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REDUCCIÓN DE PUNTAJE

Radicado: C-398 de 2024Fecha: 8 de septiembre de 2024Actor: MATEO GIRALDO
Multa, Cláusula penal, Ley 2195 de 2022, Artículo 58
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Colombia Compra Eficiente (Concepto C-398 de 2024) indica que, por regla general, las entidades sometidas al EGCAP (no las exceptuadas ni con régimen especial) deben aplicar la reducción del puntaje prevista en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 en los procedimientos de selección. La reducción debe practicarse durante la evaluación de las ofertas, en la etapa precontractual, y debe ser equivalente exactamente al 2% del total de los puntos del proceso. La entidad no puede fijar un porcentaje menor.

REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Ámbito de aplicación /

 

Las Entidades sometidas al EGCAP, no las entidades exceptuadas de este o que tienen un régimen especial de contratación, deberán, por regla general, aplicar la reducción del puntaje establecido en el citado artículo 58, en los procedimientos de selección que adelanten.

 

REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Porcentaje

 

La reducción del puntaje ordenada por la norma debe practicarse durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual y debe ser equivalente al dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso. Es importante precisar que, el artículo no utiliza la preposición hasta, ni dice que debe ser, como mínimo, una reducción del dos por ciento (2%) de los puntos, sino que establece que ha de ser, exactamente, por este porcentaje, por lo que las entidades no pueden fijar un porcentaje menor al señalado.

Texto del concepto

REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Ámbito de aplicación /

Las Entidades sometidas al EGCAP, no las entidades exceptuadas de este o que tienen un régimen especial de contratación, deberán, por regla general, aplicar la reducción del puntaje establecido en el citado artículo 58, en los procedimientos de selección que adelanten.

REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Porcentaje

La reducción del puntaje ordenada por la norma debe practicarse durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual y debe ser equivalente al dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso. Es importante precisar que, el artículo no utiliza la preposición hasta, ni dice que debe ser, como mínimo, una reducción del dos por ciento (2%) de los puntos, sino que establece que ha de ser, exactamente, por este porcentaje, por lo que las entidades no pueden fijar un porcentaje menor al señalado.

Bogotá D.C., 09 de septiembre 2024

Señor

MATEO GIRALDO

gerencia@gomezgiraldo.com

Bogotá D.C

Concepto C–398 de 2024

Temas:

REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Ámbito de aplicación / REDUCCIÓN DE PUNTAJE – Multa – Cláusula Penal – Ley 2195 de 2022 – Artículo 58 – Porcentaje

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240726007707

Estimado señor Edwin:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 26 de julio de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:

“ (…)

Por medio del presente documento me permito presentar ante ustedes derecho constitucional fundamental de petición del artículo 23 de la constitución política, en el cual solicito respetuosamente se permita conceptuar sobre los siguientes puntos:

¿Es legalmente procedente que una entidad contratante en un proceso de licitación, ya sea bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, regímenes mixtos o privados, fije una regla que reduzca el puntaje de las ofertas presentadas si uno de los oferentes tiene una demanda interpuesta contra la entidad que estructura y tramita el proceso?

En el supuesto de que la reducción de puntaje por demandas interpuestas contra la entidad esté permitida en el pliego de condiciones, ¿si el oferente que demandó a la entidad cede los derechos litigiosos del proceso, aún podría persistir la reducción del puntaje en la oferta por el hecho de haber demandado?

En caso de que sí sea procedente la reducción del puntaje en las hipótesis anteriores, ¿cuáles serían expresamente los sustentos legales sobre el tema? ¿No se estarían vulnerando principios superiores?

¿Se estaría vulnerando el principio de igualdad y selección objetiva si se reduce el puntaje del oferente que tiene una demanda activa contra la entidad contratante?

