El Concepto C-1496 de 2025 explica que el pliego de condiciones tiene una doble naturaleza: antes de la adjudicación funciona como acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección; después de celebrar el contrato hace parte del marco jurídico de la relación contractual, determinando el contenido y alcance del negocio. También indica que el pliego debe cumplir el contenido mínimo del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015 (objeto identificado, modalidad y criterios de selección, valoración económica, reglas de ofertas, riesgos y garantías, entre otros). Además, por su naturaleza mixta, los pliegos deben ser coherentes con normas superiores (ley, reglamento y Constitución) y su interpretación debe armonizarse con los principios que rigen la contratación pública, como la selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable. En ese marco constitucional, se destaca el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), según el cual las formas no deben ser un obstáculo para realizar los aspectos sustanciales del pliego.
PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza
[…] el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, el cual debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato.
[…]
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
PLIEGOS DE CONDICIONES – Interpretación – Normas superiores
Asimismo, debido a esta naturaleza mixta, los pliegos de condiciones deben ser coherentes con las normas superiores y su interpretación se deberá realizar en armonía con los dispuesto en estas normas y en los principios que rigen la contratación pública. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Ahora, justamente en razón de su naturaleza, los pliegos de condiciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico, particularmente a las normas de superior jerarquía, vale decir, la ley, el reglamento y la Constitución. Ello, no solo por el principio de legalidad que deben observar todas las decisiones de la administración, sino también porque el Estatuto General de la Contratación Pública advierte expresamente que los pliegos de condiciones deben ceñirse a lo allí dispuesto y, asimismo, define los principios de la contratación estatal y las reglas generales a las cuales debe ajustarse esta actividad, aun en la fase previa, en la cual son de imperativa observancia aspectos como el deber de selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad pública, con miras al logro de los fines estatales”.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Principio constitucional
[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
De esta forma, los pliegos de condiciones deben armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de esta, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los pliegos de condiciones, sin distinción de las formalidades de las que se sirvan para ello los actores de la contratación pública.
Texto del concepto
PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza
[…] el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, el cual debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato.
[…]
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
PLIEGOS DE CONDICIONES – Interpretación – Normas superiores
Asimismo, debido a esta naturaleza mixta, los pliegos de condiciones deben ser coherentes con las normas superiores y su interpretación se deberá realizar en armonía con los dispuesto en estas normas y en los principios que rigen la contratación pública. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Ahora, justamente en razón de su naturaleza, los pliegos de condiciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico, particularmente a las normas de superior jerarquía, vale decir, la ley, el reglamento y la Constitución. Ello, no solo por el principio de legalidad que deben observar todas las decisiones de la administración, sino también porque el Estatuto General de la Contratación Pública advierte expresamente que los pliegos de condiciones deben ceñirse a lo allí dispuesto y, asimismo, define los principios de la contratación estatal y las reglas generales a las cuales debe ajustarse esta actividad, aun en la fase previa, en la cual son de imperativa observancia aspectos como el deber de selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad pública, con miras al logro de los fines estatales”.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Principio constitucional
[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
De esta forma, los pliegos de condiciones deben armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de esta, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los pliegos de condiciones, sin distinción de las formalidades de las que se sirvan para ello los actores de la contratación pública.
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025
Señor
Juan Suarez
Bogotá
Concepto C – 1496 de 2025 | |
Temas: | PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza / PLIEGOS DE CONDICIONES – Interpretación – Normas superiores / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Principio constitucional |
Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados Nos. 1_2025_10_14_011494 y 1_2025_10_16_011587 |
Estimado señor Suarez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 14 y 16 de octubre de 2025, en la cuales manifiesta lo siguiente:
“En procesos de selección de la modalidad de Licitación Pública, se ha presentado un conflicto de interpretación entre:
La Norma Especial (Pliego de Condiciones): Que, para un factor de ponderación (criterio que otorga puntaje y es no subsanable), exige de forma expresa y literal que el proponente suscriba un documento declarando un hecho bajo la gravedad de juramento.
