Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-1164 de 2025, indica que las entidades sometidas al EGCAP pueden configurar el valor y el sistema de pago del contrato, pero deben respetar el límite del inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Ese límite restringe la posibilidad de adicionar el contrato hasta el 50% del valor inicial. La regla se considera una norma general aplicable a los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación, sin importar el objeto, la cuantía o la modalidad de selección, salvo excepciones como la del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
ADICIÓN – Límite – Ley 80 de 1993 – Parágrafo artículo 40
[…] las entidades sometidas al EGCAP, aunque gozan de autonomía para configurar el valor y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento, habrán de observar como límite el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que limita la posibilidad de adicionar el contrato hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial. Esta es una norma general que, al no realizar distinción alguna con relación al objeto, cuantía o modalidad de selección, es aplicable en la generalidad de contratos celebrados con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conclusión que además se impone en atención al principio general según el cual, donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de que existan excepciones como, por ejemplo, la consagrada en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
Texto del concepto
ADICIÓN – Límite – Ley 80 de 1993 - Parágrafo artículo 40
[…] las entidades sometidas al EGCAP, aunque gozan de autonomía para configurar el valor y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento, habrán de observar como límite el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que limita la posibilidad de adicionar el contrato hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial. Esta es una norma general que, al no realizar distinción alguna con relación al objeto, cuantía o modalidad de selección, es aplicable en la generalidad de contratos celebrados con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conclusión que además se impone en atención al principio general según el cual, donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de que existan excepciones como, por ejemplo, la consagrada en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
Bogotá D.C., 29 Septiembre 2025
Señor
Jadel Fuentes
Altos del Rosario, Bolívar
Concepto C-1164 de 2025 | |
Temas: | ADICIÓN – Límite – Ley 80 de 1993 - Parágrafo artículo 40 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_20_008764 |
Estimado señor Fuentes
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“ES POSIBLE ADICIONAR UN CONTRATO DE MINIMA CUANTIA O SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA, SOBREPASANDO EL LIMITE DE LAS CUANTIAS. EJEMPLO MUNICIPIO DE SEXTA CATEGORIA CON MINIMA CUANTIA DE 39MILLONES, CELEBRO UN CONTRATO DE MINIMA CUANTIA POR VALOR DE 38MILLONES, PUEDO ADICIONAR UN 40% DE PRESUPUESTO A ESTOS CONTRATOS?:”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible adicionar un contrato estatal, adjudicado por la modalidad de selección de mínima cuantía o selección abreviada de menor cuantía, cuando con el valor de la adición se supera el tope de la cuantía respectiva?
- Respuesta:
Las entidades sometidas al EGCAP, aunque gozan de autonomía para configurar el valor y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento, habrán de observar como límite el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que limita la posibilidad de adicionar el contrato hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial. Esta es una norma general que, al no realizar distinción alguna con relación al objeto, cuantía o modalidad de selección, es aplicable en la generalidad de contratos celebrados con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conclusión que además se impone en atención al principio general según el cual, donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de que existan excepciones como, por ejemplo, la consagrada en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, la regla señalada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 aplica a todos los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, independientemente de la modalidad de selección con la excepción anteriormente descrita. En atención a esto, los contratos adjudicados mediante la modalidad de mínima cuantía o selección abreviada de menor cuantía son susceptibles de ser adicionados hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial, expresado en salarios mínimos, incluso cuando el valor del contrato resultante de la adición supere el monto máximo de la mínima o menor cuantía de la Entidad Estatal. Sin embargo, es importante mencionar que, tales adiciones solo se tornan válidas cuando la necesidad de adicionar el contrato se presenta de manera sobreviniente al inicio de su ejecución. Esto comoquiera que, si la planificación realizada por la Entidad Estatal desde un principio indicaba que el valor del contrato requerido para satisfacer la necesidad superaría el monto de la mínima o menor cuantía, lo correcto es adjudicar el contrato mediante la modalidad de selección que resulte realmente aplicable de acuerdo con el objeto del contrato, so pena de las consecuentes responsabilidades de orden disciplinario, penal y/o fiscal en las que eventualmente pueda incurrirse, si se verifica que con la suscripción de dichas adiciones, se pone en riesgo o trasgrede el deber de planeación y selección objetiva. Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Ley 80 de 1993 facultó de manera expresa a las Entidades Estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran para el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos[1]. Esto significa que las Entidades Estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden celebrar todos los acuerdos, indistintamente de su denominación como contratos o convenios, etc., que requieran para el cumplimiento de sus objetivos misionales y la consecuente realización de los fines del Estado[2].
