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PLIEGOS DE CONDICIONES, CAUSALES DE RECHAZO

Radicado: C-191 de 2026Fecha: 17 de marzo de 2026Actor: Ciudadano Anónimo (a)
Naturaleza, Contenido, Selección objetiva, Alcance…
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El concepto C-191 de 2026 explica que el pliego de condiciones es la “hoja de ruta” del proceso de selección: nace como acto administrativo de contenido general y, con la adjudicación y suscripción del contrato, algunos contenidos se vuelven cláusulas vinculantes. Señala que las entidades, en su discrecionalidad, deben estructurarlo con criterios idóneos, objetivos, claros, precisos y completos, para materializar la transparencia y la selección objetiva. Además, frente a las causales de rechazo, indica que las entidades no deben rechazar ofertas por requisitos meramente formales cuando sea posible la subsanación de requisitos de participación no necesarios para comparar ofertas. La decisión de rechazo debe estar motivada y ser proporcional a los hechos y fines, destacando que la autonomía para fijar reglas y criterios no es absoluta y debe respetar el derecho sustancial y la finalidad de la selección objetiva.

PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración.

PLIEGO DE CONDICIONES – Selección objetiva

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que las entidades estatales no pueden establecer reglas subjetivas, sino que deben adoptar criterios razonables y objetivos, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta.

CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Selección objetiva

Para garantizar la selección objetiva, es necesario, entre otras, que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, la selección objetiva se encuentra ligada a la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas.

La decisión de rechazar, por regla general –salvo en los casos específicos previstos en la ley, como el de la imposibilidad de subsanar la no entrega de la garantía de seriedad de la oferta o de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del procedimiento de selección –art. 5, par. 1º y 3º, Ley 1150 de 2007– solo puede tomarse si, previamente, se ha permitido que los proponentes completen o corrijan la información relacionada con los requisitos que no asignan puntaje, como mecanismo para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. En ese orden de ideas, el rechazo de las ofertas debe provenir entre otros factores, de la imposibilidad de hacer una escogencia favorable a la entidad estatal y a los fines que ella busca en cumplimiento del deber de selección objetiva, que garantiza la libertad de competencia regulado en el artículo 333 constitucional.

PLIEGOS DE CONDICIONES – Discrecionalidad – Proporcionalidad

En este escenario, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan establecer causales de rechazo, requisitos habilitantes, así como criterios de evaluación para la participación en un proceso de contratación pública. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.

Texto del concepto

PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración.

PLIEGO DE CONDICIONES – Selección Objetiva

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que las entidades estatales no pueden establecer reglas subjetivas, sino que deben adoptar criterios razonables y objetivos, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta.

CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Selección Objetiva

Para garantizar la selección objetiva, es necesario, entre otras, que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, la selección objetiva se encuentra ligada a la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas.

La decisión de rechazar, por regla general –salvo en los casos específicos previstos en la ley, como el de la imposibilidad de subsanar la no entrega de la garantía de seriedad de la oferta o de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del procedimiento de selección –art. 5, par. 1º y 3º, Ley 1150 de 2007– solo puede tomarse si, previamente, se ha permitido que los proponentes completen o corrijan la información relacionada con los requisitos que no asignan puntaje, como mecanismo para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. En ese orden de ideas, el rechazo de las ofertas debe provenir entre otros factores, de la imposibilidad de hacer una escogencia favorable a la entidad estatal y a los fines que ella busca en cumplimiento del deber de selección objetiva, que garantiza la libertad de competencia regulado en el artículo 333 constitucional.

PLIEGOS DE CONDICIONES – Discrecionalidad – Proporcionalidad.

En este escenario, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan establecer causales de rechazo, requisitos habilitantes, así como criterios de evaluación para la participación en un proceso de contratación pública. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026

Señor

Ciudadano

Bogotá D.C.

Concepto C–191 de 2026

Temas:

PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza / PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido / PLIEGO DE CONDICIONES – Selección Objetiva / CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Selección Objetiva / PLIEGOS DE CONDICIONES – Discrecionalidad – Proporcionalidad.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_02_10_001684

Estimado Ciudadano:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 10 de febrero de 2026, en la cual manifiesta: “Presentar la oferta económica de una licitación de obra publica (sic) en una caja de seguridad con clave de acceso para abrirla, puede considerarse como condicionamiento de oferta?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, la Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La exigencia de presentar la oferta económica en una caja de seguridad con clave de acceso constituye una restricción indebida que limita la libre concurrencia de los proponentes en los procesos de contratación pública?