¿Es legalmente procedente que una entidad contratante en un proceso de licitación, ya sea bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, regímenes mixtos o privados, fije una regla que reduzca el puntaje de las ofertas presentadas si la evaluación que realiza la interventoría o la supervisión de los proponentes en los informes de ejecución de otras obras es negativa? En otras palabras, ¿puede un supervisor o interventor que califica negativamente la gestión de un proyecto de un contratista eventualmente afectar el puntaje en las convocatorias en las que dicho contratista participe? ¿Es eso legal? ¿Es eso respetuoso de los procesos de selección? ¿Se estaría vulnerando el principio de igualdad y selección objetiva en esta situación?

La presente consulta, se realiza partiendo de la base del principio de igualdad que rige para las contrataciones; de ese modo, ha establecido el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 2007 que: “Así pues, una vez más se verifica que el principio de igualdad en las actuaciones contractuales lleva implícitos elementos básicos de los principios de transparencia y de selección objetiva, postulados cuya efectividad depende de un trato igualitario a todos los oferentes tanto en la exigencia de los requisitos previstos en el pliego de condiciones como en la calificación de sus ofertas”.

Con lo anterior, se fundamenta que en caso de reducirse el puntaje de las ofertas por el hecho del oferente tener una demanda contra la entidad contratante; lo pondría en desventaja en la calificación de las ofertas respecto de otros oferentes que no están en la misma situación; de manera que, también se estaría transgrediendo el principio de selección objetiva.

Igualmente, reducir el puntaje de las ofertas debido a una evaluación negativa de la interventoría o supervisión en informes de ejecución de otras obras es ilegal e injusta pues vuelve la evaluación absolutamente subjetiva, no solo porque la reducción del puntaje es por completo ajena a la propuesta y se basaría en consideraciones particulares de la persona del proponente sino que también es un prejuzgamiento.

La reducción del puntaje basada en evaluaciones negativas de la interventoría introduce un elemento de subjetividad en el proceso de evaluación. Esto va en contra de los principios de transparencia y equidad que deben regir las licitaciones públicas, ya que no se basa en criterios objetivos y verificables.

Con respecto al principio de transparencia es importante resaltar que: El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe "edificarse sobre las bases de i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración" (Consejo de Estado, Sentencia 17767 de 2011).

Por otro lado, las evaluaciones de las ofertas deben regirse por los criterios previamente establecidos en los términos de referencia. Introducir evaluaciones subjetivas de obras pasadas como criterio adicional no contemplado es una desviación de las reglas del proceso de licitación.

El proponente queda en las situaciones descritas en una situación de indefensión, ya que no tiene la oportunidad de refutar o defenderse adecuadamente contra las evaluaciones subjetivas de obras pasadas. Esto vulnera su derecho a la defensa y contradice los principios de debido proceso.

La evaluación basada en demandas anteriores y en informes de obras anteriores constituye un prejuzgamiento, lo cual es contrario a la justicia natural. Cada propuesta debe ser evaluada en su propio mérito y no sobre la base de antecedentes que pueden no estar relacionados con la calidad o viabilidad de la nueva propuesta.

Bajo este entendido se comprende que:

“El deber de selección objetiva del contratante, reconocido en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2005, tiene como finalidad que el contratista sea escogido a través de la aplicación de factores objetivos y precisos, de tal manera que dicha selección no responda a una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o subjetiva. Con esto se pretende escoger la mejor propuesta para la entidad, que permita satisfacer las necesidades públicas y garantizar el interés público” (Consejo de Estado, Sentencia 28 de marzo de 2017)

En consecuencia, y en cumplimiento del deber de selección objetiva del contratante, la entidad debe generar las condiciones que permitan que todos los oferentes estén en las mismas condiciones; por lo tanto, no debe responder a motivaciones arbitrarias, subjetivas y que vulneren el principio de igualdad de los oferentes.

PETICIÓN

  1. Por todo lo anterior, solicito responder de manera clara, suficiente y de fondo a las preguntas aquí realizadas.
  2. Sírvase justificar en detalle la respuesta a la petición y que se cite la normativa aplicable y razones jurídicas que sustentan la decisión.