La Norma General (Artículo 7, Decreto Ley 019 de 2012): Que establece que toda afirmación ante una autoridad administrativa se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, eliminando la necesidad de una declaración extrajuicio o literal.
Preguntas a Consultar:
Considerando que el Pliego de Condiciones es la ley especial del proceso, ¿la presunción de juramento establecida en el Artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 prevalece sobre la exigencia literal y solemne de manifestar el juramento cuando este requisito de forma fue impuesto por el Pliego para un factor de ponderación?
Teniendo en cuenta que los documentos que acreditan puntaje (factores de ponderación) son de naturaleza no subsanable (Ley 1150/07), ¿la aceptación de un documento que omite la fórmula literal del juramento constituye una mejora de la oferta posterior al cierre, vulnerando el principio de selección objetiva e igualdad entre oferentes?
¿Bajo qué fundamentos jurídicos una Entidad Contratante puede desplazar la regla especial (Pliego) de exigencia literal, en favor de una regla general (D. 019/2012), específicamente cuando la inobservancia de la forma afecta un requisito de validez en un factor de escogencia?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal interpretar y aplicar las reglas especiales del pliego de condiciones con prevalencia sobre las disposiciones normativas aplicables a la contratación estatal?
- Respuesta:
El pliego de condiciones debe establecer las etapas del proceso de selección, así como las reglas, requisitos y condiciones aplicables en cada una de ellas. Entre estos aspectos se encuentran las causales de rechazo y factores de ponderación de las ofertas, así como los documentos que debe contener y las causas que impidan una selección objetiva. En ese orden, gran parte de la importancia del pliego de condiciones está determinada por el hecho que es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva. No obstante lo anterior, conforme lo señala el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones deben elaborarse, interpretarse y aplicarse de manera estrictamente coherente con la Constitución, la ley y la reglamentación vigente. Su observancia al principio de legalidad y a los principios como la selección objetiva y la transparencia garantiza que la actuación administrativa se oriente al cumplimiento de los fines estatales y previene que los pliegos se conviertan en fuente de arbitrariedades o decisiones contrarias al marco jurídico que rige la contratación pública. Lo anterior resulta de especial importancia de cara a la consulta planteada, puesto que las reglas que rigen el pliego de condiciones deben sujetarse, entre otras, a las normas establecidas en el Decreto 019 de 2012. Justamente el artículo 7 ibidem que modifica el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole y establece que para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. En el marco del pliego de condiciones, lo anterior implica que la sola afirmación realizada por el proponente respecto de un aspecto de su oferta se entiende hecha bajo la gravedad de juramento. En otras palabras, el alcance de esta disposición normativa supone que la manifestación del proponente es suficiente por sí misma, sin que sea necesario incluir de manera expresa la frase “bajo la gravedad de juramento” para que produzca efectos, especialmente cuando el mismo pliego le otorga dicho alcance. Exigir tal formalidad y darle un alcance negativo a su omisión, significaría imponer requisitos no previstos en la ley y trasladar un formalismo excesivo a las reglas del pliego de condiciones, contrariando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que rige las actuaciones administrativas y la contratación estatal. De ahí que la afirmación del proponente deba considerarse plenamente válida, obligatoria y produce todos los efectos jurídicos correspondientes. En conclusión, si bien el pliego de condiciones establece los requisitos, reglas y criterios que deben observar tanto la entidad contratante como los oferentes, su fuerza vinculante no lo convierte en un documento autónomo y absoluto, ya que su interpretación y aplicación debe sujetarse y armonizarse con las normas de superior jerarquía, v.gr la Constitución, la ley y la reglamentación vigente. Así, cuando existan dudas interpretativas, vacíos o posibles tensiones entre lo previsto en el pliego y la normatividad superior, deberá prevalecer la interpretación que garantice la coherencia con los principios constitucionales, así como con las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La contratación pública involucra, entre otras relaciones, la interacción entre la Administración y quienes buscan ofrecerle al Estado los bienes, obras o servicios que requiere para satisfacer sus necesidades y, en esa medida, cumplir con el fin principal que es satisfacer el interés general. Por tanto, esa relación entre el Estado y los proveedores se enmarca en las reglas establecidas en la normativa de la contratación pública, con el propósito de procurar un equilibrio y el cumplimiento de sus principios, entre otros objetivos.
