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CONTRATACIÓN ESTATAL, EMPRESA EXTRANJERA

Radicado: C-1614 de 2025Fecha: 8 de diciembre de 2025Actor: Ciudadano(a) Anónimo(a)
Libre concurrencia e igualdad, Participación en procesos de…
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En los procesos de selección adelantados por entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, rigen los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. En consecuencia, salvo convocatorias limitadas a Mipymes nacionales o territoriales, las entidades deben permitir la participación del mayor número posible de oferentes y evitar requisitos que restrinjan injustificadamente la competencia o impliquen discriminación por nacionalidad o territorio. Para empresas extranjeras, por regla general no se puede exigir como requisito habilitante tener residencia o sede en Colombia, pues afecta la libre competencia y puede ser discriminatorio. La obligación de constituir una sucursal surge únicamente si la empresa extranjera resulta adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique actividades permanentes en Colombia. Esta regla solo se exceptúa en procesos de selección expresamente limitados a Mipymes nacionales.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Libre concurrencia e igualdad

 

En los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, rigen los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. Salvo las convocatorias limitadas a Mipymes nacionales o territoriales, dichas entidades deben garantizar la participación del mayor número posible de oferentes, evitando requisitos que limiten injustificadamente la competencia o introduzcan tratos discriminatorios por nacionalidad o territorio.

Esta prohibición de trato discriminatorio respecto a la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

EMPRESA EXTRANJERA – Participación en procesos de selección

 

Bajo ese prisma, en el Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019, la Agencia sostuvo que, por regla general, las entidades no pueden exigir como requisito habilitante que el proponente tenga residencia en el lugar donde se ejecutará el contrato, pues afecta la libre competencia de los procesos de contratación y es una cláusula discriminatoria, sin dejar de lado que no garantiza la aptitud del proponente para ejecutar el objeto del contrato.

 

SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA – Obligación de constitución únicamente cuando la ejecución contractual implique actividades permanentes en Colombia

En atención al marco constitucional, legal y reglamentario que rige la contratación pública en Colombia, así como a la interpretación consolidada por esta Agencia, se concluye que una empresa extranjera puede participar en los procedimientos de selección adelantados por las entidades sometidas al —EGCAP— sin necesidad de contar previamente con sede, domicilio o sucursal en el país, pues exigir dicha condición como requisito habilitante desconocería los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, además de constituir una restricción discriminatoria basada en el origen nacional.

La obligación de establecer sucursal únicamente surge si la persona jurídica extranjera resulta adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique el desarrollo de actividades permanentes en Colombia, conforme a los artículos 471 y 474 del Código de Comercio, caso en el cual deberá cumplir las exigencias formales y sustanciales previstas por la ley para operar en el territorio nacional. Esta regla general solo se exceptúa en los procesos de selección expresamente limitados a Mipymes nacionales conforme al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

 

Texto del concepto

CONTRATACIÓN ESTATAL – Libre concurrencia e igualdad

En los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, rigen los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. Salvo las convocatorias limitadas a Mipymes nacionales o territoriales, dichas entidades deben garantizar la participación del mayor número posible de oferentes, evitando requisitos que limiten injustificadamente la competencia o introduzcan tratos discriminatorios por nacionalidad o territorio.

Esta prohibición de trato discriminatorio respecto a la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

EMPRESA EXTRANJERA – Participación en procesos de selección

Bajo ese prisma, en el Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019, la Agencia sostuvo que, por regla general, las entidades no pueden exigir como requisito habilitante que el proponente tenga residencia en el lugar donde se ejecutará el contrato, pues afecta la libre competencia de los procesos de contratación y es una cláusula discriminatoria, sin dejar de lado que no garantiza la aptitud del proponente para ejecutar el objeto del contrato.

SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA – Obligación de constitución únicamente cuando la ejecución contractual implique actividades permanentes en Colombia

En atención al marco constitucional, legal y reglamentario que rige la contratación pública en Colombia, así como a la interpretación consolidada por esta Agencia, se concluye que una empresa extranjera puede participar en los procedimientos de selección adelantados por las entidades sometidas al —EGCAP— sin necesidad de contar previamente con sede, domicilio o sucursal en el país, pues exigir dicha condición como requisito habilitante desconocería los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, además de constituir una restricción discriminatoria basada en el origen nacional.

