El Concepto C-1463 de 2025 indica que, conforme al artículo 75 de la Ley 222 de 1995, el titular de una empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni pueden hacerlo entre sí empresas unipersonales del mismo titular; dichos actos son ineficaces de pleno derecho. Para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la Ley 1258 de 2008 no trae una prohibición equivalente, por lo que la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que no existe norma que impida a la SAS celebrar contratos con su único socio. Además, las prohibiciones e inhabilidades deben interpretarse de forma restrictiva y no pueden aplicarse por vía analógica. Aunque no haya inhabilidad explícita, la entidad debe verificar el caso concreto frente a posibles conflictos de interés, con base en los principios de transparencia, moralidad y objetividad.
EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica
Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio.
[…] Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto.
Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
Texto del concepto
EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica
Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio.
[…] Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto.
Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025
Señores
AINECOL S.A.S
Bogotá D.C.
Concepto C-1463 de 2025 | ||
Temas: | EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75 / SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto. | |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_10_07_011198 |
Estimados señores:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 07 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] ¿Es legal de pleno derecho el consorcio conformado por una persona natural comerciante con establecimiento de comercio y una S.A.S. de la cual esta misma persona natural es el único accionista y representante legal? ¿Es una práctica que genera conflicto de interés? ¿Podría hacerse una analogíacon el Art. 74 de la Ley 222 de 1995”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el caso de un consorcio conformado por una persona natural y una Sociedad por Acciones Simplificada de la cual esta misma persona es el único accionista y representante legal? ¿Puede aplicarse analógicamente el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto?
- Respuesta:
La Ley 222 de 1995 creó una nueva forma de organización empresarial mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Bajo este supuesto, dicha norma creó la empresa unipersonal que, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas que tienen personería jurídica y son constituidas por un solo socio o son de propiedad de una sola persona[1]. De esta manera, la Ley 222 de 1995 amplió el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, la norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. En contraste, la Ley 1258 de 2008, Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho. Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta. En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal. Finalmente, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantes frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo determine la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la SAS de la cual es el único socio y representante legal. Lo anterior implica que la ausencia de una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica no implica que el proponente pueda utilizar el consorcio para omitir el cumplimiento de los requisitos de experiencia o capacidad financiera que sean necesarios para ejecutar de manera idónea el objeto contractual. Con el fin de prever esta situación, se recomienda que la entidad contratante establezca las reglas precisas en los documentos del proceso que deberán seguir los proponentes para acreditar y determinar de forma objetiva la experiencia y capacidad mínima con la que deben contar para desarrollar el objeto a contratar de forma satisfactoria. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) El Código de Comercio identifica varios tipos de sociedades comerciales que pueden constituirse para desarrollar actividades de esta índole, estableciendo el régimen general de las personas jurídicas, delimitando sus particularidades y los principios que rigen el contrato de sociedad. Al respecto, resultan relevantes los artículos 98 y 100, de conformidad con los cuales: i) existe contrato de sociedad comercial cuando dos o más personas aportan dinero, trabajo u otro bien, con el fin de repartirse las utilidades[2]; y ii) se entiende que son comerciales las sociedades creadas para ejecutar actos o empresas mercantiles[3].
Sobre el primer aspecto, es necesario tener en cuenta que, como regla general, las sociedades requieren un número plural de socios –regla que perdió carácter absoluto, dada la posibilidad de que existan sociedades unipersonales–; además, cada socio debe hacer aportes a la sociedad; y los socios deben tener ánimo de lucrarse con el desarrollo de la actividad que constituya el objeto social, que en este caso se representa en la vocación de repartir utilidades. De esta manera, se trata de elementos y requisitos necesarios para que exista el contrato de sociedad y, por tanto, de la sociedad comercial.
En relación con el segundo aspecto citado, lo propio de las sociedades comerciales es realizar actos de comercio o empresas mercantiles, de ahí que el inciso primero del artículo 100 del Código de Comercio establezca que “se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial”.
Las normas indicadas se encuentran en el Libro Segundo del Código de Comercio, que se ocupa “De las Sociedades Comerciales”, y regula las siguientes materias: el contrato de sociedad, la constitución y prueba de la sociedad comercial, los aportes de los asociados, las utilidades sociales, las reformas del contrato social, la transformación y fusión de las sociedades, la asamblea y junta de socios o administradores, el revisor fiscal, la disolución de la sociedad, la liquidación del patrimonio social, las matrices, subordinadas y sucursales, la inspección y vigilancia de las sociedades, los balances y finalmente las clases o tipos de sociedades: colectiva, en comandita –simple y por acciones–, de responsabilidad limitada, anónima, de economía mixta, extranjeras, mercantiles de hecho y cuentas en participación.
