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PRORROGA AL PLAZO PARA ADJUDICAR SUPERIOR A LA MITAD DEL INICIALMENTE FIJADO

Radicado: C-470 de 2023Fecha: 11 de diciembre de 2023Actor: María Catalina Santander Benavides
Licitación pública
Autoridad 0/100

El concepto C-470 de 2023 aborda, dentro de la licitación pública (como regla general del artículo 30 de la Ley 80 de 1993), la estructura de etapas y momentos del procedimiento: la fase preparatoria/planeación con estudios previos y el acto de apertura como inicio de la licitación. Además, explica cómo se evalúan las propuestas, el deber objetivo de los comités evaluadores y la forma de correr traslado del informe de evaluación en ciertos casos, permitiendo observaciones sin que se puedan modificar las propuestas. Finalmente, se desarrolla la regla sobre prórroga del plazo para adjudicar cuando se excede la mitad del inicialmente fijado en el pliego, su competencia y sus consecuencias.

Expediente: C-470 de 2023 – Fecha: 12-12-2023 – Número Interno: C-470 de 2023 – Demandado: – Actor: María Catalina Santander Benavides – Radicado de entrada: P20231024016249 – Radicado de salida: RS20231212014699 – Restrictor: Licitación pública – Descriptor: PRORROGA AL PLAZO PARA ADJUDICAR SUPERIOR A LA MITAD DEL INICIALMENTE FIJADO – Mes: Diciembre – Año: 2023

Texto del concepto

LICITACIÓN PÚBLICA – Procedimiento – Estructura – Etapas generales 

 

En lo que tiene que ver con la licitación pública, procedimiento que constituye la “regla general”, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece sus etapas. De la norma es posible diferenciar entre la fase de planeación o preparatoria y la licitación en estricto sentido. El numeral 1 del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables, concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al establecer que la entidad, previo al inicio del procedimiento de selección, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Además, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la misma ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015

 

LICITACIÓN PÚBLICA – Evaluación de ofertas – Observaciones 

 

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes.  Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.  

 

Evaluadas las propuestas, se deben distinguir dos modos de realizar los traslados de los informes correspondientes: de un lado, las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública y, del otro, cualquier otra licitación pública. En esta segunda hipótesis, la entidad correrá traslado del informe de evaluación, el cual permanecerá en la secretaría por un término de cinco (5) días hábiles, según lo prevé el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Además, deberá publicarse en el SECOP. Los oferentes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes, sin que puedan complementar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. Esta instancia está prevista para corregir errores en la evaluación y su fin esencial es “hacerle ver a la entidad los errores que pudo haber cometido en procura de corregirlos y así adoptar la decisión que realmente se ajuste a derecho”. 

 

PRORROGA AL PLAZO PARA ADJUDICAR SUPERIOR A LA MITAD DEL INICIALMENTE FIJADO – Consecuencias - Competencia

Vencido el término anterior empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones, por lo cual podrá establecerse en días hábiles o calendarios, ya que la norma no define la forma como deben contabilizarse. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad podrá responder a las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta la audiencia de adjudicación.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señora

María Catalina Santander Benavides

Pasto, Nariño

Concepto C 470‒ de 2023

Temas:

SELECCIÓN DE CONTRATISTA – Procedimiento reglado – Etapas y términos perentorios y preclusivos / PLAZO PARA ADJUDICAR – Definición – Regla aplicable para su prorroga – Cómputo/ NECESIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN- Definición/ PRORROGA AL PLAZO PARA ADJUDICAR SUPERIOR A LA MITAD DEL INICIALMENTE FIJADO – Consecuencias - Competencia

Radicación:

Respuesta a consulta P20231024016249

Estimada Señora Santander,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 24 de octubre de 2023.

