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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUPERNUMERARIO

Radicado: C-378 de 2026Fecha: 19 de abril de 2026Actor: Yesika Fernanda Clavijo Latorre
Concepto, Naturaleza, Prohibición de suscribir contratos de…
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El contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993). El concepto C-378 de 2026 precisa, respecto de los supernumerarios, que la Corte Constitucional sostiene que son empleados públicos con relación laboral y, por ello, con los mismos derechos salariales y prestacionales. Con base en la línea de la Corte y del DAFP, se concluye que los supernumerarios no pueden celebrar contratos de prestación de servicios, porque tienen una asignación del tesoro público como empleados públicos temporales. Suscribir ese tipo de contrato en esas condiciones puede configurar circunstancias del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993

SUPERNUMERARIO – Naturaleza

De lo anterior se puede colegir que la Corte Constitucional mantiene la postura que los supernumerarios son empleados públicos que por consiguiente tienen una relación laboral y tienen los mismos derechos salariales y prestaciones que los empleados de la entidad.

SUPERNUMERARIO – Prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios

En conclusión, de acuerdo con la Corte Constitucional7 y la línea del DAFP, los supernumerarios no pueden celebrar contratos de prestación de servicios conforme a los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, ya que tienen una asignación del tesoro público en calidad de empleado público temporal mediante una relación laboral. La situación administrativa planteada imposibilita a estos sujetos tener una doble asignación del tesoro público. En consecuencia, suscribir un contrato de prestación de servicios en estas condiciones administrativas es enfrentar algunas de las circunstancias del régimen de inhabilidad e incompatibilidad conforme a las líneas tanto de la Corte como del DAFP.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993

SUPERNUMERARIO – Naturaleza

De lo anterior se puede colegir que la Corte Constitucional mantiene la postura que los supernumerarios son empleados públicos que por consiguiente tienen una relación laboral y tienen los mismos derechos salariales y prestaciones que los empleados de la entidad.

SUPERNUMERARIO – Prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios

En conclusión, de acuerdo con la Corte Constitucional7 y la línea del DAFP, los supernumerarios no pueden celebrar contratos de prestación de servicios conforme a los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, ya que tienen una asignación del tesoro público en calidad de empleado público temporal mediante una relación laboral. La situación administrativa planteada imposibilita a estos sujetos tener una doble asignación del tesoro público. En consecuencia, suscribir un contrato de prestación de servicios en estas condiciones administrativas es enfrentar algunas de las circunstancias del régimen de inhabilidad e incompatibilidad conforme a las líneas tanto de la Corte como del DAFP.

Bogotá D.C., 20 de abril de 2026

Señora

Yesika Fernanda Clavijo Latorre

Yesicafernandaclavijolatorre@gmail.com

Bogotá, Cundinamarca

Concepto C- 378 de 2026

Tema:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Concepto / SUPERNUMERARIO – Naturaleza / SUPERNUMERARIO – Prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_10_003299 acumulada 1_2026_03_06_003169/

1_2026_03_06_003170

Estimada señora Clavijo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 06 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Hola buenas noches, quisiera comentar mi caso ya que tengo un contrato por prestación de servicios en un hospital ya leí mi contrato y no tengo ningún cláusula donde se manifieste que no puedo tener otro trabajo he trabajado en las elecciones en la registraduría desde el 2015 solo por temporada electoral esto quiere decir por solo 10 días en las elecciones. Me presenté nuevamente y salí elegida para trabajar en las elecciones de congreso se este año por mi experiencia ya estoy en la lista de seleccionados. Tengo entendí que por ser un trabajo de solo diez días como supernumerio auxiliar administrativo no hay problema pero me están amenazando de la registraduría de mi pueblo que yo debo pasar un oficio de manera voluntaria diciendo que no puedo acow el trabajo por voluntad propia por que no puedo trabajar por tener mi contrato de prestación de servicios pero como les manifestó el de la registraduría es tan solo por 10 días y no tengo problema con mi otro trabajo ya que no se me cruzan los horarios ellos me amenazan con que me pueden inhabilitar. Pero quisiera que ayudaran y me informaran ya que he buscado y dice que por ser los diez no hay ninguna inhabilidad gracias.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una persona que tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública vincularse simultáneamente como supernumeraria en otra entidad del Estado?

