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El concepto explica que la condena judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas genera la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Esta aplica a todos los contratos estatales, incluidos los de prestación de servicios, y se extiende por cinco años desde la ejecutoria de la sentencia, sin depender de la duración o ejecución de la pena accesoria. La suspensión condicional de la ejecución de la pena no elimina la condena ni levanta esta inhabilidad. Para verificarla, las entidades deben revisar la sentencia y su constancia de ejecutoria, consultar los certificados de antecedentes y solicitar la manifestación del aspirante; si se abstienen de contratar, deben motivar la decisión y dejarla registrada en los Documentos del Proceso.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
INHABILIDAD DEL LITERAL D) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 ‒ Condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‒ Supuesto ‒ Aplicación a todos los contratos estatales ‒ Contratos de prestación de servicios
El literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 inhabilita para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales a quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. El supuesto de la causal es la condena impuesta en la sentencia, y la inhabilidad se predica de todos los contratos estatales, incluidos los de prestación de servicios, sin que su aplicación dependa de que el objeto contractual implique el ejercicio de funciones públicas.
INHABILIDAD DEL LITERAL D) ‒ Duración ‒ Cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena ‒ Término legal autónomo frente a la duración y a la ejecución de la pena accesoria
Conforme al inciso final del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la inhabilidad del literal d) se extiende por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Ese término lo fija la ley de manera autónoma: no coincide con la duración de la pena accesoria ni depende de que esta se ejecute, se suspenda o se extinga. La inhabilidad para contratar no es una pena adicional sino una restricción a la capacidad para contratar con el Estado, fundada en los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia de la contratación, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 1996.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ‒ Artículo 63 del Código Penal ‒ Alcance frente a las penas accesorias ‒ Competencia del juez penal ‒ No afecta el supuesto de la inhabilidad para contratar
La suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal recae sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad; la misma norma faculta al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta y lo obliga a exigirlo en los casos del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. Determinar si, en una sentencia determinada, la pena accesoria quedó suspendida o debe cumplirse es un asunto del régimen penal que corresponde al juez de conocimiento o de ejecución de penas, no a esta Agencia. En todo caso, el subrogado suspende la ejecución de la pena pero no elimina la condena, que es el supuesto de la inhabilidad del literal d), de modo que la concesión de la suspensión condicional no levanta la inhabilidad para contratar durante el período de prueba.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ‒ Reserva legal ‒ Taxatividad ‒ Interpretación restrictiva ‒ Distinción frente a las inhabilidades para desempeñar cargos públicos
Las inhabilidades para contratar son de reserva legal, taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no pueden extenderse a supuestos no previstos ni dejar de aplicarse en los previstos. La inhabilidad para contratar del literal d) es distinta de las inhabilidades para desempeñar cargos o ejercer funciones públicas que regulan el Código Penal y el Código General Disciplinario, cuyo alcance corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública.
VERIFICACIÓN DE INHABILIDADES ‒ Sentencia y constancia de ejecutoria ‒ Certificados de antecedentes ‒ Declaración del contratista ‒ Constancia en los Documentos del Proceso ‒ Decisión motivada
Para establecer si concurre la inhabilidad del literal d) y hasta cuándo se extiende, la entidad verifica la sentencia condenatoria y la constancia de su ejecutoria, de la cual se cuenta el término de cinco (5) años; consulta los certificados de antecedentes judiciales y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, que registra las sanciones penales y las inhabilidades; y exige la manifestación del aspirante sobre la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades prevista en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995. La decisión de abstenerse de contratar por inhabilidad debe ser motivada y constar en los Documentos del Proceso.
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares ‒ Asuntos de competencia del juez penal y del Departamento Administrativo de la Función Pública
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La Agencia no define la situación jurídica de una persona determinada, no interpreta el alcance de una sentencia penal ni se pronuncia sobre las inhabilidades para el desempeño de cargos y funciones públicas, materias que corresponden al juez penal y al Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente.
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Preguntas frecuentes
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¿La inhabilidad aplica a los contratos de prestación de servicios?
¿Desde cuándo se cuentan los cinco años de inhabilidad?
¿La suspensión condicional de la pena elimina la inhabilidad para contratar?
¿Qué debe revisar una entidad para verificar esta inhabilidad?
