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REQUISITOS HABILITANTES, EXPERIENCIA, MATRICES Y SUBORDINADAS

Radicado: C-1574 de 2025Fecha: 8 de diciembre de 2025Actor: Luis Fernando Ríos
Ley 1150 de 2007, Rup, Acreditación de experiencia…
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El Concepto C-1574 de 2025 explica que la Ley 1150 de 2007 establece los requisitos habilitantes para participar en contratación estatal, destacando la experiencia. La entidad puede exigir la experiencia necesaria, teniendo en cuenta el estudio del sector (riesgos, mercado y precio) conforme al Decreto 1082 de 2015. Sobre la experiencia, indica que debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia o certificados de contratos ejecutados y recibidos por terceros, codificados en el clasificador de bienes y servicios (tercer nivel). En regla general, el proponente acredita su propia experiencia, no la de su matriz, subsidiarias o integrantes del grupo, salvo que el estudio de sector lo requiera (p. ej., franquicia), caso en el cual debe justificarse en estudios previos y en el pliego. Además, la posibilidad de sociedades nuevas de inscribir experiencia de socios/constituyentes solo aplica a personas jurídicas con menos de 3 años; por ello, empresas extranjeras con sucursales en Colombia con más de 3 años no podrían inscribir la experiencia de la casa matriz.

REQUISITOS HABILITANTES – Ley 1150 de 2007

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, y cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

EXPERIENCIA – RUP – Acreditación de experiencia

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente; y esos documentos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel. De esta manera, lo que se verifica con el RUP es que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. Por lo anterior, es pertinente aclarar que los códigos del clasificador de bienes y servicios ayudan a que exista un lenguaje común en la denominación de los bienes, obras o servicios que los proveedores ofrecen y que las entidades solicitan, sin que la entidad los evalúe, ya que lo que es objeto de evaluación es la experiencia clasificada de esta forma.

MATRICES Y SUBORDINADAS ― Conceptos ― Filiales ― Subsidiarias ― Experiencia

En consecuencia, por regla general, el proponente solo puede acreditar la experiencia que ha obtenido y no la experiencia de su matriz, subsidiarias o integrantes del mismo grupo empresarial. No obstante, si de acuerdo con el estudio de sector es necesario que el proponente acredite la experiencia de su matriz, como en los casos de contratos de franquicia, la Entidad Estatal deberá justificarlo en los estudios y documentos previos e indicar en el pliego de condiciones la forma de acreditar la experiencia que no aparece en el RUP. Lo anterior es concordante con las reglas que al respecto ha establecido esta Agencia para la acreditación de experiencia en el marco de los procedimientos que se adelanten con los Documentos Tipo. En este caso, la Entidad Estatal deberá sustentar la decisión de permitir esta posibilidad en el análisis del sector y los estudios previos, así como especificar las condiciones para la acreditación y valoración de dicha experiencia en el pliego de condiciones.

Por otro lado, si bien el artículo del Decreto 1082 de 2015, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las sociedades nuevas inscriban en el Registro Único de Proponentes la experiencia adquirida por sus socios, accionistas o constituyentes, dicha posibilidad se encuentra restringida a las personas jurídicas de menos de 3 años de creación. En ese orden, las empresas extranjeras con sucursales en Colombia que tengan más tres años de haber sido constituidas, que pretendan inscribirse en el RUP, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de esta prerrogativa, por lo que no podrían inscribir la experiencia de su casa matriz.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Ley 1150 de 2007

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, y cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

EXPERIENCIA – RUP – Acreditación de experiencia

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente; y esos documentos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel. De esta manera, lo que se verifica con el RUP es que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. Por lo anterior, es pertinente aclarar que los códigos del clasificador de bienes y servicios ayudan a que exista un lenguaje común en la denominación de los bienes, obras o servicios que los proveedores ofrecen y que las entidades solicitan, sin que la entidad los evalúe, ya que lo que es objeto de evaluación es la experiencia clasificada de esta forma.

MATRICES Y SUBORDINADAS ― Conceptos ― Filiales ― Subsidiarias ― Experiencia

En consecuencia, por regla general, el proponente solo puede acreditar la experiencia que ha obtenido y no la experiencia de su matriz, subsidiarias o integrantes del mismo grupo empresarial. No obstante, si de acuerdo con el estudio de sector es necesario que el proponente acredite la experiencia de su matriz, como en los casos de contratos de franquicia, la Entidad Estatal deberá justificarlo en los estudios y documentos previos e indicar en el pliego de condiciones la forma de acreditar la experiencia que no aparece en el RUP. Lo anterior es concordante con las reglas que al respecto ha establecido esta Agencia para la acreditación de experiencia en el marco de los procedimientos que se adelanten con los Documentos Tipo. En este caso, la Entidad Estatal deberá sustentar la decisión de permitir esta posibilidad en el análisis del sector y los estudios previos, así como especificar las condiciones para la acreditación y valoración de dicha experiencia en el pliego de condiciones.