Los tipos o clases de sociedades comerciales citadas –entre otras reguladas en leyes especiales; y algunas atípicas, pues en el Código de Comercio no están todas las sociedades que se pueden constituir– se agrupan u organizan, doctrinaria y jurisprudencialmente en i) sociedades de capital y ii) sociedades de personas. Sin embargo, el Código de Comercio no establece positivamente esta clasificación, pese a que su vigencia y validez es indiscutida en el ámbito mercantil.
Sin embargo, esta clasificación no es la única posible. La doctrina del derecho comercial, tanto nacional como extranjera, propone otras, atendiendo a diversos aspectos o características de las sociedades. Por ejemplo, la categorización citada antes atiende a la relevancia que tienen los socios o el capital en las sociedades; para otros autores factor determinante de la clasificación son las cuotas en las que se divide el capital – sociedades de partes de interés, sociedades por cuotas y sociedades por acciones–; otros las clasifican según la nacionalidad –nacionales y extranjeras–, o según el sector del que forman parte –privado o público–, entre otros criterios[4].
De las clasificaciones propuestas, es bastante generalizada y aceptada aquella que las divide en “sociedades de personas” y “sociedades de capital”. Las últimas se caracterizan porque lo más importante son los aportes económicos, es decir, las acciones y no las personas –intuitus rei–, porque no es relevante de quién sean las acciones[5]. En cambio, las sociedades de personas se caracterizan porque quienes las conforman –los socios– determinan la existencia de la sociedad, usualmente representadas en personas que se conocen y tienen relación entre sí –intuitus personarum–[6]. No obstante, en ambos casos existen socios y se necesita capital o aportes, solo que, dependiendo de la clasificación, la relevancia se sitúa en uno de los dos elementos.
Al grupo de las “sociedades de personas” pertenecen, por ejemplo, las sociedades colectivas y en comandita simple. Al grupo de las “sociedades de capital” pertenecen, por ejemplo, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas –SAS–. Lo anterior sin desconocer que la clasificación no siempre es pacífica, toda vez que frente a algunas de ellas hay un fuerte debate, como es el caso de las sociedades limitadas. Incluso, parte de la doctrina del derecho comercial estima que en esta clasificación cabe otro tipo: las “sociedades de naturaleza mixta”, que corresponden a aquellas en las que las acciones o el capital son tan importantes como las personas que las conforman.
No obstante, la dificultad que ofrezca la clasificación que se adopte, para organizar la pertenencia de cada sociedad al respectivo grupo, en cualquiera de los casos debe estarse ante “sociedades”, es decir, ante sujetos u organizaciones que forman una persona jurídica distinta de los socios que la conforman, como lo dispone el artículo 98 del Código de Comercio: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
Sin perjuicio de las discusiones doctrinarias, según la jurisprudencia, las sociedades comerciales se clasifican en dos grandes categorías: sociedades de capital y sociedades de personas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, señaló: “Desde el punto de vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categorías societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, por otro lado, ii) las sociedades de capital o por acciones, entre las que se encuentran: las anónimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones”.
ii) Por su parte, la Ley 222 de 1995 creó una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Bajo este supuesto, dicha norma creó la empresa unipersonal que, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas que tienen personería jurídica y son constituidas por un solo socio o son de propiedad de una sola persona[7]. De esta manera, la Ley 222 de 1995 amplió el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil.
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. Sobre este asunto la Corte Constitucional señaló al estudiar la exequibilidad de la norma lo siguiente:
“(...) 18- Por consiguiente, esta Corporación estima que la prohibición legal impuesta por la norma acusada es un método adecuado para lograr el fin que se ha propuesto el legislador con respecto a este tipo de empresas. En efecto, la norma garantiza que no se realice ningún tipo de transacción entre el socio y la empresa unipersonal, ni entre las diversas empresas unipersonales constituidas por la misma persona, lo que conlleva en últimas, a que las esferas de unos y otras sean completamente independientes y que no exista posibilidad alguna de que los intereses de unos u otros desvirtúen los intereses de la empresa unipersonal y su proyección en el mercado.
Lo anterior no indica que la Corte considere que la figura de la empresa unipersonal en sí misma favorece la defraudación. La reflexión se limita al conflicto que genera la contratación entre el empresario y su empresa o entre empresas de un mismo titular. En este evento, y en virtud del deber constitucional que tiene el Estado de promover la prosperidad general, es perfectamente válido que la ley prohíba transacciones comerciales que puedan afectar la transparencia del mercado y desconocer derechos de terceros.
