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CONTRATO DE INTERVENTORÍA, INTERVENTORÍA

Radicado: C-1611 de 2025Fecha: 14 de diciembre de 2025Actor: Eleana Manzano Vanegas
Alcance, Objeto Control y Vigilancia, Características…
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El concepto C-1611 de 2025 explica que la interventoría es un mecanismo de vigilancia contingente: será obligatoria para el seguimiento de contratos de obra pública adjudicados por licitación pública, y en otros casos se requerirá cuando el seguimiento exija conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión del contrato lo justifique. También señala que la interventoría implica la utilización de conocimientos especializados y es realizada por una persona natural o jurídica contratada por la entidad estatal. Indica que, aunque es inherente el seguimiento técnico, el contrato puede incluir obligaciones de seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico, y que si no se encomienda el seguimiento total, se deben indicar las actividades técnicas a cargo del interventor mientras lo demás queda en cabeza de la entidad mediante supervisor. Finalmente, precisa la regla sobre no concurrencia entre supervisión e interventoría, y el deber de pronunciarse en los estudios previos sobre la necesidad de interventoría cuando los contratos superan la menor cuantía, incluso si el tipo contractual es consultoría, atendiendo la complejidad del objeto.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Alcance – Objeto – Control y Vigilancia

 

Conforme a lo anterior, dentro de la característica del contrato de interventoría pueden apreciarse las siguientes: i) es un mecanismo de vigilancia contingente, en el que será obligatorio en el seguimiento de los contratos de obra pública que se hayan adjudicado por licitación pública, a lo que se refiere el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en los demás caso se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen”- art. 83, inciso 2 Ley 1474 de 2011-; ii) este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) en virtud de lo anterior, la entidad contrata a un experto a través de un concurse de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría- art. 32, numeral 2, inciso 2, de la Ley 80 de 1993[1]-, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” -art. 83 Ley 1474 de 2011-; iv) le es inherente el seguimiento técnico frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado, sin embargo, el artículo 83, permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedaran a cargo de la entidad a través del supervisor” -art. 83, inciso 3-; y, finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad -art. 83 inciso 4.

INTERVENTORÍA – Características – Normativa

 

Ahora bien, la Ley 1474 de 2011, reguló los temas referentes a la supervisión e interventoría, y que por regla general, la norma estipula que no serán concurrentes la relación en un mismo contrato, la interventoría y la supervisión, salvo que la entidad estatal requiera de la vigilancia del contrato estatal. Asimismo, el artículo 83 de la referida Ley establece que por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

 

INTERVENTORÍA – Estudios previos – Necesidad de contrato de interventoría – contratos que supera el monto de la menor cuantía

 

Lo anterior significa que, hay contratos que en los que obligatoriamente debe contar con un interventor que haga seguimiento a los contratos de obra pública que se adjudiquen por licitación pública, para los contratos que superen la menor cuantía independiente del tipo contractual y la modalidad de selección deberá pronunciarse sobre la necesidad de contar con un interventor, un claro ejemplo, sería, si una entidad va analizar un contrato de consultoría, claramente, este tipo de contrato puede superar el monto de la menor cuantía y este tipo de contrato en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, implicaría que en los estudios previos, la entidad estatal deba pronunciarse o establecer un razonamiento si por la complejidad del objeto a contratar, amerite interventoría o no.

[1] Artículo 32, numeral 2, inciso 2. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.

 

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Alcance – Objeto – Control y Vigilancia

Conforme a lo anterior, dentro de la característica del contrato de interventoría pueden apreciarse las siguientes: i) es un mecanismo de vigilancia contingente, en el que será obligatorio en el seguimiento de los contratos de obra pública que se hayan adjudicado por licitación pública, a lo que se refiere el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en los demás caso se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen”- art. 83, inciso 2 Ley 1474 de 2011-; ii) este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) en virtud de lo anterior, la entidad contrata a un experto a través de un concurse de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría- art. 32, numeral 2, inciso 2, de la Ley 80 de 1993[1]-, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” -art. 83 Ley 1474 de 2011-; iv) le es inherente el seguimiento técnico frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado, sin embargo, el artículo 83, permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedaran a cargo de la entidad a través del supervisor” -art. 83, inciso 3-; y, finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad -art. 83 inciso 4.

