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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EXPERIENCIA

Radicado: C-140 de 2024Fecha: 27 de junio de 2024Actor: Oscar Ramírez
Requisitos y límites para su celebración, Acreditación de…
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El Concepto C-140 de 2024 explica el contrato de prestación de servicios (profesionales, apoyo a la gestión y trabajos artísticos) como causal de contratación directa, conforme al literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Se precisa que este contrato es típico, tiene por objeto actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad y se orienta a atender funciones ocasionales o, de forma excepcional y temporal, funciones misionales cuando no hay suficiente personal de planta o se requieren conocimientos especializados. También desarrolla requisitos y límites para su celebración, indicando que el Decreto 1082 de 2015 regula que se suscribe en modalidad de contratación directa y comprende actividades de naturaleza intelectual (diferentes de consultoría) y actividades operativas, logísticas o asistenciales. Finalmente, sobre experiencia, señala la recomendación de acreditar con certificados verificables y que, en algunos casos, se solicitan actas de terminación y/o liquidación o prorrogas para evaluar objetivamente el cumplimiento y contabilizar el tiempo.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

 

[…]

Justamente, dentro de las causales de contratación directa, se encuentra la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y de trabajos artísticos, de conformidad con el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007. En el marco de esta causal, las Entidades Estatales celebran los contratos de prestación de servicios –definidos en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993–, mediante la modalidad de contratación directa, con el propósito de cumplir con las múltiples y crecientes funciones a su cargo, lo anterior, de la mano al cubrimiento de las necesidades en áreas especializadas por lo que hacen uso de la figura referida cumpliendo con los requerimientos de conocimiento profesional, técnico, o científico y/o por insuficiencia del personal vinculado a su planta de personal.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el EGCAP, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra establecido en el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 y, tiene como objeto la ejecución de actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad. En síntesis, la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de “atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública” así como, de manera “excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance – Requisitos y límites para su celebración

 

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el EGCAP, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra establecido en el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 y, tiene como objeto la ejecución de actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad. En síntesis, la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de “atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública” así como, de manera “excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

Posteriormente, el Decreto 1082 de 2015 reguló la manera como las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios, indicando que se suscriben mediante la modalidad de contratación directa y se caracterizan por ser de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría, e incluyen actividades operativas, logísticas o asistenciales de la entidad.

 

EXPERIENCIA – Acreditación de experiencia en contratos de prestación de servicios

Ahora bien, el proponente debe acreditar la experiencia exigida en los documentos del proceso, para lo cual se recomienda emplear certificados en los cuales el representante legal del proponente pruebe la experiencia obtenida del contrato de prestación de servicios, enumerando e identificando los contratos que se la dieron, el correo electrónico y el número telefónico en el cual la entidad estatal puede verificar la veracidad del certificado. Para el efecto se sugiere utilizar el certificado presentado en el Anexo 1 del Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación, expedido por esta Agencia.

Para algunas entidades estatales resulta insuficiente la presentación de la copia del contrato para la acreditación de experiencia, porque consideran que no es posible determinar si la persona interesada en suscribir el contrato cumplió con el objeto del mismo y con las obligaciones pactadas que se derivaron de aquel, o si el plazo del contrato se cumplió, si aún se encuentra en ejecución, entre otros. Por estos motivos, la costumbre de las entidades estatales ha sido la de solicitar acta de terminación y/o acta de liquidación del contrato, con el propósito de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, e incluso, la copia del contrato adicional que prorrogó al anterior, manteniendo su objeto, la fecha inicial del nuevo contrato la cual se toma como fecha final del anterior, para efectos de contabilizar el tiempo de experiencia acreditado. No obstante, cada entidad estatal contratante deberá establecer los mecanismos e instrumentos que le permitan evaluar de manera objetiva la idoneidad del futuro contratista.

