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SECOP II

Radicado: C-203 de 2025Fecha: 26 de marzo de 2025Actor: Oficina Jurídica Municipio de Leticia
Plataforma transaccional, Modificaciones, Aprobación
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El concepto C-203 de 2025 precisa que el SECOP II es una plataforma transaccional que gestiona en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios para entidades y proveedores, y con una vista pública para el seguimiento. Cuando el proceso se adelanta en SECOP II, las aprobaciones necesarias para perfeccionar el contrato y permitir su ejecución deben hacerse dentro de la plataforma, conforme al procedimiento establecido, formando un expediente electrónico. Adicionalmente, frente a las modificaciones, se indica que los pasos de aprobación en SECOP II deben seguir lo dispuesto en el documento “Procesos de Contratación: Gestión Contractual en el SECOP II”. La no suscripción de la modificación en la plataforma implica que esta no se acepte y no se firme o suscriba digitalmente por el contratista, impidiendo que pueda iniciar nuevamente la ejecución. También se resalta que no existe regulación expresa en el EGCAP sobre modificar contratos estatales; en principio, deben ejecutarse en las condiciones inicialmente pactadas. Finalmente, se menciona el artículo 14 de la Ley 527 de 1999 sobre la validez de la oferta y aceptación mediante mensajes de datos.

SECOP II  Plataforma Transaccional

[…] debe señalarse que el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados, tanto para las entidades como para los proveedores, y ofrece una vista pública para cualquier interesado que desee hacer seguimiento a la contratación pública. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta a través del SECOP II, las aprobaciones de las actuaciones en la ejecución de un contrato, para su perfeccionamiento y posterior ejecución, deben efectuarse en dicha plataforma, de conformidad con el procedimiento establecido.

[…]

En este sentido, en el SECOP II el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, conformándose un expediente electrónico, lo cual denota una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican para cumplir las obligaciones de las entidades antes señaladas. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, no es posible realizar en SECOP II actuaciones por escrito que son propias del SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicas.

Debido a que la plataforma es totalmente transaccional, el trámite se realiza en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante, según transcurran cada una de las etapas del procedimiento, lo que descarta la necesidad de cargar documentación alguna, salvo algunas excepciones. Además, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán expresarse por medio de un mensaje de datos, lo que implica que no se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

SECOP II  Modificaciones – Aprobación

El documento “Procesos de Contratación: Gestión Contractual en el SECOP II” expedido por esta entidad, detallas los pasos para aprobación de las modificaciones del contrato en el SECOP II. Específicamente, el literal III establece el procedimiento a seguir para aprobar o rechazar la modificación, según el cual una vez la entidad estatal reciba dicha modificación aprobada por el proveedor debe publicarla y a “partir de este momento el contrato queda para conocimiento del público en general, su estado cambia a “en ejecución” nuevamente.

Así las cosas, cuando el proceso de contratación se adelanta por el SECOP II la aprobación del contrato para su perfeccionamiento y posterior ejecución, así como los modificatorios a los que haya lugar, deberá efectuarse en dicha plataforma de conformidad con el procedimiento descrito. En este sentido, la no suscripción de la modificación en la plataforma del SECOP II implica que este no se acepte, que no se firme o suscriba digitalmente por el contratista y, por ende, que no pueda iniciar nuevamente en su ejecución.

Ahora bien, en relación a las modificaciones a contratos estatales, sea lo primero resaltar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las modifican y reglamentan, no consagra una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las entidades estatales. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos, en principio, deben ejecutarse en las condiciones inicialmente pactadas que fueron convenidas luego de surtir todos los procedimientos previstos para la selección del contratista.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

SECOP II – Plataforma Transaccional

[…] debe señalarse que el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados, tanto para las entidades como para los proveedores, y ofrece una vista pública para cualquier interesado que desee hacer seguimiento a la contratación pública. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta a través del SECOP II, las aprobaciones de las actuaciones en la ejecución de un contrato, para su perfeccionamiento y posterior ejecución, deben efectuarse en dicha plataforma, de conformidad con el procedimiento establecido.

[…]

En este sentido, en el SECOP II el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, conformándose un expediente electrónico, lo cual denota una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican para cumplir las obligaciones de las entidades antes señaladas. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, no es posible realizar en SECOP II actuaciones por escrito que son propias del SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicas.