La obligación de establecer sucursal únicamente surge si la persona jurídica extranjera resulta adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique el desarrollo de actividades permanentes en Colombia, conforme a los artículos 471 y 474 del Código de Comercio, caso en el cual deberá cumplir las exigencias formales y sustanciales previstas por la ley para operar en el territorio nacional. Esta regla general solo se exceptúa en los procesos de selección expresamente limitados a Mipymes nacionales conforme al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025

Señor(a)

Ciudadano(a) Anónimo(a)

Bogotá, D.C.

Concepto C – 1614 de 2025

Temas:

CONTRATACIÓN ESTATAL – Libre concurrencia e igualdad / EMPRESA EXTRANJERA – Participación en procesos de selección / SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA – Obligación de constitución únicamente cuando la ejecución contractual implique actividades permanentes en Colombia

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_31_012285

Estimado(a) Ciudadano(a):

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta radicada el 31 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:

“¿Una empresa extranjera que desee licitar en Colombia está obligado a tener sede en Colombia? o la empresa puede licitar sin tener sede física en Colombia.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Está una empresa extranjera obligada a constituir sucursal en Colombia para participar en los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales, o puede hacerlo sin contar previamente con establecimiento físico en el país?

  1. Respuesta:

Una empresa extranjera sí puede participar en los procedimientos de selección de contratistas adelantados por las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sin necesidad de contar previamente con sede, domicilio o sucursal en Colombia, pues el ordenamiento jurídico garantiza la libre concurrencia y prohíbe exigir requisitos que limiten injustificadamente la participación o introduzcan tratos discriminatorios por razón de nacionalidad o territorio.

La obligación de establecer una sucursal únicamente surge si la empresa resulta adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique el desarrollo de actividades permanentes en el país, conforme a los artículos 471 y 474 del Código de Comercio. En consecuencia, la exigencia de sucursal no puede imponerse como requisito habilitante para participar, salvo en los procesos expresamente restringidos a Mipymes nacionales, conforme al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y al Decreto 1082 de 2015.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. En los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, rigen los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva. Salvo las convocatorias limitadas a Mipymes nacionales o territoriales, dichas entidades deben garantizar la participación del mayor número posible de oferentes, evitando requisitos que limiten injustificadamente la competencia o introduzcan tratos discriminatorios por nacionalidad o territorio.

Esta prohibición de trato discriminatorio respecto a la posibilidad que tienen los proponentes de presentarse a las licitaciones o concursos es acorde al principio de selección objetiva, el cual define el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 como la escogencia realizada sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En el mismo sentido, la doctrina considera que:

“La concurrencia tiene por objeto lograr que al procedimiento licitatorio se presente la mayor cantidad posible de oferentes; porque si lo que la Administración pretende para satisfacer en la mejor forma sus intereses públicos, es contratar con el particular que ofrezca las mejores garantías para el cumplimiento del objeto contractual, es necesario que a la compulsa hayan podido acudir todos los interesados en participar que estén capacitados para brindar la prestación requerida.

[…]

La concurrencia no significa enfrentamiento en el sentido de disputa entre los interesados, ella no supone el litigio en el sentido técnico procesal; es decir, que no hay litis, porque los participantes no acuden ante la autoridad administrativa para que ésta resuelva, como juez, un conflicto jurídico; los participantes son, en realidad, proponentes cuya actividad se limita, en principio, a presentar sus antecedentes y propuestas, en orden al emprendimiento licitado.

Existe, sí, oposición, la que consiste en un procedimiento selectivo que da lugar a que se comparen y evalúen las distintas ofertas, para escoger de entre ellas la más conveniente; pero no se da entre los postulantes una situación de contienda, sino, en todo caso, de competencia industrial, comercial, profesional, técnica o de todas ellas combinadas, entre quienes aspiran a ser admitidos en igualdad de condiciones en ese procedimiento y tratados con equidad”[1].

El principio jurídico de la libre concurrencia garantiza la oposición entre los oferentes, y –como contrapartida– establece una prohibición para el Estado de restringir su participación[2]. En esta perspectiva, es una derivación del principio de igualdad, pues supone la intervención del mayor número de candidatos en un régimen de libre competencia. Ambos se concretan en la prohibición de limitar la presentación de ofertas, pues son importantes para evitar discriminaciones por razón de la nacionalidad pretendiendo favorecer a los nacionales frente a extranjeros, y también se oponen a la exigencia de criterios de territorialidad que vulneren la libertad de empresa en una economía de mercado[3].

