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El concepto explica que la urgencia manifiesta debe responder a circunstancias concretas, inmediatas, objetivas y probadas que hagan necesario actuar sin demora. El Decreto Legislativo 1420 de 2026 prevé medidas para atender la emergencia por el terremoto, aplicables a entidades ubicadas en los municipios cobijados que acrediten afectación directa y usen esas medidas para enfrentar o mitigar la calamidad.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.
URGENCIA MANIFIESTA – Causal – Circunstancias
En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
URGENCIA MANIFIESTA – Decreto Legislativo 1420 de 2026
Es importante señalar que para el tema objeto de consulta, se destacan los tres primeros artículos del Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”. En el artículo primero de dicho Decreto delimita quiénes pueden beneficiarse de las medidas extraordinarias. En primer lugar, establece un criterio territorial, pues las disposiciones solo aplican en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido por los decretos expedidos con ocasión de la calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. En tal sentido, se contempla la posibilidad de que nuevos municipios sean incorporados posteriormente mediante otros decretos legislativos relacionados con la misma emergencia. En segundo lugar, exige un criterio subjetivo de afectación. No basta con estar ubicado en uno de los municipios cobijados por la medida; también es necesario que la persona natural o jurídica demuestre haber sufrido una afectación directa como consecuencia del sismo. Dicha condición podrá acreditarse mediante los registros oficiales elaborados por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o a través de otros mecanismos complementarios que se habiliten para tal fin. Por último, el parágrafo introduce un límite material a todas las medidas del decreto: estas únicamente pueden utilizarse para enfrentar la calamidad pública, superar sus efectos y evitar su agravación.
De lo anterior se sigue que la presunción del hecho configurativo de la urgencia manifiesta no opera de manera general. Beneficia solo a las entidades situadas en los municipios cobijados que acrediten una afectación directa derivada del sismo. Cuando no concurran esos presupuestos, la entidad no puede invocar la presunción del Decreto y debe acudir a la urgencia manifiesta ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que supone la declaratoria previa de la situación de desastre o calamidad y la expedición del acto motivado propio que declare la urgencia.
ADICIÓN DEL CONTRATO – Decreto Legislativo 1420 de 2026
En torno al artículo 3 dispone una flexibilización de las reglas aplicables a la modificación de contratos estatales relacionados con la atención de la emergencia. De manera excepcional, permite adicionar contratos sin estar sujetos al límite cuantitativo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una relación directa entre el objeto contractual y la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto. Sin embargo, la medida no se aplica de manera automática. La entidad estatal debe justificar técnica, jurídica y financieramente la necesidad de la adición, demostrando además cómo los bienes, obras o servicios adicionales contribuyen efectivamente a enfrentar la situación de emergencia. Esto preserva los principios de planeación, responsabilidad y control del gasto público, aun dentro del régimen excepcional. Es de resaltar, que esta flexibilidad no solo aplica a contratos previamente celebrados, sino también a aquellos que se suscriban durante la vigencia de la situación de desastre y sus prórrogas.
Así mismo, el parágrafo único prescribe que, tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alteran el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.
CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad
Los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 permiten integrar las disposiciones civiles y comerciales con las reglas especiales del contrato estatal. Cuando una entidad sometida al EGCAP toma un seguro para proteger sus bienes e intereses, el negocio conserva su naturaleza estatal y se rige, en las materias pertinentes, por el Código de Comercio. Es distinto de la garantía de cumplimiento que constituye un contratista a favor de la entidad: esta consulta versa sobre la adquisición de cobertura patrimonial por la propia entidad tomadora.
Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.
En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no adquiere la calidad de estatal, pues el solo hecho de que la entidad sea beneficiaria no muda la naturaleza del negocio. Por el contrario, esos contratos se suscriben entre dos particulares, esto es, entre el contratista particular, en su condición de tomador, y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos.
URGENCIA MANIFIESTA – Deber de selección objetiva
Ahora bien, no es obligatorio convertir la urgencia manifiesta en un procedimiento competitivo ni exigir un número fijo de cotizaciones que la ley no establece para esta causal. En la medida compatible con la inmediatez, pueden recabarse ofertas, consultas al mercado y asesoría técnica independiente, como es la del corredor de seguros, el cual asume deberes de asesoría técnica, información clara y acompañamiento en la contratación, así como en la ejecución del programa de seguros. Estas funciones incluyen orientar a la entidad estatal en la selección de coberturas, gestionar trámites administrativos y financieros, apoyar en el recaudo de primas y en la gestión de pagos de indemnizaciones, todo ello bajo parámetros de diligencia, transparencia y coordinación. Si solo resulta viable una oferta, debe dejarse evidencia de las gestiones realizadas y de las razones que impiden acudir oportunamente a otras. La comparación debe examinar prima total, tasas, valores asegurados, deducibles, sublímites, exclusiones, restablecimiento de valores y aceptación de bienes afectados o en reparación; una prima nominal menor puede corresponder a una protección insuficiente.
El objeto debe delimitarse por bienes e intereses asegurables, ramos, eventos cubiertos, territorio, sumas aseguradas y vigencia. Deben examinarse exclusiones por daños preexistentes, agravación o modificación del riesgo y posibles vacíos o duplicidades entre pólizas. En esta línea, sólo será justificable incluir coberturas relacionadas con la necesidad excepcional acreditada; los ramos ajenos deben tramitarse por su modalidad ordinaria. Si una solución conjunta se considera técnicamente indispensable, corresponde demostrar esa indivisibilidad y su proporcionalidad, sin presumirla por comodidad administrativa.
SEGUROS PATRIMONIALES – Riesgos futuros – Selección del asegurador – Plazo
Por otro lado, la pérdida ya ocurrida debe diferenciarse del riesgo futuro que puede transferirse. Los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio exigen un riesgo asegurable; los hechos ciertos y los físicamente imposibles no constituyen riesgo en los términos legales. Por tanto, la nueva póliza no puede emplearse para trasladar retroactivamente daños conocidos del siniestro anterior. Sí puede evaluarse el aseguramiento de bienes remanentes, reparados, repuestos o en reconstrucción frente a nuevos eventos, con identificación de su estado, valor e interés asegurable y aceptación expresa de los riesgos por el asegurador. La cobertura de daños de ocurrencia sucesiva o prolongada debe analizarse, conforme al clausulado y al artículo 1073 del mismo Código de Comercio.
Una reclamación pendiente no exige, por sí sola, conservar al mismo asegurador para períodos posteriores. La obligación de indemnizar el evento previo depende de la póliza que lo amparaba, de su delimitación temporal y de la acreditación del siniestro y su cuantía, con arreglo a los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así mismo, debe evitarse que el nuevo negocio implique renuncia, transacción o alteración inadvertida de esa reclamación. Los ajustes de inventarios y valores asegurados son relevantes, pero corresponde explicar por qué impiden una contratación ordinaria oportuna y qué cobertura puede definirse y aceptarse efectivamente mientras culminan.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué circunstancias pueden configurar la urgencia manifiesta?
¿Todas las entidades ubicadas en los municipios afectados pueden aplicar el Decreto 1420 de 2026?