Respuesta:

Para responder el problema jurídico, es importante precisar que la Corte Constitucional mantiene la postura de que los supernumerarios son empleados públicos que, por consiguiente, tienen una relación laboral con el Estado y los mismos derechos salariales y prestacionales que los empleados de la entidad. En ese sentido, desde el momento en que una persona se vincula como supernumeraria adquiere la calidad de empleada pública temporal y su remuneración proviene del tesoro público, independientemente de la duración de dicho vínculo.

En lo que atañe al caso concreto, es necesario analizar el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. De igual forma, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no contempló dentro de las excepciones a dicha prohibición la posibilidad de que un supernumerario reciba simultáneamente honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la brevedad del vínculo como supernumerario, en este caso, diez días, o la compatibilidad horaria entre los dos vínculos excluirían la prohibición, debe señalarse que el artículo 128 constitucional no distingue entre vínculos de larga o corta duración, ni admite excepciones fundadas en razones de horario. Lo determinante es que durante el período en que coexistan los dos vínculos, la persona recibiría simultáneamente honorarios del tesoro público por el contrato de prestación de servicios y una asignación salarial del tesoro público en calidad de supernumeraria, sin que dicha situación se enmarque en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha expresado que los supernumerarios, al desempeñar empleos donde suplen vacancias temporales o se vinculan para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, cuyas obligaciones laborales deben estar definidas previamente en el presupuesto correspondiente, junto con su clasificación y nomenclatura acorde con los empleos de planta permanente, no pueden recibir doble asignación que provenga del tesoro público. En consecuencia, la remuneración y vinculación como contratista para quien es supernumerario es una situación que no se encuentra contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que quien está vinculado como supernumerario no podrá suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública, pues se vulneraría la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional.

Igualmente, el hecho de que el contrato de prestación de servicios no contenga una cláusula expresa que prohíba la coexistencia de otros vínculos no desvirtúa la aplicación de la restricción constitucional, pues esta opera por mandato de la norma superior y no requiere ser reproducida contractualmente para ser exigible.

En conclusión, de acuerdo con la Corte Constitucional y la línea del DAFP, una persona que tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública no puede vincularse simultáneamente como supernumeraria en otra entidad del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, independientemente de la duración del vínculo como supernumeraria y de la compatibilidad horaria entre los dos vínculos, dado que ambas asignaciones provienen del tesoro público y no existe excepción legal aplicable al caso concreto.

Finalmente, al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a situaciones de incompatibilidad debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ”

De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“…Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […]”

“[…] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; […]”.

En lo relacionado con los supernumerarios el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 lo regula de la siguiente forma:

De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

(Inciso segundo derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012)

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

Sobre la norma anterior, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la, ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”[1] (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior se puede colegir que la Corte Constitucional mantiene la postura que los supernumerarios son empleados públicos que por consiguiente tienen una relación laboral y tienen los mismos derechos salariales y prestaciones que los empleados de la entidad.

En lo que atañe al caso concreto sobre si los supernumerarios pueden celebrar de forma simultánea a esas funciones un contrato de prestación de servicios, es necesario analizar la Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo

128, que incluye la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Al respecto señala la Carta:

“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

En este contexto, la Corte Constitucional manteniendo una misma línea interpretativa en sus sentencias, ahondó sobre el concepto de asignación del tesoro público y establece el alcance del artículo 128 de la C.N. Al respecto expresó:

Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.[2]

De esta manera la Corte Constitucional nuevamente insiste en que los supernumerarios ostentan un empleo público, ejecutan una relación laboral y devengan un salario que constituye una asignación del tesoro público, encontrándose de esta forma inmersos en la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitucional. De acuerdo con lo anterior se hace necesario observar las excepciones del artículo 128 de la Carta Política consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el cual ordena lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades ”