  1. Problema planteado

En su solicitud usted indaga sobre la interpretación y consecuencias de la regla prevista en el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con relación a la prohibición de prorrogar el plazo de adjudicación por un tiempo mayor a la mitad inicialmente fijado en el pliego de condiciones, con base en el cual planea las siguientes preguntas:

“1. Sírvase informar desde que momento (publicación de aviso, apertura, etc) se debe contabilizar el plazo para efectuar la adjudicación.

2. Sírvase aclarar que debe entenderse por “necesidades de la administración”.

3. Sírvase informar las consecuencias jurídicas que se generan si la entidad prorroga la fecha de adjudicación en un término mayor al establecido en la Ley.

4. Sírvase establecer las consecuencias jurídicas que se generan si vencido el término legal de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación la entidad contratante no celebra la misma.

5. Sírvase explicar de manera clara y precisa que tipo de sanciones resultan aplicables al incumplimiento de esta norma.

6. Sírvase determinar si vencido el término de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación, la entidad contratante pierde competencia.

7. En el evento en que la entidad contratante pierda competencia para continuar con el proceso y celebrar la adjudicación, sírvase informar que entidad o ente asume la competencia para culminar con el proceso de selección.

8. Sírvase informar que mecanismos o medios de control, judiciales o jurídicos existen para que los proponentes o interesados en el proceso pretendan el cumplimiento de esta normativa.

9. Sírvase establecer las consecuencias jurídicas que se generan si vencido el término legal de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación la entidad contratante adjudica el contrato resultado del proceso de selección.

10. Sírvase aclarar si, la adjudicación realizada de manera posterior al vencimiento del término legal para efectuarse la misma se considera valida y eficaz.

11. Sírvase informar de manera clara, precisa y de fondo el alcance e interpretación que se debe aplicar a la norma objeto de la solicitud.”. (Sic)

  1. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, brindar asesorías sobre casos puntuales ni interpretar normas ajenas al sistema de compras públicas.

En este contexto, la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) competencia consultiva de la Agencia Nacional de Contratación Pública; ii) etapas del proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública; iii) plazo para adjudicar, para firmar el contrato y sus prórrogas; iv) consecuencias de prorrogar el plazo para adjudicar por un tiempo superior a la mitad del inicialmente fijado.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos C – 091 del 11 de marzo de 2020 y C-290 de 18 de mayo de 2020, analizó las etapas de la licitación pública, el plazo para efectuar la adjudicación y su prórroga. entre otros[1].Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran y complementan a continuación.

2.1. Competencia consultiva de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Reiteración de Línea.

En ejercicio de las competencias consagradas en el por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011,la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. El alcance de la competencia consultiva encuentra fundamento normativo en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente:  

” Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

La norma citada prescribe que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución, es decir, no tienen efectos vinculantes. En particular, es preciso advertir que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

En concordancia con ello, es importante resaltar que esta posición es compartida por varias entidades públicas que ejercen similar función. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación[2] aclaró que el concepto “sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011”. Igualmente, en concepto del año 2017, la Contraloría General[3] de la República precisó que los “[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]”.

En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de esta Agencia sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes[4].

De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático.

De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2.2. Etapas del proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública

Para adquirir bienes, obras y servicios las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación reglado, es decir, el procedimiento no es discrecional, y se deben atender las normas que lo rigen, para determinar la forma que la ley prevé para adelantarlo. Las principales normas son: la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 que, entre otras disposiciones, regula las modalidades de selección para la escogencia del contratista; y los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, que concreta cada modalidad de selección, señalando reglas o pasos a seguir para adjudicar y celebrar el contrato estatal.

El artículo 25 de la Ley 80 de 1993[5] consagra el principio de economía, en virtud del cual, las normas de selección y el pliego de condiciones deben establecer términos perentorios y preclusivos para cada una de las etapas de los procesos de selección, a fin de asegurar la selección objetiva del contratista.

En consonancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 estableció la estructura del proceso de licitación pública y fijó sus etapas. De la lectura de la norma es posible diferenciar las etapas de planeación o preparatoria y la de licitación en estricto sentido. El numeral 1[6] del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al sugerir que la entidad, previo a la contratación, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12[7] del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993[8] establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5[9] del artículo 24 de la misma Ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015[10].

Por su parte, el numeral 3[11] señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deben publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP; mientras que en los pequeños poblados esta publicación debe realizarse por bando o en los principales lugares públicos, por un término de 7 días calendario, uno de los cuales será en el mercado de la población. Además, se debe publicar otro aviso que contenga la información señalada en el artículo 2.2.1.1.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015[12].

De igual manera, debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran contenidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015[13]. Este documento debe publicarse en el SECOP conjuntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación[14].

A continuación, los artículos 2.2.1.1.1.7.1.[15] y 2.2.1.1.2.1.4.[16] del Decreto 1082 de 2015 establecen otra actuación, la de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que consiste en que, dentro del término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, los interesados en la contratación podrán presentar aclaraciones, comentarios u observaciones respecto del contenido del proyecto de pliego de condiciones. Además, conforme a los tiempos establecidos en el pliego, la entidad debe responder de forma motivada cada una de las observaciones y publicarlas en el SECOP. Posteriormente, la entidad debe ajustar el pliego de condiciones, teniendo en cuenta, en lo pertinente, las aclaraciones que fueron solicitadas por los interesados y las observaciones.

La norma señala que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015[17], y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo.

Entonces, con la apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que los interesados pueden presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones.

Así las cosas, la entidad pública define el término con que cuentan los oferentes para presentar sus ofertas, que debe, en todo caso, responder a la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Además, los numerales 4 y 5[18] facultan a la entidad para prorrogar este término, pues, de un lado, el numeral 4 permite a la entidad prorrogar este plazo hasta por 6 días hábiles, cuando de la audiencia de que trata este numeral el jefe de la entidad expida las modificaciones a los pliegos; y de otro, el numeral 5 prevé que antes de su vencimiento, y cuando la entidad interesada lo estime conveniente, podrá prorrogarlo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, aunque en todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los 3 días anteriores al cierre de la licitación.

Es pertinente señalar que en esta etapa de presentación de ofertas se surtirán otras actuaciones. El numeral 4 de la misma disposición establece una de ellas: la audiencia obligatorio para la asignación de riesgos. La oportunidad para celebrar esta audiencia es dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio del plazo de licitación y, a solicitud de los interesados, puede llevarse a cabo conjuntamente con la audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, recordando que está última no es obligatoria como si lo es la audiencia de asignación de riesgos.

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones numeral 7[19], el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes aclaraciones y explicaciones que consideren pertinentes .

A este respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3. Decreto 1082 de 2015[20] consagra el deber de los comités evaluadores de realizar la evaluación de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor evaluadora.

Analizadas las propuestas, la entidad correrá traslado del informe de evaluación por un término de 5 días hábiles, según lo prevé el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 1882 de 2018. Los oferentes podrán presentar las subsanaciones y observaciones que estimen pertinentes, sin que puedan complementar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

    1. Plazo para adjudicar, para firmar el contrato y sus prórrogas

Vencido el término anterior empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones, por lo cual podrá establecerse en días hábiles o calendarios, ya que la norma no define la forma como deben contabilizarse. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad podrá responder a las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta la audiencia de adjudicación.

Ahora bien, el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993[21] permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para efectuar la adjudicación, y para la firmar el contrato, pero dentro de una oportunidad específica, y fijó un tope máximo de tiempo: i) antes del vencimiento de dichos plazos y por “un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado”, cuando las necesidades de la Administración lo requieran. Quiere decir, entonces, que las entidades públicas pueden prorrogar el plazo para adjudicar el contrato hasta por la mitad del término inicialmente fijado, es decir, el período señalado inicialmente en el cronograma contenido en el pliego de condiciones definitivo, sin incluir las adendas que con posterioridad se hagan de él, pues el artículo es claro en señalar que se trata del inicialmente fijado, esto es, del que originariamente se estableció.

