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GARANTÍAS, TIPOS DE GARANTÍAS, GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA, SERIEDAD DE LA OFERTA

Radicado: C-1294 de 2025Fecha: 15 de octubre de 2025Actor: Oscar Leonardo Velosa Reyes
Contratación estatal, Constitución de garantías, Finalidad…
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El concepto C-1294 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que, por regla general, en la contratación pública se deben constituir garantías en las etapas precontractual, contractual o postcontractual para evitar o mitigar riesgos. Con base en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, tanto contratistas (por el cumplimiento de obligaciones) como proponentes (por el ofrecimiento) deben aportar garantías, que pueden otorgarse mediante pólizas de seguros, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos. También precisa los tipos de garantías: contratos de seguro, fiducia mercantil de garantía y garantías bancarias o cartas de crédito stand by, y señala que su suficiencia y vigencia deben ajustarse a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015. En particular, la garantía de seriedad de la oferta busca asegurar la vinculación del proponente a lo ofrecido, de modo que no pueda desistir sin consecuencias, y la obligación de constituir la póliza recae directamente en el proponente, incluso si la oferta se presenta por apoderado.

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria – Fiducia mercantil de garantía

De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria;  iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.

GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Alcance – Finalidad

Específicamente, la garantía de seriedad de la oferta está regulada en el inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Esta garantía es una condición que debe exigirse, en principio, en los procesos de selección plurales regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –según lo dispone el primer inciso del artículo mencionado, salvo algunas excepciones–, con la cual se busca asegurar la vinculación de los proponentes a los ofrecimientos hechos, de manera que estos no puedan arrepentirse de la propuesta efectuada, so pena de que se haga efectiva dicha garantía y, por tanto, queden obligados a celebrar el contrato.

SERIEDAD DE LA OFERTA – Contrato de seguros – Apoderado 

Así la cosas, de la interpretación del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y de las normas del Código de Comercio sobre el contrato de seguros, la obligación de constituir la póliza de seriedad de la oferta recae directamente sobre el proponente. Esto significa que quien debe fungir como tomador de la póliza debe ser el proponente, independientemente de que la oferta sea presentada a través de un apoderado, ya que este actúa en nombre y representación del proponente, pero no asume personalmente las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta en un proceso de contratación.

Además, tanto el interés asegurable como el riesgo asegurable en este tipo de garantía esta relacionado con el incumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, y por ende, en la póliza quien debe figurar directamente es el proponente, ya que este es quien se obliga con la entidad a mantener la seriedad de su oferta siendo este la persona cuyo incumplimiento puede dar lugar a causarle un perjuicio a la entidad.

Texto del concepto

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento.

TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria– fiducia mercantil de garantía

De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.

GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA– Alcance – Finalidad

Específicamente, la garantía de seriedad de la oferta está regulada en el inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos”. Esta garantía es una condición que debe exigirse, en principio, en los procesos de selección plurales regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –según lo dispone el primer inciso del artículo mencionado, salvo algunas excepciones–, con la cual se busca asegurar la vinculación de los proponentes a los ofrecimientos hechos, de manera que estos no puedan arrepentirse de la propuesta efectuada, so pena de que se haga efectiva dicha garantía y, por tanto, queden obligados a celebrar el contrato.

SERIEDAD DE LA OFERTA – Contrato de seguros – Apoderado

Así la cosas, de la interpretación del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y de las normas del Código de Comercio sobre el contrato de seguros, la obligación de constituir la póliza de seriedad de la oferta recae directamente sobre el proponente. Esto significa que quien debe fungir como tomador de la póliza debe ser el proponente, independientemente de que la oferta sea presentada a través de un apoderado, ya que este actúa en nombre y representación del proponente, pero no asume personalmente las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta en un proceso de contratación.

Además, tanto el interés asegurable como el riesgo asegurable en este tipo de garantía esta relacionado con el incumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, y por ende, en la póliza quien debe figurar directamente es el proponente, ya que este es quien se obliga con la entidad a mantener la seriedad de su oferta siendo este la persona cuyo incumplimiento puede dar lugar a causarle un perjuicio a la entidad.

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025

Señor

Oscar Leonardo Velosa Reyes

oscvelo@gmail.com

Bogotá

Concepto C – 1294 de 2025

Temas:

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / TIPOS DE GARANTÍAS – Póliza de seguro – Garantía bancaria– fiducia mercantil de garantía / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA– Alcance – Finalidad / SERIEDAD DE LA OFERTA – Contrato de seguros – Apoderado

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_09_09_009794

Estimado señor Velosa:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 9 de septiembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“en el caso de que un proponente extranjero se presente a una licitación en Colombia, es válido que la póliza que esté presente dentro del proceso este a nombre de su apoderado en Colombia o debe estar constituidas a nombre del proponente extranjero. Hablo de una de seriedad para la presentación de la oferta”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿La póliza de seriedad de la oferta puede estar a nombre del apoderado que presenta la oferta, o debe ser constituida a nombre del proponente?

