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CONTRATO DE INTERVENTORÍA, INTERVENTORÍA

Radicado: C-489 de 2024Fecha: 29 de octubre de 2024Actor: Hugo Ernesto Ortega Guerrero
Finalidad, Características, Artículo 85 de la Ley 1474 de…
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El Concepto C-489 de 2024 (Colombia Compra Eficiente) explica la finalidad del contrato de interventoría, enmarcada en el deber de las entidades públicas de vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, para proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia (Ley 1474 de 2011, art. 83). Para ello, las entidades deben usar supervisor o interventor, según corresponda. Además, describe características de la interventoría como un mecanismo de vigilancia contingente: es obligatoria para contratos de obra adjudicados por licitación pública, y en otros casos se exige cuando el seguimiento demande conocimiento especializado o la complejidad/extensión lo justifique. También destaca que requiere conocimientos especializados, que por regla general la entidad contrata un experto mediante concurso de méritos y que, aunque es inherente el seguimiento técnico, el contrato puede incluir obligaciones de seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Si no se encomienda el seguimiento total, se deben definir actividades técnicas del interventor y el resto queda a cargo del supervisor; el contrato es supervisado directamente por la entidad (según el art. 83, incisos 3 y 4).

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

 

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

 

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

 

[…]la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

 

INTERVENTORÍA – Características

 

Por su parte la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ―art. 32, numeral 1―; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ―art. 83, Ley 1474 de 2011―. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ―art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ―, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ―art. 83, Ley 1474―. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, dentro de sus obligaciones se debe estipular que “las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ―art. 83, inciso 3―. vi) El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ―art. 83, inciso 4―.

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

[…]la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

INTERVENTORÍA – Características

Por su parte la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ―art. 32, numeral 1―; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ―art. 83, Ley 1474 de 2011―. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ―art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ―, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ―art. 83, Ley 1474―. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, dentro de sus obligaciones se debe estipular que “las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ―art. 83, inciso 3―. vi) El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ―art. 83, inciso 4―.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado][Año]

Señor

Hugo Ernesto Ortega Guerrero

Heog0519@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 489 de 2024

Temas:

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Alcance – Objeto Control y vigilancia / INTERVENTORÍA – Características – Normativa / INTERVENTORÍA - Estudios previos – Necesidad de contrato de interventoría – contratos que supera el monto de la menor cuantía

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20240819008434

Estimado señor Ortega;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de agosto de 2024.

“ 1.1. ¿Los procesos que cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de su modalidad, sus estudios previos deberán pronunciarse sobre la necesidad o no debe contar con una interventoría?, es decir, ¿así su objeto no sea la obra?

1.2. ¿Aplica para todas las modalidades de contratación?: (1) Selección Abreviada de Subasta Inversa: (2) Selección Abreviada con utilización de Acuerdo de Marco de precios; (3) Concursos de Méritos para adelantar Consultorías y/o Interventorías ; (4) Contrataciones Directas cualquiera que sea su causal; (5) contratos y convenios interadministrativos; (6) convenios solidarios; (7) convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro; (8) Licitaciones públicas que adelanten procesos diferentes a la obra pública; (9) adquisiciones en Bolsas de Productos; (10) Selecciones abreviadas para servicios de salud; (11) Selecciones abreviadas en Procesos relativos a la seguridad nacional; (12) Las selecciones abreviadas de los procesos que tengan por objeto las actividades de las EICE y las sociedades de economía mixta; (13) Las selecciones abreviadas de contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley (14) Los concursos de méritos para seleccionar corredores de seguros; (15) Los contratos de comodato (cuantificables por el valor del objeto a contratar; (16) los contratos de gestión integral de riesgo contra incendios celebrado con los cuerpos de bomberos; etc.

1.3. ¿Aplica para cualquier tipología contractual?: (1) Contratos de arrendamiento; (2) Contratos de compraventa; (3) Contratos de corretaje; (4) Contratos de licenciamiento; (5) Contratos de prestación de servicios; (6) Contratos de servicios logísticos; (7) Contratos de mantenimiento; (8) Contratos de suministros; (9) Contratos de seguros.

1.4. ¿Cuál debe ser el análisis y contenido mínimo que debe efectuar la Entidad en su pronunciamiento respecto de la necesidad o no de contar con interventoría?

1.5. ¿Qué implicaciones tiene para la entidad y el responsable de los Estudios Previos el hecho de no pronunciarse sobre la necesidad o no de contar con interventoría, dentro de los procesos que superen el valor de la menor cuantía?”. (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿es necesario la interventoría en los procesos que superen la menor cuantía, así el objeto no sea la obra? ii) ¿aplica para todas las modalidades de contratación?; iii) ¿aplica para cualquier tipología contractual?; iv) ¿Cuál es el análisis de la entidad que debe efectuar la entidad con respecto contar o no con un interventor? Y; vi) ¿Cuáles son las implicaciones que tendría la entidad y el responsable de los estudios previos, en no pronunciarse sobre la necesidad o no de un interventor para los procesos que superen la menor cuantía?