¿Qué debe hacer la entidad si decide no contratar por esta inhabilidad?
Texto del concepto
INHABILIDAD DEL LITERAL D) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 ‒ Condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‒ Supuesto ‒ Aplicación a todos los contratos estatales ‒ Contratos de prestación de servicios¶
El literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 inhabilita para participar en procesos de selección y para celebrar contratos con las entidades estatales a quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. El supuesto de la causal es la condena impuesta en la sentencia, y la inhabilidad se predica de todos los contratos estatales, incluidos los de prestación de servicios, sin que su aplicación dependa de que el objeto contractual implique el ejercicio de funciones públicas.¶
INHABILIDAD DEL LITERAL D) ‒ Duración ‒ Cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena ‒ Término legal autónomo frente a la duración y a la ejecución de la pena accesoria¶
Conforme al inciso final del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la inhabilidad del literal d) se extiende por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Ese término lo fija la ley de manera autónoma: no coincide con la duración de la pena accesoria ni depende de que esta se ejecute, se suspenda o se extinga. La inhabilidad para contratar no es una pena adicional sino una restricción a la capacidad para contratar con el Estado, fundada en los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia de la contratación, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 1996.¶
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ‒ Artículo 63 del Código Penal ‒ Alcance frente a las penas accesorias ‒ Competencia del juez penal ‒ No afecta el supuesto de la inhabilidad para contratar¶
La suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal recae sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad; la misma norma faculta al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta y lo obliga a exigirlo en los casos del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. Determinar si, en una sentencia determinada, la pena accesoria quedó suspendida o debe cumplirse es un asunto del régimen penal que corresponde al juez de conocimiento o de ejecución de penas, no a esta Agencia. En todo caso, el subrogado suspende la ejecución de la pena pero no elimina la condena, que es el supuesto de la inhabilidad del literal d), de modo que la concesión de la suspensión condicional no levanta la inhabilidad para contratar durante el período de prueba.¶
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ‒ Reserva legal ‒ Taxatividad ‒ Interpretación restrictiva ‒ Distinción frente a las inhabilidades para desempeñar cargos públicos¶
Las inhabilidades para contratar son de reserva legal, taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que no pueden extenderse a supuestos no previstos ni dejar de aplicarse en los previstos. La inhabilidad para contratar del literal d) es distinta de las inhabilidades para desempeñar cargos o ejercer funciones públicas que regulan el Código Penal y el Código General Disciplinario, cuyo alcance corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública.¶
VERIFICACIÓN DE INHABILIDADES ‒ Sentencia y constancia de ejecutoria ‒ Certificados de antecedentes ‒ Declaración del contratista ‒ Constancia en los Documentos del Proceso ‒ Decisión motivada¶
Para establecer si concurre la inhabilidad del literal d) y hasta cuándo se extiende, la entidad verifica la sentencia condenatoria y la constancia de su ejecutoria, de la cual se cuenta el término de cinco (5) años; consulta los certificados de antecedentes judiciales y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, que registra las sanciones penales y las inhabilidades; y exige la manifestación del aspirante sobre la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades prevista en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995. La decisión de abstenerse de contratar por inhabilidad debe ser motivada y constar en los Documentos del Proceso.¶
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares ‒ Asuntos de competencia del juez penal y del Departamento Administrativo de la Función Pública¶
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La Agencia no define la situación jurídica de una persona determinada, no interpreta el alcance de una sentencia penal ni se pronuncia sobre las inhabilidades para el desempeño de cargos y funciones públicas, materias que corresponden al juez penal y al Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente.¶
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2026
Señor
Carlos Andrey Rectavisca Cifuentes
Asesor Jurídico Administrativo
Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán¶
contactenos@sanvicentedelcaguan-caqueta.gov.co¶
asor.admon@sanvicentedelcaguan-caqueta.gov.co¶
San Vicente del Caguán, Caquetá
Concepto C-1494 de 2026 | |
