La subasta inversa es un mecanismo de negociación para confrontar dinámicamente las ofertas en procesos de contratación estatal. Su regulación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En licitación pública, la entidad puede determinar discrecionalmente si la oferta se presenta total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones del reglamento. En selección abreviada, la subasta inversa se exige cuando se buscan bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y debe seguirse lo previsto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, aplicable tanto a la modalidad presencial como electrónica.
Expediente: C-123 de 2021 – Fecha: 05-04-2021 – Número Interno: C-123 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210217001316 – Radicado de salida: RS20210405002676 – Restrictor: Subasta inversa,Concepto,Normativa,Licitación pública,Selección abreviada,Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización . – Descriptor: LICITACIÓN PÚBLICA,SELECCIÓN ABREVIADA,ADQUISICIÓN BIENES Y SERVICIOS – Mes: Abril – Año: 2021
Texto del concepto
CCE-DES-FM-17
SUBASTA INVERSA – Concepto – Normativa
La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación, en el derecho positivo, se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado.
SUBASTA INVERSA – Licitación pública
En relación con el uso de esta figura en la licitación pública, el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 indica que «cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento». De este modo, en el caso del mecanismo de selección de licitación pública, la posibilidad de acudir a la subasta inversa no está ligada o limitada a un tipo específico de bienes o servicios. Mas bien, su utilización deriva de la voluntad discrecional de la entidad estatal contratante, la cual deberá determinar en los documentos previos si la oferta puede ser presentada, total o parcialmente, de manera dinámica mediante subasta inversa.
SUBASTA INVERSA – Selección abreviada – adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes de común utilización
El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en relación con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, establece que «Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos». En este evento, contrario a lo que ocurre en la licitación pública, el ordenamiento jurídico prescribe la utilización de la subasta inversa en los procedimientos de selección abreviada cuando se pretendan adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
Así las cosas, como se desprende de la disposición citada, la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir. En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.
SUBASTA INVERSA – Procedimiento
[…] es también importante aclarar que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 se aplica tanto para la subasta inversa presencial, como para aquella electrónica. En efecto, el decreto no hace distinción entre una y otra modalidad, y tampoco condiciona su aplicación a factores distintos a los allí determinados. En este orden de ideas, es posible concluir que nuestra normativa dispuso que el precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el precio menor contenido en las ofertas presentadas y, de este modo, los proponentes que resulten habilitados para participar en la subasta podrán presentar sus pujas o lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones.
Señora
xxxx
Bogotá D.C.
Concepto C – 123 de 2021
Temas:
| SUBASTA INVERSA – Concepto – Normativa / SUBASTA INVERSA – Licitación pública / SUBASTA INVERSA – Selección abreviada – adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes de común utilización / SUBASTA INVERSA – Procedimiento |
Radicación: | Respuesta a consulta P20210217001316 |
Estimada señora:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de febrero de 2021.
- Problema planteado
Usted realiza la siguiente pregunta: «¿En el proceso de subasta inversa electrónica a través del SECOP II, solo uno de los proponentes habilitados haga (sic) presencia a través del espacio virtual a la subasta, se dará inicio a la misma con el proponente habilitado. En este caso pregunto: ¿se abre únicamente la del proponente presente o se procede a efectuar la apertura de las demás propuestas económicas (sobres electrónicos) de los proponentes habilitados y se verificada y comunica la de menor precio?».
- Consideraciones
Para responder a sus interrogantes se estudiarán los siguientes temas: i) la subasta inversa en la contratación estatal, ii) la subasta inversa en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y iii) el procedimiento de la subasta inversa.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la figura de la subasta inversa, en los conceptos con radicado 4201913000004928 del 20 de agosto de 2019, 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019, en el C-008 del 14 de mayo de 2020 y en el C-024 del 24 de febrero de 2021. Las ideas expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación:
2.1. La subasta inversa en la contratación estatal
La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado[1].
En este contexto, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones»[2]. En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio»[3].
De este modo, la subasta inversa constituye una metodología alternativa para la configuración de la oferta por parte de los proponentes, que se presenta como un mecanismo eficiente para que las entidades públicas obtengan el mejor valor en dinero de los bienes y servicios que pretenden adquirir, derivado de un procedimiento de contratación de carácter competitivo guiado, precisamente, por los factores de puja y dinamismo[4].