19. La limitación acusada no aparece tampoco como manifiestamente desproporcionada ni lesiona en modo alguno el núcleo esencial de la libertad de empresa o contratación, porque la actividad económica de la empresa se puede seguir adelantando en otras condiciones y respecto de otros interlocutores, sin desvirtuar la naturaleza de su gestión en el campo empresarial. Estima, por consiguiente, esta Corporación, que tal restricción no desvirtúa los alcances de la libertad de contratación que requiere la empresa unipersonal para operar en el ámbito económico. En efecto, la empresa unipersonal, puede celebrar contratos con otros sujetos diferentes a los de la prohibición; actuar libremente en el mercado; ceder cuotas a terceros y celebrar indistintamente operaciones comerciales, sin ningún otro tipo de restricción.
Por consiguiente, el resultado concreto de limitar las relaciones contractuales entre el titular y su empresa unipersonal sólo será la plena separación de los ámbitos comerciales en que se desarrolla la actividad del socio unipersonal y de su empresa, y de las empresas del mismo dueño entre sí, con lo cual se garantiza la verdadera independencia de órbitas que debe predicarse de este tipo de empresas de un solo socio
[…][8]”.
Ahora bien, en cuanto a las Sociedades por Acciones Simplificadas se debe precisar que, a partir de su aparición en el ordenamiento jurídico colombiano, por medio de la Ley 1258 de 2008, las Sociedades por Acciones Simplificadas, fueron definidas por la doctrina como una de las innovaciones más relevantes del derecho societario colombiano, por la posibilidad de conformación a través de un acto unipersonal, la limitación de responsabilidad por obligaciones sociales, la viabilidad de poder contar con un objeto indeterminado para desarrollar actividades lícitas, el término de duración indefinido, la posibilidad de renunciar al derecho de ser convocado a reuniones de la asamblea, entre otras tantas que hicieron de ellas uno de los modelos societarios más atractivos para la conformación empresarial[9].
Ahora bien, en cuanto al objeto social, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1258 de 2008, se estableció la posibilidad de fijar un objeto social indeterminado, teniendo en cuenta lo citado a continuación:
“Artículo 5o. Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
[…]
5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.
En contraste a lo desarrollado por el legislador en el año 2008, por regla general, según lo establecido en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o a la actividad prevista en su objeto. Esta capacidad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refleja en la idoneidad para ejercer sus derechos por sí misma, como una capacidad de obrar.
Con la aparición de las Sociedades por Acciones Simplificadas, se da un giro sustancial a la regla general definida por el artículo 99 del Código de Comercio, debido a que se le otorga a sus asociados, la posibilidad de: definir su capacidad jurídica de forma autónoma, configurando su objeto social y actividades que desarrolla la compañía de forma discrecional, sin que sea necesario que exista una conexidad directa entre ellas o, por otro, facultar a la sociedad para desempeñar cualquier actividad de carácter lícito. Frente a lo anterior se refirió la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 0673 de diciembre 30 de 2010, así:
De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibídem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada[10].
De modo que, la Ley 1258 de 2008 suprimió la limitación para las Sociedades por Acciones Simplificadas, que contemplaba el Código de Comercio frente a la indeterminación del objeto social, pues estableció que el silencio de los constituyentes en el contrato o acto de constitución implicaba la indeterminación en el objeto social. Ahora bien, valga decir que dicha supresión no implica que bajo esta tipología societaria no se pueda determinar el objeto social de la misma, no obstante, en estos casos la capacidad jurídica de las Sociedades por Acciones Simplificadas estará limitada a las actividades enunciadas en su objeto social, de conformidad con lo prescrito por el artículo 99 y 110 Numeral 4 del Código de Comerio.
En relación con la capacidad de las sociedades comerciales, se precisa citar al tratadista Néstor Humberto Martínez Neira:
“Toda sociedad, por el hecho de existir, se beneficia del atributo de la capacidad de goce; por ende, puede ser titular de derecho y sujeto de obligaciones. Sin embargo, la capacidad legal de la sociedad se circunscribe al objeto social, como lo advierte el art. 99 del Código de Comercio. Es decir, la sociedad goza de capacidad jurídica para llevar adelante los actos propios de sus actividades principales o que constituyan actos conexos”[11].
