La Ley 996 de 2005 fija restricciones en contratación pública con ocasión de las elecciones. El artículo 33 aplica a elecciones presidenciales y prohíbe la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la jornada, con excepciones, y extiende la restricción hasta la fecha de la segunda vuelta cuando proceda. Además, el parágrafo del artículo 38 prohíbe, para cualquier contienda electoral, los convenios interadministrativos que impliquen ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la votación. La prohibición del artículo 33 cobija “todos los entes del Estado” y contempla una excepción relevante para entidades sanitarias y hospitalarias, encargadas de prestar servicios sanitarios y hospitalarios.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Definición – Finalidad
[…] la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Destinatarios
[…] El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son «todos los entes del Estado», expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo «todos» utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Para efectos de la consulta es relevante el quinto evento exceptuado de la prohibición, relacionado con la contratación por parte de las entidades sanitarias y hospitalarias. La aplicación de esta excepción a la restricción impuesta como regla general por el primer inciso del artículo 33, permite que las entidades sanitarias y hospitalarias, ante la importancia de los servicios que prestan para el grueso de la ciudadanía, puedan seguir realizando las compras y adquisiciones que requieren para prestarlos, incluso de manera directa, durante los periodos prelectorales, con lo que se busca garantizar que el interés público no se vea afectado por el rigor de la regla general.
El alcance de esta excepción está determinado por la prestación de servicios sanitarios y hospitalarios, por lo que son las entidades públicas directamente encargadas de prestar estos servicios quienes estarían cobijadas por la excepción.
Texto del concepto
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Definición – Finalidad
[…] la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Destinatarios
[…] El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son «todos los entes del Estado», expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo «todos» utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Para efectos de la consulta es relevante el quinto evento exceptuado de la prohibición, relacionado con la contratación por parte de las entidades sanitarias y hospitalarias. La aplicación de esta excepción a la restricción impuesta como regla general por el primer inciso del artículo 33, permite que las entidades sanitarias y hospitalarias, ante la importancia de los servicios que prestan para el grueso de la ciudadanía, puedan seguir realizando las compras y adquisiciones que requieren para prestarlos, incluso de manera directa, durante los periodos prelectorales, con lo que se busca garantizar que el interés público no se vea afectado por el rigor de la regla general.
El alcance de esta excepción está determinado por la prestación de servicios sanitarios y hospitalarios, por lo que son las entidades públicas directamente encargadas de prestar estos servicios quienes estarían cobijadas por la excepción.
Bogotá D.C., 31 de diciembre de 2025.
Señor
LUIS ARTURO ARANGON GIL
La Albania (Guajira)
Concepto C-1745 de 2025 | |
Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 ‒ Destinatarios |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_25_013292 |
Estimado señor Arangon;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 25 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
TENIENDO EN CUENTA, QUE LA LEY DE GARANTIAS ELECTORALES INICIA EL DIA 08 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 996 DE 2005, Y LA MISMA TIENE UNAS LIMITACIONES RESTRICTIVAS PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE MANERA DIRECTA, ENTRE ELLOS LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIOANLES, PARA TODAS LAS ENTIDADES ESTATALES, EN APLICACION AL PRNCIPIO DE PLANIFICACION Y TRANPARENCIA, POR MUCHO QUE LAS ENTIDADES ESTATALES PLANIFIQUEN SU FUNCIONAMIENTO, POR LIMITACION EN LA ESFERA FINANCIERA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY SE DEBE REALIZAR CIERRE FISCAL DE CADA VIGENCIA PRESUPUESTAL, COMO DEBEN HACER LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y DEMAS ENTIDADES COLEGIADAS PARA SUSCRIBIR CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, PARA EL NORMAL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, YA QUE NO CUENTAN CON PERSONAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES, CASO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, QUE NO TIENE PERSONAL DE PLANTA?
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los criterios y límites que deben observar las entidades públicas respecto a la prohibición de contratación directa prevista en el Artículo 33 de la Ley 996 de 2005, específicamente sobre los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuando estos son indispensables para la continuidad del servicio público?
- Respuesta:
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De manera preliminar, resulta pertinente indicar que la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005) establece restricciones en la contratación pública con el fin de asegurar la transparencia y la equidad del proceso electoral. Específicamente, para las elecciones presidenciales, las restricciones a aplicar son las del artículo 33, el cual dispone que, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial —es decir, desde el 31 de enero de 2026— y hasta el momento de la elección del Presidente de la República, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Esta prohibición del artículo 33 incluye de forma taxativa los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, siempre que se pretendan celebrar mediante la modalidad de contratación directa. Por lo tanto, para asegurar el normal funcionamiento de las alcaldías o cualquier otra entidad pública, es imperativo que estos contratos sean debidamente planeados y formalizados antes del 31 de enero de 2026, garantizando así la continuidad administrativa durante el periodo en que rige la restricción. Es fundamental entender que la finalidad de la Ley de Garantías no es impedir el funcionamiento de la administración pública, sino evitar el uso de recursos con fines proselitistas. Por tanto, si los contratos de prestación de servicios son indispensables para la operación de la entidad, han sido planeados con anterioridad al inicio de la restricción y responden a necesidades reales del servicio, su celebración anticipada es jurídicamente viable y necesaria. De acuerdo con Colombia Compra Eficiente, la ley no debe entenderse como un instrumento de parálisis institucional, sino como una medida preventiva que debe armonizarse con la satisfacción de las necesidades esenciales de la ciudadanía. En conclusión, la entidad deberá determinar, bajo los principios de planeación y responsabilidad, cuáles contratos deben suscribirse antes de que entre en vigor la prohibición de contratación directa del artículo 33. Finalmente, debe advertirse que el análisis de situaciones específicas corresponde a la propia entidad y a sus asesores, pues las afirmaciones aquí realizadas constituyen elementos de carácter general y no juicios de valor sobre casos concretos, cuya decisión final es responsabilidad de los ordenadores del gasto conforme al principio de juridicidad. De esta manera, el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[1].
