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EXPERIENCIA, FONDO EMPRENDER

Radicado: C-1219 de 2026Fecha: 1 de septiembre de 2026Actor: Elvis Leonel Higuera Carrillo
Requisito habilitante, Fundamento normativo…
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El concepto C-1219 de 2026 explica que la experiencia y otras condiciones (capacidad jurídica, financiera y de organización) se verifican como requisitos habilitantes para participar en procesos de selección, sin otorgar puntaje. La exigencia de experiencia debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza, valor y complejidad del contrato, y la entidad define la experiencia requerida y su forma de acreditación en los documentos del proceso. También precisa que la experiencia es conocimiento derivado de la participación previa del proponente en actividades iguales o similares y tiene carácter personal: solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones. La experiencia se acredita con el Registro Único de Proponentes cuando aplica; si no, la entidad puede pedir soportes como actas de liquidación/terminación o recibo y certificaciones. En cuanto al Fondo Emprender (SENA), los contratos de cooperación empresarial para capital semilla no equivalen, por sí solos, a experiencia como proveedor; la entidad debe verificar si las actividades efectivamente ejecutadas son iguales o similares a las del objeto a contratar.

EXPERIENCIA ‒ Requisito habilitante ‒ Fundamento normativo ‒ Proporcionalidad

El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, y que la exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. En consecuencia, corresponde a cada entidad estatal definir en los documentos del proceso la experiencia exigida y su forma de acreditación, atendiendo al objeto, al valor y a la complejidad del contrato a celebrar.

EXPERIENCIA ‒ Noción ‒ Carácter personal

La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. Tiene carácter personal, pues supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, de manera que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que aquella se deriva.

EXPERIENCIA ‒ Acreditación ‒ Registro Único de Proponentes ‒ Contratos celebrados con personas públicas o privadas

La experiencia se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, por lo que puede provenir de contratos suscritos con personas públicas o privadas y de cualquier tipología contractual. Se acredita mediante el Registro Único de Proponentes cuando este es exigible de acuerdo con la ley; en los demás casos, o cuando las características del objeto lo justifican, la entidad puede requerir documentos adicionales como actas de liquidación, terminación o recibo y certificaciones expedidas con posterioridad a la ejecución, que den cuenta del objeto, las actividades desarrolladas y el valor ejecutado.

FONDO EMPRENDER ‒ Naturaleza jurídica ‒ Contratos de cooperación empresarial ‒ Acreditación de experiencia ‒ Verificación de la entidad contratante

El Fondo Emprender es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, creada por el artículo 40 de la Ley 789 de 2002, regida por el derecho privado y cuyo objeto es financiar iniciativas empresariales. El contrato de cooperación empresarial mediante el cual el Fondo entrega recursos de capital semilla a sus beneficiarios tiene por objeto dicha financiación y no, en principio, la provisión de bienes, obras o servicios a un tercero. Por ello, la sola recepción de los recursos no constituye, por sí misma, experiencia como proveedor; corresponde a la entidad estatal que adelanta cada proceso verificar si las actividades efectivamente ejecutadas con ocasión de ese contrato son iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar.

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Preguntas frecuentes

¿La experiencia se exige como requisito habilitante o da puntaje en los procesos de selección?
Se verifica como requisito habilitante para participar y no otorga puntaje.
¿Cómo debe definirse la experiencia exigida por la entidad estatal?
Debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato, su valor y su complejidad, y la entidad define la experiencia requerida y su forma de acreditación en los documentos del proceso.
¿Qué significa que la experiencia tenga carácter personal?
Implica que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que se deriva la experiencia, porque supone participación previa que le permitió conocer cómo ejecutar el objeto.
¿Cómo se acredita la experiencia en los procesos?
Se acredita mediante el Registro Único de Proponentes cuando este es exigible. Si no lo es o si el objeto lo justifica, la entidad puede solicitar documentos adicionales como actas de liquidación/terminación o recibo y certificaciones expedidas con posterioridad a la ejecución que den cuenta del objeto, actividades y valor.
¿Los contratos de cooperación empresarial del Fondo Emprender sirven para acreditar experiencia como proveedor?
En principio, no. La sola recepción de recursos de capital semilla no constituye por sí misma experiencia como proveedor; la entidad debe verificar si las actividades efectivamente ejecutadas con ocasión de ese contrato son iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar.