Tema: | INHABILIDAD DEL LITERAL D) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 ‒ Condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‒ Supuesto ‒ Aplicación a todos los contratos estatales ‒ Contratos de prestación de servicios / INHABILIDAD DEL LITERAL D) ‒ Duración ‒ Cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena ‒ Término legal autónomo frente a la duración y a la ejecución de la pena accesoria / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ‒ Artículo 63 del Código Penal ‒ Alcance frente a las penas accesorias ‒ Competencia del juez penal ‒ No afecta el supuesto de la inhabilidad para contratar / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ‒ Reserva legal ‒ Taxatividad ‒ Interpretación restrictiva ‒ Distinción frente a las inhabilidades para desempeñar cargos públicos / VERIFICACIÓN DE INHABILIDADES ‒ Sentencia y constancia de ejecutoria ‒ Certificados de antecedentes ‒ Declaración del contratista ‒ Constancia en los Documentos del Proceso ‒ Decisión motivada / COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares ‒ Asuntos de competencia del juez penal y del Departamento Administrativo de la Función Pública¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_22_012719¶ |
Estimado señor Rectavisca:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 21 de septiembre de 2026, radicada el 22 de septiembre de 2026 bajo el No. 1_2026_09_22_012719 y dirigida también al Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“[…] El Municipio de San Vicente del Caguán se encuentra evaluando la posibilidad de celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona natural. Sin embargo, hemos sido informados de que sobre esta persona recae una sentencia judicial con las siguientes características:¶
1. Fue condenada como autora responsable de la conducta punible de Acoso Sexual Agravado, descrito en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.¶
2. Se le impuso una pena principal de veinticinco (25) meses de prisión.¶
3. Como pena accesoria, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la pena principal, es decir, veinticinco (25) meses. Esta pena accesoria es una consecuencia directa de la pena de prisión, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, que señala: “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”.¶
4. En la misma sentencia, el juez de conocimiento concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba igual al de la pena impuesta.¶
[…] En este contexto, el problema jurídico a resolver es:¶
¿La concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad suspende igualmente la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, en consecuencia, levanta la inhabilidad para contratar con el Estado durante el periodo de prueba?¶
[…] solicitamos respetuosamente al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, emitir un concepto que absuelva las siguientes preguntas:¶
1. Cuando una sentencia penal concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, ¿se debe entender que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también queda suspendida, si el juez no hizo una salvedad expresa sobre su cumplimiento?¶
2. En caso afirmativo, ¿una persona en estas condiciones se encuentra habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios con una entidad estatal durante el periodo de prueba fijado en la sentencia?¶
3. ¿Qué documento o trámite debe verificar la entidad estatal contratante para tener certeza jurídica sobre la suspensión efectiva de la pena accesoria y, por ende, la no configuración de la inhabilidad del artículo 8, literal d), de la Ley 80 de 1993?” […]¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Aunque a la persona condenada se le haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, subsiste durante el período de prueba la inhabilidad para contratar prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y qué debe verificar la entidad estatal antes de celebrar con ella un contrato de prestación de servicios?¶
2. Respuesta:
En atención al problema jurídico planteado, se precisa que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 63 del Código Penal, recae sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad. La misma norma dispone que el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta y que, en los casos del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. Por consiguiente, establecer si en una sentencia determinada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó comprendida en la suspensión o debe cumplirse es una cuestión que resulta del contenido de la propia sentencia y de la interpretación que de ella hagan las autoridades penales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y no una materia sobre la cual pueda pronunciarse esta Agencia.¶ (ii) Con independencia de lo anterior, la inhabilidad para contratar del literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no depende de la ejecución de la pena accesoria sino de la condena. La norma inhabilita a quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y el inciso final del mismo numeral fija su duración en cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Ese término es autónomo: no coincide con la duración de la pena accesoria ni se reduce porque su ejecución se suspenda, se cumpla o se extinga, pues la inhabilidad no es una pena sino una restricción legal a la capacidad para contratar con el Estado. En consecuencia, conforme a la norma, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no levanta la inhabilidad para contratar durante el período de prueba, y la persona condenada a la pena accesoria no puede celebrar contratos con las entidades estatales, incluidos los de prestación de servicios, durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La inhabilidad del literal d) se aplica a todos los contratos estatales, de modo que la distinción entre el desempeño de un cargo público y la ejecución de un contrato de prestación de servicios, relevante para las inhabilidades del régimen de empleo, no excluye su aplicación.