(…)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Puede la entidad estatal, establecer requisitos de reducción de puntaje dentro de un proceso de selección?

  1. Respuesta:

Frente al interrogante planteado, la Entidad Contratante dentro de su pliego de condiciones debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 relacionado con la reducción de puntaje por incumplimiento de contratos, tal y como, se prescribe a continuación: “(…)

Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica que adelanten cualquier Proceso de Contratación, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido, deberán reducir durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o clausulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.

Esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior.

PARAGRAFO 1. La reducción del puntaje no se aplicara en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (…)”

Al ser una disposición de carácter legal y no proveniente de un acto administrativo propio de la entidad contratante está reconocida su validez en el ordenamiento jurídico hasta que dicha norma sea expulsada, derogada o declarada inexequible o incostitucional.

En conclusión, dicha reducción no vulnera la selección objetiva, transaprencia o libre concurrencia a los procesos de contratación, por el contrario se considera como una herramienta para prevenir la corrupción en la contratación estatal; así mismo, la norma es expresa e impone el deber de adoptar la reducción cuando exista multas o clausulas penales durante el último año previo a la presentación de la oferta y la cual se encuentre en firme, por lo que las situaciones sobre las que recae la reducción son precisas y no se prestan para otros escenarios.

De lo anterior es preciso advertir que las entidades, prima facie, no tendrían la competencia para determinar reglas para el descuento de puntaje, diferentes a las establecidas por parte del legislador.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la Entidad Pública, así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Además, la norma citada agrega que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la Entidad Estatal.
  • De lo anterior es crucial diferenciar dos figuras que se han denominado a lo largo de los años, como los requisitos habilitantes y los requisitos de evaluación o calificación o ponderación. Los primeros, se definen como las exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este; ahora bien, es preciso indica que el propósito o finalidad de estos requisitos, es verificar por parte de las entidades sometidas al Estatuto general de contratación de la administración pública-EGCAP, las condiciones de los proponentes, respecto a los requisitos jurídicos, financieros, experiencia, capacidad residual entre otros; los cuales, una vez verificados y aprobados, conducen a la habilitación y posterior aplicación de los requisitos evaluación.
  • Se diferencian de los criterios de evaluación, en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
  • De lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, determina las diferentes alternativas que determinarán las entidades en los procesos de selección para escoger la oferta mas ventajosa, de la siguiente manera:

(…)

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:  

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o  

  

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.  

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 

  

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. 

  

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.(…) 

  

  • A su vez el Decreto reglamentario del EGCAP en su artículo 2.2.1.1.2.2.2, precisa respecto al ofrecimiento mas favorable, lo siguiente:

(…)

La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.

(…)

  • De lo anterior, es preciso señalar que el EGCAP establece los elementos que deben ser empleados por parte de las entidades para confeccionar los requisitos de calificación en los procesos de selección, en particular, en el proceso de licitación pública; ahora bien, aunado a estos requisitos, el legislador ha venido incorporando una serie de condiciones para la asignación de puntaje, como lo es el puntaje por apoyo a la industria nacional[1], puntaje adicional para proponentes[2], entre otros; los cuales permite a las entidades establecer las condiciones de evaluación.
  • Ahora bien, frente a la reducción de puntaje que puede emplear la Entidad Pública dentro de su pliego de condiciones el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, que las entidades sometidas al EGCAP en los procesos de selección pueden reducir el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento.[3] 
  • Como puede advertirse, esta disposición contiene varias las reglas para su efectiva aplicación, las cuales se proceden a explicar a continuación:

i) Las Entidades sometidas al EGCAP, no las entidades exceptuadas de este o que tienen un régimen especial de contratación, deberán, por regla general, aplicar la reducción del puntaje establecido en el citado artículo 58, en los procedimientos de selección que adelanten.