Debido a que la plataforma es totalmente transaccional, el trámite se realiza en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante, según transcurran cada una de las etapas del procedimiento, lo que descarta la necesidad de cargar documentación alguna, salvo algunas excepciones. Además, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán expresarse por medio de un mensaje de datos, lo que implica que no se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

SECOP II – Modificaciones – Aprobación

El documento “Procesos de Contratación: Gestión Contractual en el SECOP II” expedido por esta entidad, detallas los pasos para aprobación de las modificaciones del contrato en el SECOP II. Específicamente, el literal III establece el procedimiento a seguir para aprobar o rechazar la modificación, según el cual una vez la entidad estatal reciba dicha modificación aprobada por el proveedor debe publicarla y a “partir de este momento el contrato queda para conocimiento del público en general, su estado cambia a “en ejecución” nuevamente.

Así las cosas, cuando el proceso de contratación se adelanta por el SECOP II la aprobación del contrato para su perfeccionamiento y posterior ejecución, así como los modificatorios a los que haya lugar, deberá efectuarse en dicha plataforma de conformidad con el procedimiento descrito. En este sentido, la no suscripción de la modificación en la plataforma del SECOP II implica que este no se acepte, que no se firme o suscriba digitalmente por el contratista y, por ende, que no pueda iniciar nuevamente en su ejecución.

Ahora bien, en relación a las modificaciones a contratos estatales, sea lo primero resaltar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las modifican y reglamentan, no consagra una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las entidades estatales. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos, en principio, deben ejecutarse en las condiciones inicialmente pactadas que fueron convenidas luego de surtir todos los procedimientos previstos para la selección del contratista.

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025

Señores

Oficina Jurídica

Municipio de Leticia

juridica@leticia-amazonas.gov.co

Leticia, Amazonas

Concepto C – 203 de 2025

Temas:

SECOP II – Plataforma Transaccional / SECOP II – Modificaciones – Aprobación

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250214001448

Estimados señores:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 14 de febrero de 2025, en la cual consulta lo siguiente:

“(…) Buenos días, 

La Presente tiene como finalidad elevar una consulta sobre un procedimiento realizado en la Plataforma SECOPII: 

1. El contrato se vencía el 31/12/2024, se realiza suspensión el 30/12/2024, suspendiendo por 30 días (Quedando por ejecutar 2 días). 

2. Se reinicia del contrato el 29/01/2025. Adicionalmente en el reinicio se especifica una ampliación en tiempo por 90 días. 

3. El 30/01/2025 la entidad realiza otro si modificatorio de ampliación en tiempo, que debía ser firmado ese mismo día teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, la firma por parte de la entidad se realiza dentro de los tiempos, PERO EL CONTRATISTA FIRMA EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 2025. 

4. Por error de conceptos, se hizo publico el otro si modificatorio en la plataforma, sin percatarse de que el contratista había aprobado el día 3 de febrero. 

PREGUNTA: ¿El procedimiento al haberse publicado tiene validez? o ¿simplemente por haberse firmado en plataforma fuera de los tiempos, no tiene validez?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. De esta manera, le corresponderá a cada entidad definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de celebrar determinado negocio en específico.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico ¿Es valido suscribir una modificación contractual, a través de la plataforma Secop II, cuando el contrato inicial ya ha vencido?

  1. Respuestas:

Respecto a su consulta, debe señalarse que el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados, tanto para las entidades como para los proveedores, y ofrece una vista pública para cualquier interesado que desee hacer seguimiento a la contratación pública. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta a través del SECOP II, las aprobaciones de las actuaciones en la ejecución de un contrato, para su perfeccionamiento y posterior ejecución, deben efectuarse en dicha plataforma, de conformidad con el procedimiento establecido.

Teniendo en cuenta el objeto de la consulta es importante referirse a los límites temporales para modificar los contratos. Al respecto, dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no es posible modificar un contrato que ya ha finalizado. Una vez que el contrato ha llegado a su término, cualquier intento de modificación carece de fundamento y no puede ser llevado a cabo.