¶ (iii) Para tener certeza sobre la configuración de la inhabilidad y su vigencia, la entidad debe verificar la sentencia condenatoria y la constancia de su ejecutoria, que es la fecha desde la cual se cuentan los cinco (5) años; consultar el certificado de antecedentes judiciales y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que se registran las sanciones penales y las inhabilidades; y exigir la manifestación del aspirante sobre la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades prevista en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995. La suspensión efectiva de la pena accesoria, que se acredita con la sentencia y, en su caso, con las decisiones del juez de ejecución de penas, no es el elemento determinante para la inhabilidad del literal d), pues esta se configura con la condena. Si la entidad establece que no han transcurrido cinco (5) años desde la ejecutoria, debe abstenerse de celebrar el contrato, mediante decisión motivada que conste en los Documentos del Proceso; vencido ese término, la inhabilidad del literal d) deja de operar, sin perjuicio de las demás causales que puedan concurrir.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
(i) Para resolver el problema jurídico planteado es necesario delimitar, en primer lugar, el alcance de este pronunciamiento. La competencia consultiva de esta Agencia, prevista en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Por ello, aunque su consulta describe la situación de una persona determinada y el contenido de la sentencia que la condenó, las consideraciones que siguen se formulan en abstracto. La interpretación de la sentencia penal y del alcance del subrogado concedido corresponde al juez de conocimiento o al juez de ejecución de penas, y los interrogantes relativos a las inhabilidades para desempeñar cargos o ejercer funciones públicas corresponden al Departamento Administrativo de la Función Pública, al que también se dirigió su consulta. Esta Agencia se pronuncia únicamente sobre la inhabilidad para contratar prevista en la Ley 80 de 1993.¶
(ii) El literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispone que son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”[1]. La Corte Constitucional, al declarar exequible la causal, precisó que la inhabilidad para contratar no constituye una nueva pena ni una doble sanción, sino una restricción para acceder a la contratación estatal que protege la imparcialidad, la eficacia y la moralidad administrativa[2]. Esta Agencia ha señalado, en la misma línea, que las inhabilidades afectan la capacidad jurídica para contratar, que solo pueden ser establecidas por la Constitución o la ley, que son taxativas y que deben interpretarse de manera restrictiva, sin que puedan extenderse a supuestos no previstos ni dejar de aplicarse en los previstos[3]. La expresión “interdicción de derechos y funciones públicas” corresponde a la denominación que empleaba el Decreto Ley 100 de 1980; en la Ley 599 de 2000 la misma pena accesoria se denomina “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (artículos 43 y 52), sin que el cambio de denominación altere el supuesto de la causal.¶
El supuesto de la causal es la condena: la norma se refiere a quienes “hayan sido condenados” a la pena accesoria, de modo que la inhabilidad surge con la ejecutoria de la sentencia que la impone, como lo ha indicado esta Agencia al explicar que desde ese momento la persona queda incursa en la causal y, si se encuentra ejecutando un contrato, se configura una inhabilidad sobreviniente que la obliga a cederlo o a renunciar a su ejecución[4]. La causal se predica, además, de todos los contratos estatales. A diferencia de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos, cuya aplicación a los contratistas depende de que el objeto del contrato implique el ejercicio de funciones públicas, el literal d) inhabilita para “celebrar contratos con las entidades estatales” sin distinción por su tipología, de manera que comprende los contratos de prestación de servicios.¶
(iii) La duración de la inhabilidad está fijada por la propia ley. El inciso final del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución”[5]. De este texto se desprenden dos consecuencias. La primera es que el término de la inhabilidad para contratar no coincide con el de la pena accesoria: aunque el artículo 52 del Código Penal disponga que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más[6], la inhabilidad del literal d) dura cinco (5) años cualquiera que sea la duración de la pena accesoria. La segunda es que el término se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia y no desde el inicio, el cumplimiento o la extinción de la pena, de modo que la forma en que la pena se ejecute no incide en el cómputo. Así lo ha entendido también el Departamento Administrativo de la Función Pública al referirse a esta causal[7].¶
(iv) Con ese marco puede examinarse el efecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal dispone que “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado”, siempre que concurran los requisitos que la norma establece, y agrega que “La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”[8]. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez tiene la potestad de suspender la ejecución de la pena de prisión y de exigir el cumplimiento de otra pena principal o accesoria, lo que debe hacer de manera expresa[9]. De ahí que establecer si, en una sentencia determinada, la pena accesoria quedó comprendida en la suspensión o debe cumplirse sea una cuestión que resulta de la propia sentencia y de la interpretación que de ella hagan las autoridades penales, sobre la cual esta Agencia no puede pronunciarse.¶