Texto del concepto

EXPERIENCIA ‒ Requisito habilitante ‒ Fundamento normativo ‒ Proporcionalidad

El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, y que la exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. En consecuencia, corresponde a cada entidad estatal definir en los documentos del proceso la experiencia exigida y su forma de acreditación, atendiendo al objeto, al valor y a la complejidad del contrato a celebrar.

EXPERIENCIA ‒ Noción ‒ Carácter personal

La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. Tiene carácter personal, pues supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, de manera que solo puede predicarse de quien efectivamente ejecutó las prestaciones de las que aquella se deriva.

EXPERIENCIA ‒ Acreditación ‒ Registro Único de Proponentes ‒ Contratos celebrados con personas públicas o privadas

La experiencia se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, por lo que puede provenir de contratos suscritos con personas públicas o privadas y de cualquier tipología contractual. Se acredita mediante el Registro Único de Proponentes cuando este es exigible de acuerdo con la ley; en los demás casos, o cuando las características del objeto lo justifican, la entidad puede requerir documentos adicionales como actas de liquidación, terminación o recibo y certificaciones expedidas con posterioridad a la ejecución, que den cuenta del objeto, las actividades desarrolladas y el valor ejecutado.

FONDO EMPRENDER ‒ Naturaleza jurídica ‒ Contratos de cooperación empresarial ‒ Acreditación de experiencia ‒ Verificación de la entidad contratante

El Fondo Emprender es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, creada por el artículo 40 de la Ley 789 de 2002, regida por el derecho privado y cuyo objeto es financiar iniciativas empresariales. El contrato de cooperación empresarial mediante el cual el Fondo entrega recursos de capital semilla a sus beneficiarios tiene por objeto dicha financiación y no, en principio, la provisión de bienes, obras o servicios a un tercero. Por ello, la sola recepción de los recursos no constituye, por sí misma, experiencia como proveedor; corresponde a la entidad estatal que adelanta cada proceso verificar si las actividades efectivamente ejecutadas con ocasión de ese contrato son iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar.

Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2026

Señor

Elvis Leonel Higuera Carrillo

elvishiguera7@gmail.com

Arauca, Arauca

Concepto C-1219 de 2026

Tema:

EXPERIENCIA ‒ Requisito habilitante ‒ Fundamento normativo ‒ Proporcionalidad / EXPERIENCIA ‒ Noción ‒ Carácter personal / EXPERIENCIA ‒ Acreditación ‒ Registro Único de Proponentes ‒ Contratos celebrados con personas públicas o privadas / FONDO EMPRENDER ‒ Naturaleza jurídica ‒ Contratos de cooperación empresarial ‒ Acreditación de experiencia ‒ Verificación de la entidad contratante

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_08_03_010173

Estimado señor Higuera:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 3 de agosto de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“A través del presente, respetuosamente solicito conceptuar sobre el siguiente asunto de interés general: ¿Los contratos de cooperación empresarial que son los instrumentos jurídicos con los cuales el Fondo Emprender del SENA otorga los recursos a sus beneficiarios o participantes son válidos para acreditar experiencia en los procesos de contratación de proveedores de una Entidad del Estado Colombiano?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Los contratos de cooperación empresarial mediante los cuales el Fondo Emprender, cuenta adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entrega recursos a sus beneficiarios pueden aportarse para acreditar el requisito habilitante de experiencia en los procesos de contratación que adelantan las entidades estatales?

2. Respuesta:

En atención al problema jurídico planteado, es necesario precisar que la experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, y constituye un requisito habilitante que no otorga puntaje, cuya exigencia debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sobre el particular se precisa:

(i) Conforme a la línea reiterada de esta Subdirección, la experiencia se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, de modo que puede provenir de contratos suscritos con personas públicas o privadas y de cualquier tipología contractual, incluidos los negocios jurídicos atípicos o los celebrados bajo regímenes especiales. Lo determinante no es la denominación del contrato que se aporta, sino que su ejecución dé cuenta de actividades iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar y que la experiencia invocada sea personal, esto es, que haya sido adquirida directamente por el proponente.