Por consiguiente, la normativa contractual contiene disposiciones que le indican a la entidad las actividades y documentos que debe desarrollar en sus procedimientos contractuales y, con base en ello, los proveedores pueden conocer los aspectos del objeto de la contratación para presentar sus ofertas, teniendo en cuenta los parámetros que define la entidad en la etapa de planeación del procedimiento, de acuerdo con las normas relacionadas con la adquisición de que se trate, y que quedan definidos en el pliego de condiciones[1]. La Ley 80 de 1993, en el artículo 24, regula el principio de transparencia, en el que se indican reglas relacionadas con el contenido del pliego de condiciones así:
“[...]
5o. En los pliegos de condiciones:
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.
[...]
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. [...]”. [Énfasis fuera del texto original]
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que la entidad no puede establecer reglas subjetivas, sino que deben ser razonables, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual[2]. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado consideró que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta, pues debe tener relación con los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato[3].
También, el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista[4]. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, el cual debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato[5].
Conforme a lo anterior, el pliego de condiciones debe establecer las etapas del proceso de selección, así como las reglas, requisitos y condiciones aplicables en cada una de ellas. Entre estos aspectos se encuentran las causales de rechazo y factores de ponderación de las ofertas, así como los documentos que debe contener y las causas que impidan una selección objetiva. En ese orden, gran parte de la importancia del pliego de condiciones está determinada por el hecho que es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva[6].
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado[7] ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
Así las cosas, las disposiciones incluidas en el pliego de condiciones tienen carácter vinculante y obligatorio para todas las partes intervinientes en el proceso de contratación, incluyendo a la administración, a los proponentes y al contratista que resulte adjudicatario del contrato.
Asimismo, debido a esta naturaleza mixta, los pliegos de condiciones deben ser coherentes con las normas superiores y su interpretación se deberá realizar en armonía con los dispuesto en estas normas y en los principios que rigen la contratación pública. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Ahora, justamente en razón de su naturaleza, los pliegos de condiciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico, particularmente a las normas de superior jerarquía, vale decir, la ley, el reglamento y la Constitución. Ello, no solo por el principio de legalidad que deben observar todas las decisiones de la administración, sino también porque el Estatuto General de la Contratación Pública advierte expresamente que los pliegos de condiciones deben ceñirse a lo allí dispuesto y, asimismo, define los principios de la contratación estatal y las reglas generales a las cuales debe ajustarse esta actividad, aun en la fase previa, en la cual son de imperativa observancia aspectos como el deber de selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad pública, con miras al logro de los fines estatales.
Lo anterior conlleva a que las reglas fijadas en el pliego de condiciones deban interpretarse de manera armónica con las leyes y demás normas superiores que regulan la contratación estatal y, que igualmente hayan de aplicarse tales pliegos en la forma que mejor se ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las cuales se sujetan[8]”.
En este sentido, los pliegos de condiciones deben elaborarse, interpretarse y aplicarse de manera estrictamente coherente con la Constitución, la ley y la reglamentación vigente. Su observancia al principio de legalidad y a los principios como la selección objetiva y la transparencia garantiza que la actuación administrativa se oriente al cumplimiento de los fines estatales y previene que los pliegos se conviertan en fuente de arbitrariedades o decisiones contrarias al marco jurídico que rige la contratación pública.