2. Respuesta:

Al respecto, es menester precisar que las entidades estatales, respecto de los contratos, deben hacer el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, eso implica que haya alguien que ejerza esta la función de supervisión, con el fin de vigilar la correcta ejecución del contrato y con el fin de proteger la moralidad administrativa y prevenir actos de corrupción, bajo ese mismo contexto, todos los contratos estatales, deben contar con supervisión, independientemente de su modalidad de contratación, sin embargo, hay contratos que dada sus características o por la complejidad o por disposición legal, deben contar obligatoriamente con una interventoría, esto se refiere a todos los contrato de obra, que se hayan adjudicado por licitación pública, esto quiere decir, que, la entidad estatal además de contratar con un contratista que va a ejecutar un contrato de obra, deberá contratar a un interventor, quien será una persona externa, ya sea natural o jurídica, tratándose de los supuestos que se tenga que contratar.

Ahora bien, la Ley 1474 de 2011, reguló los temas referentes a la supervisión e interventoría, y que por regla general, la norma estipula que no serán concurrentes la relación en un mismo contrato, la interventoría y la supervisión, salvo que la entidad estatal requiera de la vigilancia del contrato estatal.

El contrato del interventor será vigilado o supervisado directamente por la entidad estatal.

En consonancia con lo anterior, además de la obligación de contar con una interventoría para los contratos de obra que resulten de una licitación pública, la entidad estatal en los estudios previos de todos los contratos cuyo monto supere la menor cuantía, con independencia de su modalidad de selección se pronunciará sobre la necesidad de contar con interventoría o no, teniendo en cuenta la obligación residual para los contratos que superen este monto, esto significa que si por ejemplo, una entidad va a analizar un contrato de consultoría claramente esto puede superar el monto de la menor cuantía lo que nos lleva a entender que, este tipo de contrato, en virtud de lo que dice el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, va implicar que la entidad en los estudios previos tenga que pronunciarse o establecer hacer un razonamiento si por la complejidad del objeto amerite o no que haya un interventor con unos conocimientos especializados para ese tema.

Conforme a lo anterior, la entidad tiene obligación de consignar en los estudios previos si se requiere o no un interventor, y esto aplicaría para todos los contratos que superen el monto de menor cuantía, por lo general independientemente que sea un contrato de obra o no.

Ahora, en relación con su primera pregunta, la respuesta es sí, y para esto anteriormente se brindó un claro ejemplo, que la entidad en los estudios previos podrá establecer si requiere de interventoría o no, en consonancia con esto, es menester decir, que la entidad podrá pronunciarse, sobre la necesidad de la interventoría o no, independientemente de su modalidad de selección, siempre y cuando supere la menor cuantía, esto también aplicaría para cualquier tipología contractual.

Por otra parte, en cuanto al criterio de la entidad para determinar o no el seguimiento del contrato, siempre que la entidad carezca de personal con conocimientos especializados y este lo amerite, podrá justificar el contrato de interventoría en los estudios previos, en el cual se indicará las actividades del mismo.

3. Razones de la respuesta.

Las anteriores respuestas se sustentan en las siguientes consideraciones:

  • La ley 1474 de 2011, reguló el tema de la supervisión y la interventoría con la finalidad de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, tal como consagra el artículo 83 de la ley en mención. Es por esta razón, que “las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Adicionalmente, el legislador, en el mismo artículo definió las nociones de supervisión y de interventoría como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para tal vigilancia en los siguientes términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto tendrá el contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los concursos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimientos especializados en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

