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DECRETO 0287 DE 2026

Radicado: C-473 de 2026Fecha: 6 de mayo de 2026Actor: Leidy Alejandra Vasquez Vanegas
Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública…
Citado por 9 conceptosVigencia 100%Autoridad 1/100

El Decreto 0287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, en cumplimiento de una sentencia de acción de cumplimiento del Consejo de Estado (12 de diciembre de 2024). Establece un Sistema Integral de Preferencias a favor de las personas con discapacidad en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema incluye cinco medidas (herramientas de planeación inclusiva, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión en contratos de prestación de servicios), y además impone de manera transversal la obligación de compras públicas accesibles en todas las modalidades, incluida la contratación directa. También regula sujetos del sistema (emprendimientos/empresas de PcD y empleadores de PcD), documentos tipo con principio de inalterabilidad, seguimiento en SECOP, y reglas de vigencia y transición según si existe resolución de apertura.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

 

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente

 

En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa

 

(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Derogatoria ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Régimen de transición ‒ Resolución de apertura

(…) para la aplicación del Decreto 287 de 2026, se debe tener en cuenta que se expidió el 19 de marzo de 2026, y rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, derogando todas las disposiciones contrarias, incluidas las versiones anteriores de los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015. Se aclara que la numeración del Decreto 392 de 2018 se mantuvo, pero su contenido fue modificado en su integridad, por lo que no hubo derogatoria sino modificación total para conservar la numeración del mencionado decreto, pero lo señalado en este concepto debe entenderse de acuerdo con la nueva redacción de los artículos enlistados, y no recurrir a la antigua redacción.

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Para los procesos de contratación con proyecto de pliego publicado pero sin apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

Texto del concepto

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente

En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa

(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Derogatoria ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Régimen de transición ‒ Resolución de apertura

(…) para la aplicación del Decreto 287 de 2026, se debe tener en cuenta que se expidió el 19 de marzo de 2026, y rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, derogando todas las disposiciones contrarias, incluidas las versiones anteriores de los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015. Se aclara que la numeración del Decreto 392 de 2018 se mantuvo, pero su contenido fue modificado en su integridad, por lo que no hubo derogatoria sino modificación total para conservar la numeración del mencionado decreto, pero lo señalado en este concepto debe entenderse de acuerdo con la nueva redacción de los artículos enlistados, y no recurrir a la antigua redacción.

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Para los procesos de contratación con proyecto de pliego publicado pero sin apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2026

Señora

Leidy Alejandra Vasquez Vanegas

infralarlicitaciones@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 473 de 2026

Tema:

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Derogatoria ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Régimen de transición ‒ Resolución de apertura

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_24_004040

Estimada Señora Vasquez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Por medio de la presente, me permito solicitar su orientación respecto del Decreto No. 0287 de 2026, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7 y 2.2.1.2.4.8 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación”, en los siguientes términos:

1. ¿A partir de qué fecha entra en vigencia el citado decreto?

2. ¿Cuál será el procedimiento que adoptará Colombia Compra Eficiente para su implementación?

3. ¿La entrada en vigencia del decreto implicará la modificación de los pliegos tipo actualmente vigentes?

4. Teniendo en cuenta que el decreto modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6, estableciendo que la medida afirmativa pasa a ser potestativa, ¿debe entenderse que las entidades estatales quedan facultadas para aplicarla de manera discrecional y no obligatoria?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿A partir de qué momento empieza a regir el Decreto 287 de 2026?, en otras palabras ¿Cuándo inicia su vigencia?; ii) ¿La entrada en vigor del Decreto 0287 de 2026 habilita a las entidades estatales para modificar los pliegos tipo vigentes, o dichas modificaciones deben realizarse únicamente por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conforme al principio de inalterabilidad de los documentos tipo? y; iii) ¿Cual es el alcance jurídico de la contratación mediante contratos de prestación de servicios de personas con discapacidad establecida en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 287 de 2026?

