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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MYPIMES, ESAL, DECRETO 1860 DE 2021, Articulo 23

Radicado: C-168 de 2025Fecha: 18 de marzo de 2025Actor: Carlos Andrés Otaiza Orellano
Definición, Naturaleza, Sin ánimo de lucro, Mypimes…
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Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-168 de 2025, explica que las Mipymes se definen como unidades de explotación económica cuyo objetivo es distribuir utilidades entre sus miembros (fin lucrativo). Por el contrario, las ESAL tienen como finalidad actividades en beneficio de asociados, terceros o la comunidad, sin propósito de repartir utilidades. En consecuencia, la Agencia sostiene de manera reiterada que las ESAL no pueden acceder a criterios diferenciales (requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales) ni participar en procesos contractuales restringidos a Mipymes. Lo anterior, sin perjuicio de que la Ley 2069 de 2020 asimila a ciertas entidades de economía solidaria a las Mipymes para efectos de esa ley.

MIPYMES – Definición / ESAL – Naturaleza – Sin ánimo de lucro / ESAL – Mipymes – Reparto de utilidades – Distinción

 

De conformidad con el problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante señalar que el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 define a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – en adelante Mipymes – como aquellas empresas que cuentan con una unidad de explotación económica y cuyo objetivo es la distribución de utilidades entre sus miembros, es decir, que persiguen un fin lucrativo. Por el contrario, dentro de las características de las Entidades Sin Ánimo de lucro – en adelante ESAL –, se encuentra que su objetivo es llevar a cabo actividades que beneficien a los asociados, a terceros o a la comunidad en general, sin que su propósito sea la distribución de utilidades entre sus miembros.

Por lo anterior, esta Agencia ha mantenido de manera reiterada la postura de que las ESAL no pueden acceder a los criterios diferenciales – dentro de los requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales – establecidos para las Mipymes, ni participar en los procesos contractuales restringidos a estas últimas. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, se establece que solo podrán ser consideradas Mipymes aquellas entidades que, como unidades de explotación económica, busquen el reparto de utilidades entre sus miembros. En contraste, como ya se mencionó, las ESAL no persiguen la distribución de utilidades entre sus miembros, ya que su objeto social está orientado a realizar actividades de interés general, sin esperar un beneficio económico directo o reparto de ganancias.

Por lo tanto, las ESAL, como las fundaciones a las que se refiere en su consulta, no cumplen con los requisitos para ser consideradas Mipymes y, en consecuencia, no podrán ser beneficiarias de los puntajes adicionales consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de ellas. Esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, que asemeja las cooperativas, asociaciones mutuales y demás entes considerados de economía solidaria a las Mipymes para efectos de la aplicación de dicho cuerpo normativo.

Texto del concepto

MIPYMES – Definición / ESAL – Naturaleza – Sin ánimo de lucro / ESAL – Mipymes – Reparto de utilidades – Distinción

De conformidad con el problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante señalar que el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 define a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – en adelante Mipymes – como aquellas empresas que cuentan con una unidad de explotación económica y cuyo objetivo es la distribución de utilidades entre sus miembros, es decir, que persiguen un fin lucrativo. Por el contrario, dentro de las características de las Entidades Sin Ánimo de lucro – en adelante ESAL –, se encuentra que su objetivo es llevar a cabo actividades que beneficien a los asociados, a terceros o a la comunidad en general, sin que su propósito sea la distribución de utilidades entre sus miembros.

Por lo anterior, esta Agencia ha mantenido de manera reiterada la postura de que las ESAL no pueden acceder a los criterios diferenciales – dentro de los requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales – establecidos para las Mipymes, ni participar en los procesos contractuales restringidos a estas últimas. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, se establece que solo podrán ser consideradas Mipymes aquellas entidades que, como unidades de explotación económica, busquen el reparto de utilidades entre sus miembros. En contraste, como ya se mencionó, las ESAL no persiguen la distribución de utilidades entre sus miembros, ya que su objeto social está orientado a realizar actividades de interés general, sin esperar un beneficio económico directo o reparto de ganancias.

Por lo tanto, las ESAL, como las fundaciones a las que se refiere en su consulta, no cumplen con los requisitos para ser consideradas Mipymes y, en consecuencia, no podrán ser beneficiarias de los puntajes adicionales consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de ellas. Esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, que asemeja las cooperativas, asociaciones mutuales y demás entes considerados de economía solidaria a las Mipymes para efectos de la aplicación de dicho cuerpo normativo.

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025

Señora

Carlos Andrés Otaiza Orellano

cotaiza3006@gmail.com;

Ciudad

Concepto C – 168 de 2025

Temas:

MIPYMES – Definición / ESAL – Naturaleza – Sin ánimo de lucro / ESAL – Mipymes – Reparto de utilidades – Distinción / DECRETO 1860 DE 2021 – Criterios diferenciales – Mipymes – ESALES / DECRETO 1860 DE 2021 – Criterios diferenciales – Mipymes – ESALES – Artículo 23

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250211001273

Estimado señor Otaiza:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 11 de febrero de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “[…] Una fundacion que este clasificada como pequeña empresa en el Certificado de exitencia y representacion legal, que se presente a un proceso de seleccion, puede ser acreedora del puntaje de emprendimiento de MiPymes […]” (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) sea acreedora de los criterios diferenciales – como puntajes adicionales – consagrados a favor de las Mipyme?