Conforme a lo dispuesto en la normativa ibidem, se observa que el legislador no contempló la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios por parte de los empleados supernumerarios. En el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no está la excepción de celebrar contratos de prestación de servicios para las personas que tienen una asignación en el tesoro público, específicamente para las personas que tienen una relación laboral con el Estado en la que se encuentra la figura de los supernumerarios. En el mismo sentido de la norma y en concordancia con la línea de la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha expresado lo siguiente:

Teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales relacionadas en precedencia, se considera entonces que los supernumerarios, al desempeñar empleos donde suplen vacancias temporales o se vinculan para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, cuyas obligaciones laborales deben estar definidas previamente en el presupuesto correspondiente, junto con su clasificación y nomenclatura acorde con los empleos de planta permanente, no pueden recibir doble asignación que provenga del tesoro público.

De esta manera, en el caso objeto de consulta, la remuneración y vinculación como contratista para quien es supernumerario, es una situación que no se encuentra contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Por consiguiente, a criterio de esta Agencia quien está vinculado como supernumerario no podrá suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública, pues se vulneraría la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional.[3]

En conclusión, de acuerdo con la Corte Constitucional[4], los supernumerarios no pueden celebrar contratos de prestación de servicios conforme a los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, ya que tienen una asignación del tesoro público en calidad de empleado público temporal mediante una relación laboral. La situación administrativa planteada imposibilita a estos sujetos tener una doble asignación del tesoro público. En consecuencia, suscribir un contrato de prestación de servicios en estas condiciones administrativas es enfrentar algunas de las circunstancias del régimen de inhabilidad e incompatibilidad conforme a las líneas tanto de la Corte como del DAFP.

En suma, corresponde a cada entidad determinar en cada caso concreto si la persona que pretende vincularse como supernumeraria tiene o no un contrato de prestación de servicios vigente con otra entidad pública. Para lo anterior, la entidad deberá verificar la situación administrativa del aspirante a fin de establecer si se configura la prohibición de doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. En cualquier caso, la vinculación como supernumerario de quien tenga un contrato de prestación de servicios vigente con otra entidad pública vulnera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, independientemente de la duración del vínculo o de la compatibilidad horaria entre los dos vínculos.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 80 de 1993 artículo 32, numeral 3
  • Constitución Nacional articulo 128
  • Ley 4 de 1992, articulo 19
  • Ley 1150 de 2007 el artículo 2, numeral 4º, literal h)
  • Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Meza
  • Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Meza
  • Departamento Administrativo De La Función Pública. Concepto 209621 del 06 de julio de 2022
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 20194201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024, C-735 de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Meza

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Meza

  3. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 209621 del 06 de julio de

    2022

  4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-133 de 1993. M.P Vladimiro Naranjo Meza, la sentencia C-401 de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Meza y la Sentencia C-422 de 2012. M.P Mauricio González Cuervo

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el concepto sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios?
Indica que es uno de los tipos contractuales del Estatuto General de Contratación que pueden celebrar las entidades estatales y que es un contrato típico, definido en la ley (Ley 80 de 1993, art. 32 num. 3).
¿Los supernumerarios son empleados públicos según el concepto?
Sí. El concepto señala que la Corte Constitucional mantiene la postura de que los supernumerarios son empleados públicos con relación laboral y con los mismos derechos salariales y prestaciones.
¿Por qué los supernumerarios no pueden celebrar contratos de prestación de servicios?
Porque tienen una asignación del tesoro público en calidad de empleado público temporal mediante relación laboral, lo que imposibilita una doble asignación. El concepto cita los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992.
¿Qué consecuencias puede traer suscribir un contrato de prestación de servicios en estas condiciones?
Puede enfrentar circunstancias del régimen de inhabilidad e incompatibilidad, conforme a las líneas de la Corte y del DAFP.
¿Colombia Compra Eficiente resuelve casos particulares del tipo del caso consultado?
No. El concepto advierte que la entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre normas generales en contratación pública y que resolver casos particulares desborda sus atribuciones.