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EXPERIENCIA, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, RUP

Radicado: C-133 de 2021Fecha: 6 de abril de 2021
Experiencia, Rup, Empresas industriales y comerciales del…
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El concepto C-133 de 2021 explica que la experiencia es un requisito habilitante y que las entidades estatales pueden fijar condiciones mínimas para acreditar la aptitud del proponente, con base en el estudio del sector. La experiencia derivada de contratos celebrados y ejecutados se verifica con el RUP, cuando el registro sea exigible. También desarrolla la definición y características del RUP: consolida información sobre capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional, y constituye plena prueba de su contenido. En cuanto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en principio deben estar inscritas en el RUP para participar en procesos abiertos como la licitación pública, salvo las excepciones previstas por la Ley 1150 de 2007 (p. ej., contratos de mínima cuantía o contratación directa, y actos y contratos con objeto directo de sus actividades comerciales e industriales propias).

Expediente: C-133 de 2021 – Fecha: 07-04-2021 – Número Interno: C-133 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210222001445   – Radicado de salida: RS20210407002726 – Restrictor: Experiencia,RUP,Empresas Industriales y Comerciales del Estado,Concepto,Requisito habilitante,Definicion,Características,OBLIGADOS CONTRATISTAS,CONTRATANTES  EXIMIDAS,Licitación pública – Descriptor: EXPERIENCIA,EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO,RUP – Mes: Abril – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

EXPERIENCIA – Concepto – Requisito habilitante

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades estatales fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que pueda verificarse su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad pública, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En él constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación.

RUP – Definición – Características

El Registro Único de Proponentes –RUP– es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas. Tiene por objeto consolidar la información de la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro, de conformidad con las exigencias señaladas en los pliegos de condiciones.

La Ley 1150 de 2007 ―numeral 6.1 del artículo 6―, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las cámaras de comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el registro único de proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas

[…], las empresas industriales y comerciales del Estado que pretendan participar, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Verbigracia, si la empresa industrial y comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, por ejemplo, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]», entre otros eventos.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Eximidas

Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado». Pero, tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma Ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que se debe efectuar tal modalidad de selección para «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales […]». Obsérvese que en este otro artículo se utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las empresas industriales y comerciales del Estado como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.

Bajo este entendido, cuando el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 indica que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado», debe interpretarse, en armonía con el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, que si una empresa industrial y comercial del Estado sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en virtud del artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993– abre un proceso de selección abreviada, actuando en calidad de contratante, no puede exigir que los oferentes estén inscritos en el RUP, como requisito habilitante. En tal caso, la empresa industrial y comercial del Estado que efectúa la convocatoria pública –es decir, a través del acto administrativo de apertura de la selección abreviada–, debe aplicar lo dispuesto en la parte final del segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En efecto, allí se establece que a la empresa industrial y comercial del Estado le corresponde en ese evento «[…] cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratistas – Licitación pública

Si la empresa industrial y comercial del Estado actuará en calidad de oferente en una licitación pública convocada por una entidad estatal que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe registrarse en el RUP, salvo que se configure alguna excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, como sucede frente a los contratos de concesión.

Bogotá D.C., 07/04/2021 14:31:58

Señora

Mónica Perdomo Ayala

Tuluá, Valle

Concepto C ‒ 133 de 2021

Temas:

EXPERIENCIA – Concepto – Requisito habilitante / RUP – Definición – Características / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Obligados – Contratistas / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratantes – Eximidas / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – RUP – Contratistas – Licitación pública.

Radicación:

Respuesta a consulta # P20210222001445

Estimada señora Perdomo:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de febrero del 2021.

  1. Problema planteado

Usted formula la siguiente consulta:

«Requiero por favor saber si las Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE pueden o están obligadas a tener registro único de proponentes para participar en licitaciones con el estado, teniendo en cuenta que pueden competir con el sector privado».

  1. Consideraciones

Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) comentarios generales sobre la experiencia en la contratación pública, ii) definición y contenido del Registro Único de Proponentes –RUP– y iii) las empresas industriales y comerciales del Estado, como obligadas a inscribirse en el RUP.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-052 del 18 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020 C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020 y C-717 del 10 de diciembre de 2020, estudió la obligación de inscribirse en el Registro Único de Proponentes, para contratar con el Estado. Algunas ideas expuestas allí se reiteran a continuación y se complementan para resolver la presente consulta.

2.1. Aproximación general al concepto de experiencia en la contratación pública

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia. El propósito es que las entidades estatales fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que pueda verificarse su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad pública, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. En él constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan solicitar o aportar otra documentación[1].

