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DECRETO 287 DE 2026

Radicado: C-484 de 2026Fecha: 6 de mayo de 2026Actor: Steven Ortiz Vásquez
Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública…
Citado por 1 conceptosVigencia 100%Autoridad 0/100

El Decreto 287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. Esto se expidió como cumplimiento de una orden del Consejo de Estado (acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024) e implementa un Sistema Integral de Preferencias para personas con discapacidad (PcD) en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema incluye cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios. Además, impone la obligación transversal de compras públicas accesibles para todas las entidades y modalidades, incluida la contratación directa. El puntaje 2% aplica solo en licitación pública y concurso de méritos (no en régimen especial, ni selección abreviada, mínima cuantía o contratación directa), y la acreditación de condiciones depende del sujeto: emprendimientos/empresas de PcD o empleadores de PcD.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

Texto del concepto

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

Bogotá D.C., 07 de mayo de 2026

Señor

Steven Ortiz Vásquez

Stevenortizvasquez@gmail.com

Bogotá, Cundinamarca

Concepto C- 484 de 2026

Tema:

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_25_004104

Estimado señor Ortiz,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

¿En nuestra condición de corredor de seguros habilitado y participante habitual en procesos de concurso de méritos adelantados por entidades estatales, nos dirigimos a esta Agencia con el fin de solicitar un concepto orientador sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del Decreto 287 del 19 de marzo de 2026, que modificó los artículos 2?2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.Las consultas que sometemos a consideración de esa Agencia son las siguientes: Alcance del puntaje del 2% frente a la acreditación simultánea de condiciones El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 establece que el proponente podrá acreditar alguna de las situaciones previstas (ser emprendimiento o empresa de persona con discapacidad conforme al art?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El puntaje adicional previsto en el artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 es acumulable cuando un proponente acredita simultáneamente varias de las situaciones allí contempladas, o por el contrario el beneficio se encuentra limitado a un máximo del 2% con independencia del número de condiciones concurrentemente acreditadas?

2. Respuesta:

En atención al problema jurídico planteado y respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

Respecto de las medidas del sistema, una de estas es el puntaje adicional del dos por ciento (2%), el cual es único, total y no acumulable. El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

La aplicación del puntaje para proponentes plurales respecto de los empleadores de PcD no exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y a ese miembro será al que se le revise su planta de personal con el fin de determinar si cumple con el número mínimo de PcD contratadas para acceder al puntaje.

No obstante, para emprendimientos y empresas PcD es necesario hacer una remisión al artículo 2.2.1.2.4.2.7.3 puesto que cuando el proponente plural tenga a este sujeto como miembro, la participación a exigir no es una participación mayoritaria sino una participación no inferior al 10% y en la misma proporción de su participación debe aportar su experiencia. De esta manera, si el proponente plural tiene como miembro a empleadores de PcD, para obtener el puntaje este debe tener una mayor participación en el proponente plural sin que se requiera aporte de experiencia; pero cuando se trata de emprendimientos o empresas de PcD, si se exige un mínimo de participación de estos en el proponente plural, que es el 10% y en la misma proporción se debe aportar experiencia, por lo que no se exige que tengan participación mayoritaria.

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

El puntaje adicional del 2% es plenamente compatible con los incentivos para MiPymes y para empresas y emprendimientos de mujeres, pudiendo todos estos instrumentos aplicarse simultáneamente en el mismo proceso de contratación sin exclusión recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguirlo con precisión del criterio de desempate del artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020, que son instrumentos jurídicamente distintos: el puntaje del 2% beneficia a los dos sujetos del sistema y opera en la evaluación de propuestas antes de la adjudicación; el criterio de desempate beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, dicha norma exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad y opera únicamente cuando hay empate entre dos o más ofertas. El Decreto 0287 de 2026 no modificó el criterio de desempate de la Ley 2069 de 2020, que por ser norma de rango legal no puede ser alterada por decreto reglamentario, y la diferencia en las exigencias de vinculación entre los dos instrumentos responde precisamente a que son mecanismos distintos que no deben interpretarse extensivamente el uno respecto del otro.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública. El fundamento del Sistema de Preferencias para PcD en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria: solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. A continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.