2. Respuestas:

i) En atención al problema jurídico planteado y respecto a la vigencia del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. En desarrollo de este mandato, el Decreto establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución.

Este sistema está compuesto por cinco (5) medidas específicas, a saber: i) herramientas de planeación para procesos inclusivos, ii) criterios habilitantes diferenciales, iii) asignación de un puntaje adicional del dos por ciento (2%), iv) la inclusión de condiciones especiales de ejecución y iv) la inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación, ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

Ahora bien, respecto del régimen de transición para la aplicación del Decreto 287 de 2026, se debe tener en cuenta que dicha norma se expidió el 19 de marzo de 2026 y que, conforme a lo dispuesto en su artículo 2, rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es desde el 20 de marzo de 2026.

El Decreto derogó todas las disposiciones contrarias, incluidas las versiones anteriores de los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015. Se aclara que la numeración del Decreto 392 de 2018 se mantuvo, pero su contenido fue modificado en su integridad, por lo que no hubo derogatoria sino modificación total para conservar la numeración del mencionado decreto, pero lo señalado en este concepto debe entenderse de acuerdo con la nueva redacción de los artículos enlistados, y no recurrir a la antigua redacción.

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución o acto administrativo de apertura antes del 20 de marzo de 2026. En tal sentido, se presentan los siguientes escenarios: i) Cuando la resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales, vigentes al momento de su apertura, sin aplicar el Decreto 287 de 2026, en atención al principio de irretroactividad de las normas; y ii) Cuando la resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, la entidad debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y, por lo tanto, debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Finalmente, tratándose de procesos de contratación con proyecto de pliego publicado, pero sin que se hubiese publicado el acto administrativo de apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

ii) En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.

iii) Sobre la contratación de PcD a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, esta es potestativa y no obligatoria. El artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 0287 de 2026 utiliza el verbo "propenderán" para referirse a esta medida, lo que en técnica legislativa colombiana implica un mandato de medios y no de resultado, condicionado expresamente a la planeación institucional, la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio. No obstante, su carácter voluntario, esta medida tiene un sustento cuantitativo de enorme relevancia: en el año 2024 se celebraron 747.942 contratos de prestación de servicios por un valor de $16 billones de pesos, universo que representa una oportunidad concreta y progresiva de inclusión laboral de las PcD en el Estado.

Finalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– como ente rector y en su función de brindar lineamientos para los partícipes del sistema de compras y contratación pública, ha expedido el ABC del Decreto 287 de 2026 disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/infografia/abc-del-decreto-0287-de-2026-contratacion-publica-inclusiva-para-personas-con-discapacidad con el fin de apoyar su implementación, y de la misma manera próximamente se expedirá un boletín, una circular externa y se trabajará en las directrices para cumplir las funciones que el decreto le asigna a la Agencia. También, el día 30 de abril de 2026 se desarrolló el 2° foro virtual de compra pública inclusiva para personas con discapacidad “hacia un mercado público sin barreras” con el fin de explicar las medidas adoptadas por la nueva regulación, disponible en: https://www.youtube.com/live/vpxD3PlXqPI?si=49f8ghb7Iiit6Ja9

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir del análisis de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, en la medida en que solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública.

El fundamento constitucional del Sistema de Preferencias en favor de las PcD en la contratación pública se encuentra en el principio de igualdad material o real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], el cual le impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos, dirigidas a corregir situaciones de discriminación estructural que los afectan. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

A su vez, los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de diversos instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior. En particular, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. De igual forma, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. Finalmente, el Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

En desarrollo de estos mandatos, con rango constitucional, la Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos estatales para aquellos empleadores que tuvieran al menos el diez por ciento (10%) de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado en la medida que se trataba de una preferencia residual aplicable solo en caso de empate y que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes o contratistas directos.

Posteriormente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un avance sustancial en el marco jurídico de protección de las PcD, al definirlas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. En su artículo 13, numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: i) una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; ii) un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y iii) un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida, sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, tal y como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la Ley Estatutaria. En efecto, el Decreto 392 de 2018 solo contempló el uno por ciento (1%) del puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el Sistema De Preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de una acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, norma que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. En dicha providencia, la Sala ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el Sistema de Preferencias.