¿Se pueden adicionar contratos sin el límite ordinario previsto en la Ley 80?
¿La urgencia manifiesta exige solicitar un número fijo de cotizaciones para contratar un seguro?
¿Una nueva póliza puede cubrir daños que ya ocurrieron?
Texto del concepto
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa¶
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.¶
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En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa. ¶
URGENCIA MANIFIESTA – Causal – Circunstancias ¶
En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.¶
URGENCIA MANIFIESTA – Decreto Legislativo 1420 de 2026 ¶
Es importante señalar que para el tema objeto de consulta, se destacan los tres primeros artículos del Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”. En el artículo primero de dicho Decreto delimita quiénes pueden beneficiarse de las medidas extraordinarias. En primer lugar, establece un criterio territorial, pues las disposiciones solo aplican en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido por los decretos expedidos con ocasión de la calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. En tal sentido, se contempla la posibilidad de que nuevos municipios sean incorporados posteriormente mediante otros decretos legislativos relacionados con la misma emergencia. En segundo lugar, exige un criterio subjetivo de afectación. No basta con estar ubicado en uno de los municipios cobijados por la medida; también es necesario que la persona natural o jurídica demuestre haber sufrido una afectación directa como consecuencia del sismo. Dicha condición podrá acreditarse mediante los registros oficiales elaborados por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o a través de otros mecanismos complementarios que se habiliten para tal fin. Por último, el parágrafo introduce un límite material a todas las medidas del decreto: estas únicamente pueden utilizarse para enfrentar la calamidad pública, superar sus efectos y evitar su agravación. ¶
De lo anterior se sigue que la presunción del hecho configurativo de la urgencia manifiesta no opera de manera general. Beneficia solo a las entidades situadas en los municipios cobijados que acrediten una afectación directa derivada del sismo. Cuando no concurran esos presupuestos, la entidad no puede invocar la presunción del Decreto y debe acudir a la urgencia manifiesta ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que supone la declaratoria previa de la situación de desastre o calamidad y la expedición del acto motivado propio que declare la urgencia.¶
ADICIÓN DEL CONTRATO – Decreto Legislativo 1420 de 2026¶
En torno al artículo 3 dispone una flexibilización de las reglas aplicables a la modificación de contratos estatales relacionados con la atención de la emergencia. De manera excepcional, permite adicionar contratos sin estar sujetos al límite cuantitativo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una relación directa entre el objeto contractual y la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto. Sin embargo, la medida no se aplica de manera automática. La entidad estatal debe justificar técnica, jurídica y financieramente la necesidad de la adición, demostrando además cómo los bienes, obras o servicios adicionales contribuyen efectivamente a enfrentar la situación de emergencia. Esto preserva los principios de planeación, responsabilidad y control del gasto público, aun dentro del régimen excepcional. Es de resaltar, que esta flexibilidad no solo aplica a contratos previamente celebrados, sino también a aquellos que se suscriban durante la vigencia de la situación de desastre y sus prórrogas. ¶
Así mismo, el parágrafo único prescribe que, tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alteran el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.¶
CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad¶
Los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 permiten integrar las disposiciones civiles y comerciales con las reglas especiales del contrato estatal. Cuando una entidad sometida al EGCAP toma un seguro para proteger sus bienes e intereses, el negocio conserva su naturaleza estatal y se rige, en las materias pertinentes, por el Código de Comercio. Es distinto de la garantía de cumplimiento que constituye un contratista a favor de la entidad: esta consulta versa sobre la adquisición de cobertura patrimonial por la propia entidad tomadora.¶
Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio. ¶
En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no adquiere la calidad de estatal, pues el solo hecho de que la entidad sea beneficiaria no muda la naturaleza del negocio. Por el contrario, esos contratos se suscriben entre dos particulares, esto es, entre el contratista particular, en su condición de tomador, y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos.¶
URGENCIA MANIFIESTA – Deber de selección objetiva ¶
Ahora bien, no es obligatorio convertir la urgencia manifiesta en un procedimiento competitivo ni exigir un número fijo de cotizaciones que la ley no establece para esta causal. En la medida compatible con la inmediatez, pueden recabarse ofertas, consultas al mercado y asesoría técnica independiente, como es la del corredor de seguros, el cual asume deberes de asesoría técnica, información clara y acompañamiento en la contratación, así como en la ejecución del programa de seguros. Estas funciones incluyen orientar a la entidad estatal en la selección de coberturas, gestionar trámites administrativos y financieros, apoyar en el recaudo de primas y en la gestión de pagos de indemnizaciones, todo ello bajo parámetros de diligencia, transparencia y coordinación. Si solo resulta viable una oferta, debe dejarse evidencia de las gestiones realizadas y de las razones que impiden acudir oportunamente a otras. La comparación debe examinar prima total, tasas, valores asegurados, deducibles, sublímites, exclusiones, restablecimiento de valores y aceptación de bienes afectados o en reparación; una prima nominal menor puede corresponder a una protección insuficiente.¶
El objeto debe delimitarse por bienes e intereses asegurables, ramos, eventos cubiertos, territorio, sumas aseguradas y vigencia. Deben examinarse exclusiones por daños preexistentes, agravación o modificación del riesgo y posibles vacíos o duplicidades entre pólizas. En esta línea, sólo será justificable incluir coberturas relacionadas con la necesidad excepcional acreditada; los ramos ajenos deben tramitarse por su modalidad ordinaria. Si una solución conjunta se considera técnicamente indispensable, corresponde demostrar esa indivisibilidad y su proporcionalidad, sin presumirla por comodidad administrativa.¶
SEGUROS PATRIMONIALES – Riesgos futuros – Selección del asegurador – Plazo¶
Por otro lado, la pérdida ya ocurrida debe diferenciarse del riesgo futuro que puede transferirse. Los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio exigen un riesgo asegurable; los hechos ciertos y los físicamente imposibles no constituyen riesgo en los términos legales. Por tanto, la nueva póliza no puede emplearse para trasladar retroactivamente daños conocidos del siniestro anterior. Sí puede evaluarse el aseguramiento de bienes remanentes, reparados, repuestos o en reconstrucción frente a nuevos eventos, con identificación de su estado, valor e interés asegurable y aceptación expresa de los riesgos por el asegurador. La cobertura de daños de ocurrencia sucesiva o prolongada debe analizarse, conforme al clausulado y al artículo 1073 del mismo Código de Comercio.¶
Una reclamación pendiente no exige, por sí sola, conservar al mismo asegurador para períodos posteriores. La obligación de indemnizar el evento previo depende de la póliza que lo amparaba, de su delimitación temporal y de la acreditación del siniestro y su cuantía, con arreglo a los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así mismo, debe evitarse que el nuevo negocio implique renuncia, transacción o alteración inadvertida de esa reclamación. Los ajustes de inventarios y valores asegurados son relevantes, pero corresponde explicar por qué impiden una contratación ordinaria oportuna y qué cobertura puede definirse y aceptarse efectivamente mientras culminan.¶
Bogotá D.C., 28 de octubre de 2026
Señor
Julián Andrés Ríos Giraldo
Dirección de Bienes y Servicios Generales ¶
Secretaría Administrativa
Gobernación de Risaralda
Pereira, Risaralda
Concepto C-1474 de 2026
Temas: | URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa / URGENCIA MANIFIESTA – Causal – Circunstancias / URGENCIA MANIFIESTA – Decreto Legislativo 1420 de 2026 / ADICIÓN DEL CONTRATO – Decreto Legislativo 1420 de 2026 / CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad / URGENCIA MANIFIESTA – Deber de selección objetiva / SEGUROS PATRIMONIALES – Riesgos futuros – Selección del asegurador – Plazo¶ | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_18_012501¶ |
