El Concepto C-1263 de 2025 explica qué se entiende por operaciones de crédito público y por operaciones conexas. Con base en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, estas operaciones (y las conexas) se contratan en forma directa. Asimismo, el concepto precisa que los “actos y contratos” conexos son medios necesarios para concretar la operación principal de crédito público y, por su relación inescindible, se les extiende la autorización de contratación directa. Finalmente, al aplicar la Ley 819 de 2003 (artículos 14 y 16), se resalta que contratar una calificadora de riesgos para acreditar la capacidad de endeudamiento territorial puede considerarse una operación conexa, habilitando la contratación directa.
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa
El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió a las operaciones de crédito público como aquellas que “[…] tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”. Adicionalmente, la norma señala de manera expresa que las operaciones a que se refiere este artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa.
OPERACIONES CONEXAS A LAS DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa
Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.3. de la norma reglamentaria referida también define las operaciones conexas a las de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública como “los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda […]”.
[…] Las reglas aplicables a este tipo de operaciones dejan claro que, independientemente de la modalidad negocial adoptada, estas siempre se contratan de manera directa. Lo anterior deriva no solo de la habilitación expresa del citado artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino también de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual dispone: “Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
CONTRATOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTRATOS CONEXOS – Relación de necesidad
[…] las operaciones conexas corresponden a actos y contratos celebrados durante el proceso que se adelanta para lograr la operación de crédito público y no se entienden de manera aislada a la actuación económica perseguida, dado que, su esencia, es la de servir de instrumento que facilita y permite la operación. Por eso, incluso, pueden ser también contratadas directamente, en el entendido que, al tener una relación inescindible, se les extiende la autorización que tiene el contrato de la operación de crédito público a la que es conexa […] De las nomas analizadas se colige que las operaciones conexas son actos y contratos sin los cuales las operaciones principales de crédito público no podrían concretarse o materializarse. De ahí que resulten “necesarias” para su realización, pues constituyen un medio para alcanzar el fin de estas operaciones, es decir, para la obtención del crédito público y, por lo tanto, para la celebración del contrato con ese objeto. En efecto, se reitera que la ley y el reglamento definen las actividades de crédito público y dentro de ese marco establecen las actividades u operaciones conexas a aquellas, en el entendido de que son necesarias e imprescindibles para la realización de las primeras. Dicha relación entre las actividades de crédito público y sus operaciones conexas permite concluir que para que las primeras sean llevadas a cabo resulta indispensable, también, efectuar las segundas.
ACTOS Y CONTRATOS CONEXOS A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Interdependencia funcional y teleológica – Ley 819 de 2003 – Artículo 16
Con respecto a su consulta, se evidencia que los requisitos a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 819 de 2003 con respecto a la evaluación que debe adelantar una calificadora de riesgo que acredite la capacidad de las entidades territoriales de contraer nuevo endeudamiento cumplen con la conexidad descrita en la normativa. En este sentido, la norma señala que, cuando los departamentos, distritos y municipios requieran contraer nuevos créditos deberán cumplir previamente con contratar a una calificadora de riesgos con el fin de presentar una evaluación que acredite su capacidad de contraer nuevo endeudamiento. En efecto, se trata de un requisito necesario e imprescindible para que dichas entidades puedan adelantar las operaciones de crédito público a las que se refiere el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, esta puede ser catalogada como una operación conexa en los términos del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1068 de 2015 que, por disposición legal y reglamentaria, las entidades podrán contratar de manera directa. En este sentido, en el caso objeto de consulta, la autorización para adelantar la contratación mediante esta modalidad no se deriva de que se trate de una actividad asimilada, sino de su conexidad con la operación de crédito.
Texto del concepto
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa
El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió a las operaciones de crédito público como aquellas que “[…] tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”. Adicionalmente, la norma señala de manera expresa que las operaciones a que se refiere este artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa.
OPERACIONES CONEXAS A LAS DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa
Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.3. de la norma reglamentaria referida también define las operaciones conexas a las de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública como “los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda […]”.