  1. Respuestas:

De la interpretación del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y de las normas del Código de Comercio sobre el contrato de seguros, la obligación de constituir la póliza de seriedad de la oferta recae directamente sobre el proponente. Esto significa que quien debe fungir como tomador de la póliza debe ser el proponente, independientemente de que la oferta sea presentada a través de un apoderado, ya que este actúa en nombre y representación del proponente, pero no asume personalmente las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta en un proceso de contratación.

Además, tanto el interés asegurable como el riesgo asegurable en este tipo de garantía está relacionado con el incumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, y por ende, en la póliza quien debe figurar directamente es el proponente, ya que este es quien se obliga con la entidad a mantener la seriedad de su oferta siendo este la persona cuyo incumplimiento puede dar lugar a causarle un perjuicio a la entidad. El apoderado si bien cuenta con facultades para para actuar, obligar y responsabilizar a quien representa en el trámite del proceso de contratación, esto no sustituye ni remplaza el cumplimiento de la obligación de constituir la póliza por parte del proponente, ni asume su rol dentro del vínculo jurídico con la entidad, ni con el asegurador en el contrato de seguros.

En ese sentido, en atención a la consulta planteada, cuando el proponente extranjero presente propuesta por medio de apoderado, a juicio de esta Subdirección, es indispensable que la póliza de seriedad de la oferta esté constituida a nombre del oferente, quien se obliga y responde frente a la entidad estatal por cualquier incumplimiento en la presentación de la oferta.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La citada norma dispone:

“Artículo 7. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”.

Las condiciones en las que debe cumplirse esta obligación fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual entre sus artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19 se refiere a asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de estas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de cobertura, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos que debe cumplir las garantías constituidas por los contratistas ya sea a través de pólizas de seguro, garantías bancarías o patrimonios autónomos

De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a entidades estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la entidad estatal beneficiaria[1]; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero[2]. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.

Específicamente, la garantía de seriedad de la oferta está regulada en el inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos”. Esta garantía es una condición que debe exigirse, en principio, en los procesos de selección plurales regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –según lo dispone el primer inciso del artículo mencionado, salvo algunas excepciones–, con la cual se busca asegurar la vinculación de los proponentes a los ofrecimientos hechos, de manera que estos no puedan arrepentirse de la propuesta efectuada, so pena de que se haga efectiva dicha garantía y, por tanto, queden obligados a celebrar el contrato.

Sobre la garantía de seriedad se destaca que respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del Proceso de Contratación. El carácter serio y vinculante implica no solo que la propuesta tenga que sostenerse ante la Administración y, en caso de resultar elegida, obligue a quien la realizó, sino que una vez presentada no puede modificarse, pues esto pondría en desventaja a los demás oferentes, en perjuicio de los principios de igualdad y buena fe.

El inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio dispone que “La propuesta será irrevocable, por lo tanto, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Aunque la contratación estatal se rige por una regla similar, son evidentes los matices introducidos en el régimen de la garantía precontractual, pues el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”.

Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual, sin perjuicio de que la garantía sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato y a suscribir la garantía única de cumplimiento, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración y, en especial, la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[3].

Por regla general, esta garantía es obligatoria en los procedimientos de selección, excepto en los de contratación directa y mínima cuantía, así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías.

En tal sentido, cuando sea exigible la garantía de seriedad de la oferta debe cumplir con los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, los cuales establecen las condiciones que debe reunir este tipo de garantía[4]. En primer lugar, el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 define la cobertura en términos de monto y tiempo, disponiendo que “La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta”.

Respecto al valor, dispone que tendrá un monto igual o superior al diez por ciento (10%) de la oferta, constituyendo la suma mínima que la entidad puede establecer para cumplir la exigencia, sin perjuicio de que requiera un valor superior. En todo caso, conforme a la norma citada, este principio tiene excepciones para los acuerdos marco de precios, los contratos derivados de la selección abreviada por subasta inversa y el concurso de méritos, así como para los contratos que superan un millón –1’000.000– de smlmv.

En relación con el tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución[5].

Determinar el valor y el tiempo de cobertura de esta garantía precontractual es esencial en el procedimiento de selección. El valor corresponde a la sanción por el incumplimiento de la seriedad de la propuesta, delimitando –en los términos del artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015– la obligación pecuniaria de la aseguradora. Lo anterior es una consecuencia del principio de responsabilidad, ya que el mantenimiento de la oferta está sujeto al deber de buena fe y, por tanto, el desconocimiento de las expectativas legítimas de la Administración autoriza la reparación de los perjuicios sufridos. El plazo de cobertura delimita directamente el período de vigencia de la oferta.