Estimado Señor Ríos:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 18 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta: ¶
7. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
En términos generales, y sin solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de una contratación concreta, se consulta si una entidad territorial que ha declarado una urgencia manifiesta con ocasión de una calamidad que afectó materialmente sus propios bienes e infraestructura asegurados puede acudir a un nuevo contrato de seguros mediante contratación directa cuando la prórroga del contrato vigente resulte jurídicamente, presupuestalmente o técnicamente insuficiente, subsista la necesidad inmediata de continuidad de la cobertura y las condiciones sobrevinientes derivadas del siniestro dificulten objetivamente estructurar y culminar oportunamente un procedimiento ordinario de selección; y, de ser así, cuáles son los criterios que deben orientar el alcance, la selección del asegurador y la duración de esa contratación. ¶
8. PREGUNTAS ESPECÍFICAS
1. ¿Puede considerarse directamente vinculada con la atención, recuperación y prevención de agravación de los efectos de una calamidad la contratación de cobertura asegurativa destinada a proteger bienes e intereses patrimoniales de una entidad territorial que fueron materialmente afectados por el evento, cuando existe una reclamación en curso, la masa asegurable se encuentra en proceso de actualización y la pérdida de continuidad de la cobertura expone nuevamente el patrimonio público? ¶
2. Cuando la prórroga del contrato de seguros vigente resulte jurídicamente, presupuestalmente o técnicamente insuficiente -incluido el evento en que el margen disponible para adiciones solo permita una extensión parcial- y subsistan las circunstancias materiales que sustentan la urgencia manifiesta, ¿puede la entidad celebrar un nuevo contrato autónomo de seguros mediante contratación directa, siempre que se acredite de manera concreta el nexo entre la necesidad de aseguramiento y la situación excepcional? ¶
3. En la selección del asegurador dentro de una contratación directa por urgencia manifiesta, ¿puede la entidad valorar objetivamente, entre otros factores, la continuidad con el asegurador o esquema de coaseguro que viene atendiendo el siniestro, considerando su conocimiento del riesgo, la delimitación entre daños preexistentes y nuevos eventos, el restablecimiento de valores asegurados y los procesos de reparación, reposición o reconstrucción, siempre que se acrediten idoneidad, capacidad, condiciones razonables de mercado, razonabilidad de la prima y conveniencia para la entidad? ¶
4. Celebrado válidamente el contrato mientras subsisten las circunstancias que sustentan la urgencia manifiesta, ¿debe su plazo de ejecución coincidir necesariamente con la vigencia formal del acto declaratorio o puede fijarse por el período objetivamente necesario para atender la necesidad asegurativa -incluso un período coincidente con el ciclo técnico anual del seguro- cuando ello se encuentre debidamente justificado, resulte proporcional y responda a la finalidad de protección del patrimonio público? ¶
5. ¿Qué criterios generales recomienda la Agencia documentar para acreditar, en una contratación directa de seguros por urgencia manifiesta, el nexo causal con la emergencia, la necesidad inmediata de continuidad, el alcance de los ramos cuya contratación se justifique, la selección del asegurador, la razonabilidad de la prima y del plazo, y el cumplimiento de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal?¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede la contratación de un nuevo programa de seguros mediante contratación directa por urgencia manifiesta considerarse una actuación directamente vinculada con la atención de la calamidad y la protección del patrimonio público, cuando la entidad afectada requiere garantizar la continuidad de la cobertura respecto de bienes e intereses patrimoniales impactados por el evento, subsisten las circunstancias excepcionales y la contratación ordinaria no resulta materialmente viable de manera oportuna?; ii) ¿Cuáles son los criterios jurídicos que pueden orientar la selección del asegurador y la determinación del alcance objetivo de un contrato de seguros celebrado mediante contratación directa por urgencia manifiesta, de forma que se garantice la satisfacción de la necesidad excepcional, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal?; iii) ¿Cómo debe determinarse la duración de un contrato de seguros celebrado mediante contratación directa con fundamento en una urgencia manifiesta, y si su plazo debe coincidir necesariamente con la vigencia formal de la declaratoria o puede extenderse por el período objetivamente necesario para garantizar la protección del interés público y la continuidad de la cobertura asegurativa?¶
- Respuesta:
Para resolver los problemas jurídicos de su consulta, se expresa lo siguiente:¶ i. En relación con el primer problema jurídico, el aseguramiento de los bienes no equivale a la configuración de la causal de contratación directa de urgencia manifiesta. Para acreditarla se requiere identificar los bienes que continúan expuestos, su propósito en la prestación del servicio o la recuperación, la incidencia del evento en la exposición al riesgo y los perjuicios adicionales que razonablemente podría ocasionar la interrupción inmediata de la cobertura. También debe precisarse qué ramos resultan indispensables y cuáles corresponden a necesidades ordinarias que pueden someterse a los procedimientos ordinarios, esto es, a las modalidades de selección competitivos, como es el caso de la licitación pública o la selección abreviada de menor cuantía. En efecto, es de precisar que la pertenencia a un mismo programa de seguros no implica la urgencia de un ramo a los demás.¶ Para este tema, también se destaca el Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”. Al respecto, el artículo segundo del precitado Decreto Legislativo facilita la contratación estatal para atender rápidamente la emergencia, en el entendido que se presume acreditado el hecho que da lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que permite a las entidades estatales acudir directamente a la contratación sin agotar los procedimientos ordinarios de selección cuando requieran bienes, obras o servicios destinados a atender, mitigar o superar los efectos del terremoto. Dicho artículo amplía además esta facultad a las entidades sometidas a regímenes especiales o exceptuadas de la Ley 80 de 1993. En estos casos, dichas entidades también podrán contratar de manera directa los bienes, obras y servicios necesarios para la atención de la emergencia, garantizando así una respuesta institucional más rápida y eficaz frente a las necesidades derivadas del desastre. ¶ Sin embargo, el parágrafo establece una limitación temporal importante. El uso de esta facultad solo será válido mientras se encuentre vigente la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y durante las eventuales prórrogas que puedan decretarse. Es decir, terminada dicha vigencia, las entidades deberán retornar a los procedimientos ordinarios de contratación previstos en el ordenamiento jurídico. En este escenario, podría justificarse la contratación del programa de seguros de la entidad, siempre que se acredite su relación directa con la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto, así como la necesidad de garantizar mecanismos idóneos de cobertura y transferencia de riesgos asociados a los daños ocasionados por el evento. En todo caso, la procedencia de esta causa excepcional de contratación debe sustentarse en la conexidad entre el objeto contractual y las finalidades previstas en el Decreto Legislativo. ¶ Así mismo, el artículo 3 flexibiliza las reglas aplicables a la modificación de contratos estatales relacionados con la atención de la emergencia. De manera excepcional, permite adicionar contratos sin estar sujetos al límite cuantitativo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una relación directa entre el objeto contractual y la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto. Sin embargo, la medida no se aplica de manera automática. La entidad estatal debe justificar técnica, jurídica y financieramente la necesidad de la adición, demostrando además cómo los bienes, obras o servicios adicionales contribuyen efectivamente a enfrentar la situación de emergencia. Esto preserva los principios de planeación, responsabilidad y control del gasto público, aun dentro del régimen excepcional. Es de precisar, que esta flexibilidad no solo aplica a contratos previamente celebrados, sino también a aquellos que se suscriban durante la vigencia de la situación de desastre y sus prórrogas. ¶ ii. En torno al segundo problema jurídico, conviene precisar que la selección del asegurador debe fundamentarse en criterios objetivos y verificables, tales como su capacidad técnica y financiera, la habilitación para operar los ramos requeridos, la aceptación efectiva del riesgo, la oportunidad en la contratación, la suficiencia de los amparos ofrecidos y la razonabilidad económica de la propuesta. En este contexto, el conocimiento previo del riesgo por parte del asegurador o de los coaseguradores que han participado en vigencias anteriores, así como la continuidad en la gestión de determinadas coberturas, pueden ser considerados como elementos relevantes únicamente cuando acrediten ventajas concretas para satisfacer la necesidad excepcional que motiva la contratación. Sin embargo, tales circunstancias no generan derechos de exclusividad ni constituyen fundamento para reconocer una expectativa legítima de renovación o adjudicación preferente.