Lo anterior resulta de especial importancia de cara a la consulta planteada, puesto que las reglas que rigen el pliego de condiciones deben sujetarse, entre otras, a las normas establecidas en el Decreto 019 de 2012. Justamente el artículo 7 ibidem que modifica el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole y establece que para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
De acuerdo con lo expuesto, en los trámites administrativos, las entidades públicas no pueden exigir a los ciudadanos declaraciones extra juicio como requisito para adelantar una actuación y bastará con que la persona realice una afirmación directamente ante la autoridad que adelanta el trámite, la cual se considera hecha bajo la gravedad de juramento. Esto significa que el ciudadano asume responsabilidad por la veracidad de lo manifestado, sin necesidad de trámites adicionales o certificaciones externas.
En el marco del pliego de condiciones, lo anterior implica que la sola afirmación realizada por el proponente respecto de un aspecto de su oferta se entiende hecha bajo la gravedad de juramento. En otras palabras, el alcance de esta disposición normativa supone que la manifestación del proponente es suficiente por sí misma, sin que sea necesario incluir de manera expresa la frase “bajo la gravedad de juramento” para que produzca efectos, especialmente cuando el mismo pliego le otorga dicho alcance.
Exigir tal formalidad y darle un alcance negativo a su omisión, significaría imponer requisitos no previstos en la ley y trasladar un formalismo excesivo a las reglas del pliego de condiciones, contrariando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que rige las actuaciones administrativas y la contratación estatal. De ahí que la afirmación del proponente deba considerarse plenamente válida, obligatoria y produce todos los efectos jurídicos correspondientes.
Sobre el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la Corte Constitucional ha señalado que “[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[9]. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
De esta forma, los pliegos de condiciones deben armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de esta, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los pliegos de condiciones, sin distinción de las formalidades de las que se sirvan para ello los actores de la contratación pública.
Con todo, la interpretación de los pliegos de condiciones siempre deberá tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso en particular, de manera que la entidad pueda optar por la interpretación que más se adecúe a la finalidad que persigue con el documento y a la forma en la “que mejor se ajuste a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las cuales se sujetan”. [10]
Conforme a lo expuesto, corresponderá a la Entidad Estatal que adelanta el proceso de contratación, realizar el correspondiente análisis para determinar el otorgamiento de puntaje, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto, sin que ciertas formalidades se conviertan en un obstáculo para la asignación del puntaje correspondiente.
En conclusión, si bien el pliego de condiciones establece los requisitos, reglas y criterios que deben observar tanto la entidad contratante como los oferentes, su fuerza vinculante no lo convierte en un documento autónomo y absoluto, ya que su interpretación y aplicación debe sujetarse y armonizarse con las normas de superior jerarquía, v.gr la Constitución, la ley y la reglamentación vigente. Así, cuando existan dudas interpretativas, vacíos o posibles tensiones entre lo previsto en el pliego y la normatividad superior, deberá prevalecer la interpretación que garantice la coherencia con los principios constitucionales, así como con las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos, C-030 de 25 de febrero de 2022, C-693 de 24 de octubre de 2022, C-869 de diciembre de 2024 y C-969 de diciembre de 2024 se pronunció sobre el tratamiento que debe dársele cuando existen reglas contradictoras en los Pliegos de Condiciones y demás documentos del proceso. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana Maria Tolosa Rico. Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
DECRETO 1082 DE 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
[...]
Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.
[...]”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis: “De dichos textos (artículos 24 y 29 derogado de la Ley 80 de 1993) se desprende claramente, en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de la buena fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gomez. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero: “Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”. ↑
DECRETO 1082 DE 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:
1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.
2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.
3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.
4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.
5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.
7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.
8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.
9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.
10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.
11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.
12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.
13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.
14. El Cronograma”. ↑
GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2010, pp. 64. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 1 de junio de 2022, radicado 60248; 29 de julio de 2015, radicado 40660; y, del 26 de abril de 2006, radicado 16041. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado 51755; C.P: María Adriana Marín ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado 51755; C.P: María Adriana Marín ↑