Como ya se mencionó, la figura de la subasta inversa puede ser utilizada en el ordenamiento colombiano para adelantar distintas modalidades de selección, entre ellas la licitación pública y la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
En relación con el uso de esta figura en la licitación pública, el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 indica que «cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento». De este modo, en el caso del mecanismo de selección de licitación pública, la posibilidad de acudir a la subasta inversa no está ligada o limitada a un tipo específico de bienes o servicios. Mas bien, su utilización deriva de la voluntad discrecional de la entidad estatal contratante, la cual deberá determinar en los documentos previos si la oferta puede ser presentada, total o parcialmente, de manera dinámica mediante subasta inversa.
Respecto a la selección abreviada, siguiendo la línea definida por la Agencia en el Concepto C-002 del 2020, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que aquella «[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual», regulando cada una de las causales»[5].
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 se explica lo siguiente:
– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].
– Se crea la llamada “selección abreviada”, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección. En el sentido antedicho, las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición bienes de “características técnicas uniformes y de común utilización” […].
– Adicionalmente en esta categoría se recoge la llamada “menor cuantía” (sólo aplicable en lo sucesivo a bienes o servicios diferentes de los anteriores), así como otros procesos que por su naturaleza o circunstancias deben ser objeto de tratamiento expedido, tales como la defensa y seguridad nacional, entre otras[6].
De esta manera, la selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Esto es relevante, en la medida en que el proceso de selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de común utilización podrá llevarse a cabo de forma presencial o virtual, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.2.5 del Decreto 1082 de 2015[7].
2.2. La subasta inversa en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización
El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en relación con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, establece que «Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos». En este evento, contrario a lo que ocurre en la licitación pública, el ordenamiento jurídico prescribe la utilización de la subasta inversa en los procedimientos de selección abreviada cuando se pretendan adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
Así las cosas, como se desprende de la disposición citada, la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir. En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.
A partir de las disposiciones anteriores, tal como se puso de presente en el concepto C-678 del 24 de noviembre de 2020 de esta Agencia, la doctrina ha avanzado en la conceptualización de este tipo de bienes y servicios, resaltando sus características esenciales relacionadas con su homogeneidad y su oferta en el mercado en condiciones estandarizadas. Así, en relación con los bienes y servicios en comento afirmó, con apoyo en la doctrina, lo siguiente:
«[…] ello evoca que sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debería ser así, en la medida en la cual se busca que la Administración logre que compitan bienes y servicios de igual calidad ofrecidos por proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante. […]
Aquellos que se ofrecen en el mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlo»[8].
Como se advierte de lo anterior, los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría. De ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que «pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición», dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares.
Así las cosas, con la finalidad de delimitar la noción, cabe destacar que la definición contenida en la Ley 1150 de 2007, pese a que nominalmente acude al término de «común utilización», al referirse a los «bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades», en realidad los define haciendo abstracción de dicho elemento, al establecer que: «corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos».
Por ello, para considerar si determinados bienes o servicios encuadran en esta noción no es necesario que la entidad acredite que estos son contratados por más de una entidad estatal, toda vez que incluso podrían ser de común utilización al interior de una misma entidad. En tal sentido, siempre que se cumplan los elementos de la noción desarrollados anteriormente, se podrá considerar que un bien o servicio es de características técnicas uniformes.
En este sentido, en relación con el procedimiento aplicable, el proceso de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización podrá realizarse de manera presencial o de forma virtual, según la decisión discrecional de la entidad estatal. Si se decide adelantarla electrónicamente, se debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que va a utilizar para la subasta y los mecanismos de seguridad para el intercambio de los mensajes de datos[9].
En caso de presentar fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica, el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del Decreto 1082 de 2015 dispone que la entidad estatal debe suspenderla y cuando se hayan superado las dificultades técnicas, la entidad debe reiniciar la subasta. Además, determina que si por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, la conexión de la subasta inversa se pierde, ésta continuará y la entidad estatal entiende que el proveedor ha desistido de participar.