En cumplimiento de esa decisión, fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta del presente concepto, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Dicho sistema se orienta a beneficiar a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. A continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.

(ii) Respecto del primer problema jurídico, relacionado con el régimen de transición para la aplicación del Decreto 287 de 2026, es necesario precisar que esta norma se expidió el 19 de marzo de 2026 y, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2, rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 20 de marzo de 2026. El Decreto derogó expresamente todas las disposiciones contrarias, incluidas las versiones anteriores de los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución o acto administrativo de apertura con anterioridad de su entrada en vigencia, es decir antes del 20 de marzo de 2026. En tal sentido, se presentan los siguientes escenarios: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha: en este caso el proceso continúa con las reglas originales vigentes al momento de la apertura, sin que resulte aplicable el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior: La entidad debe aplicar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Para los procesos de contratación con proyecto de pliego publicado pero sin apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

(iii) Sobre la aplicación del Decreto 0287 de 2026 en los documentos tipo, de que trata el segundo problema jurídico, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 establece que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos e instrumentos que genera.

En atención a lo anterior, Colombia Compra Eficiente realizará las actualizaciones necesarias a los documentos tipo en el menor tiempo posible para incorporar las medidas del Sistema de Preferencias. Así las cosas, la aplicación del Decreto queda diferenciada según la etapa del proceso: los procesos con resolución de apertura firmada el 19 de marzo de 2026 o antes continúan con las reglas del Decreto 392 de 2018; los procesos con proyecto de pliego publicado pero sin apertura a esa fecha pueden incorporar las nuevas medidas antes de publicar los pliegos definitivos; y los procesos nuevos sujetos a documentos tipo deben esperar las actualizaciones de Colombia Compra Eficiente, y continuar aplicando el documento tipo vigente sin alterarlo.

El hecho de que los procesos nuevos sujetos a la aplicación de documentos tipo deban esperar las actualizaciones que expida Colombia Compra Eficiente y, mientras tanto, continuar aplicando el documento tipo vigente sin introducir modificaciones, encuentra su fundamento en el principio de inalterabilidad de los documentos tipo. Dicho principio proscribe las modificaciones unilaterales por parte de las entidades, pues ello afectaría la estandarización, la transparencia y la igualdad entre proponentes que dichos documentos buscan garantizar.

(iv) En lo que concierne al tercer problema jurídico, relacionado con la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, es necesario precisar su naturaleza jurídica, pues esta medida ha generado interpretaciones encontradas en cuanto a si constituye una obligación general para todas las entidades estatales o si, por el contrario, su aplicación queda sujeta a la voluntad de cada entidad.

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 0287 de 2026 despeja esta inquietud al utilizar el verbo "propenderán" para referirse a esta medida. En la técnica legislativa colombiana, esta expresión implica un mandato de medios, es decir, la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios, razonables y proporcionales para promover la contratación de personas con discapacidad, sin que ello se traduzca en un mandato de resultado que imponga la celebración obligatoria de este tipo de contratos en todos los casos. En consonancia con ello, la norma condiciona expresamente la medida a la planeación contractual, la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.

La medida aplica exclusivamente a la contratación directa mediante contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, para entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, sin que aplique a contratos artísticos ni a entidades de régimen especial. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto, acordar los ajustes razonables necesarios, evaluar la no exigencia de garantías, que no son obligatorias para esta tipología, e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a esta medida afirmativa.

En ningún caso la medida autoriza funciones permanentes ni genera subordinación laboral, manteniéndose incólume la naturaleza civil o administrativa del contrato de prestación de servicios. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que las PcD gozan de estabilidad ocupacional reforzada[9], que aplica en el marco de estos contratos sin que ello genere relación laboral.

