El Concepto C-378 de 2025 explica el marco de protección de la libertad sexual frente al acoso sexual en el contexto de contratos de prestación de servicios. Señala que, según la Ley 1010 de 2006, esta no se aplica a relaciones civiles o comerciales sin jerarquía/subordinación ni a vínculos de contratación administrativa; pero la Ley 2365 de 2024 amplía el alcance al incluir interacciones dentro del contexto laboral, sin presumir vínculo laboral por las medidas adoptadas. Además, describe cómo opera la queja por acoso sexual (art. 15) y las garantías de protección (art. 13), aplicables también a denunciantes y terceros testigos, con medidas como traslado del área, teletrabajo si hay riesgo y evitación de labores con la persona investigada. Para contratos con entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, indica que existe un trámite especial (art. 20) y que el procedimiento de quejas debe asegurar el debido proceso.
LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección
La Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni, mucho menos, en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa.
El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone que “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”. Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios”.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Acoso sexual – Procedimiento especial
Dentro de la regulación la Ley 2365 de 2024 brilla el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Sujetos – Objeto contractual – Forma de pago
Todas las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales– deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queda como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos.
De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios.
ACOSO SEXUAL – Queja – Procedimiento aplicable – Entidad contratante
El inciso segundo del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 dispone que “Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias”. Precisamente, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, señala lo siguiente: “Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: […] 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley […]”.
De esta manera, el desarrollo del procedimiento para el trámite de las quejas corresponde a las entidades contratantes. De acuerdo con el artículo 29 superior, debe estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.
Texto del concepto
LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección
La Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni, mucho menos, en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa.
El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone que “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”. Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios”.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Acoso sexual – Procedimiento especial
Dentro de la regulación la Ley 2365 de 2024 brilla el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Sujetos – Objeto contractual – Forma de pago
Todas las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales– deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queda como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos.
De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios.
ACOSO SEXUAL – Queja – Procedimiento aplicable – Entidad contratante
El inciso segundo del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 dispone que “Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias”. Precisamente, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, señala lo siguiente: “Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: […] 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley […]”.
De esta manera, el desarrollo del procedimiento para el trámite de las quejas corresponde a las entidades contratantes. De acuerdo con el artículo 29 superior, debe estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.
Bogotá D.C., 16 de Abril de 2025
Señor
Gabriel Cristancho
Bogotá D.C.
Concepto C – 378 de 2025 | |
Temas: | LIBERTAD SEXUAL – Contratos de prestación de servicios – Protección / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Acoso sexual – Procedimiento especial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Sujetos – Objeto contractual – Forma de pago / ACOSO SEXUAL – Queja – Procedimiento aplicable – Entidad contratante
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250327002970 |
Estimado señor Cristancho:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 27 de marzo de 2025, en la cual pregunta lo siguiente:
“1) Aplicación de la Ley 2365 de 2024 en las universidades:
[…]
1.1. El artículo 12 de la Ley 2365 establece que, en cuanto a las ‘entidades contratantes de prestación de servicios’, ‘las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia’. En este sentido, ¿las disposiciones contenidas en la Ley 2365 de 2024 son o no íntegramente aplicables a las instituciones de educación superior?
1.2. Si dicha ley es parcialmente aplicable, ¿cuáles son las disposiciones que son aplicables a las instituciones de educación superior y cuáles no?
1.3. […] ¿es o no aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2365 de 2024 a las instituciones de educación superior en materia de contratos de prestación de servicios?
2) Aplicación de las garantías establecidas en la Ley 2365 de 2024 para víctimas o terceros que conozcan del hecho de acoso sexual:
[…]
2.1. ¿Cómo pueden aplicarse las garantías señaladas en los numerales 3, 4 y 5 sobre: ‘i) pedir traslado del área de trabajo; ii) permiso para realizar teletrabajo si existen condiciones de riesgo para la víctima; y iii) evitar la realización de labores que impliquen interacción alguna con la persona investigada’, ¿si dichas medidas pueden modificar directamente el objeto del contrato de prestación de servicios? Por ejemplo, ¿se debería continuar pagando los honorarios al contratista aún si no tiene desarrollo el objeto contractual, hasta que se concluya la investigación?
