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PLIEGO DE CONDICIONES, COMITÉ EVALUADOR, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Radicado: C-404 de 2024Fecha: 10 de septiembre de 2024Actor: Wendy Johana Mondragón Parada
Contenido, Organo Asesor, Actividad Reglada, Naturaleza…
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El concepto C-404 de 2024 explica que el pliego de condiciones es la “hoja de ruta” del proceso de selección: es un acto jurídico mixto que nace como acto administrativo de contenido general y, con la adjudicación y suscripción del contrato, sus contenidos se transforman en cláusulas vinculantes. Además, materializa el principio de transparencia al fijar reglas de escogencia, adjudicación y posterior celebración y ejecución del contrato estatal. También precisa que la labor del comité evaluador es una actividad reglada: debe evaluar con sujeción estricta a los parámetros del pliego y no usar criterios subjetivos. Por ello, el informe de evaluación debe estar motivado, para garantizar transparencia y publicidad (art. 24, numeral 7, Ley 80 de 1993). Finalmente, señala que las ESAL, al ser personas jurídicas legalmente capaces (art. 6 Ley 80 de 1993), pueden contratar bajo el Estatuto General de Contratación, ya sea con el régimen especial del Decreto 092 de 2017 o en procesos regidos por dichas reglas, en igualdad de condiciones y cumpliendo requisitos.

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido

 

De otra parte, es necesario explicar que, el pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el proceso de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”.

De este modo, el pliego es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual.

 

COMITÉ EVALUADOR – Órgano asesor – Actividad reglada

 

El comité evaluador designado tiene el deber de evaluar las ofertas con sujeción estricta a los parámetros señalados en el pliego de condiciones y no puede basarse en criterios caprichosos o subjetivos. De ahí que se afirme que “la actividad de evaluación es actuación reglada en la cual las recomendaciones del comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos por la administración como las bases de la licitación. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de transparencia y de publicidad de la actividad precontractual, como así lo establece el artículo 24 numeral 7 de la ley 80 de 1993”. Por tanto, esta actividad reglada de la evaluación se encuentra íntimamente ligada con el deber de motivación del informe de evaluación, toda vez que el comité evaluador deberá sustentar la calificación de las ofertas con base en las reglas fijadas en el pliego de condiciones, lo que supone, como mínimo, el análisis de estos en relación con la propuesta presentada.

 

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar

 

El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las corporaciones o asociaciones ni a las fundaciones, esto es, a las ESAL, en la enumeración de las sociedades comerciales. La razón de la exclusión, a nuestro juicio, es obvia: estas organizaciones no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. La norma que regula este tipo de corporaciones o asociaciones es el Código Civil –entre otras normas que se armonizan con él–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial sino formas de organización civil, con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, a ayudar a la comunidad. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre, y la diferencia fundamental con las sociedades comerciales.

[…]

[…]es claro que las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al ser personas jurídicas legalmente capaces, en los términos del artículo 6 de la Ley 80 de 1993. En armonía con ello, el Decreto 092 de 2017 reguló un régimen especial de contratación; sin embargo, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en cada Proceso de Contratación. En ese orden, las ESAL no sólo pueden contratar bajo las reglas establecidas en el Decreto 092 de 2017, sino que pueden intervenir en procesos de selección regidos por las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, caso en el cual participarán con las mismas reglas aplicables a los demás oferentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido

De otra parte, es necesario explicar que, el pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el proceso de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”.

De este modo, el pliego es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual.

COMITÉ EVALUADOR – Órgano asesor – Actividad reglada

El comité evaluador designado tiene el deber de evaluar las ofertas con sujeción estricta a los parámetros señalados en el pliego de condiciones y no puede basarse en criterios caprichosos o subjetivos. De ahí que se afirme que “la actividad de evaluación es actuación reglada en la cual las recomendaciones del comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos por la administración como las bases de la licitación. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de transparencia y de publicidad de la actividad precontractual, como así lo establece el artículo 24 numeral 7 de la ley 80 de 1993”. Por tanto, esta actividad reglada de la evaluación se encuentra íntimamente ligada con el deber de motivación del informe de evaluación, toda vez que el comité evaluador deberá sustentar la calificación de las ofertas con base en las reglas fijadas en el pliego de condiciones, lo que supone, como mínimo, el análisis de estos en relación con la propuesta presentada.