  1. Respuestas:

De conformidad con el problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante señalar que el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 define a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – en adelante Mipymes – como aquellas empresas que cuentan con una unidad de explotación económica y cuyo objetivo es la distribución de utilidades entre sus miembros, es decir, que persiguen un fin lucrativo. Por el contrario, dentro de las características de las Entidades Sin Ánimo de lucro – en adelante ESAL –, se encuentra que su objetivo es llevar a cabo actividades que beneficien a los asociados, a terceros o a la comunidad en general, sin que su propósito sea la distribución de utilidades entre sus miembros.

Por lo anterior, esta Agencia ha mantenido de manera reiterada la postura de que las ESAL no pueden acceder a los criterios diferenciales – dentro de los requisitos habilitantes diferenciales y puntajes adicionales – establecidos para las Mipymes, ni participar en los procesos contractuales restringidos a estas últimas. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, se establece que solo podrán ser consideradas Mipymes aquellas entidades que, como unidades de explotación económica, busquen el reparto de utilidades entre sus miembros. En contraste, como ya se mencionó, las ESAL no persiguen la distribución de utilidades entre sus miembros, ya que su objeto social está orientado a realizar actividades de interés general, sin esperar un beneficio económico directo o reparto de ganancias.

Por lo tanto, las ESAL, como las fundaciones a las que se refiere en su consulta, no cumplen con los requisitos para ser consideradas Mipymes y, en consecuencia, no podrán ser beneficiarias de los puntajes adicionales consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de ellas. Esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, que asemeja las cooperativas, asociaciones mutuales y demás entes considerados de economía solidaria a las Mipymes para efectos de la aplicación de dicho cuerpo normativo.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Respecto del objeto de su consulta debe advertirse que, la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento.

Concretamente, el artículo 31 ibidem introduce criterios diferenciales para el acceso de las Mipyme al sistema de compras y contratación pública. Para estos efectos, el inciso primero dispone que “Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas”.

Esto significa que, la aplicación de los criterios diferenciales, los cuales incluyen tanto los requisitos diferenciales como los puntajes adicionales, depende de las conclusiones del estudio del sector. Así mismo, esta norma dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la definición de los criterios diferenciales para promover y facilitar el acceso de las Mipyme al mercado de compras públicas, estableciendo reglas objetivas para su implementación, las cuales priorizarían la contratación de producción nacional, sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados.

Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021 que modificó el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, incorporando una regulación detallada de las normas anteriormente citadas para la efectiva aplicación de la Ley 2069 de 2020 en el sistema de compras y contratación pública, además de incluir algunas disposiciones adicionales para la reglamentación efectiva de la citada Ley[1].

De esta manera, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015, reglamentó los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. Conforme a esta norma las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia.

Estos criterios en favor de las Mipyme buscan reducir las asimetrías entre estas y las grandes empresas para vincularse como proveedoras del mercado de compras públicas y, en consecuencia, promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para estos efectos, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 estableció que, según los resultados del análisis del sector, en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Lo anterior significa que para determinar los criterios diferenciales para Mipyme, las entidades podrán escoger uno o algunos de estos elementos relacionados con requisitos habilitantes, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.

Igualmente, el decreto dispone que, con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales que en ningún caso podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los Pliegos de Condiciones o documentos equivalentes.

Como se observa, el Decreto estableció un porcentaje techo para el respectivo puntaje adicional, lo que significa que las entidades pueden otorgar el puntaje máximo de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos o un puntaje menor. Esto con el objeto de que la aplicación del incentivo no vaya en desmedro de la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, conforme el deber de selección objetiva exige, por lo que el reglamento estimó como adecuado el porcentaje señalado.

En lo relativo a la aplicación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales para proponentes plurales, solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o en la unión temporal. Así mismo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas no se aplicarán cuando se limiten las convocatorias a Mipyme en los términos de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de sus preguntas gira en torno a determinar si las ESAL pueden beneficiarse de dichos criterios diferenciales, resulta indispensable señalar que, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios[2]. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y gran empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. Ahora bien, el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, establece que:

i) La mediana empresa, en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT)”.

ii) La pequeña empresa en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT)”; y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT)”.

iii) La microempresa en el sector manufacturero, es “aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT)”, en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT)”[3].

Vale mencionar que, la Corte Constitucional, en la sentencia C-287 del 18 de abril de 2012, reiteró que la diferencia existente entre las sociedades comerciales y las ESAL es que estas últimas no reparten sus utilidades entre los socios. Así lo estableció en los siguientes términos:

“[…] Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que, a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación.[…]”[4]

Conforme a lo anterior, es importante precisar que esta Agencia ha sostenido de forma reiterada la tesis consistente en que las ESAL no pueden acceder a los beneficios a favor de las Mipymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas, considerando que “en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, […] puede decirse que solo podrán ser Mipymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa.