Igualmente, es importante precisar que se entiende por “las necesidades de la administración”. Haciendo, previamente, la salvedad, de que la competencia consultiva de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se circunscribe a la interpretación, en abstracto, de normas de alcance general que hagan parte del Sistema de Compras y Contratación Pública[22], y que, por tanto, no puede asesorar a las entidades estatales en decisiones contractuales particulares, se aclara que para esta Subdirección la expresión “las necesidades de la administración así lo exijan”, contenida en el segundo inciso del numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es un concepto jurídico indeterminado[23].

Un concepto adquiere esta denominación en el Derecho cuando se trata de un enunciado que goza de vaguedad y que debe materializarse en cada caso, atendiendo a las técnicas de la interpretación jurídica. De igual forma, se trata de un concepto para cuya concreción las entidades estatales gozan de cierto margen de apreciación en su aplicación, pero deben respetar los límites previstos en las normas de orden público. La Corte Constitucional[24] también ha reconocido que el Congreso de la República, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede emplear este tipo de conceptos, que se caracterizan por tener un cierto halo de incertidumbre en su interpretación, quedando referida su determinación concreta a la actividad de los operadores jurídicos.

En ese contexto, al ser la expresión analizada un concepto jurídico indeterminado, esta Subdirección considera que esta puede relacionarse con aquellas circunstancias que la Administración encuentre justificadas para prorrogar el plazo de adjudicación con el fin de garantizar la selección objetiva del Proceso de Contratación, las cuales pueden ir relacionadas con situaciones que justifiquen el contar con un mayor tiempo para evaluar las subsanaciones presentadas por los proponentes o para responder las observaciones presentadas al informe de evaluación, así mismo, puede estar relacionada con temas operativos o coyunturales de la propia administración que requieran ser solucionados previamente a realizar la audiencia de adjudicación, por lo que la noma contempla la posibilidad de prorrogar dicho plazo para que la entidad cuente con un margen de maniobra para manejar dichas situaciones.

Después de esta etapa, efectivamente debe de celebrarse la audiencia de adjudicación, porque es obligatoria en la licitación pública, como lo señala el numeral 10[25] del artículo 30 de la ley 80 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007[26]. De la audiencia se levanta un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de la misma. Luego, se expedirá el respectivo acto administrativo de adjudicación regulado en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, o de declaratoria de desierta del proceso de selección de conformidad con lo regulado en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 modificado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007..

Finalmente, empieza a correr el plazo para firmar el contrato, que es otra etapa del proceso de licitación pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, cuyo término es también de libre configuración del pliego de condiciones y al que le aplican las mismas reglas de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación que se explicaron.

    1. Consecuencias de prorrogar el plazo para adjudicar por un tiempo superior a la mitad del inicialmente fijado

Teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 contempla la posibilidad de que las entidades estatales prorroguen el plazo de la adjudicación, con un límite temporal igualmente claro, que no podrá ser superior a la mitad del inicialmente fijado por la entidad en el pliego de condiciones, resulta pertinente analizar, conforme a su solicitud, las posibles consecuencias de trasgredir el plazo de dicha prorroga.

Sobre el tema, tanto la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado no presenta un consenso unificado, ya que por un lado las posturas pueden orientarse en señalar que el pliego de condiciones al ser un acto administrativo está fugido de presunción de legalidad, y por lo tanto, le correspondería a la parte interesada, demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las actuaciones que se hayan surtido por parte de la administración en un plazo mayor al autorizado para la prórroga de la adjudicación para que se analice la legalidad de las mismas. En estos casos, a consideración de la Agencia, será el Juez del contrato quién analizará las consecuencias que se derivan de transgredir la regla prevista en el segundo inciso del numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que puede ir desde una nulidad absoluta o relativa de las actuaciones realizadas posterior al plazo permitido para la prorroga de la adjudicación del contrato, o si por el contrario, el Juez determinará la procedencia de aplicar las consecuencias previstas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, sobre la ineficacia de pleno derecho de las estipulaciones que contemplen esas prorrogas o demás actuaciones por fuera del plazo permitido por ley, al considerar que el plazo de adjudicación inicialmente fijado por la entidad corresponde a una regla objetiva, justa, claras y completa que permite la confección de ofrecimientos de la misma índole, y por lo tanto, lo ahí contemplado es ineficaz de pleno derecho.