Sobre el contenido del contrato estatal, la mencionada ley dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. [Énfasis fuera del texto original]
Ahora bien, la ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo, los cuales pueden llevar a la necesidad de adicionar los contratos estatales suscritos por la Entidad Estatal, con el fin de que estos puedan satisfacer las necesidades de la Administración Pública. Esto puede presentarse cuando, por ejemplo, en el marco de la ejecución del contrato estatal salen a luz razones que el alcance del contrato deber ser mayor al inicialmente previsto por la Entidad Estatal en la planeación, ya sea debido a la necesidad de modificar el contrato para incluir nuevos ítems o ampliar el plazo, cuestiones que son naturalmente correlativas a la adición del valor del contrato.
Por otra parte, es relevante señalar que desde la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la entidad usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública, otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[3]
Como puede observarse, además de establecer generalidades del contenido de los contratos estatales y resaltar la autonomía de la voluntad de las entidades, en este artículo la ley dispone una limitación a dicha autonomía en el inciso dos del parágrafo: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.
Dicha norma además de consagrar una prohibición, trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Ha de tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. De manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2. El resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.
En consecuencia, las entidades sometidas al EGCAP, aunque gozan de autonomía para configurar el valor y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento, habrán de observar como límite el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que limita la posibilidad de adicionar el contrato hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial. Esta es una norma general que, al no realizar distinción alguna con relación al objeto, cuantía o modalidad de selección, es aplicable en la generalidad de contratos celebrados con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conclusión que además se impone en atención al principio general según el cual, donde el legislador no distingue, no le está dado al interprete hacerlo. Lo anterior, sin perjuicio de que existan excepciones como, por ejemplo, la consagrada en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
En efecto, la regla señalada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 aplica a todos los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, independientemente de la modalidad de selección., salvo la excepción anteriormente descrita. En atención a esto, los contratos adjudicados mediante la modalidad de mínima cuantía o selección abreviada de menor cuantía son susceptibles de ser adicionados hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial, expresado en salarios mínimos, incluso cuando el valor del contrato resultante de la adición supere el monto máximo de la mínima o menor cuantía de la Entidad Estatal.
Sin embargo, es importante mencionar que, tales adiciones solo se tornan válidas cuando la necesidad de adicionar el contrato se presenta de manera sobreviniente al inicio de su ejecución. Esto comoquiera que, si la planificación realizada por la Entidad Estatal desde un principio indicaba que el valor del contrato requerido para satisfacer la necesidad superaría el monto de la mínima o menor cuantía, lo correcto es adjudicar el contrato mediante la modalidad de selección que resulte realmente aplicable de acuerdo con el objeto del contrato, so pena de las consecuentes responsabilidades de orden disciplinario, penal y/o fiscal en las que eventualmente pueda incurrirse, si se verifica que con la suscripción de dichas adiciones, se pone en riesgo o trasgrede el deber de planeación y selección objetiva.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la prohibición de adicionar en más del 50% contratos, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-750 de 2020, C-625 de 2021, C-093 de 2022, C-030 de 2023, C-392 del 2024, C-491 de 2025 C-583 de 2025, C-1050 del 6 de septiembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículos 3 y 40 de la Ley 80 de 1993. ↑
Artículo 209 de la Constitución Política de 1991. ↑
“La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.
“Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64). ↑