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar

El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las corporaciones o asociaciones ni a las fundaciones, esto es, a las ESAL, en la enumeración de las sociedades comerciales. La razón de la exclusión, a nuestro juicio, es obvia: estas organizaciones no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. La norma que regula este tipo de corporaciones o asociaciones es el Código Civil –entre otras normas que se armonizan con él–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial sino formas de organización civil, con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, a ayudar a la comunidad. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre, y la diferencia fundamental con las sociedades comerciales.

[…]

[…]es claro que las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al ser personas jurídicas legalmente capaces, en los términos del artículo 6 de la Ley 80 de 1993. En armonía con ello, el Decreto 092 de 2017 reguló un régimen especial de contratación; sin embargo, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en cada Proceso de Contratación. En ese orden, las ESAL no sólo pueden contratar bajo las reglas establecidas en el Decreto 092 de 2017, sino que pueden intervenir en procesos de selección regidos por las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, caso en el cual participarán con las mismas reglas aplicables a los demás oferentes.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora

Wendy Johana Mondragón Parada

adser.ong@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 404 de 2024

Temas:

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido / COMITÉ EVALUADOR – Órgano asesor – Actividad reglada / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240729007739

Estimada señora Mondragón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Una entidad en el marco de un proceso PRECONTRACTUAL, ya sea licitación pública, concurso de méritos o cualquier otra, puede exigir en la etapa de EVALUACIÓN un requisito NO contemplado en los pliegos de condiciones definitivos?

2. El artículo 31 del Decreto Distrital de Bogotá 848 de 2019 exige el certificado de Inspección, Vigilancia y Control de las ESAL registradas en Bogotá, solamente para los procesos contractuales que adelanten las ENTIDADES DEL DISTRITO DE BOGOTÁ ¿Una entidad diferente del Distrito de Bogotá puede rechazar una propuesta de una ESAL por no allegar el mencionado certificado, si el mismo NO fue requerido en los PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS?

3. ¿Existe una norma nacional, en el estatuto general de contratación pública, que exija el certificado de Inspección, Vigilancia y Control a las ESAL, para participar en los procesos contractuales, como requisito habilitante de capacidad jurídica?”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

i) ¿Puede una entidad evaluar y rechazar una propuesta de una ESAL por no presentar un requisito que no está en el pliego de condiciones definitivo?

ii) ¿Existe una norma general que exija que las ESAL presenten un certificado distrital para evaluar su capacidad jurídica como requisito habilitante?

  1. Respuesta:

i) No, una entidad no puede evaluar ni rechazar una propuesta de una ESAL por no presentar un requisito que no está especificado en el pliego de condiciones definitivo. El proceso de evaluación debe basarse únicamente en los criterios y requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Evaluar o rechazar una propuesta por un requisito que no fue previamente solicitado en el pliego sería contrario a los principios de transparencia y libre competencia y concurrencia en los procesos contractuales.

ii) En cuanto al segundo problema jurídico, no existe una norma general que exija específicamente que las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) presenten un certificado distrital para evaluar su capacidad jurídica como requisito habilitante, sin embargo el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación emitido por la ANCP - CCE, determina que esta capacidad se evalúa verificando ciertos documentos y procedimientos que acreditan su existencia y legalidad para participar en procesos de contratación pública, tales como el certificado de existencia y representación, la declaración de capacidad jurídica, la consulta de antecedentes, la revisión de estatutos y actas, entre otros.