¶ De igual manera, la atención y trámite de las reclamaciones derivadas de siniestros ocurridos con anterioridad deben regirse por las condiciones de la póliza vigente al momento de su ocurrencia, por lo que su gestión no puede supeditarse a la adjudicación de las coberturas futuras. Asimismo, la contratación excepcional deberá sustentarse de manera específica respecto de cada ramo, bien asegurado, suma asegurada y ámbito territorial involucrado, demostrando su conexidad con la necesidad que se pretende atender y la indispensable cobertura del riesgo correspondiente. En consecuencia, la justificación de una necesidad excepcional no habilita de forma automática la contratación integral del programa ordinario de seguros de la entidad, sino únicamente aquellas coberturas cuya necesidad y pertinencia hayan sido debidamente acreditadas.¶ iii. Con respecto al tercer problema jurídico sobre la duración del contrato correspondiente al programa de seguros, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 no establece un plazo uniforme para los contratos derivados de la urgencia manifiesta. Su duración debe responder a la prestación necesaria para atender la contingencia y resultar proporcionada a la necesidad excepcional. Para ello, debe distinguirse entre la subsistencia de las circunstancias que justifican contratar directamente, el período durante el cual puede utilizarse la habilitación excepcional y el plazo de ejecución y cobertura pactado. Cuando resulte aplicable el Decreto Legislativo 1420 de 2026, el parágrafo de su artículo 2 limita la utilización de la medida a la vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas. Esta limitación no establece expresamente que todos los contratos deban finalizar al concluir dicha situación; sin embargo, tampoco autoriza plazos desvinculados de la atención de la contingencia. ¶ En este marco, la terminación de la habilitación excepcional no extingue, por sí sola, los contratos válidamente celebrados, cuya duración debe encontrarse debidamente justificada desde su celebración. Tratándose de seguros, una cobertura anual podrá sustentarse cuando el análisis técnico y económico demuestre que es necesaria y proporcionada, considerando la disponibilidad y el costo de períodos inferiores, los deducibles, las exclusiones, la exposición de los bienes durante su recuperación y el tiempo requerido para adelantar la selección ordinaria. En este sentido, la práctica del mercado, el descuento de una prima anual o la conveniencia de ajustar el calendario institucional no constituyen, aisladamente, justificación suficiente. Asimismo, cada modificación posterior requiere fundamento propio y el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, sin quedar amparada de manera indefinida por la habilitación inicial.¶ En este asunto, la entidad debe establecer y ejecutar un cronograma para estructurar la contratación ordinaria de las necesidades recurrentes, aun mientras atiende la contingencia. Si una cobertura temporal satisface la urgencia y permite culminar oportunamente la selección regular, esa alternativa debe valorarse de forma expresa. El análisis de plazo debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80, que prescribe: “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-772 de 1998, condicionó la exequibilidad de dicho parágrafo sobre la urgencia manifiesta, en el entendido de que los traslados internos afecten exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del presupuesto. La urgencia no otorga una competencia general para modificar unilateralmente el presupuesto ni exonera del cumplimiento de la normativa presupuestal. La entidad territorial debe aplicar las competencias y procedimientos presupuestales que le correspondan.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. La licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades sujetas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de las excepciones consagradas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Bajo este contexto, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 regula algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. Esta norma dispone lo siguiente:¶
“Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.¶
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.¶
Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.¶
Esta causal tiene como antecedente el derogado artículo 43.16 del Decreto-Ley 222 de 1983, que autorizaba la contratación directa “Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso”, entendiendo por tal “[…] necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública”; razón por la cual, los controles para su utilización eran tan evidentes que al declarase por un órgano distinto, el juez debía declarar la nulidad absoluta del contrato, por la falta de competencia[1]. En contraste, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para declarar la urgencia, siempre que tenga el carácter de manifiesta[2].¶
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente[3]. ¶
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa[4]. ¶
En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.¶
La primera circunstancia se configura cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En este caso, se busca evitar la paralización de un servicio, pues están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua. En este contexto, no puede olvidarse que el servicio público responde, por definición, a una necesidad de interés general, razón por la cual no podría ser discontinuo, pues la interrupción ocasiona problemas graves para la vida colectiva. ¶
En esta causal es secundaria la previsibilidad de la situación, porque –si así fuera– se llegaría al absurdo de permitir que efectivamente se paralizara el servicio, sacrificando el interés general por causa de la inactividad de los servidores[5]. En consecuencia, “[…] uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios”[6]. ¶
La segunda circunstancia se presenta en las situaciones relacionadas con los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213 y 215 superiores. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, llevó a que los supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de ellos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria 137 de 1994[7]. ¶
De conformidad con las normas citadas, los estados de excepción se declaran en caso de situación de anormalidad, y están acompañados de facultades y limitaciones que permiten el retorno a la regularidad. Por eso, mientras subsista la situación que la origina, y sólo en lo relacionado con la declaración previa del presidente de la república, con la firma de todos los ministros, las entidades pueden contratar directamente, por urgencia manifiesta, como medida pro tempore para adquirir bienes y servicios que permitan superar la crisis. En contraste, cuando cesen las causas, las entidades deben contratar de conformidad con las reglas generales del Estatuto de Contratación.¶
En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción, se configura el supuesto para declarar a continuación la “urgencia manifiesta”, por parte de cualquier entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del art. 42 de la Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción, por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción.¶
La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que –conforme se analiza en el siguiente acápite– exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012, la cual dispone que, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la precitada ley, por parte de la autoridad competente, las demás entidades estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre. ¶