Por las razones expuestas, que se originan en la amplitud del objeto y las actividades que pueden desarrollar las Sociedades por Acciones Simplificadas, al analizar su participación en un procedimiento de selección de contratistas, esta Subdirección ha considerado, conforme a la interpretación del numeral 5º del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, que su capacidad contractual se encuentra estrechamente ligada al documento de constitución en los siguientes términos:
a) Cuando el proponente defina de forma clara, completa y precisa las actividades comerciales sobre las cuales versa su objeto, sin mencionar la posibilidad de realizar otro tipo de actividades de carácter lícito, solo tendrán capacidad para participar en procedimientos de selección y celebrar contratos cuyo objeto se relacione con las actividades definidas en su documento de constitución, tal como sucede con otras sociedades comerciales. Ahora bien, sobre este punto vale resaltar que las Entidades Estatales deben verificar que el objeto social de las de las personas jurídicas les permite desarrollar el objeto del contrato, bien porque la actividad está prevista como una actividad del objeto social principal o como una actividad conexa o porque al tratarse de una sociedad por acciones simplificada puede realizar actividades comerciales o civiles.
b) Cuando el proponente defina de forma clara y precisa las principales actividades comerciales sobre los cuales versa su objeto; pero además señale de forma expresa dentro del documento de constitución que, además de las señaladas, podrá realizar cualquier actividad lícita, su capacidad contractual será amplia y podrá participar en cualquier procedimiento de selección y celebrar cualquier contrato.
c) Cuando nada de lo anterior se exprese en el acto de constitución, la entidad entenderá que la sociedad se encuentra facultada para realizar cualquier actividad lícita y podrá participar en cualquier procedimiento de selección y celebrar cualquier contrato.
Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. A pesar de lo anterior, la Superintendencia resaltó que:
“[…] Lo anterior permite concluir que la prohibición del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 no aplica en la S.A.S, no obstante, vale la pena resaltar que, como en la empresa unipersonal (parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995), la Ley de las S.A.S. acogió la figura del disregard o levantamiento del velo corporativo (Artículo 42), para los casos en que se utilice este tipo societario en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, haciendo responder solidariamente a los accionistas y administradores que realicen, participen o faciliten los actos defraudatorios”.[12]
Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser aplicada de manera analógica al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las Sociedades por Acciones Simplificadas con su único socio. En este sentido, el acuerdo que celebre una persona natural con la SAS de la cual es único socio y representante legal para la conformación de un consorcio no pueden considerarse per se ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y dado que no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho.
iii) La capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas[13]. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del contrato.
Para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes[14], así como otras formas asociativas. En efecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”, así como también dispone que podrán hacerlo “[…] los consorcios y uniones temporales”.
En efecto, la capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[15] y en el de las entidades exceptuadas de este[16]. Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del requisito de inscribirse en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[17].
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[18]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[19], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[20]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[21]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[22].
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[23].
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
iv) Por otra parte, resulta fundamental hacer referencia al régimen de los conflictos de interés en la contratación estatal. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–.
En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular[24].
Ahora bien, en línea con lo previsto en el concepto C-426 de 2025 expedido por esta Subdirección, la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. No obstante, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la actividad contractual del Estado se dirige tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, precisando que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 5 del EGCAP dispone que aquellos obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales.
Sin perjuicio de lo anterior, el EGCAP no establece una noción o causales particulares de conflictos de interés aplicables a los proponentes o contratistas del Estado. En efecto, además de las disposiciones brevemente enunciadas en el párrafo precedente, la Ley 1437 de 2011 establece un régimen de “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación” –artículos 11 y 12–, que si bien aplican en los procedimientos administrativos, en general, incluyendo los de selección de contratistas del Estado, están dirigidos a los servidores públicos que adelantan estas actuaciones en desarrollo de la actividad contractual de la Entidad Estatal de la cual hacen parte.
Por lo expuesto en el párrafo precedente, sus destinatarios no son los proponentes o contratistas particulares que participan en el procedimiento de selección o celebran el contrato con la entidad estatal, sino los servidores mencionados. En este sentido, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, corresponde aplicar el trámite establecido en el artículo 12 de la misma ley.