ii) Sin embargo, el deber de reducción del puntaje, para las entidades sometidas al EGCAP, previsto en el artículo que se viene comentando, tiene algunas excepciones. Los supuestos en los que no opera dicha disminución son los consagrados en el primer inciso del artículo 58, esto es, los “establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[4], en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido”.

iii) La reducción del puntaje ordenada por la norma debe practicarse durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual y debe ser equivalente al dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso. Es importante precisar que, el artículo no utiliza la preposición hasta, ni dice que debe ser, como mínimo, una reducción del dos por ciento (2%) de los puntos, sino que establece que ha de ser, exactamente, por este porcentaje, por lo que las entidades no pueden fijar un porcentaje menor al señalado.

iv) Los sujetos pasivos –es decir, los afectados por lo dispuesto en el artículo– son los proponentes –incluidos los consorcios y uniones temporales, por la situación de alguno de sus integrantes– a quienes “[…] se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento”. Por ende, para desentrañar el sentido de este enunciado normativo debe acudirse al artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que regula la potestad de las Entidades Estatales sometidas al EGCAP de declarar el incumplimiento contractual, para decretar multas o hacer efectivas cláusulas penales pecuniarias.[5]

  • Bajo los considerandos señalados, es necesario tener en cuenta que la reducción del puntaje establecida por el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 no se aplica en aquellos eventos en los cuales una Entidad Estatal realiza un requerimiento a un contratista, sin imponer una multa o cláusula penal pecuniaria, como podría suceder en algunos supuestos de declaratoria de siniestros, pues la efectividad de las garantías no siempre está condicionada por el incumplimiento.
  • Así mismo, tampoco aplicaría a sanciones administrativas impuestas por prácticas competitivas que se presenten en un proceso de selección, en la medida que la reducción del puntaje que establece el artículo objeto de estudio está dirigida aquellos oferentes a quienes se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, de lo cual se concluye que la reducción del puntaje castiga a aquellos proponentes que han incumplido con sus obligaciones contractuales.
  • Ahora bien, en virtud de la norma ibidem, la Agencia Nacional de Compra publica- Colombia Compra Eficiente expidió Circular Externa 001 de 2022 en la cual indicó que “ en los procedimientos de selección que se realicen utilizando los documentos tipo apliquen lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022. En este sentido, las entidades deberán incorporar esta norma en el documento base de los documentos tipo, por ser una regla de orden público que es imperativa y de obligatorio cumplimiento”
  • Por otro lado, frente al parágrafo primero del artículo 58 de la norma ibidem fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2023 en donde expuso las siguientes ideas:

(…)

el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a decisiones adoptadas por ellos mismos y dispone de una consecuencia razonable con el fin de obtener los beneficios perseguidos por la norma. La Corte advierte que no puede haber un trato diferenciado que sea discriminatorio o que ponga en peligro la libre concurrencia, cuando el criterio diferenciador se basa en una acción u omisión de quien podría alegar la propia discriminación o trato diferenciado. Del mismo modo, la norma objeto de control se puede interpretar como una forma de garantizar que más proponentes pueden ingresar a la fase de selección sin reducciones del puntaje debido a multas que son objeto de control jurisdiccional. Ello optimiza, en lugar de menoscabar, la libre competencia. (…)

(…)

La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de la contratación pública. El tribunal ha reconocido que esta libertad está limitada principalmente por los principios que regulan la función administrativa y por el interés general. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos dos aspectos justifican la existencia de un régimen contractual especial. (…)

(…)

La amplitud de las competencias del legislador para regular la contratación pública no es incompatible con algunos límites. Además de los diques generales que ha determinado la Corte (principios de la función administrativa y prevalencia del interés general) también se han establecido parámetros específicos como: la igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio público y la autonomía de las entidades territoriales. De igual modo, se han enunciado postulados que rigen la función administrativa como los de: publicidad, economía, celeridad y transparencia.(…)

