El Concepto C-518 de 2020 explica las diferencias entre consorcios y uniones temporales. En la unión temporal la responsabilidad por sanciones se individualiza según la participación de cada miembro, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de dicha participación. Además, el concepto aborda una presunta contradicción en los “Documentos Tipo – Versión 2” frente a la vigencia de la estructura plural. Mediante una interpretación sistemática del numeral 3.3.3, literal D, del pliego tipo y del “Formato 2B”, concluye que la vigencia de las uniones temporales (y la estructura plural en general) no puede ser inferior, desde el cierre del proceso, al plazo de ejecución del contrato y un año adicional a este último, de modo que el conteo del año adicional se integra después de la terminación del contrato.
Expediente: C-518 de 2020 – Fecha: 09-09-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000006400 – Radicado de salida: 2202013000008600 – Restrictor: Consorcio,Concepto,Diferencias,Licitación pública,Versión 2,Unión temporal,Formato 2B,Pliego tipo,Interpretación sistemática – Descriptor: PROPONENTE PLURAL,PLIEGO TIPO,FORMATO 2,UNIÓN TEMPORAL – Mes: Septiembre – Año: 2020
Texto del concepto
PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias
Los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos . La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
PLIEGO TIPO – Licitación pública – Versión 2 – Proponente plural – Vigencia
[…] la entidad no puede ampliar ni restringir el alcance del […] numeral 3.3.3, literal D, del pliego. Para entender su alcance es necesario tener en cuenta que el año adicional de vigencia comienza al finalizar el plazo de ejecución del contrato. A esto se refiere el documento base cuando dispone que «[…] la vigencia de la estructura plural no sea inferior a la del plazo del contrato y un año adicional […]». Aunque la segunda parte de la disposición indica que «[…] Para efectos de la evaluación, este plazo será contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación» –énfasis fuera de texto–, es claro la expresión «este plazo» se refiere a la «vigencia de la estructura plural».
FORMATO 2 – Unión temporal
No obstante, cuando el «Formato 2B» señala que la unión temporal «[…] no será inferior al del plazo de ejecución del contrato y un año adicional contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación», es posible concluir que la vigencia de la estructura plural es de un año contado a partir del cierre del procedimiento mas el plazo de ejecución del contrato –primera postura–, o que, contada desde el cierre, no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional desde el vencimiento del término de ejecución –segunda postura–. En esta medida, la contradicción con el documento base es producto de la interpretación del numeral 1 del «Formato 2B – Documento de Conformación de Unión Temporal», pues la incongruencia solo surge si se adopta la primera postura; pero como se explicó ut supra esta idea es insostenible, ya que el pliego –al igual que el «Formato 2A»– exige que el año adicional se cuente después de la terminación del contrato.
UNIÓN TEMPORAL – Formato 2B – Pliego tipo – Interpretación sistemática
Por tanto, para efectos del numeral 1 del «Formato 2B», debe entenderse que las uniones temporales tienen una vigencia que, desde el cierre del procedimiento de selección, no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional a este último. Esto es congruente con el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo, en la medida que los proponentes plurales –después del cierre, conforme a la exigencia del documento base– deben mantener su capacidad contractual durante la evaluación de las propuestas, la ejecución del contrato y el año adicional, especialmente, cuando carece de sentido que este último plazo se cuente desde la etapa posterior a la entrega de las propuestas, ya que no existe cumplimiento de las obligaciones contractuales durante la selección del contratista.
Bogotá D.C., 09/09/2020 Hora 17:27:0s
N° Radicado: 2202013000008603
Señor
Hebert Leonardo Camargo
Villavicencio, Meta
Concepto C – 518 de 2020
Temas:
| PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias / PLIEGO TIPO – Licitación pública – Versión 2 – Proponente plural – Vigencia / FORMATO 2 – Unión temporal / UNIÓN TEMPORAL – Formato 2B – Pliego tipo – Interpretación sistemática |
Radicación: | Respuesta a consulta 4202013000006409 |
Estimado señor Camargo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 29 de julio de 2020.