Finalmente, el fundamento cuantitativo de la medida es elocuente: según datos del SECOP en el año 2024 se celebraron 747.942 contratos de prestación de servicios por un valor de $16 billones de pesos, universo que representa una oportunidad concreta de inclusión laboral de las PcD de manera progresiva y sostenida en el marco de la contratación pública.

(v) Las consideraciones desarrolladas en los numerales precedentes permiten ahora presentar, de manera articulada, el alcance completo de las cinco medidas que componen el Sistema Integral de Preferencias, su forma de aplicación en cada fase del proceso contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan de su inobservancia, es necesario precisar que el Decreto 0287 de 2026 no concibe la inclusión de las PcD como un momento aislado sino como un compromiso continuo que atraviesa todo el ciclo contractual. Cada medida tiene un momento de activación, unas obligaciones concretas para la entidad y el contratista, y unas consecuencias específicas frente a su incumplimiento, que se exponen a continuación.

La primera medida son las herramientas de planeación para procesos inclusivos, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que se activan en la fase precontractual, antes de la apertura del proceso, y comprenden tres instrumentos. El primero son las ferias de negocios inclusivas, que consisten en reuniones entre la entidad contratante y los emprendimientos y empresas de PcD que puedan ofrecer los bienes, obras o servicios requeridos, con el propósito de identificarlos en el mercado y recibir sus observaciones sobre la estructuración del proceso antes de que este sea abierto; estas ferias no son ruedas de negocios ni implican compromisos contractuales, sino un ejercicio de planeación responsable que puede realizarse simultáneamente con las ferias previstas para MiPymes. El segundo instrumento es la incorporación de criterios sociales en los pliegos de condiciones, que permite a la entidad establecer exigencias adicionales vinculadas al objeto del contrato que promuevan la integración laboral de las PcD, más allá de lo que el propio decreto ya exige como mínimo obligatorio. El tercero es la división del proceso en lotes o segmentos, que facilita la participación de emprendimientos de menor capacidad al reducir la escala de las obligaciones contractuales requeridas para cada parte. Estas herramientas aplican a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en licitación pública, concurso de méritos, mínima cuantía y selección abreviada, pero no en contratación directa, que tiene su propia medida afirmativa. Su omisión injustificada en los estudios previos puede comprometer la legalidad de la planeación contractual al desconocer una obligación legal expresa.

La segunda medida son los criterios habilitantes diferenciales, regulados en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan en la fase de selección y consisten en la obligación de establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, para facilitar la participación de los emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad debe flexibilizar la mayor cantidad posible de estos requisitos de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios previos, garantizando en todo caso que los requisitos ajustados sean suficientes para acreditar la idoneidad del proponente y el adecuado cumplimiento del objeto contractual, con el límite del principio de proporcionalidad. Esta medida aplica en licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto en el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial, pero no en mínima cuantía ni en contratación directa. Aplica exclusivamente para los emprendimientos y empresas de PcD y no para los empleadores de PcD. En tratándose de proponentes plurales, opera cuando al menos uno de los integrantes cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. con una participación no inferior al 10%, aportando la experiencia en proporción equivalente a su participación. Su omisión injustificada en el pliego de condiciones puede constituir una barrera de acceso contraria a los mandatos del decreto y comprometer la validez del proceso de selección.

La tercera medida es el puntaje adicional del 2%, regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la fase de evaluación de propuestas y consiste en otorgar un puntaje adicional máximo del dos por ciento (2%) del total de los puntos del pliego a los proponentes que acrediten ser emprendimientos o empresas de PcD o ser empleadores de PcD que superen los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025. Como ya se indicó anteriormente, este puntaje es único y no acumulable: aunque el proponente acredite ambas condiciones simultáneamente, el puntaje máximo a otorgar es siempre el 2%, sin que las condiciones sean sumables. Aplica únicamente en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, en licitación pública y concurso de méritos. La acreditación exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta para cada PcD incluida en el cómputo, junto con el certificado del Ministerio de Trabajo. La no inclusión de este puntaje en el pliego por parte de la entidad configura el incumplimiento de una obligación legal expresa. Adicionalmente, las condiciones que dieron lugar al puntaje deben mantenerse durante toda la ejecución del contrato, y el contratista debe acreditarlo con cada solicitud de pago; la reducción injustificada del número de PcD vinculadas puede constituir causal de incumplimiento contractual, salvo que se demuestre fuerza mayor o caso fortuito, y en todo caso respetando el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las PcD.