(ii) En cuanto a su acreditación, cuando el Registro Único de Proponentes es exigible de acuerdo con la ley, la experiencia se verifica con la información en él registrada, la cual hace plena prueba; la inscripción comprende los contratos ejecutados identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios, sin distinguir la naturaleza pública o privada del contratante. En los eventos en que el RUP no es exigible –entre ellos, la contratación directa y la mínima cuantía– o cuando las características del objeto contractual lo justifican, la entidad estatal define en los documentos del proceso los medios de acreditación adecuados y proporcionales, pudiendo requerir, entre otros, actas de liquidación, terminación o recibo y certificaciones que den cuenta del objeto, las actividades desarrolladas y el valor ejecutado.

(iii) En el caso de los contratos de cooperación empresarial del Fondo Emprender, su objeto es, en principio, la financiación de una iniciativa empresarial con recursos de capital semilla y no la provisión de bienes, obras o servicios a un tercero. Por ello, la sola recepción de recursos en calidad de beneficiario no da cuenta, por sí misma, de experiencia como proveedor. No obstante, las actividades efectivamente ejecutadas por el beneficiario con ocasión de dicho contrato –la puesta en marcha del plan de negocio, la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios– podrán acreditarse como experiencia en la medida en que sean iguales o similares a las previstas en el objeto del proceso de contratación, en la forma establecida en los documentos del proceso y, cuando aplique, mediante su registro en el RUP. Este examen corresponde exclusivamente a la entidad que adelanta el respectivo proceso de selección.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir del fundamento normativo de los requisitos habilitantes y, en particular, del de experiencia, para luego examinar su forma de acreditación y, finalmente, analizar la naturaleza de los contratos mediante los cuales el Fondo Emprender del SENA entrega recursos a sus beneficiarios, pues solo a partir de ese contexto es posible determinar, en abstracto, su aptitud para dar cuenta del referido requisito.

El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En desarrollo de ese mandato, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –integrado, entre otras, por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007– estructuró la selección objetiva de los contratistas sobre la distinción entre los requisitos habilitantes, que miden la aptitud del proponente para participar en el proceso, y los factores de evaluación, que permiten la comparación objetiva de las ofertas. Respecto de los primeros, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone:

“1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

De la disposición transcrita se desprende que la experiencia es un requisito habilitante: no otorga puntaje, se verifica como condición de participación y su exigencia debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza y al valor del contrato. La norma no define qué contratos sirven para demostrarla ni restringe su origen, de modo que corresponde a cada entidad estatal, en la estructuración de sus documentos del proceso, definir la experiencia exigida y su forma de acreditación. Esta Subdirección ha entendido la experiencia como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, y ha destacado su carácter personal, en cuanto supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual[1]. En la misma línea, ha sostenido de manera reiterada que “la experiencia es aquella que se derive de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos”[2], por lo que el ordenamiento no restringe la experiencia a contratos celebrados con entidades públicas ni a determinada tipología contractual: pueden invocarse contratos civiles, comerciales o estatales, típicos o atípicos, celebrados con personas públicas o privadas, siempre que su ejecución dé cuenta de las actividades exigidas.

(ii) Precisado lo anterior, corresponde examinar la forma de acreditación del requisito. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012, regula el Registro Único de Proponentes en los siguientes términos:

“Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. […] No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas […]”.