Por otro lado, si bien el artículo del Decreto 1082 de 2015, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las sociedades nuevas inscriban en el Registro Único de Proponentes la experiencia adquirida por sus socios, accionistas o constituyentes, dicha posibilidad se encuentra restringida a las personas jurídicas de menos de 3 años de creación. En ese orden, las empresas extranjeras con sucursales en Colombia que tengan más tres años de haber sido constituidas, que pretendan inscribirse en el RUP, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de esta prerrogativa, por lo que no podrían inscribir la experiencia de su casa matriz.

Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2025

Señor

Luis Fernando Ríos

maria.moreno@thepalladiumgroup.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1574 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Ley 1150 de 2007/ EXPERIENCIA – RUP – Acreditación de experiencia / MATRICES Y SUBORDINADAS ― Conceptos ― Filiales ― Subsidiarias ― Experiencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_27_012028

Estimado señor Ríos:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 27 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Empresa registrada en Colombia, más de 3 años de constituida, requerimos registrarnos en el RUP. La experiencia técnica la puede certificar nuestra SEDE quien firmo los contratos con los clientes. ¿la empresa jurídica en Colombia puede usar los certificados/contratos de la sede para sustentar la experiencia técnica de la razon social en Colombia?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la Entidades Estatales deben tener en cuenta como experiencia los contratos ejecutados directamente por el proponente o es posible acreditar contratos ejecutados por su casa matriz, subordinadas, afiliadas de matrices o similares?

  1. Respuesta:

La normativa en materia de contratación pública establece la experiencia como un requisito habilitante, de modo que se trata de un atributo de carácter personal. Esto implica que la experiencia corresponde únicamente a quien, de manera directa y previa haya participado en la ejecución de actividades contractuales que le otorguen conocimiento específico sobre el objeto del contrato que la entidad estatal pretende contratar.

No obstante, entre dos o más personas jurídicas es posible transferir o compartir la experiencia, bajo ciertas condiciones, como es el caso de las empresas que cuentan con menos de tres años de constitución. En el caso de grupos empresariales, es decir, matrices y sus subordinadas (filiales o subsidiarias) cada una cuenta con una naturaleza jurídica independiente, por lo que la regla general será que cada una acredite la experiencia derivada de los contratos que haya ejecutado directamente. De esta manera, la sociedad no podría acreditar la experiencia de su matriz como propia para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de un proceso de contratación, dado que la experiencia debe ser personal y verificable en el RUP del proponente. Sin embargo, esto será posible cuando i) se haya producido una figura de reorganización empresarial como una fusión o escisión, o ii) cuando la entidad lo permita señalando una regla expresa que habilite esta forma de acreditación en el pliego de condiciones del procedimiento contractual.

En consecuencia, por regla general, el proponente solo puede acreditar la experiencia que ha obtenido y no la experiencia de su matriz, subsidiarias o integrantes del mismo grupo empresarial. No obstante, si de acuerdo con el estudio de sector es necesario que el proponente acredite la experiencia de su matriz, como en los casos de contratos de franquicia, la Entidad Estatal deberá justificarlo en los estudios y documentos previos e indicar en el pliego de condiciones la forma de acreditar la experiencia que no aparece en el RUP. Lo anterior es concordante con las reglas que al respecto ha establecido esta Agencia para la acreditación de experiencia en el marco de los procedimientos que se adelanten con los Documentos Tipo[1]. En este caso, la Entidad Estatal deberá sustentar la decisión de permitir esta posibilidad en el análisis del sector y los estudios previos, así como especificar las condiciones para la acreditación y valoración de dicha experiencia en el pliego de condiciones.

Por otro lado, si bien el artículo del Decreto 1082 de 2015, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las sociedades nuevas inscriban en el Registro Único de Proponentes la experiencia adquirida por sus socios, accionistas o constituyentes, dicha posibilidad se encuentra restringida a las personas jurídicas de menos de 3 años de creación. En ese orden, las empresas extranjeras con sucursales en Colombia que tengan más tres años de haber sido constituidas, que pretendan inscribirse en el RUP, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de esta prerrogativa, por lo que no podrían inscribir la experiencia de su casa matriz.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, y cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal[2]. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[3].

Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente; y esos documentos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel[4]. De esta manera, lo que se verifica con el RUP es que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. Por lo anterior, es pertinente aclarar que los códigos del clasificador de bienes y servicios ayudan a que exista un lenguaje común en la denominación de los bienes, obras o servicios que los proveedores ofrecen y que las entidades solicitan, sin que la entidad los evalúe, ya que lo que es objeto de evaluación es la experiencia clasificada de esta forma.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación[5].

De manera correlativa a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren. El inciso 2 del numeral 6.1. le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que haya sido verificada por las cámaras de comercio y, además, dispuso que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones”.

En consecuencia, la norma establece que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el que se prevé que la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro.

De lo anterior se concluye que la regla general es que la experiencia se acredite a través del RUP y, en consecuencia, la evaluación de la experiencia, como requisito habilitante, no puede ser realizada nuevamente por la entidad pública a partir de otros criterios distintos a los contenidos en el Registro Único de Proponentes. No obstante, existen procesos señalados en la norma donde no es exigible el RUP, principalmente en los procesos de mínima cuantía y contratación directa, entre otros. Allí la entidad realizará la verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes por los proponentes.

Ahora bien, en relación con el requisito habilitante de experiencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, donde se establecen las definiciones de cada requisito habilitante y se dan lineamientos orientadores sobre lo que las entidades pueden hacer para establecerlos. Sobre la experiencia, como requisito habilitante, el Manual dispone como una de sus cualidad que es de carácter “personal”, lo cual significa que la experiencia se tiene por la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual, que la entidad pretende satisfacer ahora[6].

Lo anterior es destacable porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se ha ejercido o ejecutado lo que se ofrece a otros contratantes; y precisamente de la experiencia es que se deriva el conocimiento que tiene el proponente, y que para la contratación pública es importante, ya que garantiza que no habrá improvisación o mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual menciona que la experiencia puede ser obtenida directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales. En este caso, la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por ser esquemas asociativos la experiencia es compartida. Por otra parte, la Agencia recomienda que la experiencia que se solicite sea proporcional y no igual al objeto que se va a contratar, ya que esto puede limitar la participación de los proveedores por no haber ejecutado un objeto igual pero sí similar, que puede funcionar para las exigencias de la entidad ayudando a que exista pluralidad de oferentes.

En este sentido, se pueden extraer cuatro conclusiones relevantes para evaluar las matrices y subordinadas de las sociedades comerciales, respecto de la experiencia:

i) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la que le hayan compartido a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de la que le aportan los socios a las sociedades con menos de 3 años de constitución, lo cual constará en el RUP; o de las figuras asociativas ̶ consorcios y uniones temporales que se verificará en el documento privado de constitución.

iii) La experiencia se puede transferir, lo cual es diferente a compartir, puesto que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita esa experiencia como propia, lo cual es el caso de las figuras y reformas estatutarias como transformación, fusión y escisión.

iv) Solo es posible transferir o compartir la experiencia de una persona natural o jurídica a otra, en los casos señalados en los numerales anteriores, por lo cual no es posible que se acredite la experiencia adquirida por un tercero ̶ que es otra persona diferente a la principal ̶ sin que se relacione con lo establecido, ya que la experiencia es personal, esto es, de quien la adquirió.

Ahora bien, el Código de Comercio, en el artículo 260, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, regula las matrices y subordinadas. La norma citada contiene los siguientes conceptos: i) matriz, ii) subordinada o controlada, iii) filial y iv) subsidiaria[7]. En primer lugar, una sociedad es i) matriz cuando tiene poder de decisión frente a otras personas, ii) la sociedad subordinada o controlada es la que no puede autodeterminarse porque sus decisiones se someten a la sociedad matriz, y esa subordinación cuando es directa se denomina iii) filial, y cuando es indirecta, esto es, la matriz toma decisiones con el concurso o por intermedio de otras de sus sociedades subordinadas o controladas, es una iv) sociedad subsidiaria.

De la norma analizada se destaca que la matriz subordina a otras personas, con lo cual se diferencian varias personas que se interrelacionan por su actividad comercial, a las que les aplica una prohibición y es que la sociedad subordinada no puede tener participación en el capital social de su matriz so pena de ineficacia de esos actos jurídicos[8]. Esto es reafirmado por la Guía práctica régimen de matrices y subordinadas de la Superintendencia de Sociedades que señala que “Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad; es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias[9]“.