Lo anterior significa que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.¶
Sin el primer acto administrativo no es posible expedir el segundo, es decir, para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república o el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o la declaración de calamidad. Esto, porque la situación de calamidad pública o la situación de desastre depende tanto de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a las mismas como de la declaración del órgano competente, de manera que ninguna se configura a falta de alguna de estas condiciones. En efecto, para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república o el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o la declaración de calamidad. Tratándose de los funcionarios mencionados, ambas declaraciones pueden realizarse en un mismo acto administrativo, es decir, el presidente, el gobernador o el alcalde declara el desastre o la calamidad y, como consecuencia, decreta la urgencia manifiesta. Lo anterior, porque la situación de calamidad pública o la situación de desastre depende tanto de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a las mismas como de la declaración del órgano competente, de manera que ninguna se configura a falta de alguna de estas condiciones. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. ¶
El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía[8].¶
Se insiste en que cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”. Esta flexibilidad procedimental no desplaza el control. El artículo 43 de la Ley 80 de 1993 impone remitir de inmediato el acto que declara la urgencia y el expediente contractual al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal, deber que el Decreto Legislativo 1420 de 2026 conserva y que, por lo mismo, subsiste aun cuando el hecho configurativo se entienda comprobado.¶
En este sentido, no basta afirmar que el procedimiento ordinario es más lento o que estructurar el programa en el supuesto que nos plantea, como es el contrato de seguros presenta dificultades. Es necesario contrastar la fecha en que se requiere la cobertura con un cronograma realista de selección, explicar las dificultades sobrevinientes y establecer por qué las alternativas legales disponibles no ofrecen una solución oportuna. La urgencia debe existir al momento de utilizar la causal; la permanencia formal de un acto administrativo no demuestra, por sí sola, que todos los contratos posteriores sean urgentes. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 16 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00167-00, número interno 2473, examinó la continuidad de un servicio frente al límite de adición del contrato anterior y admitió que la urgencia puede valorarse si concurren sus precisos presupuestos. Este criterio no convierte el agotamiento de la adición en autorización automática ni determina, por sí mismo, quién debe ser el nuevo contratista. La eventual falta de planeación no elimina el deber de proteger el interés general frente a una necesidad realmente apremiante, pero tampoco exonera las responsabilidades por las omisiones que la hayan ocasionado.¶
De igual modo, la doctrina reciente de la Agencia mantiene este entendimiento. El Concepto C-1395 del 14 de octubre de 2026 reitera la excepcionalidad de la causal y la necesidad de respetar el régimen propio del negocio. Por otro lado, el Concepto C-1321 del 16 de septiembre de 2026 precisa que la declaratoria de calamidad o desastre no habilita por sí misma para contratar directamente bajo el EGCAP: deben comprobarse los presupuestos de la urgencia y expedirse el acto motivado correspondiente. Estas orientaciones deben interpretarse atendiendo al supuesto normativo concreto y a las disposiciones especiales posteriores que resulten aplicables.¶
Expedido el acto administrativo, la entidad estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos. En tal sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998, “[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”[9]. ¶
Es importante señalar que para el tema objeto de consulta, se destacan los tres primeros artículos del Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”. En el artículo primero de dicho Decreto delimita quiénes pueden beneficiarse de las medidas extraordinarias. En primer lugar, establece un criterio territorial, pues las disposiciones solo aplican en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido por los decretos expedidos con ocasión de la calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. En tal sentido, se contempla la posibilidad de que nuevos municipios sean incorporados posteriormente mediante otros decretos legislativos relacionados con la misma emergencia. En segundo lugar, exige un criterio subjetivo de afectación. No basta con estar ubicado en uno de los municipios cobijados por la medida; también es necesario que la persona natural o jurídica demuestre haber sufrido una afectación directa como consecuencia del sismo. Dicha condición podrá acreditarse mediante los registros oficiales elaborados por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o a través de otros mecanismos complementarios que se habiliten para tal fin. Por último, el parágrafo introduce un límite material a todas las medidas del decreto: estas únicamente pueden utilizarse para enfrentar la calamidad pública, superar sus efectos y evitar su agravación. ¶
De lo anterior se sigue que la presunción del hecho configurativo de la urgencia manifiesta no opera de manera general. Beneficia solo a las entidades situadas en los municipios cobijados que acrediten una afectación directa derivada del sismo. Cuando no concurran esos presupuestos, la entidad no puede invocar la presunción del Decreto y debe acudir a la urgencia manifiesta ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que supone la declaratoria previa de la situación de desastre o calamidad y la expedición del acto motivado propio que declare la urgencia.¶
Por otro lado, el artículo segundo facilita la contratación estatal para atender rápidamente la emergencia, cuyo tenor literal dispone:¶
Artículo 2. Contratación por urgencia manifiesta. Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras necesarias para atender, mitigar y superar los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas.¶
Con el mismo propósito, las entidades estatales sujetas a regímenes especiales o exceptuadas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa el suministro de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios.¶
Parágrafo: Esta medida solo podrá aplicarse durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas, en caso de haberlas.¶
En desarrollo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el decreto presume acreditado el hecho que da lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta, lo que permite a las entidades estatales acudir directamente a la contratación sin agotar los procedimientos ordinarios de selección cuando requieran bienes, obras o servicios destinados a atender, mitigar o superar los efectos del terremoto. Dicho artículo amplía además esta facultad a las entidades sometidas a regímenes especiales o exceptuadas de la Ley 80 de 1993. En estos casos, dichas entidades también podrán contratar de manera directa los bienes, obras y servicios necesarios para la atención de la emergencia, garantizando así una respuesta institucional más rápida y eficaz frente a las necesidades derivadas del desastre. No obstante, el parágrafo establece una limitación temporal importante. El uso de esta causal solo será válido mientras se encuentre vigente la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y durante las eventuales prórrogas que puedan decretarse. Es decir, terminada dicha vigencia, las entidades deberán retornar a los procedimientos ordinarios de contratación previstos en el ordenamiento jurídico.¶
En este contexto, podría justificarse la contratación o ajuste del programa de seguros de la entidad, siempre que se acredite su relación directa con la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto, así como la necesidad de garantizar mecanismos idóneos de cobertura y transferencia de riesgos asociados a los daños ocasionados por el evento. En todo caso, la procedencia de esta causa excepcional de contratación debe sustentarse en la conexidad entre el objeto contractual y las finalidades previstas en el Decreto Legislativo. ¶