De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas no podrán participar en los procesos de contratación limitado a mipymes. Lo anterior teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las Mipymes[5].

Retomando la postura indicada, debe aclararse que en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, y a la luz de las consideraciones contenidas en los párrafos precedentes, puede decirse que solo podrán ser Mipymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.

De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas, por regla general, no podrán acceder a los criterios diferenciales a favor de las Mipymes en el sistema de compras públicas, ni podrán participar en los procesos de contratación limitados a Mipymes. Lo anterior, teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa por no ejercer una actividad con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las Mipymes.

Lo expuesto no quiere decir que las ESAL no sean personas jurídicas o que no tengan capacidad contractual. De hecho, el Decreto 092 de 2017 reguló su régimen especial de contratación e, incluso, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el EGCAP, salvo aquellos procesos contractuales limitados a Mipymes.

Finalmente, es necesario señalar que, con la entrada en vigor del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 se avala la posibilidad de que cooperativas, asociaciones mutuales y demás entes considerados de economía solidaria sean clasificados como Mipymes, en los términos establecidos por el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019, para efectos de la aplicación de la Ley de Emprendimiento. En este sentido, siempre que una ESAL demuestre que tiene la calidad de cooperativas, asociaciones mutuales o ente de economía solidaria podrán acceder a los criterios diferenciales en favor de Mipymes, dentro de los que se encuentran los puntajes adicionales.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 79 de 1988, artículo 4.
  • Ley 454 de 1998, artículos 2 y 6.
  • Ley 590 de 2000, artículo 2.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 12.
  • Ley 1450 de 2011, artículo 43.
  • Ley 2069 de 2020, artículo 34, artículo 23, artículo 22.
  • Ley 2143 de 2021, artículo 1.
  • Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.13.2.2.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.18
  • Decreto 1860 de 2021, artículo 3.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se pronunció en diferentes conceptos sobre la participación de las entidades sin ánimo de lucro –desde ahora ESAL– en procesos contractuales limitados a MiPymes. Al respecto expidió el concepto del 21 de julio de 2016 −radicado No. E20161300000072−, reiterado en los conceptos del 20, 21 y 22 de agosto y el 17 de septiembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000006007, 2201913000006081, 2201913000006151 y 2201913000006895−, C-258 del 17 de abril, C-413 de 30 de junio de 2020, C-705 del 7 de diciembre de 2020, C-728 del 14 de diciembre de 2020, C-160 del 20 de abril de 2021, C-474 del 26 de julio de 2022, C-020 del 14 de febrero de 2023, C-587 de septiembre de 2022, C-094 de junio de 2024 y C-206 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Es importante mencionar que este Decreto en el artículo 2 reglamentó el procedimiento de la mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme. Con base en estas disposiciones, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la Resolución 146 de 2022 “Por lo cual fue modifica los documentos tipo para proyectos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”. En el siguiente link puede verificar la mencionada resolución: https://www.colombiacompra.gov.co/content/08-modificacion-los-documentos-tipo-para-los-procesos-de-obra-publica-de-infraestructura-de

  2. Ley 1450 de 2011. “Artículo 43. Definiciones de tamaño empresarial. El artículo 2° de la Ley 590 de 2000, quedará así:

    "Artículo 2°. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:

    1. Número de trabajadores totales.

    2. Valor de ventas brutas anuales.

    3. Valor activos totales.

    Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.

    Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.

    Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo"”.

  3. Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019.

  4. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-287 del 18 de abril de 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

  5. Cfr. Concepto

Preguntas frecuentes

¿Las ESAL pueden ser acreedoras de criterios diferenciales y puntajes adicionales destinados a las Mipymes?
No. Colombia Compra Eficiente sostiene que las ESAL no pueden acceder a los criterios diferenciales ni a los puntajes adicionales consagrados para las Mipymes.
¿Cómo define la Ley a las Mipymes para efectos de este tema?
Conforme al artículo 2 de la Ley 590 de 2000 (modificado por la Ley 1450 de 2011), son Mipymes las entidades que como unidad de explotación económica buscan el reparto de utilidades entre sus miembros.
¿Qué caracteriza a una ESAL según el concepto?
Que su objetivo es llevar a cabo actividades que beneficien a asociados, terceros o a la comunidad, sin que exista propósito de distribuir utilidades entre sus miembros.
¿Puede una fundación clasificada como “pequeña empresa” en el certificado acceder a puntajes de Mipymes?
El concepto fija criterios generales: como ESAL (sin ánimo de lucro), no cumplen el requisito para ser consideradas Mipymes y, por tanto, no serían beneficiarias de puntajes adicionales de Mipymes.
¿Existe alguna excepción por la Ley 2069 de 2020?
Sí. El concepto indica que la Ley 2069 de 2020 asemeja cooperativas, asociaciones mutuales y demás entes de economía solidaria a las Mipymes para efectos de esa ley, sin perjuicio de lo anterior.