 

 

 

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

[…]

Justamente, dentro de las causales de contratación directa, se encuentra la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y de trabajos artísticos, de conformidad con el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007. En el marco de esta causal, las Entidades Estatales celebran los contratos de prestación de servicios –definidos en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993–, mediante la modalidad de contratación directa, con el propósito de cumplir con las múltiples y crecientes funciones a su cargo, lo anterior, de la mano al cubrimiento de las necesidades en áreas especializadas por lo que hacen uso de la figura referida cumpliendo con los requerimientos de conocimiento profesional, técnico, o científico y/o por insuficiencia del personal vinculado a su planta de personal.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el EGCAP, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra establecido en el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 y, tiene como objeto la ejecución de actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad. En síntesis, la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de “atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública” así como, de manera “excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance – Requisitos y límites para su celebración

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el EGCAP, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra establecido en el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 y, tiene como objeto la ejecución de actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad. En síntesis, la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de “atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública” así como, de manera “excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

Posteriormente, el Decreto 1082 de 2015 reguló la manera como las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios, indicando que se suscriben mediante la modalidad de contratación directa y se caracterizan por ser de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría, e incluyen actividades operativas, logísticas o asistenciales de la entidad.

EXPERIENCIA – Acreditación de experiencia en contratos de prestación de servicios

Ahora bien, el proponente debe acreditar la experiencia exigida en los documentos del proceso, para lo cual se recomienda emplear certificados en los cuales el representante legal del proponente pruebe la experiencia obtenida del contrato de prestación de servicios, enumerando e identificando los contratos que se la dieron, el correo electrónico y el número telefónico en el cual la entidad estatal puede verificar la veracidad del certificado. Para el efecto se sugiere utilizar el certificado presentado en el Anexo 1 del Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación, expedido por esta Agencia.

Para algunas entidades estatales resulta insuficiente la presentación de la copia del contrato para la acreditación de experiencia, porque consideran que no es posible determinar si la persona interesada en suscribir el contrato cumplió con el objeto del mismo y con las obligaciones pactadas que se derivaron de aquel, o si el plazo del contrato se cumplió, si aún se encuentra en ejecución, entre otros. Por estos motivos, la costumbre de las entidades estatales ha sido la de solicitar acta de terminación y/o acta de liquidación del contrato, con el propósito de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, e incluso, la copia del contrato adicional que prorrogó al anterior, manteniendo su objeto, la fecha inicial del nuevo contrato la cual se toma como fecha final del anterior, para efectos de contabilizar el tiempo de experiencia acreditado. No obstante, cada entidad estatal contratante deberá establecer los mecanismos e instrumentos que le permitan evaluar de manera objetiva la idoneidad del futuro contratista.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor

Oscar Ramírez

yizo2011@hotmail.com

Ciudad

Concepto:

C-140 de 2024

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance – Requisitos y límites para su celebración / EXPERIENCIA – Acreditación de experiencia en contratos de prestación de servicios

Radicación:

Respuesta a la consulta No. P20240529005621

Respetado señor Ramírez:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta del 29 de mayo de 2024, donde pregunta lo siguiente:

“[…]

1. ¿Como se acredita una experiencia por prestación de servicios?

2. ¿Es legal que el área de talento humano solicite al contratista que le indique o certifique el horario laboral, por el tiempo desempeñado bajo esta modalidad?

3. Cuando la experiencia se obtuvo mediante contrato de prestación de servicios, ¿cómo se establece el tiempo de prorrateo?”.

[SIC]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. En este contexto, previo concepto de sus asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el Proceso de Contratación y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Sin perjuicio de lo anterior, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con la consulta. Para estos efectos, se realizarán algunas consideraciones sobre i) el contrato de prestación de servicios, destacando algunas de sus características principales y, ii) la acreditación de la experiencia obtenida por vinculación a través de contrato de prestación de servicios.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022 y C-107 del 28 de mayo de 2024.