(ii) Uno de los incentivos centrales que el Decreto 0287 de 2026 establece en favor de los partícipes del sistema es el puntaje adicional del 2%, previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado). Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos condiciones que la norma contempla: ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que:

"El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."

Esta decisión normativa responde a una razón de diseño del sistema: el 2% ya incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD, y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante: el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.

(iii) En cuanto a la exigencia del número mínimo de PcD vinculadas y la acreditación mediante planillas de seguridad social, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece que para acceder al puntaje adicional en la condición de empleador de PcD, el proponente debe acreditar dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). El número mínimo de PcD requerido varía según el tamaño de la planta de personal del proponente, conforme a la siguiente tabla:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido

Entre 1 y 30

2

Entre 31 y 100

3

Entre 101 y 150

4

Entre 151 y 200

5

Entre 201 y 300

7

Entre 301 y 400

10

Entre 401 y 500

12

Entre 501 y 600

14

Entre 601 y 700

16

Más de 700

Por cada 100 trabajadores adicionales, se suman 2 trabajadores con discapacidad

El puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla: solo el proponente que acredite un número de PcD vinculadas igual o superior al indicado en la tabla tendrá derecho al puntaje adicional del 2%. Esta precisión es relevante porque evita que el proponente confunda el mínimo legal de vinculación con el umbral exigido para acceder al beneficio contractual. Cuando se trate de un proponente plural, se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual en el consorcio o unión temporal, sin que se exija el aporte de experiencia.

Acreditada esa vinculación, el decreto exige adicionalmente los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores, junto con el certificado que expide el Ministerio del Trabajo, entre otros documentos. La razón de este requisito es garantizar que la vinculación sea real, estable y verificable, y no meramente instrumental para un proceso contractual específico. La Circular Externa de Colombia Compra Eficiente sobre la aplicación del Decreto 287 de 2026 aclara que:

"no se exige vinculación de las PcD durante un (1) año antes del proceso contractual, ya que el Decreto 392 de 2018 no lo exigía así, y la nueva regulación exige solo tres (3) meses anteriores a la celebración del proceso".

El período de tres meses es el umbral mínimo de estabilidad laboral que diferencia un compromiso genuino con la inclusión de una vinculación oportunista. La norma aplica este requisito para cada PcD incluida en la acreditación, independientemente de si es una vinculación original o una nueva incorporación. Si una empresa ha incrementado recientemente su planta de PcD y alguna de estas vinculaciones no alcanza el período requerido, el proponente puede participar en el proceso utilizando únicamente las PcD que sí cumplan el requisito temporal. La consecuencia de no alcanzar el período no es la exclusión del proceso sino la imposibilidad de obtener el puntaje adicional respecto de esas PcD específicas, lo que es coherente con los principios de participación y pluralidad de oferentes.

Es importante precisar que la vinculación de PcD a las plantas de personal debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, debe destacarse la diferencia entre los documentos exigidos según el sujeto que acredita el puntaje: cuando se trata de un empleador de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., que incluye las planillas de seguridad social de los últimos tres (3) meses y el certificado del Ministerio del Trabajo, entre otros; cuando se trata de un emprendimiento o empresa de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., que varían según la categoría que se acredite. En ningún caso los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. son exigibles a los emprendimientos y empresas de PcD, ni viceversa. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año exigido en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. para la acreditación de las condiciones de los emprendimientos y empresas de PcD, por lo que no deben confundirse.