2.2. Cuando el artículo 13 establece que ‘las víctimas o terceros que conozcan del hecho de acoso sexual tendrán derecho a ser protegidas de eventuales retaliaciones por interponer queja y dar a conocer los hechos de acoso [...]’, ¿qué se entiende por ‘terceros que conozcan del hecho de acoso sexual’? En consecuencia, además de las víctimas, ¿a quiénes se deben extender dichas garantías de protección?
3) Criterios orientadores de parte de Colombia Compra Eficiente para la atención de estos casos:
[…]
3.1. Si la queja de acoso sexual y/o violencia basada en género se presenta contra un contratista:
- ¿Qué procedimiento debería desarrollarse tras la recepción de la queja, de cara a tomar medidas frente al acuerdo de voluntades vigente, atendiendo, al mismo tiempo, a las obligaciones contraídas por la Universidad en el marco del contrato suscrito, a los derechos de la víctima y a los del contratista?
- ¿Cuál sería un elemento o criterio válido para probar el incumplimiento del contrato frente, por ejemplo, a una cláusula que establezca la obligación en cabeza del contratista de abstenerse de cometer dichas conductas?
- ¿La queja interpuesta sería suficiente para terminar unilateralmente el contrato por incumplimiento de dicha cláusula sin que el contratista haya sido juzgado por la autoridad competente? De no ser así, ¿qué medidas se podrían adoptar frente al contratista sin incumplir las obligaciones de la Universidad en el marco del acuerdo de voluntades ni el derecho del contratista al debido proceso?
3.2. ¿Colombia Compra Eficiente dispone de un protocolo o guía para la sanción y la protección de las víctimas de casos de acoso sexual en quejas interpuestas contra o por contratistas por prestación de servicios? Si cuenta con dicho instrumento, amablemente se solicita que éste sea compartido.
3.3. En caso de que Colombia Compra Eficiente tenga información adicional sobre esta materia o si conoce algún protocolo de alguna entidad, preferiblemente de una entidad pública, que pueda considerarse como un ejemplo de buena práctica para la atención de estos casos, amablemente se solicita que sea compartido”. (Énfasis dentro del texto)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance de la Ley 2365 de 2024, respecto a las medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral, en los contratos de prestación de servicios?
- Respuesta:
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. La Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Aunque el objeto de la regulación es amplio, establece medidas particulares para proteger la libertad sexual. De esta manera, implica un acto de maltrato laboral –art. 2.1–, su limitación no resulta atenuada por el estado de emoción o la pasión excusable –art. 3, parágrafo–, además de que un sólo acto hostil puede estructurar la situación de acoso –art. 7, inc. penúltimo–.
Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 1, la Ley 1010 de 2006 no es aplicable en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los cuales no se presente una relación de jerarquía o subordinación ni, mucho menos, en los vínculos jurídicos derivados de la contratación administrativa. Es decir, la regulación cobija especialmente a quienes tengan un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo[1]. Por tanto, estaban excluidos quienes suscribieran contratos de prestación de servicios con las entidades públicas.
El panorama cambia con la Ley 2365 de 2024, “Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de la limitación del párrafo precedente, el inciso segundo del artículo 7 dispone que “Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral”. Asimismo, el artículo 12 prescribe lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia”. Por lo demás, conforme al parágrafo de la norma precitada, “Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios”.
Como indica expresamente el inciso segundo del artículo primero de la Ley 2365 de 2024, en congruencia con los artículos 2, 7, 8, 15, 21, 22 y 23 ibidem, la norma también establece “[…] prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y el acoso sexual en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de ,Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH”.
ii. Dentro de la regulación la Ley 2365 de 2024 brilla el mecanismo de queja del artículo 15, el cual no sólo funge como canal de denuncia, sino que también se articula con las garantías de protección del artículo 13. En lo no previsto en el nuevo marco normativo para la protección de la libertad sexual, rige la Ley 1010 de 2006 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan –artículo 17 ibidem–. Esto último incluye la aplicación del artículo 9.10 de la Ley 1010 de 2006 –adicionado por el artículo 16 de Ley 2365 de 2024– sobre la implementación de campañas inmediatas de acción colectiva orientadas a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias. No obstante, tratándose de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 regula un trámite de naturaleza especial:
“El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos:
1. Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley.
2. Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual.
3. Establecimiento de mecanismos de atención integral a las víctimas, restablecimiento de derechos.
4. La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006.
[…]”.
Como se observa, la efectividad de dicha norma está sujeta al ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos del artículo 189.11 superior. Para estos efectos, si bien el Congreso de la República conserva la cláusula general de competencia normativa para la expedición de las leyes, sujeta su aplicación a una norma de menor jerarquía que regule aspectos de detalle, por lo que exige la expedición del decreto reglamentario correspondiente.
Si bien el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades son instituciones de educación superior, el artículo 93 ibidem –en desarrollo del principio de autonomía de que trata el artículo 69 constitucional– las exceptúa de la Ley 80 de 1993. No en vano, la norma dispone que “[…] los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales […]”. Dado que no están sujetas al Estatuto General de Contratación, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en la Ley 2365 de 2024, los entes universitarios autónomos de carácter oficial no son destinatarios del artículo 20 ibidem.
Contrario sensu, el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que “Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”. Dichos establecimientos son entidades estatales de acuerdo con el literal a) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, previa reglamentación del gobierno nacional, deben aplicar el artículo 20 de la Ley 2365 de 2024 en su gestión contractual.
iii. Sin perjuicio de lo anterior, todas las instituciones de educación superior –incluidas las universidades estatales u oficiales– deben aplicar las garantías de protección del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024 contra eventuales retaliaciones. Conforme al inciso primero, estas medidas son aplicables tanto a quien interpone la queda como a quienes dan a conocer los hechos constitutivos de acoso, es decir, cobijan a la presunta víctima y a los terceros que funjan como testigos.
De acuerdo con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2365 de 2024, parte de dichas medidas se concretan en los siguientes aspectos: a) traslado del área de trabajo, b) permiso para teletrabajar si existen condiciones de riesgo para la víctima y c) evitación de labores que impliquen interactuar con la persona investigada. Ninguna de éstas implica una modificación del objeto contractual ni, mucho menos, el pago de honorarios a quien no ejecuta las actividades contratadas. Las mismas se realizan en un área distinta de la entidad, en la casa o en lugares donde no exista contacto entre quien realiza la queja y la persona denunciada: durante el trámite correspondiente, los denunciantes y los terceros que conozcan los hechos constitutivos de acoso continúan ejecutando sus actividades en las condiciones mencionadas, sin que varíe el objeto o la forma de pago de los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 dispone que “Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias”. Precisamente, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, señala lo siguiente: “Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: […] 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley […]”.
De esta manera, el desarrollo del procedimiento para el trámite de las quejas corresponde a las entidades contratantes. De acuerdo con el artículo 29 superior, debe estar orientado al respeto de las garantías del debido proceso. Por ello, conforme al artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011, “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.
En todo caso, la Ley 2365 de 2024 no asigna a esta entidad la función de expedir “protocolos o guías para la sanción y la protección de las víctimas de casos de acoso sexual en quejas interpuestas por contratistas por prestación de servicios” para las entidades sujetas a la norma en comento. También se desconoce si el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de la Igualdad, pretende expedir algún proyecto de decreto reglamentario o del protocolo mencionado en la consulta.
iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Es decir, en función del ámbito de discrecionalidad otorgado por el artículo 15 de la Ley 2365 de 2024 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, corresponde a las entidades contratantes definir con sujeción al artículo 29 superior el procedimiento tras la recepción de la queja, la posibilidad o no de que exista un incumplimiento contractual y los efectos para el contratista. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el alcance de la Ley 2365 de 2024 en el Concepto C-145 del 21 de febrero de 2025. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Las normas citadas disponen lo siguiente:
“Articulo 22. Definicion.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Artículo 23. Elementos esenciales:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. ↑