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[2]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:
“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
[…]
Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[3]
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:
“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[6].
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.
Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[7].
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[8].
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera que:
“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[9]
De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.
Así las cosas, las restricciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales buscan cumplir el propósito de proteger la democracia participativa y la igualdad entre candidatos, independientemente de la naturaleza de la elección. Por ello, la Ley de Garantías debe ser aplicada sin distinción asegurando que, tanto en elecciones ordinarias como las atípicas, se mantenga la integridad del proceso electoral. Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral en concepto 9519 del 14 de octubre de 2020[10], frente a la aplicación de la ley de garantías en elecciones atípicas señaló lo siguiente:
“En esta elección atípica como evento electoral extraordinario que se realiza por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, siempre y cuando esta vacancia se registre faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo, como es el caso concreto solo le es aplicable de la Ley 996 de 2005 el parágrafo del artículo 38 y enunciado en el numeral 3.1.2 de los fundamentos jurídicos.
Por lo expuesto, en los procesos pre-electorales de estas elecciones atípicos para Alcaldía Municipal, deben seguirse las siguientes reglas:
a) Los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de las entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital no pueden celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover o destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
(….)
Ahora bien, como se referenció previamente, las normas vigentes establecen que entre el Decreto que convoca a elecciones complementarias, y la votación para las mismas transcurren aproximadamente 60 días o lo que es lo mismo, dos (2) meses. En consecuencia, si la norma establece un plazo aproximado de 60 días para que se celebren las votaciones complementarias, no es posible aplicar al efecto la prohibición de modificar nómina y de celebrar convenios interadministrativos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, contemplados en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005”. (Énfasis por fuera de texto)
Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado prohibición del artículo 33 incluye de forma taxativa los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, siempre que se pretendan celebrar mediante la modalidad de contratación directa. Por lo tanto, para asegurar el normal funcionamiento de las alcaldías o cualquier otra entidad pública, es imperativo que estos contratos sean debidamente planeados y formalizados antes del 31 de enero de 2026, garantizando así la continuidad administrativa durante el periodo en que rige la restricción.
Es fundamental entender que la finalidad de la Ley de Garantías no es impedir el funcionamiento de la administración pública, sino evitar el uso de recursos con fines proselitistas. Por tanto, si los contratos de prestación de servicios son indispensables para la operación de la entidad, han sido planeados con anterioridad al inicio de la restricción y responden a necesidades reales del servicio, su celebración anticipada es jurídicamente viable y necesaria. De acuerdo con Colombia Compra Eficiente, la ley no debe entenderse como un instrumento de parálisis institucional, sino como una medida preventiva que debe armonizarse con la satisfacción de las necesidades esenciales de la ciudadanía.
En conclusión, la entidad deberá determinar, bajo los principios de planeación y responsabilidad, cuáles contratos deben suscribirse antes de que entre en vigor la prohibición de contratación directa del artículo 33.
Finalmente, debe advertirse que el análisis de situaciones específicas corresponde a la propia entidad y a sus asesores, pues las afirmaciones aquí realizadas constituyen elementos de carácter general y no juicios de valor sobre casos concretos, cuya decisión final es responsabilidad de los ordenadores del gasto conforme al principio de juridicidad.
De esta manera, el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las restricciones de la contratación directa en vigencia de la Ley de Garantías Electorales se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201913000006135 del 10 de septiembre de 2019, 4201912000004117 del 17 de septiembre de 2019, C-140 del 31 de abril de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-477 del 27 de julio de 2020, C-656 del 17 de noviembre de 2020, C-763 del 7 de enero de 2021, C-785 del 18 de enero de 2021, C-155 del 14 de abril de 2021, C-364 del 28 de julio de 2021, C-394 del 17 de septiembre de 2021, C-627 del 25 de octubre de 2021, C-002 del 15 de febrero de 2022, C-008 del 25 de febrero de 2022, C-079 del 18 de marzo de 2022, C-092 del 16 de marzo de 2022, C-107 del 18 de marzo de 2022, C-116 del 18 de febrero de 2022, C-119 del 25 de marzo de 2022, C-177 del 8 de abril de 2022, C-185 del 12 de abril de 2022, C-333 del 24 de mayo de 2022, C-390 del 21 de junio de 2022, C-404 del 26 de mayo de 2022, C-435 del 6 de julio de 2022, C-455 del 15 de julio de 2022, C-465 del 21 de julio de 2022, C-559 del 2 de septiembre de 2022, C-576 del 25 de septiembre de 2022, C-588 del 21 de septiembre de 2022, C-682 del 19 de octubre de 2022, C-717 del 31 de octubre de 2022, C-718 del 31 de octubre de 2022, C-729 del 28 de noviembre de 2022, C-730 del 3 de noviembre de 2022, C-740 del 31 de octubre de 2022, C-940 del 29 de diciembre de 2022, C-971 del 28 de febrero de 2023, C-972 del 8 de febrero de 2023, C-068 del 9 de marzo de 2023, C-40 del 22 de marzo de 2023, C-317 del 25 de abril de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nicolas Andrés Guzman Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharna Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. ↑
Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas. ↑
“Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. ↑
“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]
Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269). ↑
Disponible en: https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/ ↑