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente[2]. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad estatal, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. Por lo anterior, es pertinente aclarar que los códigos del clasificador de bienes y servicios ayudan a que exista un lenguaje común en la denominación de los bienes, obras o servicios que los proveedores ofrecen y que las entidades solicitan, sin que la entidad los evalúe, ya que lo que es objeto de evaluación es la experiencia clasificada de esta forma.

2.2. Registro Único de Proponentes. Definición y contenido

El Registro Único de Proponentes –RUP– es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas. Tiene por objeto consolidar la información de la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro, de conformidad con las exigencias señaladas en los pliegos de condiciones.

La Ley 1150 de 2007 ―numeral 6.1 del artículo 6―, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene[3]. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las cámaras de comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el registro único de proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.

En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene.

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren –en calidad de contratantes– las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[4].

Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, quien enlistó las excepciones en las cuales no es necesario estar inscrito en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él[5]:

i) No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa.

ii) Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.

iii) Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro, solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.

2.3. Las empresas industriales y comerciales del Estado como obligadas a inscribirse en el RUP

Como puede observarse, aunque el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, establece la regla general de que «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal», así mismo incorpora, en el segundo inciso, algunas excepciones. Sin embargo, tales excepciones a la obligación de inscribirse en el RUP son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo establece el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, al disponer que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, «[…] salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley».

En este sentido, como se explicará a continuación, las empresas industriales y comerciales del Estado que pretendan participar, en calidad de oferentes, en los procesos de selección abiertos por las entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en principio, deben estar inscritas en el RUP, salvo que el contrato que vayan a celebrar, como contratistas, esté exceptuado por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Verbigracia, si la empresa industrial y comercial del Estado quiere participar en un procedimiento de licitación pública convocado por una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aquella debe estar inscrita en el RUP. En cambio, por ejemplo, si desea participar en un procedimiento de selección de mínima cuantía o celebrar un contrato interadministrativo de manera directa, no está obligada a estar inscrita en el RUP, porque el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; […]; contratos de mínima cuantía; […]», entre otros eventos.

Por ello, la razón por la cual las empresas industriales y comerciales del Estado, que tengan el propósito de actuar como oferentes y eventuales contratistas de las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones normativas complementarias, deben –salvo excepción legal– estar inscritas en el RUP, es que dichas empresas son personas jurídicas domiciliadas en Colombia. Esto por cuanto una empresa industrial y comercial del Estado es una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, reúne los tres atributos principales de la descentralización: i) personería jurídica, ii) autonomía administrativa y financiera, y iii) patrimonio propio. En efecto, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 expresa que:

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa y financiera;

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

[…]

Por consiguiente, si no cabe duda de que las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas domiciliadas en Colombia, están dentro del alcance de la regla general prevista en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que como se indicó, exige la inscripción en el RUP a las personas jurídicas domiciliadas en el país. Tal inciso no distingue entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. En consecuencia, no podría decirse que como las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas de derecho público, no están obligadas a inscribirse en el RUP.

Ahora bien, el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 consagra una excepción al deber de inscripción en el RUP, que menciona a las empresas industriales y comerciales del Estado, en los siguientes términos: «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado». Pero, tal excepción debe interpretarse en armonía con la causal de contratación de selección abreviada contenida en el artículo 2, numeral 2, literal g) de la misma Ley, que está redactada en los mismos términos, pues dice que se debe efectuar tal modalidad de selección para «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales […]». Obsérvese que en este otro artículo se utiliza, textualmente, la misma oración. Esto significa que, cuando el legislador utilizó dicha frase, lo hizo concibiendo a las empresas industriales y comerciales del Estado como contratantes y no como contratistas, pues las causales de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se dirigen a las entidades estatales contratantes, es decir, a los órganos del Estado señalados en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que pretendan convocar un procedimiento de selección plural –licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía– o de contratación directa.