[…] Las reglas aplicables a este tipo de operaciones dejan claro que, independientemente de la modalidad negocial adoptada, estas siempre se contratan de manera directa. Lo anterior deriva no solo de la habilitación expresa del citado artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino también de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual dispone: “Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
CONTRATOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTRATOS CONEXOS – Relación de necesidad
[…] las operaciones conexas corresponden a actos y contratos celebrados durante el proceso que se adelanta para lograr la operación de crédito público y no se entienden de manera aislada a la actuación económica perseguida, dado que, su esencia, es la de servir de instrumento que facilita y permite la operación. Por eso, incluso, pueden ser también contratadas directamente, en el entendido que, al tener una relación inescindible, se les extiende la autorización que tiene el contrato de la operación de crédito público a la que es conexa […] De las nomas analizadas se colige que las operaciones conexas son actos y contratos sin los cuales las operaciones principales de crédito público no podrían concretarse o materializarse. De ahí que resulten “necesarias” para su realización, pues constituyen un medio para alcanzar el fin de estas operaciones, es decir, para la obtención del crédito público y, por lo tanto, para la celebración del contrato con ese objeto. En efecto, se reitera que la ley y el reglamento definen las actividades de crédito público y dentro de ese marco establecen las actividades u operaciones conexas a aquellas, en el entendido de que son necesarias e imprescindibles para la realización de las primeras. Dicha relación entre las actividades de crédito público y sus operaciones conexas permite concluir que para que las primeras sean llevadas a cabo resulta indispensable, también, efectuar las segundas.
ACTOS Y CONTRATOS CONEXOS A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Interdependencia funcional y teleológica – Ley 819 de 2003 – Artículo 16
Con respecto a su consulta, se evidencia que los requisitos a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 819 de 2003 con respecto a la evaluación que debe adelantar una calificadora de riesgo que acredite la capacidad de las entidades territoriales de contraer nuevo endeudamiento cumplen con la conexidad descrita en la normativa. En este sentido, la norma señala que, cuando los departamentos, distritos y municipios requieran contraer nuevos créditos deberán cumplir previamente con contratar a una calificadora de riesgos con el fin de presentar una evaluación que acredite su capacidad de contraer nuevo endeudamiento. En efecto, se trata de un requisito necesario e imprescindible para que dichas entidades puedan adelantar las operaciones de crédito público a las que se refiere el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, esta puede ser catalogada como una operación conexa en los términos del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1068 de 2015 que, por disposición legal y reglamentaria, las entidades podrán contratar de manera directa. En este sentido, en el caso objeto de consulta, la autorización para adelantar la contratación mediante esta modalidad no se deriva de que se trate de una actividad asimilada, sino de su conexidad con la operación de crédito.
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025
Señor
Iván Darío Gutiérrez Cardozo
Neiva, Huila
Concepto C-1263 de 2025 | ||
Temas: | OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa / OPERACIONES CONEXAS A LAS DE CRÉDITO PÚBLICO – Definición – Contratación directa / CONTRATOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTRATOS CONEXOS – Relación de necesidad / ACTOS Y CONTRATOS CONEXOS A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO – Interdependencia funcional y teleológica – Ley 819 de 2003 – Artículo 16 | |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_10_09_011363 |
Estimado señor Gutiérrez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 09 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“la contratacion de calificadoras de riesgo, para determinar la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales, es una operacion asimilable a una de credito publico y puede ser directa o por el contrario, esta contratacion se sujeta a la ley 80 de 1993 y debe garantizarse la concurrencia de oferentes, entendiendo que en el mercado hay mas de un oferente o proveerdor de los servicios de calificacion”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es la modalidad de selección mediante la cual las entidades deben contratar las operaciones conexas a las de crédito público?
