normas especiales.

Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación respectivos, con el apoyo de sus funcionarios y órganos asesores.

Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben interpretarse y aplicarse manera restrictiva. En otras palabras, que no sería posible hacer interpretaciones extensivas para incluir otros supuestos de hecho similares a las circunstancias previstas en dicho artículo, pues el carácter taxativo implica que solo en los eventos consagrados expresamente en la norma permiten que ciertas entidades estatales se vean exceptuadas de la prohibición.

Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Por último, al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

4. Referencias normativas y jurisprudenciales:

  • Constitución Política. Artículo 127.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 1, 2.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 10, 14 y 24.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.1.3.1.
  • Código Civil. Artículos 1502, 1503 y 1504, 1741.
  • Código de Comercio. Artículo 842.
  • Ley 73 de 1985. Artículos 7 y 8.
  • Ley 1050 de 1968.
  • Ley 576 de 2000. Artículo 62.
  • Ley 996 de 2005. Artículo 33.
  • Acuerdo No. 469 del 29 de mayo de 2009. Disponible en ACUERDO_NUMERO_469_de_Tramites_Iniciales.pdf
  • Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2014-0055-00 (2204). 5 de junio de 2014. C.P: Augusto Hernández Becerra.
  • Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Concepto del 11 de febrero de 1994. Expediente 583. C.P: Roberto Suárez Franco.
  • Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Concepto 2 de diciembre de 2008. Radicado: Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00076-00 (1924). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166. C.P: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00 (2269). C.P. William Zambrano Cetina.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). C.P: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00 (2382). C.P: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00 (1727). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00 (1738). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo.
  • Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1994, M.P: Antonio Barrera Carbonell.
  • Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 1994. M.P: Alejandro Martínez Caballero.
  • Corte Constitucional. Sentencia -177 de 2007. M.P: Humberto Sierra Porto.
  • Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 4 de abril de 2002. M.P: Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003. M.P: Eduardo Montealegre Lynnet.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-353 de 20 de mayo de 2009. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-541 de 30 de junio de 2010. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras.
  • EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013.
  • Blanquer David, Curso de Derecho Administrativo, Tomo III. Ediciones Tirant lo Blanch. Valencia, 2006.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los consejos profesionales y la ausencia de competencia para la celebración de contratos en el Concepto C-867 del 19 de diciembre de 2022, C-924 del 11 de diciembre de 2024, C-922 del 22 de agosto de 2025, entre otros.

Así mismo, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la Ley de Garantías Electorales en los conceptos con radicado 4201913000006306 del 21 de octubre de 2019, 4201912000006552 del 07 de noviembre de 2019, 4201913000006604 del 17 de diciembre de 2019, C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, C-681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-180 del 21 de marzo de 2025, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, C -635 del 27 de junio de 2025, C–750 de 17 de julio 2025, C-868 del 12 de agosto de 2025, C-1491 del 20 de noviembre de 2025, C- 1492 del 21 de noviembre del 2025, C-1629 y C-1646 del 17 de diciembre de 2025, C-1662 del 22 de diciembre de 2025Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ. ¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Cordialmente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Adriana López

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993: Artículo 1o. Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

  2. Al respecto, se ha pronunciado el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo señalando que: “La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores.

    “Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado.

    “Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes». Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Exp. 12.342. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  3. Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

  4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

  5. Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

  6. Ley 80 de 1993: «Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

    1. Se denominan entidades estatales:

    a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

    b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos».

  7. Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell «En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica.

  8. EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, 1ra Ed., p.112.

  9. Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  10. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2014-0055-00 (2204). 5 de junio de 2014. C.P: Augusto Hernández Becerra.

  11. Por ejemplo: Sobre el Consejo Nacional de Trabajo Social, el Concepto 487 de 14/12/1992; sobre el Consejo profesional de Administración de Empresas, el Concepto 583 de 11/02/1994; sobre el Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo, el Concepto 630 de 9/09/1994; sobre el Consejo Nacional de Topografía, el Concepto 1590 de 14/10/2004, entre otros.

  12. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Concepto del 11 de febrero de 1994. Expediente 583. C.P: Roberto Suárez Franco.

  13. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Concepto 2 de diciembre de 2008. Radicado: Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00076-00(1924). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo.

  14. Ibídem.

  15. Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

     

    a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.

    b) El Ministro de Salud Pública o su representante.

    c) El Ministro de Agricultura o su representante.

    d) Tres representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1) de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y uno (1) de la Asociación Nacional de Zootecnistas.

    e) Tres (3) representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas: Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario; uno (1) de las que otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que otorguen el título de Zootecnista, designados por la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia.