Por otro lado, existen las posturas que se inclinan en señalar que la administración aun excediendo el plazo previsto para la prórroga del plazo de adjudicación, no pierde competencia para adjudicar el contrato, dado a que la ordenación del gasto está dado al representante de la entidad y en virtud del principio de eficacia de la función administrativa, las entidades estatales deben de actuar de manera diligente para logar generar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, que no es otro que la satisfacción de las necesidades, en virtud del interés general. Además, se orienta en señalar que en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, por el cual se permite la remisión al CPACA, las autoridades deberán buscar que sus procedimientos logren la finalidad prevista.

En esta postura, se resalta la del doctrinante Ernesto Matallana[27], quien señaló que el Consejo de Estado[28], al resolver de fondo la demanda de nulidad sobre el Decreto reglamentario 287 de 1996, por el cual se pretendió reglamentar los artículos 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, al negar las pretensiones de los demandantes, estableció que el término de “plazo razonable” para la evaluación de propuestas, no fue concretada por el legislador, pero que era totalmente viable concretarla por parte de la pot4estad reglamentaria del Presidente de la República, y si bien el decreto siguió vigente hasta su derogatoria, el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, relacionado a la expedición de adendas para la modificación en el cronograma del proceso de licitación, contempló sin límites temporales la faculta de prorrogar la evaluación de las ofertas.

Además, indicó que el Consejo de Estado[29] se pronunció acerca de la obligación de adjudicar un contrato so pena de incurrir en responsabilidades, de la siguiente forma:

“De acuerdo con lo expuesto por la Corporación, una vez agotadas las etapas de un proceso licitatorio el único camino que le queda a la entidad es proceder a la adjudicación del mismo, pues esta decisión no es discrecional y el abstenerse de adoptarla sin motivo valedero puede generarle responsabilidades.

(…)

Sin embargo, el Consejo de Estado es enfático en afirmar que el juez administrativo no tiene la potestad de obligar a la entidad a suscribir el contrato, y el único camino que le queda es estudiar la evaluación de perjuicios causados por la actitud de la Administración”

.

. En este contexto, se hace imperativo que las entidades estatales, ante tales escenarios, realicen un exhaustivo análisis previo concepto de sus órganos asesores para adoptar las decisiones que consideren pertinentes, ya que las posturas divergentes que oscilan entre la posibilidad de nulidades o ineficacias de pleno derecho hasta la viabilidad de mantener la competencia para la adjudicación demandan un criterio fundamentado al tomar decisiones en estos casos. Esta falta de unanimidad subraya la necesidad de una evaluación detallada y la consideración de las implicaciones legales, enfoques que deberán ser rigurosamente ponderados por las entidades estatales en aras de garantizar la legalidad y efectividad en sus actuaciones contractuales.

3. Respuesta

“1. Sírvase informar desde que momento (publicación de aviso, apertura, etc) se debe contabilizar el plazo para efectuar la adjudicación.”

El plazo para adjudicar se cuenta desde que vence el término de 5 días con el que cuentan los oferentes para subsanar y presentar observaciones al informe de evaluación, y esta etapa se extiende por el término que señale el pliego de condiciones, pues el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece que es de libre configuración del pliego. Esto se fundamenta en que, de acuerdo con el procedimiento de licitación pública analizado, solo luego de surtidas las etapas anteriores, y entendiendo que se trata de un procedimiento reglado, a partir de dicho momento se puede adjudicar el contrato.