La cuarta medida son las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.

La quinta medida es la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

A estas cinco medidas se suma, de manera transversal e independiente, la obligación de compras públicas accesibles regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que aplica a todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación, en todas las modalidades de selección incluida la contratación directa, y en todos los contratos en los que se adquieran bienes, obras o servicios. Esta obligación consiste en incorporar en los estudios previos y en los documentos del proceso criterios que garanticen la accesibilidad de las PcD, teniendo en cuenta las siete categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social —visual, física, psicosocial (mental), auditiva, sordoceguera, intelectual y múltiple— y los principios de accesibilidad universal, diseño universal y ajustes razonables consagrados en la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013. Cuando no existan normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables al objeto del contrato, la entidad debe elaborar una ficha técnica propia con criterios de accesibilidad; la inexistencia de norma técnica no exonera a la entidad de esta obligación sino que la convierte en autora de sus propios estándares de accesibilidad para ese contrato específico.

De esta manera, el Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026 constituye un cambio estructural en la forma en que el Estado colombiano se relaciona con las personas con discapacidad en la contratación pública: ya no se trata de un punto adicional al final del proceso, sino de un conjunto articulado de obligaciones que acompañan cada fase del ciclo contractual, desde la planeación hasta la ejecución, con consecuencias jurídicas concretas frente a su inobservancia y con un horizonte claro de inclusión laboral efectiva y progresiva de esta población.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13, 47, 54 y 93.
  • Ley 22 de 1967. Por la cual se aprueba el Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • Ley 82 de 1988. Por la cual se aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas.
  • Ley 361 de 1997. Artículo 24.
  • Ley 762 de 2002. Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
  • Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
  • Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8.
  • Ley 1996 de 2019. Artículo 62.
  • Ley 2069 de 2020. Artículos 34 y 35.
  • Ley 2294 de 2023. Artículos 4, 76 y 79.
  • Ley 2466 de 2025. Artículo 15, numeral 17.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y siguientes, y 2.2.1.2.4.2.8., modificados por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 392 de 2018. Derogado en lo contrario por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 3.
  • Decreto 0287 de 2026. Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024. Rad. n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa sobre orientaciones para la aplicación del Decreto 287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ABC del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Memoria Justificativa del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Compras Públicas Sostenibles y Socialmente Responsables. Bogotá, 2025.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-864 del 14 de diciembre de 2022.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1519 del 19 de noviembre de 2025.
  • Departamento Nacional de Planeación. Documento CONPES 166 de 2013. Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además, se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13.

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54.

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427.

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889.

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608.

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978.

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717.

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717.

  9. Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia SU-049 de 2017. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Bogotá: Corte Constitucional.

Preguntas frecuentes

¿Qué reglamenta el Decreto 0287 de 2026 y por qué se expidió?
Reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. Su expedición fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024.
¿En qué fases del proceso contractual se aplica el Sistema Integral de Preferencias?
Debe adoptarse en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución.
¿Cuáles son las cinco medidas que componen el Sistema Integral de Preferencias?
Herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad en contratos de prestación de servicios.
¿Qué es la obligación de compras públicas accesibles y a quién aplica?
Es una obligación transversal e independiente de las cinco medidas; recae sobre todos los entes del Estado, en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, e implica que la accesibilidad se plantee desde la planeación.
¿Cuándo se debe incorporar el Decreto 0287 de 2026 en procesos con resolución de apertura ya expedida?
Si la resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes, el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 0287 de 2026. Si no existe o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o después, debe incorporarse y ajustar estudios previos y pliegos antes de la apertura.