Bajo este entendido, cuando el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 indica que «No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en […]; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado», debe interpretarse, en armonía con el artículo 2, numeral 2, literal g) de la Ley 1150 de 2007, que si una empresa industrial y comercial del Estado sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en virtud del artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993[6] abre un proceso de selección abreviada, actuando en calidad de contratante, no puede exigir que los oferentes estén inscritos en el RUP, como requisito habilitante. En tal caso, la empresa industrial y comercial del Estado que efectúa la convocatoria pública –es decir, a través del acto administrativo de apertura de la selección abreviada–, debe aplicar lo dispuesto en la parte final del segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En efecto, allí se establece que a la empresa industrial y comercial del Estado le corresponde en ese evento «[…] cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes». Así lo ha interpretado la doctrina:

Lo anterior traduce que: (i) el oferente y contratista que caiga respecto de alguno de esos eventos, no necesita estar inscrito en el RUP sino que puede presentar la oferta y/o celebrar el contrato sin ese requisito; (ii) en tales eventos la entidad no podrá exigir la previa inscripción so pena de violar la ley; (iii) en los pliegos de condiciones de los procesos de selección que tengan por objeto alguno de ellos, se debe regular lo concerniente a los requisitos habilitantes y la manera de su acreditación, indicando los documentos precisos y concretos, así como su forma de presentación, por tratarse de los únicos casos en que el pliego puede solicitar documentos distintos al certificado de inscripción en el RUP para comprobar lo atinente a dichos requisitos (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización). Esto es que será la entidad estatal contratante la que cumple en cada proceso de selección la función verificadora que está normalmente a cargo de las cámaras de comercio[7].

Situación distinta se presenta si una empresa industrial y comercial del Estado actuará como oferente y eventual contratista de una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Si, para el procedimiento contractual en el que la empresa industrial y comercial del Estado presentará su oferta, no cabe ninguna de las excepciones del artículo 6, inciso 2, de la Ley 1150 de 2007, entonces debe estar inscrita en el RUP como requisito para participar. Tal fue la interpretación que adoptó la Subdirección de Gestión Contractual, en respuesta a la consulta con radicado No. 416140005007 del 30 de septiembre de 2016, cuando, al preguntársele si «Una Empresa Industrial y Comercial del Estado debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes para participar en un proceso de selección abreviada de menor cuantía ya sea como proponente individual o como miembro de un proponente plural», contestó: «Sí, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que pretendan participar como oferentes dentro de un Proceso de Contratación deben estar inscritas en el Registro Único de Proponentes, bien sea para participar individualmente o como miembro de un proponente plural».

En esta oportunidad se reitera dicha postura, para concluir, en el contexto de la pregunta formulada en la consulta, que si la empresa industrial y comercial del Estado actuará en calidad de oferente en una licitación pública convocada por una entidad estatal que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe registrarse en el RUP, salvo que se configure alguna excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, como sucede frente a los contratos de concesión. La razón que subyace a esta idea es que la empresa industrial y comercial del Estado debe sujetarse al régimen de la entidad contratante, es decir, de la entidad que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra el deber general de inscribirse en el RUP si se aspira a contratar con el Estado.

3. Respuesta

«Requiero por favor saber si las Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE pueden o están obligadas a tener registro único de proponentes para participar en licitaciones con el estado, teniendo en cuenta que pueden competir con el sector privado».

Si la empresa industrial y comercial del Estado actuará en calidad de oferente en una licitación pública convocada por una entidad estatal que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe registrarse en el RUP, salvo que se configure alguna excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, como sucede frente a los contratos de concesión.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  2. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    »1. Si es una persona natural:

    »1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    »1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel».

  3. «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro».

  4. Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».

  5. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  6. Evento especial es el de las empresas industriales y comerciales del Estado que actúan en competencia con el sector público o privado, del nivel nacional o internacional, o que ejercen su actividad en un mercado regulado, pues en este caso, al tenor del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

  7. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal, 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 200.

Preguntas frecuentes

¿Por qué la experiencia se considera un requisito habilitante en los procedimientos contractuales?
Porque la Ley 1150 de 2007 exige requisitos habilitantes mínimos para verificar la aptitud del proponente para participar y, si se adjudica, ejecutar el contrato estatal.
¿Cómo se verifica la experiencia del proponente según el concepto?
Se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando el certificado sea exigible de acuerdo con la ley.
¿Qué es el RUP y qué características tiene?
Es el documento que consolida la información de las personas naturales y jurídicas sobre capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional, y constituye plena prueba de lo que contiene.
¿Las empresas industriales y comerciales del Estado están obligadas a inscribirse en el RUP para participar?
En principio, sí, para participar como oferentes en procesos abiertos regidos por el Estatuto General de Contratación, salvo que el contrato esté exceptuado por el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
¿Cuándo no se requiere RUP para las empresas industriales y comerciales del Estado?
No se requiere en los casos previstos por la Ley 1150 de 2007, como contratación directa y contratos de mínima cuantía, y también cuando se trate de actos y contratos cuyo objeto directo sea las actividades comerciales e industriales propias de estas empresas.