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CONTRATACIÓN ESTATAL, RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-1225 de 2025Fecha: 8 de octubre de 2025Actor: Silvio Rolando Bravo Pantoja
Capacidad, Validez contratos, Régimen de contratación…
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En la contratación estatal, la capacidad es requisito de validez de los contratos tanto para entidades sujetas al Estatuto General como para las exceptuadas. En ese marco, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades impone restricciones a quienes pretendan participar en procesos de selección o celebrar contratos con entidades estatales, limitando la capacidad contractual. El concepto explica que las inhabilidades son prohibiciones derivadas de comportamientos reprochables o sanciones, vínculos por parentesco o estado civil, o actividades u oficios desempeñados en el pasado. Las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, se fundan en una calidad del interesado que no puede coexistir con su condición de proponente o contratista. Además, al ser restricciones a la capacidad, deben tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, guiada por el principio pro libertate.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Limitación de la capacidad

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, como se desarrolló en el numeral 2.1. de este concepto. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Concepto 

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

(…)

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

Texto del concepto

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Limitación de la capacidad

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, como se desarrolló en el numeral 2.1. de este concepto. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Concepto

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

(…)

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Silvio Rolando Bravo Pantoja

secretariogeneral@concejodepasto.gov.co

Bogotá, Cundinamarca

Concepto C- 1225 de 2025

Temas:

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Limitación de la capacidad / RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva / PROHIBICIÓN PARA CONTRATAR

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_28_009263

Estimado señor Bravo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud la cual fue remitida por competencia a esta Agencia el pasado 28 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Teniendo en cuenta que la Corporación Concejo Municipal de Pasto, requiere en consonancia con la oportunidad de brindar segundas oportunidades a la ciudadanı́a, contratar a un profesional que en el pasado tuvo privación de su libertad, y estuvo por algún tiempo restringido legalmente por pena accesoria en sus derechos para contratar con el Estado, pero que a esta fecha ya no cuenta con dichas inhabilidades ni sanciones vigentes de acuerdo con certificado expedido en tiempo real por parte de la Procuradurı́a General de la Nación a través de su link de consulta de antecedentes, me permito respetuosamente solicitar a su entidad, se sirvan conceptuar, si es posible contratarlo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, lo anterior en razón a que dicho profesional nos allega dos (2) conceptos emitidos por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales entre si se contradicen y genera la inquietud que hoy es motivo de consulta. En dichos conceptos, se vislumbra que uno de ellos no permite su contratación derivado de lo establecido de manera general en el artı́culo 122 de la Constitución Polı́tica de Colombia, sin desarrollar a fondo el análisis normativo complementario y concordante en la materia; en el segundo concepto a su vez, describe que dentro del desarrollo normativo del artı́culo 122, se establecen unos elementos para que la inhabilidad pueda ser considerada permanente en donde el punto iii) de los mencionados elementos determina que para ser de carácter permanente la condena debió proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio público o el erario público; es decir que no basta que el delito cometido en su momento haya versado sobre la administración pública; situación por demás que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en pronunciamiento C-280 de 1996 M. Alejandro Martı́nez Caballero. Por otra parte, y en consonancia con lo anterior, observamos que el artı́culo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico en su parágrafo 2 inciso segundo, determina que la sentencia condenatoria debe especificar que la conducta objeto de la misma constituyó un delito que afecto el patrimonio del Estado; situación que en el caso concreto del profesional a contratar no existe en ninguno de los casos mencionados; es decir, su actuar, y por el que fuera condenado en su momento, no afecto el patrimonio del Estado o erario público, y tampoco dicha situación quedó consignada en la respectiva sentencia condenatoria. En el anterior entendido, solicitamos comedidamente se sirvan ampliarnos esta disyuntiva de tipo jurı́dico a efectos de no incurrir en primer lugar en una vulneración de la normatividad, y tampoco vulnerar los derechos de nuestros ciudadanos a un trabajo digno y justo”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe inhabilidad o incompatibilidad para celebrar un contrato de prestación de servicios u otro con personas condenadas o con antecedentes penales?

  1. Respuesta:

De manera preliminar se debe señalar que, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. En ese sentido, las disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades exigen una interpretación que garantice el referido principio, lo que significa una aplicación sintonizada con lo expresamente señalado en la norma.