En ese contexto, es preciso determinar cómo estos principios se concretan cuando el oferente es una persona jurídica extranjera. En particular, debe establecerse si la exigencia de contar con sede o sucursal en Colombia puede imponerse como requisito para participar en un procedimiento de selección, o si dicha condición solo es relevante frente a la eventual ejecución del contrato.

Bajo ese prisma, en el Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019, la Agencia sostuvo que, por regla general, las entidades no pueden exigir como requisito habilitante que el proponente tenga residencia en el lugar donde se ejecutará el contrato, pues afecta la libre competencia de los procesos de contratación y es una cláusula discriminatoria, sin dejar de lado que no garantiza la aptitud del proponente para ejecutar el objeto del contrato[4] [5].

Lo anterior es congruente con el inciso primero del artículo 13 superior, el cual dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones […] origen nacional […]”. Asimismo, conforme al artículo 100 constitucional, “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, como explica la Corte Constitucional en la Sentencia T-147 de 1996, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, “[…] Es evidente que si la Carta excluye la diferenciación de trato sustentado en el origen nacional, está igualmente descartada, inclusive de una manera más perentoria, la discriminación entre nacionales […]”, lo que reitera la prohibición de trato desigual por razón de la nacionalidad o el territorio.

Por lo demás, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil[6], el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Esta norma es acorde al reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 16 constitucional, de donde se infiere que las personas extranjeras –al igual que las nacionales– pueden concurrir en la celebración de contratos estatales, siempre que no se encuentren en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que la afecte[7].

Esta posibilidad de que los extranjeros concurran a los procedimientos de selección adelantados en Colombia también se fundamenta en el artículo 20 de la Ley 80 de 1993[8]. Dicha norma consagra el principio de reciprocidad en la contratación estatal, entendido como el compromiso asumido por el Estado de brindar a los oferentes de bienes y servicios de origen extranjero un trato semejante al que les conceden a los colombianos en otros Estados con los cuales se ha celebrado acuerdo o tratado comercial, cuando, en ausencia de tratado, se certifica dicha reciprocidad, o en virtud de procesos de integración regional.

Este principio garantiza que los proveedores, bienes o servicios extranjeros reciban un trato equivalente al otorgado a los nacionales, ya sea por virtud de acuerdos comerciales, certificaciones de reciprocidad emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores o de la regulación andina aplicable.

La existencia de estas fuentes demuestra que la legislación colombiana autoriza y promueve la participación de oferentes extranjeros, y no supedita dicha participación a la existencia de sucursal o domicilio en Colombia, salvo que se invoquen beneficios derivados del trato nacional para efectos de puntaje. En desarrollo de estos compromisos internacionales, diversos acuerdos comerciales—como los suscritos con Estados Unidos o con los países del Triángulo Norte—establecen que los proveedores de los Estados Parte recibirán un trato no menos favorable al dispensado a los proveedores nacionales, lo que confirma la apertura del sistema de compras públicas a la participación extranjera.

Ahora bien, para establecer si la ausencia de sucursal impide la participación o únicamente condiciona la ejecución del contrato, es necesario revisar el régimen aplicable a las sociedades extranjeras en Colombia, en especial lo previsto en los artículos 469 a 474 del Código de Comercio.

Para ello, es necesario tener en cuenta que el artículo 469 del Código de Comercio define la sociedad extrajera como “aquella constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. A su vez, el artículo 471 del Código de Comercio dispone que “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional […]”, cumpliendo con los siguientes requisitos: i) protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o el acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten que existe la sociedad y la personería de sus representantes y; ii) obtener permiso para funcionar en el país de parte de la Superintendencia de Sociedades o de la Superintendencia Bancaria, según el caso.

Adicionalmente, para las sociedades extranjeras que pretendan realizar actividades permanentes en el territorio nacional, el artículo 482 del Código de Comercio dispone que “Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia”. De esta manera, el artículo 483 ibidem también dispone que “El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrá sancionar con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a las personas extranjeras que inicien o desarrollen actividades sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, así como a sus representantes, gerentes, apoderados, directores o gestores. El respectivo superintendente tendrá, respecto de las sucursales, las atribuciones que le confieren las leyes en relación con la vigilancia de las sociedades nacionales”. Por su parte, el artículo 474 del Código de Comercio entiende por actividades permanentes para efectos del artículo 471:

“1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;

2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;

3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;

4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;

5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,

6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional”.