En torno al artículo 3[10] dispone una flexibilización de las reglas aplicables a la modificación de contratos estatales relacionados con la atención de la emergencia. De manera excepcional, permite adicionar contratos sin estar sujetos al límite cuantitativo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una relación directa entre el objeto contractual y la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto. Sin embargo, la medida no se aplica de manera automática. La entidad estatal debe justificar técnica, jurídica y financieramente la necesidad de la adición, demostrando además cómo los bienes, obras o servicios adicionales contribuyen efectivamente a enfrentar la situación de emergencia. Esto preserva los principios de planeación, responsabilidad y control del gasto público, aun dentro del régimen excepcional. Es de resaltar, que esta flexibilidad no solo aplica a contratos previamente celebrados, sino también a aquellos que se suscriban durante la vigencia de la situación de desastre y sus prórrogas. ¶
Así mismo, el parágrafo único prescribe que, tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alteran el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.¶
ii. Los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 permiten integrar las disposiciones civiles y comerciales con las reglas especiales del contrato estatal. Cuando una entidad sometida al EGCAP toma un seguro para proteger sus bienes e intereses, el negocio conserva su naturaleza estatal y se rige, en las materias pertinentes, por el Código de Comercio. Es distinto de la garantía de cumplimiento que constituye un contratista a favor de la entidad: esta consulta versa sobre la adquisición de cobertura patrimonial por la propia entidad tomadora.¶
Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio[11]. ¶
En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no adquiere la calidad de estatal, pues el solo hecho de que la entidad sea beneficiaria no muda la naturaleza del negocio. Por el contrario, esos contratos se suscriben entre dos particulares, esto es, entre el contratista particular, en su condición de tomador, y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos. En torno al contrato de seguro que tiene la calidad de estatal, el Consejo de Estado ha expresado: ¶
19. En relación con el contrato de seguro, se observa que se refieren al mismo (normas de la Ley 80 antes de la reforma de la Ley 1150 de 2007): El artículo 14, para establecer que en él se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales; el literal c, num. 1º del artículo 24, que dispone que no es necesaria la licitación pública en los contratos interadministrativos, salvo en los de seguro y el numeral 19 del artículo 25, de acuerdo con el cual, no son obligatorias las garantías en los contratos de seguro.¶
20. Aparte de las anteriores disposiciones, el estatuto de contratación de la administración pública no se refiere de manera específica al contrato de seguros tomado por las entidades estatales para la protección de sus recursos y bienes, lo que significa que resulta aplicable la regulación que de dicho contrato contiene el Código de Comercio.¶
21. El artículo 1036 del referido código establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En relación con la característica de consensual, se recuerda que anteriormente el contrato de seguro regulado en el Código de Comercio era solemne, en la medida en que su perfeccionamiento sólo se daba mediante la expedición de la respectiva póliza de seguro; no obstante, el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 modificó el artículo 1036 del código, para definir dicho contrato como consensual, lo que significa que, en la actualidad, “(…) el contrato se forma con la simple aceptación de la propuesta por parte del destinatario, independientemente de que se expida o no la póliza y que, en consecuencia, al fijarse la fecha de vigencia de la misma habrá de tenerse en cuenta. como punto de partida de la vigencia, el de la mencionada aceptación de la propuesta, salvo que se pacte otra cosa”, y para la acreditación de la existencia del contrato de seguro, el artículo 1046 del C. de Co. –modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997-, establece que el mismo se probará por escrito o por confesión y que con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza.¶
22. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, cuando es una entidad pública de las que se someten a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 la que celebra un negocio jurídico de esta naturaleza en calidad de tomadora, el mismo corresponde a un contrato estatal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 39 y 41, debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus, puesto que de ella depende el perfeccionamiento del respectivo contrato[12]. (énfasis dentro del texto). ¶
Por lo general, la entidad pública suscribe contratos de seguro, con la finalidad de proteger a las entidades públicas contra diferentes riesgos que se presentan por actuaciones de sus empleados, así como riesgos por incendios, terremoto, entre otros. En estos términos, se destaca que los contratos de seguros amparan riesgos en daños materiales, automóviles, responsabilidad civil extracontractual, manejo global para entidades oficiales, riesgos financieros, entre otros. Así mismo, dichos procesos de contratación por parte de las entidades sometidas por el EGCAP se adelantan, en principio, mediante la modalidad de selección de licitación pública o en su defecto, por selección abreviada de menor cuantía, donde la entidad deberá tener en consideración las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en especial el artículo 17 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”, y en especial las relacionadas con lo dispuesto en el Decreto 2954 de 2010 “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras”, a través del cual se reguló el régimen de patrimonio adecuado para las entidades aseguradoras, como indicador integral y específico para evidenciar la efectiva capacidad financiera, del mercado asegurador colombiano[13]¶
Conviene precisar que el aseguramiento del patrimonio propio de la entidad no se enmarca en el régimen especial de derecho privado del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Esa disposición cobija a las entidades que ejecutan recursos de los fondos de gestión del riesgo para labores de respuesta, rehabilitación y reconstrucción en zonas declaradas en situación de calamidad o desastre, no a la entidad territorial que, como tomadora, adquiere cobertura para sus propios bienes. Por ello, la vía pertinente es la contratación directa por urgencia manifiesta del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y, cuando resulte aplicable por razón del territorio y de la afectación, el régimen transitorio del Decreto Legislativo 1420 de 2026[14].¶
Ahora bien, el aseguramiento de los bienes no equivale a la configuración de una urgencia manifiesta. Para acreditar el nexo se requiere identificar los bienes que continúan expuestos, su propósito en la prestación del servicio o la recuperación, la incidencia del evento en la exposición al riesgo y los perjuicios adicionales que razonablemente podría ocasionar la interrupción inmediata de la cobertura. También debe precisarse qué ramos resultan indispensables y cuáles corresponden a necesidades ordinarias que pueden someterse a los procedimientos ordinarios, esto es, a las modalidades de selección competitivos, como es el caso de la licitación pública o la selección abreviada de menor cuantía. En efecto, es de precisar que la pertenencia a un mismo programa de seguros no implica la urgencia de un ramo a los demás.¶
El Decreto Legislativo 1420 de 2026 ofrece dos vías que la entidad no debe confundir. La primera, del artículo 2, habilita la contratación directa de un contrato nuevo y autónomo de seguros destinado a atender, mitigar o superar los efectos del terremoto, sin acto declaratorio individual, pues el hecho que configura la urgencia manifiesta se entiende comprobado. La segunda, del artículo 3, levanta el límite del cincuenta por ciento previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 para adicionar un contrato de seguros en ejecución que guarde conexidad directa con la emergencia. La elección entre una y otra no es discrecional. La adición procede cuando subsiste el mismo objeto asegurable y solo se amplía su alcance o su valor, mientras que el contrato nuevo procede cuando se requiere una cobertura autónoma que la adición no puede proveer, por insuficiencia jurídica, presupuestal o técnica, incluido el evento en que el margen de adición solo permita una extensión parcial[15]. En ambos casos, la justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad y de la conexidad es presupuesto de validez, y la adición no es un mecanismo idóneo para renovar de manera indefinida un programa anual, pues una verdadera renovación supone un objeto y una vigencia nuevos, propios de un contrato autónomo.¶