Una vez revisados estos documentos que deben estar regulados en el pliego de condiciones, se debe velar por el cumplimiento de las normas aplicables, ya sean del orden nacional o territorial; de esta manera se aseguran de que la ESAL tiene la capacidad jurídica necesaria para participar en procesos de contratación pública y cumplir con las obligaciones contractuales.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Es necesario explicar que, el pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el proceso de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2].
  • De este modo, el pliego es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido[3] está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración:

“[…] 5o. En los pliegos de condiciones:

      1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
      2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
      3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
      4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
      5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
      6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

  • Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, frente a la selección objetiva, que la entidad no puede establecer reglas subjetivas, sino que deben ser razonables, de acuerdo con las normas que rigen la actividad contractual[4]; y en otro pronunciamiento, el Consejo de Estado consideró que la autonomía que tienen las entidades frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procedimientos de contratación no es absoluta, y debe tener relación con los fines de la contratación estatal:

“Si bien la Administración goza de una amplia facultad de configuración en relación con los requisitos, las exigencias y, en general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad de configuración está enmarcada por y para los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato”[5].

  • También, el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, el cual debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato.
  • En todo caso, sin perjuicio de la discrecionalidad de las Entidades Estatales para determinar las reglas de participación y escogencia que resulten más razonables para el objeto a contratar, estas deben configurar el pliego de condiciones garantizando la selección objetiva, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Esto supone establecer requisitos habilitantes y ponderables, adecuados y proporcionales para el objeto del contrato, así como la aplicación de la normativa que resulte relevante para los procesos de contratación, como, por ejemplo, la referente a criterios diferenciales adoptados por la Ley 2069 de 2020 –arts. 31 y 32– o el Decreto 392 de 2018, cuestiones que son temas de los estudios previos y el análisis del sector, razón por la cual el pliego de condiciones debe reflejar el contenido de dichos documentos precontractuales.
  • En cuanto a lo concerniente específicamente a la evaluación de la oferta que se plasmará en el informe de evaluación las entidades estatales pueden crear comités evaluadores. Así lo prevé el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015, según el cual “La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones […]”.
  • De esta manera, los comités evaluadores son organismos asesores que se pueden constituir, para orientar a los representantes legales dentro de la actividad contractual, conformados por profesionales interdisciplinarios, para examinar las ofertas de manera objetiva y recomendar al ordenador del gasto el sentido de la decisión; sugerencia que se materializa en el informe de evaluación. Dicho informe, como se indicó, no tiene un carácter vinculante para el servidor público que goza de la competencia para expedir el acto administrativo que contiene la decisión correspondiente.
  • De acuerdo con lo anterior, el comité evaluador designado tiene el deber de evaluar las ofertas con sujeción estricta a los parámetros señalados en el pliego de condiciones y no puede basarse en criterios caprichosos o subjetivos. De ahí que se afirme que “la actividad de evaluación es actuación reglada en la cual las recomendaciones del comité deben basarse en los criterios o parámetros previamente definidos por la administración como las bases de la licitación. Por consiguiente, el informe de evaluación de las ofertas debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de transparencia y de publicidad de la actividad precontractual, como así lo establece el artículo 24 numeral 7 de la ley 80 de 1993[6]. Por tanto, esta actividad reglada de la evaluación se encuentra íntimamente ligada con el deber de motivación del informe de evaluación, toda vez que el comité evaluador deberá sustentar la calificación de las ofertas con base en las reglas fijadas en el pliego de condiciones, lo que supone, como mínimo, el análisis de estos en relación con la propuesta presentada.
  • Ahora bien, respecto a la capacidad de participar en los procesos de contratación pública del EGCAP, se debe aclarar que la capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas[7]. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad contractual es la facultad que se ostenta para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impiden la celebración del negocio.
  • Para efectos de la aplicación del EGCAP, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes[8], así como otras formas asociativas. De modo que, cuando se señala que las personas jurídicas tienen capacidad jurídica para contratar se hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, a las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.
  • Por tanto, es claro que las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del EGCAP al ser personas jurídicas consideradas legalmente capaces, en los términos del artículo 6 de la Ley 80 de 1993. En armonía con ello, el Decreto 092 de 2017 reguló un régimen especial de contratación con ESAL; sin embargo, nada obsta para que las ESAL participen, en términos de igualdad con los demás oferentes, en los diferentes procesos contractuales que regula el EGCAP, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en cada proceso, donde competirán con los demás proponentes. En este orden de ideas, las ESAL no solo pueden contratar bajo las reglas establecidas en el Decreto 092 de 2017, sino que también pueden intervenir en procesos de selección regidos por las reglas del EGCAP, caso en el cual participan con las mismas reglas aplicables a los demás oferentes.
  • Por último, según lo estipulado en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación de la ANCP – CCE[9], los documentos que deben aportar las ESAL son:
  1. Certificado de existencia y representación legal: Emitido por la Cámara de Comercio, este documento confirma que la ESAL está legalmente constituida y registrada.
  2. Declaración de capacidad jurídica: La ESAL debe presentar una declaración en la que certifique que tiene plena capacidad jurídica y que no está incursa en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones.
  3. Consulta de antecedentes: La entidad estatal encargada del proceso de contratación debe verificar los antecedentes judiciales y disciplinarios de la ESAL a través de sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
  4. Revisión de estatutos y actas: Se revisan los estatutos y las actas de constitución para asegurar que la ESAL cumple con los requisitos legales y que su objeto social es compatible con el objeto del contrato.