Ahora bien, la garantía de seriedad de la oferta puede otorgarse a través de: i) un contrato de seguro contenido en una póliza, ii) la constitución de un patrimonio autónomo, o iii) una garantía bancaria. Cualquiera que sea la opción determinada, el proponente debe presentar una garantía que cumpla con los parámetros y condiciones señalados anteriormente, y no requiere necesariamente que se aporten documentos adicionales.

Concretamente, frente al contrato de seguro contenido en una póliza objeto de la consulta, es necesario indicar que conforme al artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio[6].

Tratándose de la constitución de la garantía de seriedad de la oferta, el contrato de seguros por lo general es suscrito entre dos particulares, es decir, entre el proponente particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos, ya que que la entidad estatal es la beneficiaria. En este caso, la relación entre el asegurador y el tomador de la póliza se rige por las normas del Código de Comercio contenidas en el artículo 1037 y siguientes, aunque con matices de las normas derivadas del régimen de contratación pública, dado el objetivo de protección del patrimonio público. En particular, el Consejo de Estado manifiesta:

“Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella. No es un contrato unilateral en sentido estricto, más bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario. Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral. Aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegarla como excepción ante la entidad estatal y por el contrario, deberá reconocer el monto asegurado.[7]

Sobre los elementos esenciales del contrato de seguros, el artículo 1045 del C.Co señala que son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y, la obligación condicional del asegurador, sin los cuales el contrato no produciría efectos. Respecto del interés asegurable en la garantía de seriedad de la oferta, se ha indicado que “está constituido por el patrimonio público, el patrimonio de la entidad estatal que podría afectarse con el incumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, esencialmente la de suscribir el contrato en los plazos previstos en caso de resultar adjudicatario[8]”. [Cursiva por fuera de texto].

Por su parte, el riesgo asegurable “será en este caso la eventualidad de que el tomador incumpla su obligación de mantener la seriedad de su oferta, caso en el cual “la indemnización surg[irá] de la ilicitud de la revocatoria, pues en general no hay responsabilidad sin culpa. Esta obligación es precontractual, pues surge de la manifestación unilateral de la voluntad del proponente, y generalmente se denomina irrevocabilidad de la oferta por virtud del artículo 846 del C. de Co.[9]” [Cursiva por fuera de texto].

Concretamente, el artículo 2.2.1.2.3.1.6 del Decreto 1082 de 2015 define los casos en los que la entidad puede hacer efectiva la garantía de seriedad, que cubre la sanción derivada del incumplimiento de la propuesta en los siguientes eventos:

“1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.

2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.

4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato”.

Frente al pago de la prima que debe realizar el tomador a favor del asegurador, se precisa que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”[10]. Esta disposición excepciona la terminación automática del contrato de seguro por falta de pago, prevista en el artículo 1068 del Código de Comercio[11]. Por último, la obligación condicional del asegurador corresponde a aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a la condición de ocurrencia del siniestro[12]”[Cursiva por fuera de texto].

Así la cosas, de la interpretación del inciso primero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y de las normas del Código de Comercio sobre el contrato de seguros, la obligación de constituir la póliza de seriedad de la oferta recae directamente sobre el proponente. Esto significa que quien debe fungir como tomador de la póliza debe ser el proponente, independientemente de que la oferta sea presentada a través de un apoderado, ya que este actúa en nombre y representación del proponente, pero no asume personalmente las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta en un proceso de contratación.

Además, tanto el interés asegurable como el riesgo asegurable en este tipo de garantía esta relacionado con el incumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, y por ende, en la póliza quien debe figurar directamente es el proponente, ya que este es quien se obliga con la entidad a mantener la seriedad de su oferta siendo este la persona cuyo incumplimiento puede dar lugar a causarle un perjuicio a la entidad.

No debe perderse de vista que el propósito de la garantía de seriedad de la oferta es asegurar que las propuestas presentadas por los proponentes durante el proceso de selección se cumplan y, en consecuencia, que se firme el contrato. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que “Al estudiar la naturaleza y finalidad de la garantía de seriedad de la oferta en los procesos de selección de las entidades públicas, se concluyó que esta exigencia que tiene un origen legal no es meramente formal, sino que se trata de un aspecto esencial que desarrolla el principio de economía que rige este tipo de procesos, puesto que permite a las entidades contratantes tener un buen grado de certeza en cuanto a que la propuesta que sea escogida en el proceso se materializará con la celebración del contrato, o, en caso contrario, que se repararán los daños causados por no suscribirlo[13]”.