Conforme a lo anterior, respecto a la cuestión especifica objeto de consulta es preciso advertir que, los antecedentes penales de una persona podrían condicionar la posibilidad de que suscriba contratos estatales, teniendo en cuenta que existen inhabilidades que contemplan supuestos de hecho alusivos a eventuales condenas en materia penal, como es el caso de los literales d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Es por esto por lo que, es relevante analizar de cara a la suscripción de contratos los antecedentes penales del virtual contratista, comoquiera que estos podrían condicionar la capacidad jurídica.

Con todo, es preciso advertir que, es necesario detenerse a revisar el alcance particular de las condenas respectivas, para establecer si se configura o no alguna de inhabilidad y/o incompatibilidad que impida celebrar contratos con la persona en cuestión. Al tratarse esto de un análisis que se debe realizar en cada caso específico, la Subdirección de Gestión Contractual no puede definir un criterio universal y absoluto para los casos que se subsuman dentro de la hipótesis objeto de consulta, sino que debe brindar las consideraciones jurídicas pertinentes sobre el alcance del marco normativo relevante, para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda en el marco de la autonomía que les asiste. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Frente al objeto de su consulta, se resalta que, en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1] como en el de las entidades exceptuadas de aquel[2]. Se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[3].

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos[4].

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia, vigente desde hace varias décadas en nuestro país, pero que se ha reforzado en los últimos años, de asegurar que la actividad de provisión de los bienes, obras y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como destaca la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente una naturaleza sancionatoria o “neopunitiva”[5]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[6], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[7]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[8]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[9].

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[10].

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. En ese sentido, las disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades exigen una interpretación que garantice el referido principio, lo que significa una aplicación sintonizada con lo expresamente señalado en la norma.

Conforme a lo anterior, respecto a la cuestión especifica objeto de consulta es preciso advertir que, los antecedentes penales de una persona podrían condicionar la posibilidad de que suscriba contratos estatales, teniendo en cuenta que existen inhabilidades que contemplan supuestos de hecho alusivos a eventuales condenas en materia penal, como es el caso de los literales d) y j) de del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[11]. Es por esto por lo que, es relevante analizar de cara a la suscripción de contratos los antecedentes penales del virtual contratista, comoquiera que estos podrían condicionar la capacidad jurídica.

El literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 indica que son inhábiles para contratar: “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”. En efecto, se trata de una inhabilidad sanción, puesto que se configura en atención a unos supuestos de hecho que implican la expedición de providencias judiciales o administrativas en contra de personas a quienes, por la connotación de las conductas que se les reprochan, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ha restringido su capacidad para suscribir y ejecutar contratos estatales.

La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es una pena contemplada en el Código Penal que se impone de manera accesoria, en virtud de la cual se “[…] priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”[12]. Por su parte, en el ámbito disciplinario, la sanción de “destitución e inhabilidad general” implica: la terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración –sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección–, o la desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o la terminación del contrato de trabajo, y, en cualquier caso, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo[13].

De acuerdo con lo anterior, las penas judiciales y disciplinarias referidas en el supuesto de hecho de la inhabilidad tipificada en literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, de por sí suponen la imposibilidad para el penado de ejercer cargos y funciones públicas, lo que en virtud de su conexidad con los fines del contrato estatal, deviene en una restricción a la posibilidad fungir como colaborador de la administración pública. Sobre la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional manifestando lo siguiente:

“Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto:

Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. 

Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. 

Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.

[L]a inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones” (Cursivas fuera de texto).[14]

De lo anterior se podría concluir que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.

Ahora bien, con el propósito de resolver el interrogante planteado, resulta importante revisar lo consagrado en el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 donde el legislador establece una inhabilidad que, en principio, afecta la capacidad jurídica tanto de personas naturales como de personas jurídicas, pero que, por virtud de los incisos 3 y 5 de la norma en cita, sus efectos se extienden a las sociedades de las que hagan parte dichas personas inhabilitadas solo en la medida en que detenten las calidades, no solo de representantes legales, sino de todas aquellas que señala la norma. En ese orden, resulta pertinente enlistar los sujetos a quienes aplica la inhabilidad contemplada en el literal j), así:

Inhabilidades aplicables cuando las personas naturales:

  • Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública.
  • Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.
  • Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia.