De esta lectura normativa se desprende que la exigencia de constituir sucursal no está asociada a la etapa de participación en el procedimiento de selección, sino a la eventual ejecución del contrato cuando esta constituye actividad permanente. Esta interpretación ha sido acogida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el acápite IV de la “Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación”, donde precisó que “Para la presentación de la oferta no será necesario que se constituya una sucursal en Colombia pues esto solo es obligatorio si se resulta adjudicatario en Procesos de Contratación que tengan por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios, pues en estos dos casos, se entiende que la persona jurídica extranjera está ejerciendo negocios permanentes en Colombia”[9].

Esta postura se mantiene en la “Guía para la participación de Proveedores Extranjeros en Procesos de Contratación” donde se expresó que: “Las personas jurídicas extranjeras no están obligadas a constituir una sucursal en Colombia para presentar ofertas. Solamente están obligadas a hacerlo cuando son adjudicatarias de contratos de obra, prestación de servicios, concesión o cualquier otro contrato que para su ejecución requiera presencia constante en Colombia”.

Por lo tanto, para que una sociedad extrajera pueda desarrollar una actividad comercial considerada permanente según el artículo 474 del Código de Comercio deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional –art. 471 ibidem–, y la presencia de la sucursal en el territorio colombiano supone el cumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, ya que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades” –art. 3, inc. 2, de la Constitución Política–, por lo que “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia” –art. 18 del Código Civil–.

En todo caso, en línea con el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el citado Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019 precisa que “Si la entidad estatal limita el proceso de contratación a Mipymes nacionales, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades tienen la facultad de limitar la convocatoria a Mipymes nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. En este caso, la entidad estatal podrá fijar como requisito habilitante que la Mipyme acredite […] que está domiciliada en el departamento o municipio en donde se va a ejecutar el contrato”[10]. Esta norma establece un trato preferencial que esta Agencia ha estudiado en recientes conceptos como es el caso del C-447 del 21 de mayo de 2025[11].

En atención al marco constitucional, legal y reglamentario que rige la contratación pública en Colombia, así como a la interpretación consolidada por esta Agencia, se concluye que una empresa extranjera puede participar en los procedimientos de selección adelantados por las entidades sometidas al —EGCAP— sin necesidad de contar previamente con sede, domicilio o sucursal en el país, pues exigir dicha condición como requisito habilitante desconocería los principios de igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, además de constituir una restricción discriminatoria basada en el origen nacional.

La obligación de establecer sucursal únicamente surge si la persona jurídica extranjera resulta adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique el desarrollo de actividades permanentes en Colombia, conforme a los artículos 471 y 474 del Código de Comercio, caso en el cual deberá cumplir las exigencias formales y sustanciales previstas por la ley para operar en el territorio nacional. Esta regla general solo se exceptúa en los procesos de selección expresamente limitados a Mipymes nacionales conforme al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política, artículo 3 inciso 2, 13, 16 y 100
  • Código Civil, artículo 1502, numeral 1
  • Código de Comercio, artículos 469, 471, 474, 482 y 483.
  • Ley 80 de 1993, artículo 20.
  • Ley 1150 de 2007 artículos 5 y 12
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.2
  • Ley 2160 de 2021 artículo 1
  • Ley 2294 de 2023, artículo 101.1
  • CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-147 de 1996, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz
  • AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Concepto C-447 del 21 de mayo de 2025
  • AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019
  • COMADIRA, Julio Rodolfo. La licitación pública como procedimiento administrativo especial: protección jurídica al oferente. En: El procedimiento administrativo y el control judicial de la administración pública. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2001. pp. 305-307.
  • Cfr. DROMI, Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 134. Para ESCOBAR GIL
  • Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, Martín María. Los principios generales de la contratación pública. En: Tratado de los contratos del sector público. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018. p. 194 y 210.
  • GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación estatal: la reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. p. 120
  • PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. pp. 251-252
  • Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación
  • Guía para la participación de Proveedores Extranjeros en Procesos de Contratación
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la participación de proponentes extranjeros en los conceptos C-445 del 16 de mayo de 2025, C-447 del 21 de mayo de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. COMADIRA, Julio Rodolfo. La licitación pública como procedimiento administrativo especial: protección jurídica al oferente. En: El procedimiento administrativo y el control judicial de la administración pública. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2001. pp. 305-307.

  2. Cfr. DROMI, Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 134. Para ESCOBAR GIL, “La finalidad del principio es doble: en primer término, asegura a los asociados la igualdad de oportunidades promoviendo la participación del mayor número de oferentes, y en segundo lugar, facilitar la selección de quien presente la propuesta más favorable en beneficio del interés público […].