Por tanto, una sociedad subordinada ̶ filial o subsidiaria ̶ conserva su individualidad respecto de su matriz, y al ser personas jurídicas diferentes adquieren su experiencia de forma personal e independiente, la cual pueden compartir conformando un proponente plural ̶ unión temporal o consorcio ̶ , o transferir por fusión y escisión entre las sociedades comerciales, o por expresa disposición del pliego de condiciones que así lo autorice. Sin embargo, por la prohibición del artículo 262 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 32 de la Ley 222 de 1995 citado, no es posible que entre una matriz y sus subordinadas se comparta la experiencia a través de la posibilidad que señala la ley para que los socios aporten su experiencia a las sociedades con menos de 3 años de constitución. Tampoco es posible transferir la experiencia por la transformación de la sociedad comercial, ya que esta reforma social del Código de Comercio[10] involucra una persona jurídica y no varias como es el caso de la matriz y sus subordinadas[11].

En suma, entre dos o más personas jurídicas es posible transferir o compartir la experiencia, bajo ciertas condiciones, como es el caso de las empresas que cuentan con menos de tres años de constitución. En el caso de grupos empresariales, es decir, matrices y sus subordinadas (filiales o subsidiarias) cada una cuenta con una naturaleza jurídica independiente, por lo que la regla general será que cada una acredite la experiencia derivada de los contratos que haya ejecutado directamente. De esta manera, la sociedad no podría acreditar la experiencia de su matriz como propia para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de un proceso de contratación, dado que la experiencia debe ser personal y verificable en el RUP del proponente.

Sin embargo, esto será posible cuando i) se haya producido una figura de reorganización empresarial como una fusión o escisión, o ii) cuando la entidad lo permita señalando una regla expresa que habilite esta forma de acreditación en el pliego de condiciones del procedimiento contractual. En este último escenario, la Entidad deberá determinar conforme a los estudios previos y, en particular, el estudio del sector, si es necesario que el proponente acredite la experiencia de su matriz, como en los casos de contratos de franquicia. Cuando este sea el caso, deberá justificarlo en los documentos del proceso e indicar en de manera expresa en el pliego de condiciones la forma en que la sociedad deberá acreditar la experiencia que no conste en el RUP, así como las condiciones para su valoración. Lo anterior es concordante con las reglas que al respecto ha establecido esta Agencia para la acreditación de experiencia en el marco de los procedimientos que se adelanten con los Documentos Tipo[12].

Por otro lado, se tiene que el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia que aspiren a celebrar contratos con las entidades, como se indicó en líneas anteriores, deberán estar inscritas en el RUP. En este registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. De esta forma, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[13].

Por ello, el interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. Sin embargo, es menester destacar que la parte final del numeral 2.5 del referido artículo indica que “[s]i la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

De este modo, se evidencia que la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas –con menos de tres (3) años de constitución– puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. Pese a que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito en el artículo mencionado, se aplica de otra manera.

La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.

Este aspecto ofrece meridiana claridad en cuanto a su aplicación, pero el interrogante que ha generado la norma es el siguiente: ¿qué pasa después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple tres (3) años de su constitución?, ¿puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? Estos interrogantes han sido planteados a la Subdirección de Gestión Contractual de esta Agencia y se han desarrollado en torno a dos posiciones que se plantean a continuación:

Para esta Agencia, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios, accionistas o constituyentes no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo numeral 4.2 del capítulo cuarto del título VIII, sobre el procedimiento para llevar el Registro Único de Proponentes, dispone lo siguiente:

“4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte”.

Así las cosas, con el fin de incentivar la participación continua y constante de los proponentes, las Entidades Estatales, en sus Procesos de Contratación, aceptarán como válida la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes incluso después de cumplidos los tres (3) años de constitución de la sociedad, siempre y cuando se renueve constantemente el RUP, pues esta interpretación permite incentivar la creación de empresa y generar una mayor participación de las empresas recién constituidas. En este sentido, si bien la norma no dispone qué sucede con la experiencia aportada por los socios, accionistas o constituyentes, después de los tres (3) años de constituida la persona jurídica, para esta Subdirección sigue siendo válida, por lo que la entidad la debe tener en cuenta. De esta forma se garantiza la pluralidad de oferentes en los Procesos de Contratación.

En línea con lo anterior, el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra una prerrogativa para las sociedades nuevas, que busca fomentar su competencia en el campo de la contratación estatal, sin establecer limitantes en relación con las entidades o Procesos de Contratación en los que las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución pueden acreditar la experiencia transferida por sus socios en virtud de la referida prerrogativa.

Por tanto, en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, el hecho de que una sociedad con menos de tres (3) años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado Proceso de Contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los tres (3) años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.