En este sentido, si no se realiza la aceptación de un modificatorio de contrato en la plataforma del SECOP II, implica que este no será aceptado digitalmente por el contratista y, por ende, dentro del marco temporal establecido, dicha modificación sería inválida, ya que no existiría base legal para modificar un contrato cuya vigencia ya ha expirado.

Finalmente, es importante aclarar que, teniendo en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, NO es la idónea para establecer la validez de la situación descrita en su consulta. Lo anterior debido a que la competencia consultiva se fija con límites claros, con el objeto de evitar que se actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes en la contratación pública, lo cual corresponde a la competencia de los entes de control y los jueces de la República.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El SECOP II es una plataforma transaccional, que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.

En este sentido, en el SECOP II el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, conformándose un expediente electrónico, lo cual denota una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican para cumplir las obligaciones de las entidades antes señaladas. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, no es posible realizar en SECOP II actuaciones por escrito que son propias del SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicas.

Debido a que la plataforma es totalmente transaccional, el trámite se realiza en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante, según transcurran cada una de las etapas del procedimiento, lo que descarta la necesidad de cargar documentación alguna, salvo algunas excepciones. Además, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán expresarse por medio de un mensaje de datos, lo que implica que no se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Igualmente, el artículo 22 ibídem dispone que los contratos electrónicos compuestos por mensajes de datos tienen los efectos jurídicos según las normas aplicables al negocio jurídico contenido en dichos mensajes, esto es, las normas que regulan el sistema de contratación pública.

En este sentido, la implementación del SECOP II como plataforma transaccional para la actividad contractual del Estado, permite que los contratos que se publiquen sean firmados electrónicamente. De este modo, el proceso mediante el cual se efectúa la modificación del contrato y su consecuente aprobación o rechazo es realizado a través del SECOP II. Así, después de que se modifica el contrato en la plataforma se inicia el procedimiento por parte de la Entidad Estatal para que se cambie el estado del contrato a “En modificación”, con lo cual se genera una alerta para que el proveedor se notifique de que existen modificaciones al contrato transaccional.

El documento “Procesos de Contratación: Gestión Contractual en el SECOP II” expedido por esta entidad, detallas los pasos para aprobación de las modificaciones del contrato en el SECOP II[1]. Específicamente, el literal III establece el procedimiento a seguir para aprobar o rechazar la modificación, según el cual una vez la entidad estatal reciba dicha modificación aprobada por el proveedor debe publicarla y a “partir de este momento el contrato queda para conocimiento del público en general, su estado cambia a “en ejecución” nuevamente.

Así las cosas, cuando el proceso de contratación se adelanta por el SECOP II la aprobación del contrato para su perfeccionamiento y posterior ejecución, así como los modificatorios a los que haya lugar, deberá efectuarse en dicha plataforma de conformidad con el procedimiento descrito. En este sentido, la no suscripción de la modificación en la plataforma del SECOP II implica que este no se acepte, que no se firme o suscriba digitalmente por el contratista y, por ende, que no pueda iniciar nuevamente en su ejecución.

Ahora bien, en relación a las modificaciones a contratos estatales, sea lo primero resaltar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las modifican y reglamentan, no consagra una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las entidades estatales. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos, en principio, deben ejecutarse en las condiciones inicialmente pactadas que fueron convenidas luego de surtir todos los procedimientos previstos para la selección del contratista.

Sin embargo, las modificaciones contractuales son permitidas con diferentes límites legales[2] y jurisprudenciales. En el marco de estos últimos, en el concepto 2263 del 17 de marzo del 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a límites legales; límites que, en los términos definidos en el referido concepto, corresponden a los siguientes:

“1. La necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia y libertad de concurrencia, durante la fase de ejecución del contrato.

Este límite encuentra sustento en el hecho de que, para celebrar contratos estatales las entidades públicas eligen, dentro de un “régimen de concurrencia y de igualdad, las mejores condiciones de costo, calidad e idoneidad de la prestación requerida”, lo que supone que la selección objetiva de la oferta más favorable, se dirige a salvaguardar el interés público y, por lo tanto, celebrado el contrato en esas condiciones, su eventual modificación debe asegurar que lo adjudicado, y posteriormente alterado, consulte la mejor opción para el servicio público.