(iv) En relación, al ámbito de aplicación del puntaje adicional del 2%, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece este puntaje exclusivamente en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública. La restricción obedece a que el puntaje solo tiene lugar en procesos de selección competitiva con evaluación comparativa de propuestas; en la contratación directa no hay concurrencia ni asignación de puntos, de modo que técnicamente no es posible aplicarlo. No obstante, la ausencia del puntaje en otras modalidades y regímenes no equivale a la ausencia de medidas afirmativas: los criterios habilitantes diferenciales aplican en régimen especial; las compras públicas accesibles y las condiciones especiales de ejecución aplican en todas las modalidades de selección; y la contratación directa tiene su propia medida afirmativa a través de los contratos de prestación de servicios con PcD.

(v) Sobre la aplicación del Decreto 0287 de 2026 en los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 establece que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos e instrumentos que genera.

El principio de inalterabilidad de los documentos tipo impide modificaciones unilaterales por parte de las entidades, pues ello afectaría la estandarización, la transparencia y la igualdad entre proponentes que dichos documentos buscan garantizar. Colombia Compra Eficiente realizará las actualizaciones necesarias a los documentos tipo en el menor tiempo posible para incorporar las medidas del sistema de preferencias. La aplicación del decreto queda diferenciada según la etapa del proceso: los procesos con resolución de apertura firmada el 19 de marzo de 2026 o antes continúan con las reglas del Decreto 392 de 2018; los procesos con proyecto de pliego publicado pero sin apertura a esa fecha pueden incorporar las nuevas medidas antes de publicar los pliegos definitivos; y los procesos nuevos sujetos a documentos tipo deben esperar las actualizaciones de Colombia Compra Eficiente, y continuar aplicando el documento tipo vigente sin alterarlo.

De esta manera, el Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026 constituye un cambio estructural en la forma en que el Estado colombiano se relaciona con las personas con discapacidad en la contratación pública: ya no se trata de un punto adicional al final del proceso, sino de un conjunto articulado de obligaciones que acompañan cada fase del ciclo contractual, desde la planeación hasta la ejecución, con consecuencias jurídicas concretas frente a su inobservancia y con un horizonte claro de inclusión laboral efectiva y progresiva de esta población.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13, 47, 54 y 93.
  • Ley 22 de 1967. Por la cual se aprueba el Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • Ley 82 de 1988. Por la cual se aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas.
  • Ley 361 de 1997. Artículo 24.
  • Ley 762 de 2002. Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
  • Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
  • Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8.
  • Ley 1996 de 2019. Artículo 62.
  • Ley 2069 de 2020. Artículos 34 y 35.
  • Ley 2294 de 2023. Artículos 4, 76 y 79.
  • Ley 2466 de 2025. Artículo 15, numeral 17.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y siguientes, y 2.2.1.2.4.2.8., modificados por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 392 de 2018. Derogado en lo contrario por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 3.
  • Decreto 287 de 2026. Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024. Rad. n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa sobre orientaciones para la aplicación del Decreto 287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ABC del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Memoria Justificativa del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Compras Públicas Sostenibles y Socialmente Responsables. Bogotá, 2025.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-864 del 14 de diciembre de 2022.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1519 del 19 de noviembre de 2025.
  • Departamento Nacional de Planeación. Documento CONPES 166 de 2013. Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13.

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54.

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427.

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889.

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608.

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978.

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717.

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717.

Preguntas frecuentes

¿Qué reglamenta el Decreto 287 de 2026 y cuál es su fundamento?
Reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. La expedición fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024 (rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez).
¿Cómo define el Decreto 287 de 2026 el Sistema Integral de Preferencias?
Como un conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución.
¿Cuáles son las cinco medidas que componen el sistema para PcD?
Herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios.
¿El puntaje adicional del 2% es acumulable si el proponente cumple varias condiciones?
No. Aunque se acrediten simultáneamente varias condiciones, el puntaje máximo por ese criterio siempre es 2% y no es sumable para efectos de evaluación, ni se puede disminuir.
¿En qué modalidades de selección aplica el puntaje adicional del 2%?
Aplica únicamente para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública en licitación pública y concurso de méritos. No aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.