“2. Sírvase aclarar que debe entenderse por “necesidades de la administración”.

Conforme a lo expuesto en el concepto, la expresión “las necesidades de la administración”, contenida en el segundo inciso del numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es un concepto jurídico indeterminado cuyo sentido goza de vaguedad y que debe materializarse en cada caso, atendiendo a las técnicas de la interpretación jurídica. Por lo tanto, las entidades estatales gozan de cierto margen de apreciación de esta expresión para su aplicación, siempre que respeten los límites previstos en las normas de orden público. No obstante, a manera de ejemplo, esta Subdirección considera que esta puede relacionarse con aquellas circunstancias que la Administración encuentre justificadas para prorrogar el plazo de adjudicación con el fin de garantizar la selección objetiva del Proceso de Contratación, las cuales pueden ir relacionadas con situaciones que justifiquen el contar con un mayor tiempo para evaluar las subsanaciones presentadas por los proponentes o para responder las observaciones presentadas al informe de evaluación, así mismo, puede estar relacionada con temas operativos o coyunturales de la propia Administración que requieran ser solucionados previamente a realizar la audiencia de adjudicación.

“3. Sírvase informar las consecuencias jurídicas que se generan si la entidad prorroga la fecha de adjudicación en un término mayor al establecido en la Ley.

4. Sírvase establecer las consecuencias jurídicas que se generan si vencido el término legal de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación la entidad contratante no celebra la misma.

5. Sírvase explicar de manera clara y precisa que tipo de sanciones resultan aplicables al incumplimiento de esta norma.

6. Sírvase determinar si vencido el término de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación, la entidad contratante pierde competencia.

7. En el evento en que la entidad contratante pierda competencia para continuar con el proceso y celebrar la adjudicación, sírvase informar que entidad o ente asume la competencia para culminar con el proceso de selección.

8. Sírvase informar que mecanismos o medios de control, judiciales o jurídicos existen para que los proponentes o interesados en el proceso pretendan el cumplimiento de esta normativa.

9. Sírvase establecer las consecuencias jurídicas que se generan si vencido el término legal de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación la entidad contratante adjudica el contrato resultado del proceso de selección.

10. Sírvase aclarar si, la adjudicación realizada de manera posterior al vencimiento del término legal para efectuarse la misma se considera valida y eficaz.

11. Sírvase informar de manera clara, precisa y de fondo el alcance e interpretación que se debe aplicar a la norma objeto de la solicitud.”. (Sic)

Conforme a lo expuesto en este concepto, se evidencia una divergencia de opiniones sobre las implicaciones de exceder dicho plazo sobre el cual no existe sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado. Por lo tanto esto impide que la Agencia Nacional de Contratación Pública, en sede consultiva, pueda determinar, con un criterio universal y absoluto, qué actividades específicas hacen parte del giro ordinario de los negocios de dichas entidades y cuáles escapan de este, pues, como se indicó, al explicar la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, , se subraya entonces, la necesidad de un análisis exhaustivo respaldado por los órganos asesores de las entidades estatales para tomar decisiones fundamentadas, considerando las interpretaciones legales y sus implicaciones para garantizar la legalidad y efectividad en las actuaciones contractuales.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente, 

Elaboró: 

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE

  1. Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

  2. Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014.

  3. Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017.

  4. ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59

  5. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    […]

    1o. se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”.

  6. “Artículo 30. De la estructuración de los procesos de contratación: se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    […]

    1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

    De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad”.

  7. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    […]

    12. [Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011] Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

    Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño”.

  8. “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección:

    […]

    2 la entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”.

  9. “Artículo 24. Del principio de transparencia:

    […]

    5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

    a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

    b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

    c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

    d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

    e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

    f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

    Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

  10. “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

    1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

    2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

    3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

    4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

    5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudica­ción del contrato.