Por otro lado, la pérdida ya ocurrida debe diferenciarse del riesgo futuro que puede transferirse. Los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio exigen un riesgo asegurable; los hechos ciertos y los físicamente imposibles no constituyen riesgo en los términos legales. Por tanto, la nueva póliza no puede emplearse para trasladar retroactivamente daños conocidos del siniestro anterior. Sí puede evaluarse el aseguramiento de bienes remanentes, reparados, repuestos o en reconstrucción frente a nuevos eventos, con identificación de su estado, valor e interés asegurable y aceptación expresa de los riesgos por el asegurador. La cobertura de daños de ocurrencia sucesiva o prolongada debe analizarse, conforme al clausulado y al artículo 1073 del mismo Código de Comercio.¶
Una reclamación pendiente no exige, por sí sola, conservar al mismo asegurador para períodos posteriores. La obligación de indemnizar el evento previo depende de la póliza que lo amparaba, de su delimitación temporal y de la acreditación del siniestro y su cuantía, con arreglo a los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así mismo, debe evitarse que el nuevo negocio implique renuncia, transacción o alteración inadvertida de esa reclamación. Los ajustes de inventarios y valores asegurados son relevantes, pero corresponde explicar por qué impiden una contratación ordinaria oportuna y qué cobertura puede definirse y aceptarse efectivamente mientras culminan.¶
Por último, resulta relevante señalar que, respecto del programa de seguros de la entidad, podría considerarse la aplicación de la excepción prevista en el inciso primero del artículo 3 del Decreto Legislativo 1420 de 2026. Dicha disposición establece que los contratos celebrados por las entidades estatales que tengan una conexidad directa con la atención y mitigación de la emergencia podrán ser adicionados sin sujeción a los límites previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una justificación técnica, jurídica y financiera que sustente la necesidad de la modificación contractual y su contribución efectiva a la atención o mitigación de la situación de emergencia.¶
En ese contexto, de acreditarse que las coberturas, amparos o ajustes requeridos en el programa de seguros guardan una relación directa con la protección de los bienes, intereses patrimoniales o riesgos asociados a los efectos del terremoto y a las acciones necesarias para su atención y mitigación, la entidad podría evaluar la procedencia de una adición contractual al amparo de la mencionada disposición excepcional. En todo caso, dicha decisión deberá sustentarse en un análisis que demuestre la conexidad entre la modificación propuesta y las finalidades previstas en el decreto. ¶
iii. La contratación directa por urgencia manifiesta no exonera la capacidad jurídica, la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades ni la idoneidad del contratista. Debe comprobarse la autorización del asegurador para explotar los ramos contratados, su capacidad para aceptar la exposición y la efectividad y oportunidad del amparo ofrecido. En coaseguro deben precisarse los porcentajes de participación, la aceptación de cada compañía, la gestión de la póliza y las obligaciones correspondientes. La evaluación debe considerar las exigencias del régimen financiero y asegurador aplicable.¶
Al respecto, se destaca que la Agencia en el Concepto C-116 del 11 de marzo de 2025 señala que, en adquisición de seguros, la relación entre patrimonio técnico y patrimonio adecuado es relevante para analizar la capacidad financiera de las aseguradoras, y que su configuración debe justificarse a partir del análisis correspondiente. Esa orientación no sustituye la comprobación de la habilitación ni la evaluación concreta de capacidad para el riesgo. La urgencia tampoco permite exigir indicadores arbitrarios para favorecer al asegurador anterior o descartar sin fundamento otras alternativas que sean idóneas. ¶
La familiaridad del asegurador con los bienes, los ajustes posteriores al siniestro y los procesos de reparación puede traducirse en una ventaja de oportunidad o de precisión de la cobertura. Para valorarla deben identificarse sus efectos comprobables y compararse con alternativas disponibles en el tiempo de respuesta. La experiencia previa no acredita exclusividad, y la gestión de una reclamación anterior no constituye una contraprestación admisible para adjudicarle el nuevo seguro. ¶
Ahora bien, no es obligatorio convertir la urgencia manifiesta en un procedimiento competitivo ni exigir un número fijo de cotizaciones que la ley no establece para esta causal. En la medida compatible con la inmediatez, pueden recabarse ofertas, consultas al mercado y asesoría técnica independiente, como es la del corredor de seguros, el cual asume deberes de asesoría técnica, información clara y acompañamiento en la contratación, así como en la ejecución del programa de seguros. Estas funciones incluyen orientar a la entidad estatal en la selección de coberturas, gestionar trámites administrativos y financieros, apoyar en el recaudo de primas y en la gestión de pagos de indemnizaciones, todo ello bajo parámetros de diligencia, transparencia y coordinación. Si solo resulta viable una oferta, debe dejarse evidencia de las gestiones realizadas y de las razones que impiden acudir oportunamente a otras. La comparación debe examinar prima total, tasas, valores asegurados, deducibles, sublímites, exclusiones, restablecimiento de valores y aceptación de bienes afectados o en reparación; una prima nominal menor puede corresponder a una protección insuficiente.¶
El objeto debe delimitarse por bienes e intereses asegurables, ramos, eventos cubiertos, territorio, sumas aseguradas y vigencia. Deben examinarse exclusiones por daños preexistentes, agravación o modificación del riesgo y posibles vacíos o duplicidades entre pólizas. En esta línea, sólo será justificable incluir coberturas relacionadas con la necesidad excepcional acreditada; los ramos ajenos deben tramitarse por su modalidad ordinaria. Si una solución conjunta se considera técnicamente indispensable, corresponde demostrar esa indivisibilidad y su proporcionalidad, sin presumirla por comodidad administrativa.¶
Debe distinguirse el instrumento que habilita la expedición del Decreto Legislativo del instrumento que delimita su vigencia. El Decreto Legislativo 1420 de 2026 se expidió en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política. Su parágrafo, en cambio, ancla la vigencia de la medida a la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y a sus eventuales prórrogas, régimen propio de la Ley 1523 de 2012. La diferencia es relevante, porque la duración de la habilitación no se mide por el término del estado de excepción, sino por la permanencia de la situación de desastre[16].¶
En relación con la duración del contrato para el programa de seguros, debe señalarse no hay una regla estricta de duración uniforme para todos los contratos que se deriven con ocasión de la urgencia manifiesta. El término debe responder a la prestación necesaria para enfrentar la contingencia y no al solo interés de acomodar el calendario de la entidad. Es preciso distinguir: la persistencia de los hechos que justifican contratar directamente; el término que eventualmente delimite el acto declaratorio o la habilitación especial; y el plazo de ejecución y de cobertura pactado en el contrato. En este aspecto, el parágrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1420 de 2026 dispone que la urgencia manifiesta podrá aplicarse durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas, en caso de haberlas.¶
De lo explicado, se deriva que el vencimiento posterior del acto no extingue por sí solo un contrato válidamente celebrado ni exige que toda ejecución termine ese mismo día. Sin embargo, tampoco permite contratar por anticipado necesidades ordinarias remotas o extender artificialmente la emergencia. En esta línea, cada modificación posterior requiere su propio fundamento; por lo que no queda autorizada indefinidamente.¶
En relación con la vigencia en seguros es un dato técnico que debe demostrarse para el riesgo y el mercado concreto. Puede ponderarse la disponibilidad real de períodos inferiores, el costo de coberturas transitorias, los deducibles y condiciones, la continuidad durante la reparación y la posibilidad de realizar la selección ordinaria. Solo si ese análisis demuestra que el período anual es necesario y proporcionado para la respuesta excepcional, podrá sustentarse tal duración. El simple descuento de una prima anual, el cierre fiscal o la comodidad de renovar todo el programa no reemplazan dicho análisis. ¶