  1. Respuesta:

En torno al problema jurídico, se precisa que el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan establecer causales de rechazo, requisitos habilitantes, así como criterios de evaluación para la participación en un proceso de contratación pública. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.

Ahora bien, la exigencia de presentar la oferta económica en una caja de seguridad con clave de acceso puede interpretarse como una medida de control destinada a garantizar la confidencialidad y la integridad de las propuestas. Desde la perspectiva de la Entidad Pública contratante, este mecanismo busca evitar filtraciones, manipulaciones o accesos indebidos antes de la apertura oficial, lo cual fortalece la transparencia y la igualdad de condiciones entre los proponentes. Sin embargo, si la medida no está debidamente justificada en los pliegos de condiciones o resulta excesiva frente a los fines que persigue, podría convertirse en una restricción indebida para la participación en los procesos de contratación. En particular, si el requisito implica costos adicionales, dificultades técnicas o barreras logísticas que no todos los oferentes pueden superar, se estaría limitando la libre concurrencia el principio de igualdad y de cierto modo el deber de selección objetiva en la contratación pública.

En este aspecto, debe recordarse que la discrecionalidad de la Entidad para la configuración de los pliegos de condiciones exige que los requisitos sean proporcionales y razonables, evitando que excluyan injustificadamente a posibles participantes. En este sentido, la entidad debe evitar imponer condiciones que restrinjan injustificadamente la participación de posibles oferentes, pues ello vulneraría el principio de selección objetiva y afectaría la transparencia del proceso. La elaboración de los pliegos exige, entonces, un ejercicio cuidadoso y responsable, en el que las reglas sean claras, precisas y completas, pero también inclusivas y no discriminatorias, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades y se promueva una competencia real y efectiva entre los interesados.

Por tanto, la validez de esta exigencia depende de su proporcionalidad y de la justificación que la entidad contratante aporte. Si se comprueba que la caja de seguridad con clave es necesaria para proteger la transparencia del proceso y no genera cargas desmedidas, la medida puede ser proporcional. Sin embargo, si se convierte en un obstáculo que restringe la participación de oferentes sin una razón objetiva, constituyéndose en una causal de rechazo, sí podría implicar una limitación indebida a la libre concurrencia.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2]. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido[3] está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración:

“[…] 5o. En los pliegos de condiciones:

      1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
      2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
      3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
      4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
      5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
      6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
      7. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico[4], con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[5]. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que las entidades estatales no pueden establecer reglas subjetivas, sino que deben adoptar criterios razonables y objetivos, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual[6]. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta.

Esta autonomía debe estar alineada con los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. En consecuencia, la objetividad exigida por la Ley 80 de 1993 en múltiples disposiciones solo se garantiza si los pliegos de condiciones o términos de referencia contienen reglas claras, necesarias, objetivas y precisas, orientadas a cumplir con la finalidad del contrato[7]. Asimismo, el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista[8].

El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, el cual debe ajustarse a las necesidades de la entidad en cuanto a bienes, obras o servicios. Este contenido incluye, entre otros aspectos: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) la modalidad y criterios de selección, iii) la valoración económica del bien, obra o servicio, iv) las reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) los riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato[9].

Conforme a lo anterior, el pliego de condiciones debe establecer las etapas del proceso de selección, así como las reglas, requisitos y condiciones aplicables en cada una de ellas. Entre estos aspectos se encuentran los requisitos habilitantes, requerimientos técnicos, factores de ponderación de las ofertas, así como los documentos exigidos. En ese sentido, gran parte de la importancia del pliego radica en que es el documento que establece las normas que regirán la etapa de selección, a las cuales deben sujetarse tanto la administración como los oferentes, con el fin de garantizar una selección objetiva[10].

Frente a este último aspecto, el Consejo de Estado[11] ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.

ii. Las entidades estatales cuentan con autonomía para configurar los pliegos de condiciones y los criterios de selección en los procesos de contratación, pero dicha facultad no es absoluta. Deben ejercerla dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, con base en estudios de planeación, y garantizando que las reglas sean claras, objetivas y razonables. Dentro de las reglas que se establecen dentro del pliego de condiciones se resaltan las causales de rechazo, las cuales también se encuentran reguladas en la ley. No obstante, en el ejercicio de esta facultad las entidades no deben establecer causales de rechazo que afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[12] señala:

“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[13] sostuvo:

“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación”.

Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón, si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.