2.3. El procedimiento de la subasta inversa
La normativa que contiene los lineamientos sobre el procedimiento de la subasta inversa es el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone lo siguiente:
[…] Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo […]
A efectos de la consulta, es pertinente detenerse en el numeral 6 del artículo citado, puesto que prevé la regla sobre el inicio del proceso de subasta, en los siguientes términos: «La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido». Como se evidencia, la normativa aplicable prevé con claridad que la subasta inversa debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes en cada una de las propuestas presentadas, lo cual supone que antes de su inicio la entidad estatal debe verificar en las propuestas presentadas y habilitadas el precio más bajo ofertado.
En este punto es importante aclarar que el anterior supuesto es distinto a aquel en el cual se presente sólo una propuesta pues, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo citado, si esa única propuesta cumple a cabalidad con las condiciones exigidas la entidad estatal debe adjudicar el proceso de selección a ese oferente, siempre y cuando se verifique que «el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa».
Ahora bien, es también importante aclarar que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 se aplica tanto para la subasta inversa presencial, como para aquella electrónica. En efecto, el decreto no hace distinción entre una y otra modalidad, y tampoco condiciona su aplicación a factores distintos a los allí determinados.
En este orden de ideas, es posible concluir que nuestra normativa dispuso que el precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el precio menor contenido en las ofertas presentadas y, de este modo, los proponentes que resulten habilitados para participar en la subasta podrán presentar sus pujas o lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. Así las cosas, una vez presentadas las propuestas y estudiadas por la entidad, se procederá a habilitar a los proponentes y a verificar el precio más bajo ofertado para, con base en él, iniciar la subasta inversa.
- Respuesta
«¿En el proceso de subasta inversa electrónica a través del SECOP II, solo uno de los proponentes habilitados haga (sic) presencia a través del espacio virtual a la subasta, se dará inicio a la misma con el proponente habilitado. En este caso pregunto: ¿se abre únicamente la del proponente presente o se procede a efectuar la apertura de las demás propuestas económicas (sobres electrónicos) de los proponentes habilitados y se verificada y comunica la de menor precio?».
Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir que el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece un procedimiento general para adelantar la subasta inversa, sin importar si esta se lleva a cabo de manera presencial o de manera electrónica. De este modo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo citado, en la subasta inversa participarán todos los oferentes habilitados y la misma iniciará con el precio más bajo indicado por los oferentes. Así las cosas, queda claro que la entidad contratante, previo a iniciar la subasta inversa, deberá verificar el precio más bajo presentado en las ofertas habilitadas, el cual constituirá el precio de arranque de la subasta inversa, presencial o electrónica.
De este modo, en el caso de la subasta inversa electrónica los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta pueden realizar sus pujas o lances de precio, partiendo de ese menor precio y usando, para el efecto, las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. Por tanto, la entidad contratante, previo al inicio de la subasta inversa, deberá abrir todas las propuestas presentadas para determinar el precio más bajo ofertado y, con base en él, iniciar la subasta. En ella participarán todas las ofertas habilitadas o incluso una sola de ellas, sin que sea necesaria la concurrencia de todos los oferentes habilitados, tal como se explicó.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Camilo Perdomo Villamil Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 1150 de 2007 «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
»1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
»2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.
»El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
»Serán causales de selección abreviada las siguientes:
»a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
»Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
[…]
»e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
»En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
»[…]
»Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.
»Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
»La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta […]». (Cursivas fuera del original). ↑
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. 3a ed. Bogotá D. C. Editorial Universidad externado de Colombia, 2013. p. 579. ↑
SOLANO SIERRA, Jairo E. Contratación Administrativa, Modalidades de selección del Contratista. 4a. ed. Bogotá D.C.: Editorial Doctrina y Ley Ltda., 2010. p. 283. ↑
SAFAR, Mónica. ¿Hay ventajas en el mecanismo de subasta para la contratación pública en Colombia?. Revista Digital de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2016. ↑
El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: «[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:
»a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
»Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
»b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
[…];
»c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;
»d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
»e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
[…];
»f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;
»g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
»h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;
»i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional». ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8. ↑
Así se desprende del artículo 2.2.1.2.1.2.5 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone: «[...] Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente. Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de segundad para el intercambio de mensajes de datos […]». ↑
SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá: Legis, 2014. p 71 y 72. Citado en: DÁVILA VINEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Legis: Bogotá, 2016. p. 466. ↑
«Artículo 2.2.1.2.1.2.5. Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente.
«Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de segundad para e! intercambio de mensajes de datos». ↑