    6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

    7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

    8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

    9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

    10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

    11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

    12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

    13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

    14. El Cronograma”.

  11. “3°. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a Ia apertura de Ia licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según Io exija Ia naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en Ia página Web de Ia entidad contratante y en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.

    En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en Ia respectiva población.

    Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de Ia respectiva licitación”.

  12. Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:

    1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.

    2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.

    3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.

    4. La modalidad de selección del contratista.

    5. El plazo estimado del contrato.

    6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.

    7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.

    8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.

    9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.

    10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.

    11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.

    12. El Cronograma.

    13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.

    En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP”.

  13. Artículos 2.2.1.1.1.7.1., 2.2.1.1.2.1.3. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015.

  14. “Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.

  15. “Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos”.

  16. “Artículo 2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad

    estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.

    El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:

    1. El objeto de la contratación a realizar.

    2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

    3. El Cronograma.

    4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos.

    5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

    6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.

    7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección”.

  17. “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de licitación.

    […]

    “4o. [Numeral modificado por el artículo 220 del Decreto 19 de 2012] Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para Ia presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En Ia misma audiencia se revisará Ia asignación de riesgos que trata el artículo 4 de Ia Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva.

    Como resultado de lo debatido en Ia audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de Ia entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de Ia licitación hasta por seis (6) días hábiles.

    Lo anterior no impide que dentro del plazo de Ia licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que Ia entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, Ia cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público.

    5o. plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

    Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales”.

  18. “7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables”.

  19. “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

    Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

    La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”

  20. “Artículo 30. De la estructura de los procesos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    […]

    9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

    El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

    Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este estatuto”.

  21. Ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  22. Según García de Enterría, “Estos concepto jurídicos indeterminados, o que se contienen en lo que también se llaman las normas flexibles, son consustanciales a toda la técnica jurídica y no constituyen una particularidad del Derecho público […], son conceptos jurídicos indeterminados, en el sentido de que la medida concreta para la aplicación de los mismos en un caso particular no nos la resuelve o determina con exactitud la propia Ley que los ha creado y de cuya aplicación se trata” Ver en GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo”. 3ª ed. Madrid: Civitas, 1983. pp. 33-34).

  23. Sentencia C-382 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

  24. “10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir”.

  25. “Artículo 9. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

    Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”.

  26. MATALLANA, Ernesto. “Manual de contratación de la administración pública: Reforma de la Ley 80 de 1993” Universidad Externado de Colombia.

  27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 2001. C.P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. 12083 y 14092.

  28. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de febrero 1985. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 2.748

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son las etapas generales de la licitación pública según el artículo 30 de la Ley 80 de 1993?
Se diferencian una fase de planeación o preparatoria (elaboración de estudios previos) y el inicio de la licitación en estricto sentido con el acto de apertura. Además, existe la obligación de elaborar el pliego de condiciones.
¿Qué debe hacer el comité evaluador una vez precluye el plazo para presentar ofertas?
Realizar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para evaluar las propuestas y, si lo considera pertinente, pedir aclaraciones o explicaciones a los proponentes.
¿Los oferentes pueden complementar o modificar sus propuestas durante el traslado del informe de evaluación?
No. Pueden presentar observaciones, pero sin complementar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
¿Cuánto tiempo permanece el informe de evaluación en secretaría y qué debe hacerse con él?
Para la hipótesis de “cualquier otra licitación pública”, el informe permanece en secretaría por cinco (5) días hábiles y debe publicarse en el SECOP.
¿Cómo se entiende el plazo para adjudicar y qué relación tiene con su prórroga?
El plazo para adjudicar es el tiempo que tiene la entidad para seleccionar la mejor oferta y es de libre configuración del pliego. El concepto se enfoca en la regla según la cual no puede prorrogarse por un tiempo mayor a la mitad del inicialmente fijado, y aborda sus consecuencias y competencia.