- Respuesta:
El parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 clasifica las operaciones de crédito público en empréstitos, la emisión de bonos o títulos de deuda pública, las operaciones de manejo de la deuda, las operaciones asimiladas y las operaciones conexas. Al respecto señala que “se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”. Esta definición se desarrolla con lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado mediante el Decreto 1575 de 2022. De acuerdo con la definición de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1068 de 2015, las operaciones de crédito público permiten dotar a la entidad de recursos líquidos, suministrar bienes o la prestación de servicios. Por otra parte, el artículo 2.2.1.1.3. de la norma reglamentaria referida también define las operaciones conexas a las de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública como “los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda […]”. Para la contratación tanto de las operaciones de crédito público, las asimiladas y aquellas que les sean conexas, el inciso noveno del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, señalan de manera expresa que se contratarán de forma directa, sin que las entidades deban recurrir a la licitación pública o al concurso de méritos. Con respecto a su consulta, se evidencia que los requisitos a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 819 de 2003 con respecto a la evaluación que debe adelantar una calificadora de riesgo que acredite la capacidad de las entidades territoriales de contraer nuevo endeudamiento cumplen con la conexidad descrita en la normativa. En este sentido, la norma señala que, cuando los departamentos, distritos y municipios requieran contraer nuevos créditos deberán cumplir previamente con contratar a una calificadora de riesgos con el fin de presentar una evaluación que acredite su capacidad de contraer nuevo endeudamiento. En efecto, se trata de un requisito necesario e imprescindible para que dichas entidades puedan adelantar las operaciones de crédito público a las que se refiere el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, esta puede ser catalogada como una operación conexa en los términos del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1068 de 2015 que, por disposición legal y reglamentaria, las entidades podrán contratar de manera directa. En este sentido, en el caso objeto de consulta, la autorización para adelantar la contratación mediante esta modalidad no se deriva de que se trate de una actividad asimilada, sino de su conexidad con la operación de crédito. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para calificar una operación de crédito público o conexa debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Corresponderá a cada entidad determinar si se trata de una operación que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma para ser catalogada como conexa y, en consecuencia, autorizar su contratación directa. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió a las operaciones de crédito público como aquellas que “[…] tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales”. Adicionalmente, la norma señala de manera expresa que las operaciones a que se refiere este artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa.
En ejercicio de sus facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional recogió la definición legal de este tipo de operaciones y la amplió mediante el Decreto 2681 de 1993[1], norma compilada en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1068 de 2015[2], modificado posteriormente mediante el Decreto 1575 de 2022[3]. Este último dispuso que son “aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago”.
De esta forma, la norma reglamentaria agregó que dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Una comparación del texto legal y el reglamentario permite concluir que el Gobierno Nacional ahondó en la definición de las operaciones de crédito público, agregando que también son aquellas en las que una entidad estatal actúa como deudora solidaria o garante de una obligación. Adicionalmente, incluyó la clasificación de operaciones de crédito internas y externas, de acuerdo con el lugar en donde se celebren y la moneda en la que se deban pagar las obligaciones adquiridas, en atención a las regulaciones cambiarias, en los siguientes términos:
“[…] Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás […].
La jurisprudencia constitucional ha usado las anteriores disposiciones normativas para definir las operaciones en cuestión brindando algunos ejemplos de este tipo de actos, así como de las operaciones asimiladas a las de crédito público y definiendo las operaciones de manejo de deuda pública[4]. Esta Agencia también ha reiterado estas definiciones normativas al considerar que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 define las operaciones de crédito público como aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. De acuerdo con la definición de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1068 de 2015, las operaciones de crédito público permiten dotar a la entidad de recursos líquidos, suministrar bienes o la prestación de servicios[5].
Este tipo de contratos y operaciones suelen ser complejos, pues cubren actos de variada naturaleza, no solamente en el campo contractual, sino también sobre actuaciones financieras y de la hacienda pública que, en algunas ocasiones, usan títulos valores como vehículos de sus transacciones. El contrato de empréstito usualmente es el acto jurídico estatal por excelencia asociado a una operación de crédito público[6]. Sin embargo, existen otros de diferente naturaleza que también son comunes, como las líneas de crédito contingentes, los créditos de proveedores, la emisión, suscripción y colación de títulos de deuda pública, las operaciones de manejo de deuda, entre otros [7].
Las reglas aplicables a este tipo de operaciones dejan claro que, independientemente de la modalidad negocial adoptada, estas siempre se contratan de manera directa. Lo anterior deriva no solo de la habilitación expresa del citado artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino también de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual dispone:
“Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 24 de la citada ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan” [Énfasis propio].