Por otra parte, es importante señalar que, uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[14], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.

Para garantizar la selección objetiva, es necesario, entre otras, que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, la selección objetiva se encuentra ligada a la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas.

La decisión de rechazar, por regla general –salvo en los casos específicos previstos en la ley, como el de la imposibilidad de subsanar la no entrega de la garantía de seriedad de la oferta o de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del procedimiento de selección –art. 5, par. 1º y 3º, Ley 1150 de 2007– solo puede tomarse si, previamente, se ha permitido que los proponentes completen o corrijan la información relacionada con los requisitos que no asignan puntaje, como mecanismo para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. En ese orden de ideas, el rechazo de las ofertas debe provenir entre otros factores, de la imposibilidad de hacer una escogencia favorable a la entidad estatal y a los fines que ella busca en cumplimiento del deber de selección objetiva, que garantiza la libertad de competencia regulado en el artículo 333 constitucional.

En este escenario, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan establecer causales de rechazo, requisitos habilitantes, así como criterios de evaluación para la participación en un proceso de contratación pública. En todo caso, se recuerda a las entidades públicas que el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Así las cosas, el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad es una condición ineludible para la admisibilidad de cualquier criterio de adjudicación del contrato, así como para su acreditación dentro de un proceso de acreditación.

Ahora bien, la exigencia de presentar la oferta económica en una caja de seguridad con clave de acceso puede interpretarse como una medida de control destinada a garantizar la confidencialidad y la integridad de las propuestas. Desde la perspectiva de la Entidad Pública contratante, este mecanismo busca evitar filtraciones, manipulaciones o accesos indebidos antes de la apertura oficial, lo cual fortalece la transparencia y la igualdad de condiciones entre los proponentes. Sin embargo, si la medida no está debidamente justificada en los pliegos de condiciones o resulta excesiva frente a los fines que persigue, podría convertirse en una restricción indebida para la participación en los procesos de contratación. En particular, si el requisito implica costos adicionales, dificultades técnicas o barreras logísticas que no todos los oferentes pueden superar, se estaría limitando la libre concurrencia el principio de igualdad y de cierto modo el deber de selección objetiva en la contratación pública.

En este aspecto, debe recordarse que la discrecionalidad de la Entidad para la configuración de los pliegos de condiciones exige que los requisitos sean proporcionales y razonables, evitando que excluyan injustificadamente a posibles participantes. En este sentido, la entidad debe evitar imponer condiciones que restrinjan injustificadamente la participación de posibles oferentes, pues ello vulneraría el principio de selección objetiva y afectaría la transparencia del proceso. La elaboración de los pliegos exige, entonces, un ejercicio cuidadoso y responsable, en el que las reglas sean claras, precisas y completas, pero también inclusivas y no discriminatorias, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades y se promueva una competencia real y efectiva entre los interesados. En esta línea, el principio de proporcionalidad en la contratación estatal cobra sentido, lo cual ha sido expresado por la doctrina:

[…] resulta viable sostener que la facultad normativamente atribuida a la administración para confeccionar los pliegos de condiciones o sus equivalentes, en un procedimiento administrativo de selección de contratistas, permite ilustrar, de inigualable manera, la forma como ha de operar la discrecionalidad administrativa, siguiendo los parámetros recién aludidos: en primer lugar, las antecitadas normas de rango legal o reglamentario que regulan el contenido mínimo y los criterios a los cuales deben sujetarse la elaboración y la expedición de los referidos actos administrativos, en la medida en que son deliberadamente incompletas, inacabadas o indeterminadas, defieren a la administración la responsabilidad de fijar, de manera discrecional, las reglas y los criterios que orientarán, a partir del pliego, cada proceso de selección en particular; en segundo término, la administración ejercerá esa facultad discrecional estableciendo, en los pliegos o en sus equivalentes, los mencionados reglas y criterios –objetivos y razonables, de forma completa, precisa y detallada– los cuales –los pliegos– completarán el supuesto de hecho de los preceptos normativos inacabados o incompletos que atribuyen la respectiva facultad, para regir tanto el proceso de selección del contratista como la celebración y ejecución del contrato. Según resulta evidente, esa actividad de la administración es materialmente normativa y en ella se concreta el ejercicio de la discrecionalidad.