  • No obstante, la norma demandada correspondiente al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 2195 de 2020 fue declarado exequible, indicando la Sala Plena de la Corte Constitucional que “el Congreso puede establecer diferenciaciones objetivas para la selección de los contratistas sin que ello implique una violación del principio de igualdad o de libre concurrencia. De manera que se prohíben distinciones subjetivas que se fundamenten en intereses o afectos, pero no se proscriben otro tipo de tratos diferenciados que se refieran a parámetros verificables objetivamente” [6]
  • En este caso, donde existan multas que estén sujeta a un medio de control y su situación no se encuentre resuelta, el oferente podrá participar dentro del proceso de selección contractual, sin verse afectado por la reducción de puntaje que contempla la norma.
  • Ahora bien, Agencia Nacional de Contratación Estatal en concepto C-226 de 2023 señaló que, la reducción del puntaje de que trata el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022, no aplica cuando se haya impuesto sanciones administrativas que no tengan como resultado la imposición de una multa o cláusula penal, pues, se debe tener en cuenta que “en el caso las multas, de conformidad con el principio de tipicidad, las partes deben determinar en forma pormenorizada las acciones u omisiones objeto de sanción y el monto de la sanción a imponer, el cual, en todo caso, debe atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad”.
  •  En ese orden de ideas, no es procedente aplicar la reducción de puntaje a un oferente o al integrante de un consorcio o unión temporal que haya sido sancionado administrativamente, si la mencionada sanción no terminó con la imposición de una multa o aplicación de la cláusula penal.

Para concluir, la Entidad Contratante dentro de su pliego de condiciones deberá aplicar los requisitos de reducción de puntaje, tal y como se contempla en el artículo 58 de la Ley 2195 de 20220, por ser norma de obligatorio cumplimiento y a fin de evitar posibles daños a los particulares y precaver la eventual responsabilidad de la administración.


  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha encargado de analizar el alcance del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 en los conceptos C-035 y C-040 del 2 de marzo de 2022, C-061 del 8 de marzo de 2022, C-088 del 22 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-125 del 24 de marzo de 2022, C-143 del 31 de marzo de 2022, C-162 del 5 de abril de 2022, C-193 del 12 de abril de 2022, C-194 del 12 de abril de 2022, C-208 del 27 de abril de 2022, C-085 del 29 de abril de 2022, C-265 del 4 de mayo de 2022, C-278 del 9 de mayo de 2022, C-563 del 8 de agosto de 2022 y C-226 del 13 de septiembre de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También te invitamos a revisar la tercera edición del  Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo:

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".  

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 816 de 2003, Artículo 2.

  2. Decreto 392 de 2018, Artículo 2, que adicionó el Artículo 2.2.1.2.4.2.6 al Decreto 1082 de 2015.

  3. Ley 2195 de 2022, Artículo 58.

  4. Es decir” “La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades” que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas” con independencia de su diseño o de sus características descriptivas” y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”.

  5. Concepto C226-2023 expedido por la ANCP-CCE

  6. Corte Constitucional de Colombia, Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. sentencia C-154 de 2023.

Preguntas frecuentes

¿Qué entidades deben aplicar la reducción de puntaje del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022?
Por regla general, las entidades sometidas al EGCAP. No las entidades exceptuadas ni las que tienen un régimen especial de contratación.
¿En qué momento se debe aplicar la reducción de puntaje?
Durante la evaluación de las ofertas, en la etapa precontractual.
¿De cuánto es la reducción de puntaje que ordena la norma?
Debe ser equivalente exactamente al 2% del total de los puntos establecidos en el proceso.
¿Puede la entidad fijar una reducción menor al 2%?
No. El concepto precisa que la norma establece que sea exactamente 2%, por lo que no pueden fijar un porcentaje menor.
¿La reducción debe hacerse “hasta” el 2% o como mínimo?
No. El artículo no usa la expresión “hasta” ni indica “como mínimo”; establece una reducción exactamente del 2%.