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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS

Radicado: C-381 de 2024Fecha: 4 de septiembre de 2024Actor: Jhon Steven Patiño Ávila
Concepto, Principio de legalidad, Interpretación…
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El Concepto C-381 de 2024 explica que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública busca asegurar la probidad y la transparencia, en línea con los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. También resalta que estas restricciones, en general, deben estar previstas en la ley (principio de legalidad) y su interpretación debe ser restrictiva. Además, desarrolla la prohibición para ex servidores públicos sobre prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones del cargo (o permitirlo). Señala que, para exfuncionarios, el plazo de la prohibición vigente es de un (1) año, conforme a la regulación aplicable que menciona el concepto.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Concepto Principio de legalidad

 

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva

 

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

(…)

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

 

PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – Alcance

 

[…] Se advierte que el numeral 4 del artículo 56  del  Código General Disciplinario también consagró una prohibición en términos casi idénticos a la establecida en  el artículo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual se impide a los funcionarios y exfuncionarios prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra con posterioridad a la desvinculación del cargo. La diferencia sustancial con lo dispuesto por la disposición modificada por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 estriba en que, en lo relativo a los exfuncionarios, la disposición hoy día vigente varió el plazo durante el cual se extiende la prohibición para los exfuncionarios, en la medida en que ahora dicho término es un año y no de dos.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

(…)

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – Alcance

[…] Se advierte que el numeral 4 del artículo 56 del Código General Disciplinario también consagró una prohibición en términos casi idénticos a la establecida en el artículo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual se impide a los funcionarios y exfuncionarios prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra con posterioridad a la desvinculación del cargo. La diferencia sustancial con lo dispuesto por la disposición modificada por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 estriba en que, en lo relativo a los exfuncionarios, la disposición hoy día vigente varió el plazo durante el cual se extiende la prohibición para los exfuncionarios, en la medida en que ahora dicho término es un año y no de dos.

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024

Señor

Jhon Steven Patiño Ávila

Ciudad

Concepto C-381 de 2024

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva / PROHIBICIÓN PARA EXSERVIDORES PÚBLICOS – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20240724007596

Estimado señor Patiño:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la ley 734 de 2002 fue derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando también el artículo 3 de la ley 1474 de 2011 ¿Existe a la fecha alguna prohibición o impedimento que impida que ex servidores públicos gestionen intereses privados y/o contraten con entidades estatales?, entendidos estos como la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo hasta por el término de dos (02) años después de la dejación del cargo, con respecto de la entidad o corporación en la cual prestó sus servicios o con respecto a las entidades que estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe impedimento, inhabilidad o prohibición para que un exservidor público sea contratado en el ámbito privado o por una entidad estatal en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que tuvo?

2. Respuesta:

Los artículos 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002 y 56, numeral 4 de la Ley 1952 de 2019, coinciden en señalar la prohibición en virtud de la cual funcionarios y exfuncionarios tienen vedada la posibilidad de prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o permitir que eso suceda con posterioridad a la dejación del cargo. La diferencia sustancial entre lo dispuesto en tales normas consiste en que, en lo relativo a los exfuncionarios, la disposición hoy día vigente redujo de dos a un año el periodo durante el cual rige la restricción para los exfuncionarios, el cual debe ser contado a partir de la dejación del cargo.

No obstante, al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[1]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
  • Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[2]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
  • En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[3]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[4]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[5].

En el mismo sentido ha expuesto que:

[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][6].

  • De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[7] citada a su vez por el Consejo de Estado[8], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
  • Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

[…]

Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)[9].

  • En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.
  • Resulta importante aclarar que el régimen jurídico de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal se encuentra en los artículos 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993. De manera que, como se pasa a explicar, por regla general no resulta extrapolable a la contratación estatal la normativa en materia de control disciplinario establecida en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1952 de 2019, a excepción de las excepciones específicas establecidas en dicha normativa y en la jurisprudencia.
  • Por otra parte, el artículo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario Único, estableció en su momento una prohibición dirigida a los funcionarios y exfuncionarios públicos, en virtud de la cual estaba proscrita servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. El texto de esta disposición, modificado por el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011, señalaba lo siguiente:

Artículo 35.Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 

[…]

22. Prestar, a título personal o por interpuesta  persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias  del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo,  con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de  servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia,  control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado [Énfasis fuera de texto].

  • De acuerdo con el artículo citado, un empleado no podría prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, con respecto de la entidad en la cual presta sus servicios. Tampoco podría prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes están sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que está vinculado. De acuerdo con el texto de esta prohibición introducido por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, su ámbito de aplicación se extendía durante el término de permanencia en el respectivo empleo y hasta por el periodo de dos años contados a partir de su dejación, lo que redundaba en la imposibilidad de que los exfuncionarios se vincularan como contratistas durante dicho periodo, para desempeñar objetos asociados a los asuntos que fueron de su conocimiento mientras estuvieron vinculados como empleados públicos.
  • Sin embargo, el 28 de enero de 2019, se expidió la Ley 1952 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Es importante señalar que la mencionada norma en el artículo 56 estableció un conjunto de faltas disciplinarias particularmente relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los servidores públicos, las cuales son relevantes para el tema objeto de consulta.

“Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

3. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.

4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.

5. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto” [Énfasis fuera texto].

  • Como se colige del texto en cita, se advierte que el numeral 4 del artículo 56 del Código General Disciplinario también consagró una prohibición en términos casi idénticos a la establecida en el artículo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la cual se impide a los funcionarios y exfuncionarios prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra con posterioridad a la desvinculación del cargo. La diferencia sustancial con lo dispuesto por la disposición modificada por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 estriba en que, en lo relativo a los exfuncionarios, la disposición hoy día vigente varió el plazo durante el cual se extiende la prohibición para los exfuncionarios, en la medida en que ahora dicho término es un año y no de dos.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política, artículo 150.
  • Ley 80 de 1993, artículo 8.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 56.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.
  • Corte Constitucional, sentencia C- 373 de 2002, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.
  • Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  • Consejo de Estado, Sentencia 00111 del 13 de junio de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 00111 del 13 de junio de 2019, consejera ponente Rocío Araújo Oñate.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C-908 del 13 de febrero de 2023, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

 

 

  

  1. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  2. Ibíd., p. 69

  3. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.

  7. Sentencia C- 373 de 2002, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  8. Sentencia 00111 del 13 de junio de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 00111 del 13 de junio de 2019, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate.

  9. Ibid.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública?
Para que la adquisición y provisión de bienes y servicios por entidades estatales se realice con probidad y transparencia, cumpliendo los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.
¿Las inhabilidades e incompatibilidades pueden crearse o extenderse por interpretación?
No. El concepto indica que deben tipificarse en la ley, en aplicación del principio de legalidad, y que su interpretación debe ser restrictiva.
¿Por qué el concepto pide una interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades?
Porque, si se admitiera una interpretación amplia o extensiva, podrían generarse supuestos indeterminados que afecten principios como igualdad, debido proceso, libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
¿Qué prohibición existe para ex servidores públicos respecto a asistencia, representación o asesoría?
Se impide prestar (a título personal o por interpuesta persona) servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra con posterioridad a la desvinculación.
¿Cuál es el plazo vigente de la prohibición para exfuncionarios según el concepto?
El concepto advierte que el término para exfuncionarios es de un (1) año, en lugar de dos (2).