Y, en tercer término, aquello que debe hacer la administración dentro del procedimiento administrativo de selección de contratistas del cual se trate, es subsumir –procedimiento de aplicación reglada del derecho– en las normas legales completadas en su supuesto de hecho con los criterios objetivos y razonables introducidos –en los pliegos de condiciones– por la entidad contratante en cada caso concreto, los presupuestos fácticos de éste para adoptar, así, la decisión más conveniente al interés general, lo cual, en materia de contratación estatal, supone, en especial, escoger la mejor propuesta de conformidad con los parámetros fijados en los mencionados pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes[15].

Por tanto, la validez de esta exigencia depende de su proporcionalidad y de la justificación que la entidad contratante aporte. Si se comprueba que la caja de seguridad con clave es necesaria para proteger la transparencia del proceso y no genera cargas desmedidas, la medida puede ser proporcional. Sin embargo, si se convierte en un obstáculo que restringe la participación de oferentes sin una razón objetiva, constituyéndose en una causal de rechazo, sí podría implicar una limitación indebida a la libre concurrencia.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 24, 25 y 77.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5.
  • Ley 1437 de 2011, artículo 44.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.1.3.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gomez.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2010.
  • MARÍN HERNÁNDEZ, Hugo Alberto. Naturaleza jurídica de las facultades de la Administración para confeccionar pliego de condiciones. En: Revista digital de Derecho Administrativo. Vol I. Bogota: Universidad Externado de Colombia, 2008.
  • OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las generalidades del pliego de condiciones, en los conceptos C-693 del 24 de octubre de 2023, C-534 del 10 de octubre de 2024, C-404 del 11 de septiembre de 2024, C-427 del 13 de septiembre de 2024, C-714 del 25 de noviembre de 2024, C-969 del 20 de enero de 2025, C-678 del 9 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro R. Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383.

  2. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.

  3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones, donde se desarrolla de forma más exhaustiva cada uno de sus componentes mínimos.

  4. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que resulten aplicables los documentos tipo –o pliegos tipo– de que trata el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020.

  5. Sin perjuicio de lo que ocurre en los procedimientos de selección regidos por los documentos tipo, donde se reduce, en buena medida, dicha discrecionalidad.

  6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis: “De dichos textos (artículos 24 y 29 derogado de la Ley 80 de 1993) se desprende claramente, en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de la buena fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual”.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gomez.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 24 de julio de 2013. Exp. 25.642. C.P. Enrique Gil Botero: “Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”.

  9. DECRETO 1082 DE 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

    1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

    2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

    3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

    4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

    5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

    6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

    7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

    8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

    9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

    10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

    11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

    12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

    13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

    14. El Cronograma”.

  10. GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación. La reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2010, p. 64.

  11. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 1 de junio de 2022, radicado 60248; 29 de julio de 2015, radicado 40660; y, del 26 de abril de 2006, radicado 16041.

  12. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  13. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

  14. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”.

    El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  15. MARÍN HERNÁNDEZ, Hugo Alberto. Naturaleza jurídica de las facultades de la Administración para confeccionar pliego de condiciones. En: Revista digital de Derecho Administrativo. Vol I. Bogota: Universidad Externado de Colombia, 2008. pp. 13-14.

Preguntas frecuentes

¿Qué naturaleza jurídica tiene el pliego de condiciones según el concepto C-191 de 2026?
Es un “acto jurídico mixto” que nace como acto administrativo de contenido general y, con la adjudicación y suscripción del contrato, algunos contenidos se transforman en cláusulas vinculantes del negocio jurídico.
¿Cómo debe elaborar la entidad el pliego de condiciones para garantizar transparencia y selección objetiva?
Debe estructurarlo bajo parámetros de proporcionalidad, con reglas de escogencia orientadas a la selección objetiva, y elaborarlo de forma idónea, objetiva, clara, precisa y completa.
¿Puede una entidad establecer reglas subjetivas en los pliegos de condiciones?
No. El concepto indica que, frente a la selección objetiva, las entidades no pueden establecer reglas subjetivas, sino criterios razonables y objetivos conforme al ordenamiento.
¿Cuándo está justificado rechazar una oferta en un proceso de selección?
Por regla general solo puede rechazarse si previamente se permitió completar o corregir información sobre requisitos que no asignan puntaje, antes de decidir rechazar propuestas que omitieron requisitos no necesarios para la comparación.
¿Qué requisitos debe cumplir el rechazo para respetar el principio de proporcionalidad?
Debe provenir de la imposibilidad de una escogencia favorable acorde con los fines de la selección objetiva y debe estar motivado y ser proporcional a los hechos y a la finalidad de la norma que autoriza la decisión.