INTERVENTORÍA – Características - Normativa

Ahora bien, la Ley 1474 de 2011, reguló los temas referentes a la supervisión e interventoría, y que por regla general, la norma estipula que no serán concurrentes la relación en un mismo contrato, la interventoría y la supervisión, salvo que la entidad estatal requiera de la vigilancia del contrato estatal. Asimismo, el artículo 83 de la referida Ley establece que por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

INTERVENTORÍA – Estudios previos – Necesidad de contrato de interventoría – contratos que supera el monto de la menor cuantía

Lo anterior significa que, hay contratos que en los que obligatoriamente debe contar con un interventor que haga seguimiento a los contratos de obra pública que se adjudiquen por licitación pública, para los contratos que superen la menor cuantía independiente del tipo contractual y la modalidad de selección deberá pronunciarse sobre la necesidad de contar con un interventor, un claro ejemplo, sería, si una entidad va analizar un contrato de consultoría, claramente, este tipo de contrato puede superar el monto de la menor cuantía y este tipo de contrato en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, implicaría que en los estudios previos, la entidad estatal deba pronunciarse o establecer un razonamiento si por la complejidad del objeto a contratar, amerite interventoría o no.

Bogotá D.C., 15 Diciembre 2025

Señora

Eleana Manzano Vanegas

Elemavan@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 1611 de 2025

Temas:

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Alcance – Objeto Control y vigilancia / INTERVENTORÍA – Características – Normativa / INTERVENTORÍA - Estudios previos – Necesidad de contrato de interventoría – Contratos que supera el monto de la menor cuantía

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_31_012318

Estimada señora Manzano;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 31 de octubre de 2025, en la cual pregunta lo siguiente:

“En ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, respetuosamente le solicito responda el siguiente cuestionamiento:

¿Los contratos de suministro que suscriben las entidades estatales sometidas al régimen de contratación pública, requieren de interventoría?”. (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es obligatorio contar con interventoría para efectuar el seguimiento y control de ejecución a un contrato de suministro?

2. Respuesta:

No. los únicos contratos que obligatoriamente deben contar con interventoría son los contratos de obra que se hayan adjudicado a través de procesos de selección bajo la modalidad de licitación pública.

Al respecto, es menester precisar que las entidades estatales, respecto de los contratos, deben hacer el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, eso implica que haya alguien que ejerza esta la función de supervisión, con el fin de vigilar la correcta ejecución del contrato y con el fin de proteger la moralidad administrativa y prevenir actos de corrupción, bajo ese mismo contexto, todos los contratos estatales, deben contar con supervisión, independientemente de su modalidad de contratación, sin embargo, hay contratos que dada sus características o por la complejidad o por disposición legal, deben contar obligatoriamente con una interventoría, esto se refiere a todos los contrato de obra, que se hayan adjudicado por licitación pública, esto quiere decir, que, la entidad estatal además de contratar con un contratista que va a ejecutar un contrato de obra, deberá contratar a un interventor, quien será una persona externa, ya sea natural o jurídica, tratándose de los supuestos que se tenga que contratar.

Ahora bien, la Ley 1474 de 2011, reguló los temas referentes a la supervisión e interventoría, y que por regla general, la norma estipula que no serán concurrentes la relación en un mismo contrato, la interventoría y la supervisión, salvo que la entidad estatal requiera de la vigilancia del contrato estatal. Asimismo, el artículo 83 de la referida Ley establece que por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

El contrato del interventor será vigilado o supervisado directamente por la entidad estatal.

En consonancia con lo anterior, además de la obligación de contar con una interventoría para los contratos de obra que resulten de una licitación pública, la entidad estatal en los estudios previos de todos los contratos cuyo monto supere la menor cuantía, con independencia de su modalidad de selección se pronunciará sobre la necesidad de contar con interventoría o no, teniendo en cuenta la obligación residual para los contratos que superen este monto, esto va implicar que la entidad en los estudios previos tenga que pronunciarse o hacer un razonamiento si por la complejidad del objeto amerite o no que haya un interventor con unos conocimientos especializados para ese tema.

Conforme a lo anterior, la entidad tiene obligación de consignar en los estudios previos si se requiere o no un interventor, y esto aplicaría para todos los contratos que superen el monto de menor cuantía, por lo general independientemente que sea un contrato de obra o no.

Por otra parte, en cuanto al criterio de la entidad para determinar o no el seguimiento del contrato, siempre que la entidad carezca de personal con conocimientos especializados y este lo amerite, podrá justificar el contrato de interventoría en los estudios previos, en el cual se indicará las actividades del mismo.