     

    PARÁGRAFO. Los representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según el caso, titulados y matriculados.

  16. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2014-0055-00 (2204). 5 de junio de 2014. C.P: Augusto Hernández Becerra.

  17. “Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional".

  18. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 1994. M.P: Alejandro Martínez Caballero.

  19. Corte Constitucional. Sentencia -177 de 2007. M.P: Humberto Sierra Porto.

  20. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2014-0055-00 (2204). 5 de junio de 2014. C.P: Augusto Hernández Becerra.

  21. Se pueden consultar en ACUERDO_NUMERO_469_de_Tramites_Iniciales.pdf

  22. Código Civil, art. 1741: “…Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces…”.

  23. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 001 de 2022 expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, el Ministro de Comercio, Industria y Comercio presidirá dicho Consejo.

  24. Un ejemplo de la misma es lo previsto en el artículo 842 del Código de Comercio que dispone:

    “Art. 842. Quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.

  25. La doctrina española al explicar la teoría del acto propio, expone como una de las características de la misma que “el comportamiento que tiene fuerza vinculante debe ser inequívoco, claro y concluyente ‘facta concludentia’. No basta con crear una apariencia de la que se infiera una presunción o una hipótesis de probabilidad. El significado de la conducta debe ser indubitado; la actuación que puede ser objeto de varias interpretaciones no tiene esa misma fuerza de obligar, que no puede residenciarse en la percepción subjetiva de terceros (…) la conducta debe ser objetivamente interpretada. Lo importante no es la percepción sicológica sino que se trate de un comportamiento socialmente estandarizado o una conducta socialmente típica…”. Blanquer David, Curso de Derecho Administrativo, Tomo III. Ediciones Tirant lo Blanch. Valencia, 2006. Pág. 110.

  26. El artículo 127 de la Constitución Política señala: «Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

    A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

  27. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  28. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  29. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002. M.P: Álvaro Tafur Galvis; C-551 de 9 de julio de 2003. M.P: Eduardo Montealegre Lynnet; C-353 de 20 de mayo de 2009. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio; C-541 de 30 de junio de 2010. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras.

  30. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  31. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166. C.P: Álvaro Namén Vargas.

  32. Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

  33. «Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

    […]

    Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

  34. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00 (2269). C.P. William Zambrano Cetina.

  35. [25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-.

  36. [26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil».

  37. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). C.P: Álvaro Namén Vargas.

  38. Artículo 2.

  39. Ídem.

  40. A este respecto, cabe recordar que el artículo 860 del Código de Comercio regula la licitación en el derecho privado».

  41. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). C.P: Álvaro Namén Vargas.

  42. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  43. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00 (1727). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

  44. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00 (1738). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo: “Si bien en el tema del concepto del que se extractaron los párrafos transcritos, se hacía referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, la explicación dada cobija también a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, pues todas ellas hacen parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos”.

  45. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738). C.P: Enrique José Arboleda Perdomo.

  46. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, ídem.

Preguntas frecuentes

¿Qué determina el ámbito de aplicación del EGCAP a las entidades?
Se determina principalmente por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y, además, por la definición de “Entidad Estatal” del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, que abarca entidades a las que remiten también la Ley 1150 de 2007 y las que por ley deban aplicar esos regímenes.
¿La condición de “Entidad Estatal” implica siempre estar bajo el régimen contractual del EGCAP?
En principio, la calidad de entidad estatal implica que el régimen contractual aplicable sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a lo indicado por el concepto.
¿Qué es la capacidad jurídica y por qué importa para celebrar contratos estatales?
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y contraer obligaciones en forma válida, y comparecer en juicio; es un presupuesto para celebrar un contrato estatal (y otros negocios jurídicos).
Si los consejos profesionales se crean sin personería jurídica, ¿pueden contratar?
Por regla general, no. El concepto indica que carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo que la ley de creación o una ley especial les otorgue esa capacidad, y que no puede derivar de una norma de inferior jerarquía.
¿Qué significa la prohibición del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 sobre “contratación directa”?
La prohibición cobija cualquier sistema o procedimiento que no incluya convocatoria pública en alguna de sus etapas ni permita la participación de una pluralidad de oferentes; también precisa que no coincide con todas las modalidades distintas de la convocatoria pública.