Ahora bien, en el marco de la contratación estatal, las figuras de la incompatibilidad y el conflicto de interés cumplen una función esencial de garantía para la moralidad, la transparencia y la imparcialidad en la gestión pública. Como se mencionó antes, las incompatibilidades son prohibiciones de origen legal que impiden a una persona ejercer simultáneamente ciertos cargos, funciones o contratos, cuando su coexistencia pueda comprometer el interés público. Estas se encuentran reguladas de forma expresa en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias, y su configuración requiere una estricta sujeción al principio de legalidad. Por su parte, el conflicto de interés no exige una prohibición legal previa, sino que se presenta cuando una persona —ya sea servidor público o contratista— se encuentra en una situación en la que sus intereses personales, familiares o económicos pueden influir o entrar en tensión con el cumplimiento de sus deberes públicos. Si no es gestionado adecuadamente, puede comprometer gravemente principios constitucionales como la moralidad administrativa, la transparencia y la eficiencia.
Así las cosas, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita deberá evaluarse desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia, como la Ley 80 de 1993, se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
De esta manera para evitar cualquier cuestionamiento, el funcionario debe declarar el posible conflicto de intereses ante su superior jerárquico o el órgano de control pertinente. Esta acción, que está respaldada por normas como el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le permite apartarse de la decisión. La mejor práctica es que otra persona con la autoridad necesaria asuma la responsabilidad de evaluar y aprobar el contrato. De esta manera, se garantiza que la selección se base exclusivamente en los méritos y la idoneidad del contratista.
No obstante, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
iv) Aunado a lo expuesto en este concepto, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantes frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo determine la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la SAS de la cual es el único socio y representante legal.
Lo anterior es importante porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se ha ejercido o ejecutado lo que se ofrece a otros contratantes; y precisamente de la experiencia se deriva el conocimiento que tiene el proponente, y que para la contratación pública es importante, ya que garantiza que no existirá improvisación o mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. En principio, la experiencia puede ser obtenida directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales. En este caso la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por ser esquemas asociativos la experiencia es compartida. Por lo anterior, es necesario que la entidad considere las medidas necesarias para que el supuesto objeto de consulta no se convierta en un mecanismo para omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
Lo anterior implica que la ausencia de una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica, no implica que el proponente pueda utilizar el consorcio para omitir el cumplimiento de los requisitos de experiencia o capacidad financiera que sean necesarios para ejecutar de manera idónea el objeto contractual. Con el fin de prever esta situación, se recomienda que la entidad contratante establezca las reglas precisas en los documentos del proceso que deberán seguir los proponentes para acreditar y determinar de forma objetiva la experiencia y capacidad mínima con la que deben contar para desarrollar el objeto a contratar de forma satisfactoria.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los conceptos C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-1009 del 03 de agosto de 2025. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-680 del 15 de noviembre de 2024, C-693 del 19 de noviembre de 2024, C-839 del 13 de diciembre de 2024, C-426 del 19 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico (E) Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Al respecto el artículo 71 de la Ley 222 de 1995 dispone: “Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. ↑
“Art. 98. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente. forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. ↑
“Art. 100. Se tendrán como comerciales. para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto. las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. ↑
BARRERO BUITRAGO, Álvaro. Manual para el establecimiento de sociedades. 4ª edición. Bogotá: Ed. Librería del Profesional. 2006, p. 45-49. ↑
Para José Ignacio Narváez en las sociedades de capital “[...] una vez efectuados los aportes, los asociados pasan la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón de que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones [...] y por tal virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana” (NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Bogotá: Ed. Legis. 1998. p. 74). ↑
Para el mismo autor citado antes “En las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los demás consocios, por la confianza recíproca que existe entre ellos. Se forma intuitus personarum, es decir, por razón de las personas o en consideración a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a ellos se obliga no solo la persona jurídica sino también los socios [...], y para que un socio pueda transferir o ceder su parte de interés en la sociedad a un tercero, se exige el consentimiento de los demás socios”. (Ibid., p. 73-74). ↑
Al respecto el artículo 71 de la Ley 222 de 1995 dispone: “Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. ↑
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-624 del 4 de noviembre de 1998. Magistrado ponente: Doctor Alejandro Martinez Caballero. ↑
Reyes, F. (2013). La sociedad por acciones simplificada SAS. (3a. ed.) Legis. Recuperado de https://www.ebooks7-24.com:443/?il=1891&pg=125 ↑
Superintendencia de Sociedades. Concepto 0673, diciembre 30 de 2010. ↑
MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario, regulación comercial y bursátil de los actos y contratos societarios. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ª. Edición, 2010, p. 153. ↑
Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-060561 del 15 de Mayo de 2011. Ref: La prohibición del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no aplica en la S.A.S. ↑
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974. ↑
“Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. ↑
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades· étnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Toribío, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila”. ↑
El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
[…]
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. ↑
En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278). ↑
BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 23 de marzo de 2011. Rad. 2.045. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