Ahora bien, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes cuando tiene menos de tres (3) años de constitución. De esta forma, en caso de que la sociedad haya superado el referido término de haberse constituido, no podrá acreditar la experiencia obtenida por sus socios o accionistas, con el fin de beneficiarse de la prerrogativa señalada en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del citado decreto, al haber transcurrido el periodo de aplicación de la prerrogativa.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido se ha pronunciado sobre la acreditación de experiencia por matrices o subordinadas en los conceptos número C-002 del 20 de febrero de 2020, C-491 del 27 de julio de 2020, C-019 del 11 de marzo de 2024Concepto C-200 del 25 de marzo de 2025, C-1024 del 05 de septiembre 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ver la regla especial de aplicación discrecional establecida en el numeral “3.5 Experiencia” del Documento Base o Pliego Tipo de Licitación Pública de infraestructura de transporte, Versión 04, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/documento/05-documentos-tipo-de-infraestructura-de-transporte-en-la-modalidad-de-licitacion-publica

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

    “[...]”.

  3. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  4. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    “1. Si es una persona natural:

    “1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    “1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  6. Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato.

    “Los proponentes deben registrar en el RUP los contratos que hayan celebrado para prestar los bienes y servicios que pretenden ofrecer a las Entidades Estatales, identificando los bienes, obras y servicios con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y expresar el valor del contrato respectivo en SMMLV. El registro debe contener la experiencia adquirida de forma directa o a través de la participación en proponentes plurales. Esta experiencia se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. No hay límite frente al número de contratos o a la fecha en la cual estos fueron celebrados.

    “[...]

    “La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si el Proceso de Contratación es para un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en el servicio de aseo, sin que sea relevante el lugar en el cual ha prestado el servicio o quién ha sido el contratante.

    “La experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato a celebrar. Por ejemplo, en un Proceso de Contratación de obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si la Entidad Estatal exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación de 50 SMMLV del mismo tipo de obra.

    “[...]”.

  7. Código de Comercio: “Artículo 260. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

  8. Código de Comercio: “Artículo 262. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

  9. Superintendencia de Sociedades, Guía práctica régimen de matrices y subordinadas. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_ivc/CartillasyGuias/Guia_Practica_RegimenMatricesySubordinadas.pdf

  10. Código de Comercio: “Artículo 167. Reforma de contrato social por transformación de sociedad. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

    “La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.

  11. Colombia Compra Eficiente. Concepto C-002 de 2020: “[...] si una sociedad se crea como sociedad limitada, y sin “disolverse” decide adoptar la figura de sociedad anónima, lo podrá hacer mediante una reforma estatutaria, sin que se interrumpa la continuidad de la sociedad comercial o persona jurídica. Es importante destacar que en esta reforma estatutaria solo participa la sociedad involucrada, y no existen otras sociedades que se relacionen o intervengan, lo cual diferencia la transformación de otras reformas o figuras”.

  12. Ver la regla especial de aplicación discrecional establecida en el numeral “3.5 Experiencia” del Documento Base o Pliego Tipo de Licitación Pública de infraestructura de transporte, Versión 04, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/documento/05-documentos-tipo-de-infraestructura-de-transporte-en-la-modalidad-de-licitacion-publica

  13. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué son los requisitos habilitantes y cuál es el rol de la experiencia en la contratación estatal?
La Ley 1150 de 2007 (art. 5) define requisitos habilitantes mínimos para verificar la aptitud del proponente. Dentro de ellos se destaca la experiencia, que permite evaluar su idoneidad para participar y, si se adjudica, ejecutar el contrato estatal.
¿Cómo se acredita o actualiza la experiencia en el RUP según el concepto?
La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de contratos o certificados de contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes (terceros que expiden los certificados cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios).
¿Es necesario que el objeto del contrato acreditado sea idéntico al del proceso?
No. El RUP verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto requerido, mediante contratos asimilables a la necesidad, sin que su objeto sea idéntico.
¿Un proponente puede acreditar la experiencia de su matriz, filiales o subsidiarias?
Por regla general, solo puede acreditar la experiencia que ha obtenido. La experiencia de matriz, subsidiarias o integrantes del mismo grupo empresarial no se acredita, salvo que el estudio de sector haga necesario acreditar la experiencia de la matriz (p. ej., contratos de franquicia), con justificación en estudios previos y en el pliego.
¿Las sociedades nuevas pueden inscribir experiencia de sus socios o constituyentes y qué pasa con sucursales extranjeras?
La prerrogativa del Decreto 1082 de 2015 (art. 2.2.1.1.1.5.2, num. 2.5) aplica solo a personas jurídicas de menos de 3 años de creación. Por ello, sucursales de empresas extranjeras con más de 3 años de constituidas no están cobijadas y no podrían inscribir la experiencia de su casa matriz.