Sin embargo, esa cuestión no es la que determina la inhabilidad para contratar. El subrogado suspende la ejecución de la pena, pero no elimina la condena ni modifica la sentencia que la impuso; la persona sigue siendo, en los términos del literal d), alguien que “en sentencia judicial ha sido condenado” a la pena accesoria. Como la inhabilidad del literal d) tiene por supuesto la condena y por término cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no levanta la inhabilidad durante el período de prueba. Tampoco la levantan el cumplimiento de ese período ni la extinción de la pena, pues la ley no asocia la inhabilidad a la vigencia de la pena sino a la condena y a un término propio, y la Corte Constitucional ha señalado que no se trata de una pena sino de una restricción a la capacidad contractual. En consecuencia, conforme a la norma, quien ha sido condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no puede celebrar contratos con las entidades estatales, incluidos los de prestación de servicios, durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con independencia de la duración de la pena accesoria y de que su ejecución haya sido suspendida. Vencido ese término, la inhabilidad del literal d) deja de operar, sin perjuicio de las demás causales que puedan concurrir, como la prevista en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política para los condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.¶
(v) En cuanto a la verificación, el deber de la entidad de establecer si el futuro contratista se encuentra incurso en causal de inhabilidad se cumple con los medios que la ley pone a su disposición. En primer lugar, la sentencia condenatoria y la constancia de su ejecutoria, que es el documento que permite establecer el supuesto de la causal y computar el término de cinco (5) años. En segundo lugar, el certificado de antecedentes judiciales y el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, se registran las sanciones penales y disciplinarias y las inhabilidades; esta Agencia ha precisado que las anotaciones de ese certificado tienen carácter informativo y que la existencia de una inhabilidad para contratar debe establecerse a partir de la decisión que la origina[10]. En tercer lugar, la manifestación del aspirante a contratista, en el formato único de hoja de vida, sobre la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración, exigida por el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, cuyo parágrafo dispone además que solo pueden considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente. La suspensión efectiva de la pena accesoria, que se acredita con la sentencia y, en su caso, con las decisiones del juez de ejecución de penas, no es el elemento determinante para esta causal, pues la inhabilidad se configura con la condena. Si la entidad establece que no han transcurrido cinco (5) años desde la ejecutoria, debe abstenerse de celebrar el contrato, mediante decisión motivada que conste en los Documentos del Proceso y que garantice el derecho de contradicción del interesado[11].¶
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de decisiones que deben adoptarse en cada procedimiento contractual, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, su reserva legal, taxatividad e interpretación restrictiva, en los Conceptos C-867 de 2025, C-1234 de 2026 y C-1032 de 2026; sobre la inhabilidad del literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 derivada de la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y de la sanción disciplinaria de destitución, y sobre el carácter informativo del certificado de antecedentes, en los Conceptos C-948 de 2025 y C-1878 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos¶
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718 ¶
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo¶
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ¶
Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector (E) de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal d). ↑¶
Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declaró exequible el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-867 de 2025, C-1234 de 2026 y C-1032 de 2026. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-948 de 2025. ↑¶
Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, inciso final. ↑¶
Ley 599 de 2000, artículo 52, inciso tercero: “La pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. ↑¶
Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 237831 de 2022, radicado 20226000237831 del 30 de junio de 2022, en el que se indica que la inhabilidad del literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 por pena accesoria dura cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. ↑¶
Ley 599 de 2000, artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, inciso primero e inciso final. ↑¶
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3366-2018 del 15 de agosto de 2018, radicado 50961, M.P. Eyder Patiño Cabrera. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1878 de 2025. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1032 de 2026. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1494 de 2026 (2026-10-27). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1494-de-2026-inhabilidad-del-literal-d-del-numeral-1-del-articulo-8-de-la-ley-80-de-1993. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1494-de-2026/
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