3. Razones de la respuesta.

Las anteriores respuestas se sustentan en las siguientes consideraciones:

La ley 1474 de 2011, reguló el tema de la supervisión y la interventoría con la finalidad de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, tal como consagra el artículo 83 de la ley en mención. Es por esta razón, que “las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Adicionalmente, el legislador, en el mismo artículo definió las nociones de supervisión y de interventoría como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para tal vigilancia en los siguientes términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto tendrá el contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los concursos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimientos especializados en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

Ahora, el artículo 83 de la ley 1474 de 2011 establece al respecto lo siguiente:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

 

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

 

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

 

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

 

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

 

PARÁGRAFO 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

Conforme a lo anterior, dentro de la característica del contrato de interventoría pueden apreciarse las siguientes: i) es un mecanismo de vigilancia contingente, en el que será obligatorio en el seguimiento de los contratos de obra pública que se hayan adjudicado por licitación pública, a lo que se refiere el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en los demás caso se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen”- art. 83, inciso 2 Ley 1474 de 2011-; ii) este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) en virtud de lo anterior, la entidad contrata a un experto a través de un concurse de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría- art. 32, numeral 2, inciso 2, de la Ley 80 de 1993[2]-, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” -art. 83 Ley 1474 de 2011-; iv) le es inherente el seguimiento técnico frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado, sin embargo, el artículo 83, permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedaran a cargo de la entidad a través del supervisor” -art. 83, inciso 3-; y, finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad -art. 83 inciso 4.

Por otra parte, interesa mencionar que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de tal forma que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que de lugar a acudir a otra modalidad de selección.

Cabe mencionar que, el contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Asimismo, este contrato es de ejecución sucesiva, toda vez que las prestaciones se prolongan en el tiempo, es decir, la satisfacción de las prestaciones no se da con la prestación de un solo servicio, sino que se requiere el desarrollo de dicha actividad durante un período de tiempo. No obstante, también puede ser de ejecución inmediata cuando recae sobre obligaciones, razón por la cual tendría la virtualidad de modificar su naturaleza siendo, no ya de ejecución sucesiva, sino instantánea.[3]

Ahora bien, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32, numeral 1; inciso 2 de la Ley 80 de 1993, la cual que los contratos de obra, que hayan sido celebrado como resultado de proceso de licitación pública, se deberá contratar a un interventor, el cual será una persona independiente de la entidad estatal contratante y del contratista, que va a ejecutar el objeto del contrato[4].

En concordancia con lo anterior, además de la obligación de contar con interventoría, para los contratos de obra que resulten de una licitación pública, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad de asumir o no la supervisión, la entidad estatal en los estudios previos de todos los contratos que superen el monto de menor cuantía con independencia de su modalidad de selección, se pronunciará sobre la necesidad de contar con interventoría, según lo consagra el parágrafo 1° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011[5].

Lo anterior significa que, hay contratos que en los que obligatoriamente debe contar con un interventor que haga seguimiento a los contratos de obra pública que se adjudiquen por licitación pública, para los contratos que superen la menor cuantía independiente del tipo contractual y la modalidad de selección deberá pronunciarse sobre la necesidad de contar con un interventor, un claro ejemplo, sería, si una entidad va analizar un contrato de consultoría, claramente, este tipo de contrato puede superar el monto de la menor cuantía y este tipo de contrato en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, implicaría que en los estudios previos, la entidad estatal deba pronunciarse o establecer un razonamiento si por la complejidad del objeto a contratar, amerite interventoría o no.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, en los conceptos con radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019 y 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019; y en los conceptos C-064 del 28 de febrero de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 de 26 de mayo de 2020, C-765 de 1 de enero de 2021, C-603 de 02 de noviembre de 2021, C-745 de 3 de febrero de 2022, C-506 del 3 de agosto de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-095 del 12 de julio de 2024, entre otros. . Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Artículo 32, numeral 2, inciso 2. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.

  2. Artículo 32, numeral 2, inciso 2. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.

  3. SANCHEZ CALVO, John Gilberto. La liquidación. Análisis del contrato de interventoría desde la visión de la jurisprudencia colombiana. Disponible en el siguiente enlace: https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/Cuadernos/article/download/1008/844/3102

  4. Artículo 53, numeral 1°; inciso 2°: “En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.

  5. PARÁGRAFO 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

Preguntas frecuentes

¿La interventoría es obligatoria para todos los contratos que celebren las entidades estatales?
No. Es obligatoria como regla para el seguimiento de contratos de obra pública adjudicados por licitación pública; en otros casos se requiere cuando el seguimiento suponga conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión lo justifique.
¿Qué conocimientos exige la ejecución del contrato de interventoría?
La ejecución exige la utilización de conocimientos especializados.
¿Quién realiza la interventoría en el marco de la entidad estatal?
La interventoría es realizada por una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal.
¿La interventoría siempre incluye seguimiento técnico y además puede incluir seguimiento administrativo o financiero?
Es inherente el seguimiento técnico, pero el artículo 83 permite pactar obligaciones para que el interventor realice seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico.
¿Cómo se decide en los estudios previos si se requiere interventoría cuando el contrato supera la menor cuantía?
El concepto indica que, para contratos que superen la menor cuantía, la entidad debe pronunciarse en los estudios previos sobre la necesidad de interventoría según la complejidad del objeto a contratar, incluso si el contrato es de consultoría.