Inhabilidades aplicables cuando las personas jurídicas:

  • Hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional
  • O, se les haya ordenado la suspensión de la perso­nería jurídica en los términos de ley
  • O, sus representantes legales, ad­ministradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado

Visto lo anterior, es posible afirmar dos cosas: En primer lugar, para el caso de las inhabilidades dirigidas, en principio, para las personas naturales, que se configuran como consecuencia del resultado de procesos judiciales de responsabilidad penal, disciplinaria y/o fiscal, y las cuales proceden preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria, sus efectos se extienden a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las siguientes calidades:

  • administradores,
  • represen­tantes legales,
  • miembros de junta directiva
  • socios controlantes, a sus matrices, a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con ex­cepción de las sociedades anónimas abiertas.

Con todo, es preciso advertir que, es necesario detenerse a revisar el alcance particular de las condenas respectivas, para establecer si se configura o no alguna de inhabilidad y/o incompatibilidad que impida celebrar contratos con la persona en cuestión. Al tratarse esto de un análisis que se debe realizar en cada caso específico, la Subdirección de Gestión Contractual no puede definir un criterio universal y absoluto para los casos que se subsuman dentro de la hipótesis objeto de consulta, sino que debe brindar las consideraciones jurídicas pertinentes sobre el alcance del marco normativo relevante, para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda en el marco de la autonomía que les asiste. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993: artículo 8, numeral 1, literales d) y j).
  • Ley 599 del 2000: Artículo 44 y 52.
  • Ley 1952 de 2019: Artículo 49.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E)

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-047 del 8 de marzo de 2021, C-113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 20211, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratita de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

    “Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”.

  2. Código Civil: “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    “1o.) que sea legalmente capaz.

    […]

    “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

  3. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).

  4. En esta línea Dávila Vinueza Expresa: “El legislador para calificar estas prohibiciones emplea dos vocablos: Inhabilidades o incompatibilidades, los cuales en un examen desprevenido podrían sugerir ideas diferentes y en consecuencia, efectos también distintos. Sin embargo, se trata de conceptos que no producen distinciones más allá de las puramente semánticas. En nada afecta el calificar una causal con denominación diferente a la empleada en el texto legal, cuando mucho se criticará la falta de precisión. Ello es así por cuanto los efectos jurídicos que se general para una y otra son exactamente los mismos. Incluso se podría afirmar que ante la semejanza de las figuras, conviene emplear un único vocablo, con lo cual serían innecesarias los intentos y las elucubraciones y explicaciones, algunas novedosas que podrían ensayarse. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 148)

  5. BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  6. Ibídem. p. 69.

  7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.

  11. Ley 80 de 1993: “Artículo 8º. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

    1º. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

    […]

    d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

    [….]

    j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

    Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

    Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, represen­tantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con ex­cepción de las sociedades anónimas abiertas.

    También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la perso­nería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, ad­ministradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado”.

  12. Ley 599 del 2000: “Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. 

    […]

    Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. 

    En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. 

    En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. 

  13. Ley 1952 de 2019: “Artículo 49. definición de las sanciones.

    1. La destitución e inhabilidad general implica:

    a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

    b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

    c) La terminación del contrato de trabajo; y

    d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función publica en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera […]”.

  14. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 26 de septiembre de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

Preguntas frecuentes

¿La capacidad es solo un requisito para celebrar contratos o también afecta la validez?
La capacidad es requisito de validez de los contratos en la contratación estatal, tanto en entidades sujetas al Estatuto General como en entidades exceptuadas.
¿Qué son las inhabilidades en la contratación estatal?
Son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, parentesco o estado civil, o una actividad u oficio desempeñado en el pasado.
¿Qué son las incompatibilidades según el concepto?
Son prohibiciones para participar en procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en una calidad del interesado que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista.
¿Cuál es el efecto jurídico de la presencia de inhabilidades o incompatibilidades?
En ambos casos se derivan los mismos efectos jurídicos: la limitación de la capacidad contractual, lo que impide celebrar contratos con el Estado o participar en los procesos de selección.
¿Cómo deben interpretarse las causales de inhabilidad e incompatibilidad?
Deben tipificarse en la ley (principio de legalidad) y su interpretación debe ser restrictiva; además, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de disposiciones que restringen derechos.