En concordancia, los artículos 2.2.1.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015 regulan la inscripción, renovación y actualización del registro, que comprende la experiencia derivada de los contratos ejecutados por el proponente, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios[3]. Ni la ley ni el reglamento distinguen la naturaleza pública o privada del contratante ni la tipología del negocio jurídico del cual proviene la experiencia que se registra. De este modo, cuando el RUP es exigible, la verificación de la experiencia se efectúa con la información en él consignada, que hace plena prueba de las condiciones del proponente; en los eventos exceptuados, o cuando las características del objeto contractual lo justifican, la entidad puede requerir directamente los documentos de acreditación que resulten adecuados y proporcionales. Al respecto, esta Subdirección ha señalado que las entidades pueden solicitar, entre otros, actas de liquidación, terminación o recibo y certificaciones expedidas con posterioridad a la ejecución del contrato, que permitan verificar “el objeto del contrato, las actividades desarrolladas, el valor del contrato o el valor debidamente ejecutado”[4].

(iii) Establecido el marco general, corresponde analizar la naturaleza de los recursos que el Fondo Emprender entrega a sus beneficiarios. El artículo 40 de la Ley 789 de 2002 creó el Fondo Emprender, FE, “como una cuenta independiente y especial” adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyo objeto exclusivo es financiar iniciativas empresariales desarrolladas por aprendices, asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales en formación en instituciones reconocidas por el Estado[5]. La misma disposición prevé que el Fondo se rige por el derecho privado y que la decisión de financiación de los proyectos empresariales corresponde al Consejo Directivo del SENA. En desarrollo de ese mandato, la entrega de los recursos de capital semilla a los beneficiarios se instrumenta mediante negocios jurídicos –entre ellos, los denominados contratos de cooperación empresarial– cuyo objeto es la financiación del plan de negocio aprobado y cuya ejecución queda sujeta a las condiciones que fije la reglamentación del Fondo.

De la naturaleza de ese instrumento se desprende la respuesta al problema planteado. El contrato por el cual el beneficiario recibe los recursos tiene por objeto la financiación de su emprendimiento: el beneficiario no se obliga a proveer bienes, obras o servicios al Fondo ni a un tercero, sino a ejecutar el plan de negocio financiado. En consecuencia, la sola celebración de ese contrato y la recepción de los recursos no dan cuenta, por sí mismas, de la ejecución de prestaciones que generen experiencia como proveedor, que es precisamente lo que el requisito habilitante busca establecer. Cosa distinta es que, con ocasión de la ejecución del contrato, el beneficiario haya desarrollado efectivamente actividades de producción, comercialización o prestación de servicios: esa experiencia, en cuanto personal y efectivamente adquirida, podrá invocarse y acreditarse en los procesos de contratación en la medida en que corresponda a actividades iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar, en la forma que dispongan los documentos del proceso y, cuando aplique, mediante su registro en el RUP.

Así las cosas, no es posible afirmar, en abstracto, que los contratos de cooperación empresarial del Fondo Emprender sean válidos o inválidos para acreditar experiencia: su aptitud depende de que las actividades ejecutadas con ocasión de ellos correspondan a la experiencia exigida en el respectivo proceso de contratación, examen que corresponde efectuar a la entidad estatal contratante al estructurar los documentos del proceso y al evaluar las ofertas, en ejercicio de su autonomía y con sujeción a los principios de la contratación estatal.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de reglas que deben definirse en el marco de un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede fijar un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino brindar elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, conforme al principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos de su proceso, la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículo 209.
  • Ley 80 de 1993.
  • Ley 789 de 2002. Artículo 40.
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 5 y 6.
  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículo 3, numeral 5, y artículo 11, numeral 8.
  • Decreto Ley 019 de 2012. Artículo 221.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.1.1.5.1 y siguientes.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Resolución 469 de 2025.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la noción, el carácter personal y la acreditación del requisito habilitante de experiencia, esta Subdirección se pronunció, entre otros, en los Conceptos C-568 del 24 de junio de 2025 y C-755 del 23 de julio de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-568 del 24 de junio de 2025.

  2. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-755 del 23 de julio de 2025. En el mismo sentido, Concepto C-568 del 24 de junio de 2025.

  3. Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.5.1 y siguientes, sobre la inscripción, renovación, actualización y cancelación del Registro Único de Proponentes y la información que este contiene.

  4. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-755 del 23 de julio de 2025.

  5. Ley 789 de 2002, artículo 40: “Créase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”. La disposición prevé, además, que “El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado” y que “La decisión de financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA”.