En este asunto, la entidad debe establecer y ejecutar un cronograma para estructurar la contratación ordinaria de las necesidades recurrentes, aun mientras atiende la contingencia. Si una cobertura temporal satisface la urgencia y permite culminar oportunamente la selección regular, esa alternativa debe valorarse de forma expresa. El análisis de plazo debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80, que prescribe: “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-772 de 1998, condicionó la exequibilidad de dicho parágrafo sobre la urgencia manifiesta, en el entendido de que los traslados internos afecten exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del presupuesto. La urgencia no otorga una competencia general para modificar unilateralmente el presupuesto ni exonera del cumplimiento de la normativa presupuestal. La entidad territorial debe aplicar las competencias y procedimientos presupuestales que le correspondan.¶
Finalmente, con alcance orientador y sin perjuicio del análisis que corresponde a cada entidad, en una contratación directa de seguros fundada en la urgencia manifiesta conviene documentar, cuando menos, lo siguiente: la conexidad concreta entre el objeto a asegurar y la atención, mitigación o superación de los efectos del evento; la necesidad inmediata de continuidad de la cobertura y la imposibilidad de acudir oportunamente a un procedimiento ordinario[17]; la identificación de los bienes que permanecen expuestos, su estado, su valor y su interés asegurable; la delimitación de los ramos indispensables frente a los que corresponden a necesidades ordinarias susceptibles de selección competitiva; las gestiones de mercado realizadas y las razones de las condiciones ofrecidas, con examen de prima, tasas, deducibles, sublímites, exclusiones y restablecimiento de valores; la verificación de la habilitación del asegurador y de su capacidad para aceptar el riesgo, incluida la estructura de coaseguro; la justificación técnica y económica del plazo pactado y su proporcionalidad; el cronograma para retornar oportunamente a la selección ordinaria de las necesidades recurrentes; el cumplimiento de la legalidad del gasto, con el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, y los traslados internos previstos en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dentro de los límites fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998; y la publicidad en el SECOP II junto con la remisión del acto y del expediente al organismo de control fiscal, conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sin que el régimen transitorio del Decreto Legislativo 1420 de 2026 exceptúe esos controles.¶
iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la urgencia manifiesta y el contrato del programa de seguros debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes: ¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre urgencia manifiesta se destacan los siguientes pronunciamientos recientes de esta Subdirección, cuyas reglas se han integrado a las consideraciones anteriores sobre la urgencia manifiesta: Concepto C-1395 del 14 de octubre de 2026, C-1321 del 16 de septiembre de 2026, Concepto C-1279 del 7 de septiembre de 2026, C-1044 del 12 de agosto de 2026, Concepto C-761 del 18 de junio de 2026. En torno al contrato de seguros, se destaca el Concepto C-116 del 11 de marzo de 2025 y C- 380 del 7 de mayo de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:¶
https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/conoce-la-relatoria¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención: ¶
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808¶
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788¶
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co¶
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd¶
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó | Alejandro R. Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E) ¶ |
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la administración pública. Segunda Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. p. 705. ↑¶
De conformidad con la exposición de motivos: “Si bien […] la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva se constituye en la regla general, entre los casos de excepción se destaca el relativo a la urgencia manifiesta que el artículo 36 regula de una manera más precisa en orden a facilitar su legítima utilización. Con tal fin se elimina el requisito de la calificación del Consejo de Ministros y se incluye un detalle enunciativo de los posibles factores configurativos de dicha situación de excepción, los cuales se vinculan esencialmente con situaciones evidentes de calamidad pública o que afecten de manera inminente la prestación del servicio, circunstancias que, por su propia naturaleza, determinan la imposibilidad de acudir a procedimientos de escogencia reglada. Se pretende de esa forma, facilitar al máximo la actuación de la administración frente a eventos excepcionales que reclaman su pronta intervención” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992). ↑¶
DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 166-168. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón. ↑¶
Al respecto, “[…] si los funcionarios han sido negligentes en la realización de determinadas obras, y éstas se tornan gravemente imperiosas por el transcurso del tiempo, no podrá por tal causa la Administración la posibilidad de satisfacer la necesidad pública con la verdadera urgencia que la misma requiere. Lo que corresponde es hacer responsables, administrativa y civilmente, a los funcionarios en cuestión, sin perjuicio de solucionar el problema de la urgencia que el mismo objetivamente requiera” (GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo IX. Buenos Aires: FDA, 2014. p. XVI-16). ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Rad. 34.425. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑¶
Cfr. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta Constitucional Nº 76 de mayo 18 de 1991. pp. 12-13. ↑¶
En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: “[...] en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). ↑¶
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-772 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. ↑¶
Artículo 3. Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención y mitigación de la emergencia podrán adicionarse sin sujeción a los límites previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad por parte de la entidad y de la forma como dichos bienes, obras o servicios contribuirán a atender o mitigar la emergencia.¶
Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos que se celebren durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas.¶
Parágrafo. Tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alterarán el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato. ↑¶
Artículo 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: ¶
1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y ¶
2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de junio de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 25.472. ↑¶
Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado” (énfasis fuera de texto). ¶
El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, la definición del indicador y la forma de calcularlo, se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente respecto a que el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado. A continuación, y a modo explicativo, se presentan algunas metodologías utilizadas por Entidades en el ejercicio de cálculo y evaluación del indicador, sin embargo, es importante establecer que estas no corresponden a una regla, por lo que la Entidad determinará como resultado del análisis de sector estructurado […] (énfasis dentro del texto) (Colombia Compra Eficiente. Concepto C-116 de 2025). ↑¶
Sobre la caracterización de la urgencia manifiesta frente al régimen de la Ley 1523 de 2012 y a la legalidad del gasto, véase COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Concepto C-691 de 2024. ↑¶
Sobre la distinción entre la adición del contrato y la celebración de un contrato nuevo, y sus límites, véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de julio de 2002. Rad. 1439. C.P. Susana Montes de Echeverri. ↑¶
Sobre los efectos temporales de una habilitación excepcional de contratación una vez cesa el estado de excepción que la fundó, véase COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Concepto C-727 de 2025. ↑¶
Sobre el alcance de la noción de «continuidad del servicio» como presupuesto de la urgencia manifiesta, que no depende de que el servicio se haya suspendido, véase CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 2025. Rad. 52001-23-33-000-2022-00165-01 (73377). ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1474 de 2026 (2026-10-28). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1474-de-2026-urgencia-manifiesta. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1474-de-2026/
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