    […]

    Así mismo, repugna al principio de libertad de concurrencia, la fijación por parte de la Administración Pública de obstáculos y trabas a la participación de los proponentes […]” (Cfr. ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración Pública. Bogotá: Legis, 2000. pp. 154-155).

  3. Cfr. RAZQUIN LIZARRAGA, Martín María. Los principios generales de la contratación pública. En: Tratado de los contratos del sector público. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018. p. 194 y 210.

  4. Respecto a los factores de evaluación, PALACIO HINCAPIÉ considera que “No puede incluirse como factor de escogencia el hecho de que el proponente resida en el domicilio de la entidad contratante, pues ello viola la igualdad de los oferentes; […] tampoco ser nacional o pertenecer a la industria nacional, pues no hay esa protección […]” (PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. pp. 251-252). Por su parte, GONZÁLEZ LÓPEZ estima que “[…] sería violatorio del principio de igualdad el establecer criterios de ponderación superiores respecto de su origen local y departamental” (p. GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación estatal: la reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. p. 120).

    Por ello, el Concepto 2201913000006511 del 3 de septiembre de 2019 menciona los siguiente: “[…] si la jurisprudencia proscribió fijar este criterio como factor de evaluación, con más razón se debe prohibir como requisito habilitante, porque ellos verifican la aptitud del proponente para presentarse a un proceso de contratación y esta exigencia no determina la aptitud del proponente para ejecutar el contrato. En este sentido, las entidades estatales no deben establecer como requisito habilitante la exigencia que el proponente resida en el lugar donde se ejecutará el contrato”.

  5. Excepcionalmente, algunas normas acotan ámbitos territoriales para la ejecución negocio jurídico. Por ejemplo, el inciso primero del artículo 95 de la Ley 2166 del 2021 dispone que “Se autoriza a los entes territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad”. Esta norma debe concordarse con el artículo 9 ibidem, el cual dispone lo siguiente: “Cada organismo de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado […]” (Énfasis fuera de texto).

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 101.1 de la Ley 2294 de 2023, a través de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular “[…] se podrá desarrollar el diseño, construcción, renovación, reparación, mejoramiento, equipamiento, gestión, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato en el respectivo territorio de la respectiva comunidad” (Énfasis fuera de texto).

  6. Esta norma prescribe que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz;

    2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

    3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;

    4o.) que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

  7. Para el Consejo de Estado “[…] la capacidad jurídica en la contratación estatal se integra no solamente por la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio del proponente sino también por la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades de su parte. En otros términos, en la actividad negocial de la administración tiene capacidad jurídica el proponente que existe, que tiene plena capacidad de ejercicio o de obrar y que no tiene inhabilidad o impedimento alguno para intervenir en el iter contractual” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 36.408. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

  8. El tenor del artículo 20 es el siguiente: “En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.

    Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.

    PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo”.

  9. https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_asuntos_corporativos.pdf.

  10. En lo pertinente, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 – modificado por el artículo 34 de la Ley de Emprendimiento– dispone que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.

    […]

    PARÁGRAFO 1o. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.

    […]”.

  11. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Concepto: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-447-de-2025/

Preguntas frecuentes

¿Pueden las entidades exigir a un proponente, como requisito habilitante, tener residencia en el lugar donde se ejecutará el contrato?
No, por regla general las entidades no pueden exigir residencia como requisito habilitante, porque afecta la libre competencia y constituye una cláusula discriminatoria, sin garantizar la aptitud del proponente.
¿Una empresa extranjera puede participar en procesos de selección en Colombia sin tener sede, domicilio o sucursal en el país?
Sí. El concepto señala que, por regla general, una empresa extranjera puede participar sin necesidad de contar previamente con sede, domicilio o sucursal en Colombia.
¿Cuándo nace la obligación de establecer sucursal para una empresa extranjera?
Solo si la persona jurídica extranjera es adjudicataria de un contrato cuya ejecución implique el desarrollo de actividades permanentes en Colombia.
¿La exigencia de sucursal puede imponerse en cualquier proceso de selección?
No. La obligación surge únicamente cuando se trate de la adjudicación de un contrato con actividades permanentes en Colombia, y la regla general solo se exceptúa en procesos expresamente limitados a Mipymes nacionales.
¿Existen procesos en los que sí se limita la participación para Mipymes?
Sí. El concepto indica que la regla general de amplia participación se exceptúa en procesos expresamente limitados a Mipymes nacionales conforme al artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.