En primer lugar, las reglas y procedimientos contenidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que los adicionan, complementan y/o modifican, tienen como base la aplicación de los principios generales que gobiernan la celebración de contratos con el Estado en Colombia. Es así como el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, en su artículo segundo, inciso primero, regula la definición de las entidades públicas que por defecto deben otorgar obligatorio cumplimiento al mismo para la ejecución de sus recursos designados[1].

Dicho esto, los procesos de selección de los futuros contratistas se estructuran a partir de las modalidades de selección dispuestas por la ley para tal efecto, entendiendo que dichas modalidades son la regla general, en aplicación a los principios de la selección objetiva y publicidad, por lo que la Ley 1150 de 2007, contiene las reglas según la modalidad de que se trate: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía[2].

Sobre la contratación directa, aquella es la modalidad excepcional a la aplicación de cualquier otra modalidad que invoque la realización de un proceso público, sin embargo, no por ello implica que la misma no se encuentre obligada al cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública y la función administrativa. Su excepcionalidad obedece a razones de conveniencia, necesidad, competitividad, reserva y exclusividad de oferentes que hacen másidónea la selección directa del contratista.

Justamente, dentro de las causales de contratación directa, se encuentra la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y de trabajos artísticos, de conformidad con el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007. En el marco de esta causal, las Entidades Estatales celebran los contratos de prestación de servicios –definidos en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993–, mediante la modalidad de contratación directa, con el propósito de cumplir con las múltiples y crecientes funciones a su cargo, lo anterior, de la mano al cubrimiento de las necesidades en áreas especializadas por lo que hacen uso de la figura referida cumpliendo con los requerimientos de conocimiento profesional, técnico, o científico y/o por insuficiencia del personal vinculado a su planta de personal.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el EGCAP[3], que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra establecido en el literal h), del numeral 4, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 y, tiene como objeto la ejecución de actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la entidad. En síntesis, la finalidad del contrato de prestación de servicios es la de “atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública” así como, de manera “excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

Posteriormente, el Decreto 1082 de 2015[4] reguló la manera como las entidades del Estado pueden celebrar contratos de prestación de servicios, indicando que se suscriben mediante la modalidad de contratación directa y se caracterizan por ser de naturaleza intelectual diferentes de los de consultoría, e incluyen actividades operativas, logísticas o asistenciales de la entidad.

A partir de las disposiciones citadas, así como de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[5], es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Sólo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o que hacer diario[6].

ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[7]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[8].

A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[9].

iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”.

v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría.

vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].

vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].

viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12].

ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].

x) No es obligtoria la exigencia de garantías[14].

xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.

xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[15]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.

Aclarado el contexto general de los contratos de prestación de servicios y destacadas sus principales características, se precisa que la experiencia obtenida mediante dichos contratos podrá ser consignada en el Registro Único de Proponentes – RUP presentando ante la cámara de comercio del domicilio del interesado una solicitud de registro, acompañada de la información a la que hace referencia el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

Sin embargo, y respondiendo a las preguntas formuladas, si el proceso de contratación requiere que los oferentes cuenten con RUP, la entidad estatal debe exigir en los documentos del proceso como mínimo los indicadores establecidos en este registro. Sin embargo, si en el Proceso de Contratación no es obligatorio que los oferentes cuenten con RUP, la entidad estatal, de forma autónoma, debe definir la forma de acreditar los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y capacidad organizacional. En este caso, la entidad estatal debe establecer en los documentos del proceso los requisitos habilitantes exigidos y la forma de acreditarlos y verificarlos. La ley no exige establecer requisitos habilitantes en la modalidad de selección de contratación directa, pues la entidad estatal escoge directamente a la persona natural o jurídica que debe ejecutar el objeto del proceso de contratación. Lo anterior sin perjuicio del deber de la entidad estatal de revisar la idoneidad del contratista y verificar su capacidad jurídica para obligarse y cumplir con el objeto del contrato.