Estas operaciones, de carácter complejo, revisten distintas formas y modalidades, pero todas encaminadas a dotar a una entidad estatal de recursos, con plazo para su pago, por regla general. A su vez, la ley y su reglamento han dictaminado que este tipo de operaciones se contraten directamente, sin necesidad de acudir al procedimiento de licitación o concurso de méritos u otros contemplados en la ley para garantizar la participación plural de oferentes, dado su particular objeto y naturaleza especial, que hacen difícil al Estado establecer las condiciones generales para realizar este tipo de contratación. Sin embargo, la entidad contratante, al suscribir este tipo de contratos, deberá aplicar los principios de economía, transparencia y selección objetiva, consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Ahora bien, pese a que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 hace referencia a las operaciones conexas a las de crédito público, el legislador no definió el alcance de estas últimas. Sin embargo, el artículo 2.2.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022 dispone que:
“Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda […]”.
De acuerdo con la citada disposición reglamentaria son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales. Igualmente, la norma en mención indica que también son conexos a operaciones de crédito público “[…] los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias”.
En este sentido, los lineamientos técnicos del Departamento Nacional de Planeación han dado una pauta similar a aquella fijada en la norma reglamentaria, explicando que las operaciones conexas:
“Son todos los actos o contratos necesarios para la realización de operaciones de crédito público […]. Se contratan en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos, por cuanto la autorización está dada implícitamente en la operación a la que es conexa.
Tipos de Operaciones (Entre Otras)
- Los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público.
- Los contratos de edición, colocación, colocación garantizada, fideicomiso o encargo fiduciarios, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores.
- Los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales.
- Los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo operaciones de crédito público”. [8]
Sobre la modalidad de contratación aplicable a las operaciones conexas, el artículo 2.2.1.5.1. reglamentario reiteró lo dispuesto en el inciso noveno del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en consecuencia, prescribe que las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, de modo que no se someterán al procedimiento de licitación o concurso de méritos.
Por consiguiente, las operaciones conexas corresponden a actos y contratos celebrados durante el proceso que se adelanta para lograr la operación de crédito público y no se entienden de manera aislada a la actuación económica perseguida, dado que, su esencia, es la de servir de instrumento que facilita y permite la operación. Por eso, incluso, pueden ser también contratadas directamente, en el entendido que, al tener una relación inescindible, se les extiende la autorización que tiene el contrato de la operación de crédito público a la que es conexa.
De las normas analizadas se colige que las operaciones conexas son actos y contratos sin los cuales las operaciones principales de crédito público no podrían concretarse o materializarse. De ahí que resulten “necesarias” para su realización, pues constituyen un medio para alcanzar el fin de estas operaciones, es decir, para la obtención del crédito público y, por lo tanto, para la celebración del contrato con ese objeto. En efecto, se reitera que la ley y el reglamento definen las actividades de crédito público y dentro de ese marco establecen las actividades u operaciones conexas a aquellas, en el entendido de que son necesarias e imprescindibles para la realización de las primeras. Dicha relación entre las actividades de crédito público y sus operaciones conexas permite concluir que para que las primeras sean llevadas a cabo resulta indispensable, también, efectuar las segundas.
Con respecto a su consulta, se evidencia que los requisitos a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 819 de 2003 con respecto a la evaluación que debe adelantar una calificadora de riesgo que acredite la capacidad de las entidades territoriales de contraer nuevo endeudamiento cumplen con el requisito de conexidad antes descrito. En efecto las referidas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artículo 6o de la ley 358 de 1997 se ubica por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los procedimientos establecidos en la citada ley.
Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la superintendencia bancaria.
[…]
Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratación de nuevos créditos por parte de los departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento.
Parágrafo. La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento a partir del 1o de enero del año 2005”.