Estos pasos aseguran que la ESAL tiene la capacidad jurídica necesaria para participar en procesos de contratación pública y cumplir con las obligaciones contractuales.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículo 5 numeral 24, articulo 24 numeral 7.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5.
  • Ley 1882 de 2018
  • Decreto 092 de 2017
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.1.3
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Exp. 28.040. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz.
  • Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” disponible en: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf
  • OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los pliegos de condiciones, su naturaleza, claridad y precisión de su contenido se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-218 de 13 julio del 2023, C-274 de 14 julio del 2023, C-309 de 28 julio del 2023, C-344 de 18 agosto del 2023, C-346 de 25 agosto del 2023, C-297 de 3 octubre del 2023, C-201 de 26 octubre de 2023, C-144 de 6 diciembre del 2023, C-440 de 12 diciembre del 2023, C-001 de 25 enero del 2024, C-030 de 9 abril del 2024, C-053 de 7 mayo del 2024 y C-314 de 2024. A su vez, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el tema relacionado con la contratación con las ESAL, en diferentes conceptos entre los cuales se encuentran, el concepto C-280 del 15 de junio de 2021, C-391 de 11 de agosto de 2021, C-560 del 1 de septiembre de 2021, -021 del 22 de febrero de 2022, C-041 del 12 de abril de 2023 C-183 del 08 de junio de 2023, C-141 del 29 de julio de 2024 y C-192 de julio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del  Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf.  

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Juan Manuel Avendaño Robles

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor código T1 grado 11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383.

  2. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.

  3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones, donde se desarrolla de forma más exhaustiva cada uno de sus componentes mínimos.

  4. Extracto tomado del Concepto C-314 de 2024 expedido por la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – CCE

  5. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp. 17.366. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2015. Exp. 28.040. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz.

  7. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974.

  8. “Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”.

  9. https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

Preguntas frecuentes

¿Qué es el pliego de condiciones según el concepto C-404 de 2024?
Es la hoja de ruta o plan del proceso de selección, definido como un acto jurídico mixto que nace como acto administrativo de contenido general y luego sus contenidos se convierten en cláusulas vinculantes con la adjudicación y suscripción del contrato.
¿Para qué sirve el pliego de condiciones dentro del iter contractual?
Materializa el principio de transparencia porque fija las reglas de escogencia del contratista, para la selección objetiva, la adjudicación, y la celebración y ejecución del contrato.
¿Cómo debe actuar el comité evaluador al revisar las ofertas?
Debe evaluar con sujeción estricta a los parámetros del pliego de condiciones y no puede basarse en criterios caprichosos o subjetivos.
¿Por qué el informe de evaluación debe estar motivado?
Porque la evaluación es una actividad reglada y el informe debe sustentar la calificación con base en las reglas del pliego, garantizando los principios de transparencia y publicidad de la actividad precontractual (art. 24, num. 7, Ley 80 de 1993).
¿Las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) pueden contratar con el Estado?
Sí. El concepto indica que las ESAL tienen capacidad para contratar bajo las reglas del Estatuto General de Contratación al ser personas jurídicas legalmente capaces (art. 6 Ley 80 de 1993), pudiendo participar bajo el régimen del Decreto 092 de 2017 o en procesos del Estatuto, cumpliendo los requisitos de cada proceso.