Ahora bien, el proponente debe acreditar la experiencia exigida en los documentos del proceso, para lo cual se recomienda emplear certificados en los cuales el representante legal del proponente pruebe la experiencia obtenida del contrato de prestación de servicios, enumerando e identificando los contratos que se la dieron, el correo electrónico y el número telefónico en el cual la entidad estatal puede verificar la veracidad del certificado. Para el efecto se sugiere utilizar el certificado presentado en el Anexo 1 del Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación[16], expedido por esta Agencia.

Para algunas entidades estatales resulta insuficiente la presentación de la copia del contrato para la acreditación de experiencia, porque consideran que no es posible determinar si la persona interesada en suscribir el contrato cumplió con el objeto del mismo y con las obligaciones pactadas que se derivaron de aquel, o si el plazo del contrato se cumplió, si aún se encuentra en ejecución, entre otros. Por estos motivos, la costumbre de las entidades estatales ha sido la de solicitar acta de terminación y/o acta de liquidación del contrato, con el propósito de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, e incluso, la copia del contrato adicional que prorrogó al anterior, manteniendo su objeto, la fecha inicial del nuevo contrato la cual se toma como fecha final del anterior, para efectos de contabilizar el tiempo de experiencia acreditado. No obstante, cada entidad estatal contratante deberá establecer los mecanismos e instrumentos que le permitan evaluar de manera objetiva la idoneidad del futuro contratista.

Frente al interrogante sobre si es legal que el área de talento humano solicite al contratista que le indique o certifique el horario laboral, por el tiempo desempeñado bajo esta modalidad, debe recalcarse que los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, estipulado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública ni se erigen en servidores públicos. Así mismo, el contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones de una relación laboral propiamente dicha, razón por la cual no media una relación de subordinación ni de dependencia y, por lo tanto, el contratista de prestación de servicios debe dar cumplimiento al objeto contractual en los términos establecidos en el respectivo contrato.

Con lo anterior, se concluye que de la experiencia que se pretenda acreditar, obtenida por la ejecución de contratos de prestación de servicios, deberá reflejar toda la información relevante que le permita a la entidad determinar la idoneidad del futuro contratista y la selección objetiva, de tal manera que cada entidad estatal definirá en el marco de su autonomía, los elementos requeridos como constancias o certificaciones escritas expedidas por la entidad respectiva, en el que conste el objeto y actividades desarrolladas, tiempo de ejecución y demás aspectos que se consideren pertinentes.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 241 del Código General Disciplinario.

Atentamente,

Elaboró: 

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Raúl Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La Ley 80 de 1993; artículo 2, De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa […]”.

  3. Ley 80 de 1993, “Artículo 32 De los contratos estatales. Numeral 3: Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

  4. Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.

  5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  6. Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

  7. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  8. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    […]”.

  9. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara.

  10. Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  11. La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”.

  12. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  13. Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  14. Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  15. El Decreto 1082 de 2015 lo establece de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  16. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente: Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

Preguntas frecuentes

¿En qué causal se enmarca el contrato de prestación de servicios para contratarse directamente?
En la causal de contratación directa del literal h), numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
¿Cuál es la finalidad del contrato de prestación de servicios según el concepto?
Atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato u obra pública y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones misionales cuando no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
¿Cómo regula el Decreto 1082 de 2015 la celebración del contrato de prestación de servicios?
Indica que se suscribe mediante contratación directa y que se caracteriza por ser de naturaleza intelectual diferente de la consultoría, e incluye actividades operativas, logísticas o asistenciales.
¿Cómo debe acreditarse la experiencia exigida en los procesos para este tipo de contrato?
El proponente debe acreditar la experiencia requerida en los documentos del proceso; se recomienda usar certificados en los que el representante legal identifique los contratos, e incluya correo electrónico y número telefónico para verificación.
¿Por qué algunas entidades no consideran suficiente la copia del contrato para acreditar experiencia?
Porque consideran que no permite determinar si se cumplió el objeto y las obligaciones pactadas, ni si el plazo se cumplió o si el contrato aún está en ejecución; por ello suelen solicitar acta de terminación y/o liquidación y, en ciertos casos, la prórroga.