Así, según lo expuesto en el concepto en cuestión “la aplicación de los principios de transparencia, de libertad de concurrencia y de igualdad, consagrados en el Estatuto Contractual, y las reglas sustanciales del pliego de condiciones, que permitieron elegir la mejor oferta, previo cumplimiento de los requisitos habilitantes y de ponderación, deben ser de estricta observancia por la Administración y por el contratista, y sus efectos trascienden y se aplican durante la ejecución del contrato y en su liquidación, como garantía de inalterabilidad de lo pactado y de acatamiento a la legalidad de las reglas aplicadas en la actuación previa.

2.Límites de orden temporal, entre los que están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia.

3. Límites de orden formal, que comprenden: i) La solemnidad del contrato de modificación, derivada del carácter solemne del contrato estatal, que exige que la modificación de los contratos conste por escrito[3]; ii) la motivación y justificación de la modificación, la cual constituye un elemento esencial que permite determinar la juridicidad y la necesidad de una modificación determinada; así como su racionalidad y la proporcionalidad de su contenido.

4. Límites de orden material, que corresponden a: i) la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”.

Conforme lo expuesto, han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros[4].

Teniendo en cuenta el objeto de la consulta es importante referirse a los limites temporales para modificar los contratos. Al respecto, dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no es posible modificar un contrato que ya ha finalizado. Una vez que el contrato ha llegado a su término, cualquier intento de modificación carece de fundamento y no puede ser llevado a cabo. Por tanto, si el contratista no aceptó la modificación en SECOP II dentro del plazo establecido, esta no tendrá validez.

Así, los contratos estatales pueden modificarse en cumplimiento de los requisitos y los límites legales y jurisprudenciales, siempre atendiendo a los principios que rigen la actuación administrativa y la contratación estatal. No obstante, esta medida tiene carácter excepcional y solo procede cuando con ella se pretenda garantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así pueda constatarse por cualquier que la causa de la modificación es real y cierta y cuando se deriva de previsiones legales, esto es, cuando la modificación encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993: Artículos 32, 25, 40
  • documento “Procesos de Contratación: Gestión Contractual en el SECOP II
  • CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-017 de 20 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de diciembre de 2017, Rad. 2338, C.P. Oscar Darío Amaya Navas.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en términos generales sobre el mecanismo de resolución de conflictos, en los conceptos C-465 del 28 de noviembre de 2023, C-400 del 26 de septiembre de 2023, C-494 del 17 de septiembre de 2021 C – 400 del 26 de septiembre de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/node/23710

  2. Ley 80 de 1993, Artículo 40, parágrafo: “´[…] Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.”

  3. Los acuerdos de voluntades que no cumplan con esta formalidad se consideran inexistentes, por lo tanto, tal como lo ha planteado el Consejo de Estado en el Concepto 2263 del 17 de marzo del 2017, “las eventuales reclamaciones contractuales que pueda presentar un particular sobre prestaciones realizadas, sin la previa modificación del mismo, están llamadas al fracaso, pues la Administración no puede reconocer situaciones de hecho u obligaciones dinerarias con cargo a un contrato que estipula obligaciones distintas”.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P.: Óscar Daría Amaya Navas. Concepto del 06 de junio 2018. Radicación número: 2369.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el SECOP II según el concepto C-203 de 2025?
Es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios para entidades y proveedores, y con vista pública para hacer seguimiento.
Si el proceso se adelanta por SECOP II, ¿dónde deben hacerse las aprobaciones para la ejecución del contrato?
Deben efectuarse en la plataforma SECOP II, para su perfeccionamiento y posterior ejecución, conforme al procedimiento establecido.
¿Qué diferencia existe entre SECOP II y SECOP I frente a los documentos y actuaciones?
En SECOP II el procedimiento contractual se desarrolla en línea y se conforma un expediente electrónico; en SECOP I el procedimiento es físico con documentos escritos publicados.
¿Qué ocurre si el contratista no suscribe la modificación en la plataforma del SECOP II?
La modificación no se acepta: no se firma o suscribe digitalmente por el contratista y, por ende, no puede iniciar nuevamente en su ejecución.
¿Qué señala el concepto sobre la posibilidad de modificar contratos estatales?
El EGCAP (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y normas que las modifican) no consagra una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos, que en principio deben ejecutarse en las condiciones inicialmente pactadas.