  • Conforme a lo anterior, dentro de la característica del contrato de interventoría pueden apreciarse las siguientes: i) es un mecanismo de vigilancia contingente, en el que será obligatorio en el seguimiento de los contratos de obra pública que se hayan adjudicado por licitación pública, a lo que se refiere el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en los demás caso se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen”- art. 83, inciso 2 Ley 1474 de 2011-; ii) este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) en virtud de lo anterior, la entidad contrata a un experto a través de un concurse de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría- art. 32, numeral 2, inciso 2, de la Ley 80 de 1993[1]-, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” -art. 83 Ley 1474 de 2011-; iv) le es inherente el seguimiento técnico frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado, sin embargo, el artículo 83, permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedaran a cargo de la entidad a través del supervisor” -art. 83, inciso 3-; y, finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad -art. 83 inciso 4.
  • Por otra parte, interesa mencionar que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de tal forma que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que de lugar a acudir a otra modalidad de selección.
  • Ahora bien, el interventor contratado deberá usar las facultades que están previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011[2], para hacer el debido seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes de responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. Así las cosas, aun cunado el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general un contrato de obra pública, aquel actúa con facultades similares a las que tiene la entidad estatal cuando ejerce la supervisión por su propia cuenta. Esto, en la medida en que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos, por lo que comparten una finalidad común.
  • En relación con lo antes mencionado, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato -es decir, el contrato vigilado-, por lo que la jurisprudencia ha caracterizado esta tipología como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[3]. No obstante, a pesar de ello, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato, en aspectos específicos como, por ejemplo, la prorroga y el incumplimiento. En efecto, la prorroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría[4].
  • Cabe mencionar que, el contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Asimismo, este contrato es de ejecución sucesiva, toda vez que las prestaciones se prolongan en el tiempo, es decir, la satisfacción de las prestaciones no se da con la prestación de un solo servicio, sino que se requiere el desarrollo de dicha actividad durante un período de tiempo. No obstante, también puede ser de ejecución inmediata cuando recae sobre obligaciones, razón por la cual tendría la virtualidad de modificar su naturaleza siendo, no ya de ejecución sucesiva, sino instantánea.[5]
  • Ahora bien, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32, numeral 1; inciso 2 de la Ley 80 de 1993, la cual que los contratos de obra, que hayan sido celebrado como resultado de proceso de licitación pública, se deberá contratar a un interventor, el cual será una persona independiente de la entidad estatal contratante y del contratista, que va a ejecutar el objeto del contrato[6].
  • En concordancia con lo anterior, además de la obligación de contar con interventoría, para los contratos de obra que resulten de una licitación pública, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad de asumir o no la supervisión, la entidad estatal en los estudios previos de todos los contratos que superen el monto de menor cuantía con independencia de su modalidad de selección, se pronunciará sobre la necesidad de contar con interventoría, según lo consagra el parágrafo 1° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011[7].
  • Lo anterior significa que, hay contratos que en los que obligatoriamente debe contar con un interventor que haga seguimiento a los contratos de obra pública que se adjudiquen por licitación pública, para los contratos que superen la menor cuantía independiente del tipo contractual y la modalidad de selección deberá pronunciarse sobre la necesidad de contar con un interventor, un claro ejemplo, sería, si una entidad va analizar un contrato de consultoría, claramente, este tipo de contrato puede superar el monto de la menor cuantía y este tipo de contrato en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, implicaría que en los estudios previos, la entidad estatal deba pronunciarse o establecer un razonamiento si por la complejidad del objeto a contratar, amerite interventoría o no.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, en los conceptos con radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019 y 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019; y en los conceptos C-064 del 28 de febrero de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 de 26 de mayo de 2020, C-765 de 1 de enero de 2021, C-603 de 02 de noviembre de 2021, C-745 de 3 de febrero de 2022, C-506 del 3 de agosto de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-095 del 12 de julio de 2024, entre otros. . Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Atentamente,


Elaboró:

Kelmis Yirama Brugés Alvarado

Analista T2–04 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 32, numeral 2, inciso 2. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”.

  2. Artículo 84 ley 1474 de 2011.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 235 de febrero de 2013. Exp. 24.266 M.P. Danilo Rojas Bethancourt

  4. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente n.° 8070, C.P. Jesús María Carrillo: “el interventor carece de facultades para exigir del contratante un supuesto derecho a prórrogas, como queriendo hacer valer el contrato de interventoría como un contrato accesorio del contrato de obra, y con esa perspectiva alegar que por la sola naturaleza accesoria "debe" obtener la misma suerte que la del contrato principal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente n°. 5127, C.P. Carlos Betancur: “Debe distinguirse entre el contrato de obra pública y el de interventoría, pues el incumplimiento del contratista de obra no puede imputarse al del interventor como si éste fuera obligado a la ejecución de la obra”.

  5. SANCHEZ CALVO, John Gilberto. La liquidación. Análisis del contrato de interventoría desde la visión de la jurisprudencia colombiana. Disponible en el siguiente enlace: https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/Cuadernos/article/download/1008/844/3102

  6. Artículo 53, numeral 1°; inciso 2°: “En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.

  7. PARÁGRAFO 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad del contrato de interventoría según la Ley 1474 de 2011?
Proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, vigilando permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado mediante supervisor o interventor, según corresponda.
¿Cuándo es obligatoria la interventoría en los contratos de obra?
Cuando el seguimiento corresponde a contratos de obra adjudicados por licitación pública.
¿En qué casos se requiere interventoría en otros contratos además de obra por licitación?
Cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia o cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique.
¿Qué tipo de conocimiento exige la interventoría?
Exige la utilización de conocimientos especializados y se considera que le es inherente el seguimiento técnico de la correcta ejecución del contrato vigilado.
Si no se encomienda al interventor el seguimiento total del contrato, ¿qué debe pactarse?
Se deben indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la entidad a través del supervisor (Ley 1474 de 2011, art. 83, inciso 3).