Según lo anterior, cuando los departamentos, distritos y municipios allí señalados requieran adquirir nuevos créditos deberán cumplir previamente con contratar a una calificadora de riesgos con el fin de presentar una evaluación que acredite su capacidad de contraer nuevo endeudamiento. En efecto, se trata de un requisito necesario e imprescindible para que dichas entidades puedan adelantar las operaciones de crédito público a las que se refiere el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, puede ser catalogada como una operación conexa en los términos del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1068 de 2015 que, por disposición legal y reglamentaria, las entidades podrán contratar de manera directa. En este sentido, en el caso objeto de consulta, la autorización para adelantar la contratación mediante esta modalidad no se deriva de que se trate de una actividad asimilada, sino de su conexidad con la operación de crédito.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para calificar una operación de crédito público o conexa a estas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Corresponderá a cada entidad determinar si se trata de una operación que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma para ser catalogada como conexa y, en consecuencia, autorizar su contratación directa. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre otros aspectos de las operaciones de crédito público en los conceptos C – 413 del 17 de agosto de 2021, C ‒ 109 del 14 de marzo de 2022, C-257 del 16 de agosto de 2023 y C-611 del 28 de octubre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Por medio del cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas. ↑
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. ↑
Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C–670 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, para. 13.1. ↑
Colombia Compra Eficiente, Conceptos con Rad. 2201913000009289 y Rad. 4201913000007443 de 2019. ↑
“[P] ara los contratos de empréstito, cuyo propósito es proveer a las entidades contratantes de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago [artículo 7 Decreto 2681 de 1993], la Ley dispuso que estos se realizan de forma directa, pues de acuerdo con su naturaleza, le es difícil al Estado establecer las condiciones generales para realizar este tipo de contratación, esto, sin quedar desprovisto de su deber de selección objetiva. Así las cosas, nos encontramos frente a una tipología contractual cuyo origen se da confluencia de la voluntad por parte del Estado y quienes proveen los recursos, en este caso, sus acreedores y de contenido oneroso. […] Continuando con el desarrollo del citado Decreto, los contratos de empréstito se encuentran una clasificación de acuerdo a dos componentes: el primero obedece a si el empréstito es interno o externo y el segundo a la naturaleza de la entidad contratante. Se tiene entonces que las operaciones de crédito público internas, son las que se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana y las operaciones de crédito público las demás. Su clasificación también se realiza conforme a su temporalidad, siendo los contratos de empréstito a largo plazo aquellos cuyo plazo es superior a un año y se buscan financiar inversiones a largo plazo, y los contratos de empréstito a corto plazo cuyo objetivo es financiar gastos a corto plazo y son inferiores a un año. El artículo 7 del Decreto 2681 de 1993, delimita la posibilidad de realizar estos contratos de empréstito a «entidades estatales», lo que lleva a la conclusión que su administración estará a cargo de la entidad contratante, cuya naturaleza será la de entidad estatal o bajo las figuras jurídicas en las que el Estado cuenta con participación en su capital.” (Colombia Compra Eficiente, Conceptos C-370 de 2 de julio de 2020). ↑
La regulación in extenso de la materia se encuentra entre los capítulos 1 y 4 del libro 2, parte 2 título 1del Decreto 1068 de 2015; ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta–, Sentencia de 13 de junio de 2013, Rad. 19028, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “Se tiene entonces que los créditos a proveedores ciertamente hacen parte de las operaciones de crédito público, distinguidas por las únicas y categóricas finalidades de dotar a la entidad contratante de recursos, bienes o servicios, con la mediación de un plazo para pagarlos, o de garantizar obligaciones de pago, inclusive bajo la forma de la solidaridad; y, en todo caso, los actos o contratos análogos a esas unívocas finalidades, que obliguen a la entidad estatal bajo un determinado plazo de pago.” (subraya fuera del texto original); ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 6 de octubre de 2005, Rad. 1684, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “La emisión de títulos de deuda pública autorizada por la ley 487, se enmarca dentro de las operaciones de crédito público definidas por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública […] Estos Bonos que comparten la naturaleza jurídica de empréstito, serían títulos a la orden con un plazo de cinco (5) años y devengarían un rendimiento anual igual al 80 % de la variación del índice de precios al consumidor ingresos medios certificados por el DANE.” (subraya fuera del texto original) ↑
Departamento Nacional de Planeación, Subdirección de Crédito, Bogotá D.C., mayo de 2013, Manual de Operaciones de Crédito Público, acápite 1.1.3. ↑