En este contexto, quien realmente se obliga frente a la entidad estatal es el proponente, que de ser adjudicado suscribirá el contrato y quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones contractuales. De esta forma, el apoderado si bien cuenta con facultades para para actuar, obligar y responsabilizar a quien representa en el trámite del proceso de contratación, esto no sustituye ni remplaza el cumplimiento de la obligación de constituir la póliza por parte del proponente, ni asume su rol dentro del vínculo jurídico con la entidad, ni con el asegurador en el contrato de seguros. Además, el poder puede ser revocado en cualquier momento, lo que refuerza la necesidad de que la póliza esté emitida directamente a nombre del proponente, quien es el verdadero interesado, obligado y eventualmente responsable ante un posible incumplimiento.

En ese sentido, en atención a la consulta planteada, cuando el proponente extranjero presente propuesta por medio de apoderado, a juicio de esta Subdirección, es indispensable que la póliza de seriedad de la oferta esté constituida a nombre del oferente, quien se obliga y responde frente a la entidad estatal por cualquier incumplimiento en la presentación de la oferta.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 7.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.3.1.9, 2.2.1.2.3.1.13, 2.2.1.2.3.1.14 y 2.2.1.2.3.1.6.
  • Código de Comercio, artículo 1068
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente: 39066. CP.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente explicó Aspectos relativos a la garantía de seriedad de la oferta, su finalidad, vigencia y subsanabilidad a través de los conceptos 2201913000008068 del 28 de octubre del 2019, 2201913000008484 del 14 de noviembre del 2019, C-218 del 2 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-229 del 16 de abril de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-683 del 21 de noviembre de 2020, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-487 del 30 de mayo de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía de garantías en procesos de contratación. p. 12. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias.

  2. Ibídem., p. 17. La guía además señala en relación con las garantías bancarias y cartas de crédito stand by, que «El compromiso del emisor es pagar al primer requerimiento del beneficiario de la garantía, por lo cual no es necesario que la Entidad Estatal demuestre que el incumplimiento efectivamente ha ocurrido, pero antes de cobrar este tipo de garantías, la Entidad Estatal debe llevar a cabo el procedimiento previsto por la ley para declarar el incumplimiento respecto del oferente o contratista».

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  4. «Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:

    »1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.

    »2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

    »3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.

    »4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato».

    […]

    «Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.

    »El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) SMMLV.

    »El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.

    »Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV se aplicarán las siguientes reglas:

    »1. Si el valor de la oferta es superior a un millón (1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor de la oferta.

    »2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones (5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la oferta.

    »3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta».

  5. Con relación a los requisitos de ejecución del contrato, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que «Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda».

  6. Artículo 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 

    1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 

    2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. 

  7. Deik Acosta-Madiedo, Carolina. Garantía de seriedad de la oferta: contrato privado con elementos “extraños” a dicho régimen. Revista de Derecho Privado [en línea]. 2009, (41), 3-24[fecha de Consulta 16 de octubre de 2025]. ISSN: Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=360033199003

  8. Ibidem

  9. Al respecto esta Agencia ha expedido los conceptos C-675 de 25 de noviembre de 2020 –Radicado de entrada No. 4202013000009300. Radicado de salida No. 2202013000011706– y C-683 del 25 de noviembre de 2020–Radicado de entrada No. 4202012000009307. Radicado de salida No. 2202013000011701–.

  10. “Artículo 1068. Mora en el pago de la prima: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

    Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

    Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”.

  11. Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica.

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente: 39066. CP.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Preguntas frecuentes

¿Para qué exige la contratación estatal la constitución de garantías?
Para evitar o mitigar riesgos en los procesos de contratación pública, ya sea en etapa precontractual, contractual o postcontractual.
¿Qué obliga el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 sobre garantías?
Que los contratistas constituyan garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato y que los proponentes constituyan garantía por el ofrecimiento realizado.
¿Cuáles son los tipos de garantías mencionados en el concepto?
Póliza de seguro (contrato de seguros), fiducia mercantil de garantía y garantías bancarias o cartas de crédito stand by.
¿Cuál es el alcance y finalidad de la garantía de seriedad de la oferta?
Asegura la vinculación del proponente a los ofrecimientos hechos para impedir que se arrepienta de la propuesta, so pena de hacer efectiva la garantía y obligar a celebrar el contrato.
Si la oferta se presenta por apoderado, ¿quién debe ser el tomador de la póliza de seriedad de la oferta?
La obligación recae directamente sobre el proponente: quien debe figurar como tomador es el proponente, aunque el apoderado actúe en su nombre.