- Problemas planteados
En los «Documentos Tipo – Versión 2» para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, partiendo de una presunta contradicción entre el numeral 3.3.3, literal D, del pliego y el «Formato 2 – Conformación de Proponente Plural» respecto a la vigencia de los consorcios y las uniones temporales, usted realiza las siguientes preguntas: i) «Cuál es el punto de partida para el año adicional, el cierre del proceso o el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, pues da vigencias disimiles?», ii) «El plazo de duración de los proponentes plurales no debe contemplar que cobije las obligaciones post contractuales, tales como la de duración y vigencia del amparo de estabilidad de la obra, de acuerdo al artículo 2.2.1.2.3.1.14. Decreto 1082 de 2015?» y iii) «Incluir esa mención "a partir de la fecha del cierre del proceso de contratación", que hace el pliego tipo, en el formato 2, determina una modificación, atendiendo a lo dispuesto en el literal I del punto 1.17 del pliego de condiciones?».
- Consideraciones
Para resolver las inquietudes planteadas, en primer lugar se analizará la naturaleza de los consorcios y uniones temporales. En segundo lugar, conforme a las reglas del numeral 3.3.3, literal D, del pliego y el «Formato 2 – Conformación de Proponente Plural», se explicará la vigencia de los consorcios y las uniones temporales.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el Concepto 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, así como en el Concepto C-343 del 17 de junio de 2020, explicó la naturaleza jurídica de los consorcios y las uniones temporales. La tesis desarrollada en estos conceptos se reitera a continuación:
2.1. Naturaleza de los consorcios y uniones temporales
La capacidad jurídica es uno de los presupuestos del contrato estatal, pues se entiende como la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal, sumada la posibilidad de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.
De acuerdo al Código Civil, la capacidad se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de esta presunción –artículos 1502, 1503 y 1504–, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social –artículo 99 del Código de Comercio–. Al respecto, el artículo 6 Ley 80 de 1993 dispone que: «Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales».
En consecuencia, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, en virtud de la ley, también pueden hacerlo los consorcios y las uniones temporales. Si bien no son personas jurídicas, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define estos sujetos para la presentación de ofertas por un número plural de interesados. En lo pertinente, la norma dispone lo siguiente:
Para los efectos de esta ley se entiende por:
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2o. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
[…]
Los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos[1]. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto[2].
En la medida en que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, la responsabilidad de los miembros, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, conforme el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, la constitución del consorcio o unión temporal supone la asignación de facultades al «representante» del proponente plural, pues –para efectos del artículo 1505 del Código Civil– «Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».
En el derecho privado, el acuerdo de voluntades que constituye el consorcio o unión temporal es un contrato principal, oneroso, conmutativo, bilateral o plurilateral[3]. En el derecho público, el ente debidamente constituido será un sujeto con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos que derivan del contrato, así como para interrelacionarse con la entidad estatal contratante en todo lo referente a la ejecución del objeto contractual. Inclusive, los consorcios y uniones temporales, a través de su representante, tienen capacidad y están legitimados para comparecer al proceso, en orden de proteger sus derechos o responder por el incumplimiento de sus obligaciones[4].
En conclusión, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas, pero son entes creados por el acuerdo de voluntades de sus miembros que están facultados, en virtud de la ley, para celebrar y ejecutar contratos con entidades estatales y para ser parte en procesos administrativos y judiciales derivados de su celebración y ejecución.
2.2. Vigencia de los consorcios y las uniones temporales en los «Documentos Tipo – Versión 2», para los procedimientos de licitación pública
Por tratarse de un requisito contractual, importa que el proponente acredite su capacidad durante el procedimiento de selección y que la mantenga durante la ejecución de las obligaciones. Esta exigencia es especialmente relevante tratándose de las personas jurídicas interesadas contratar con el Estado, pues el contrato de sociedad finaliza por el vencimiento del plazo de vigencia si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. Según el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, esta causal de disolución opera ipso iure, es decir, sin formalidad adicional[5]. En esta medida, una vez disuelta la sociedad entra en estado de liquidación, lo que –conforme al artículo 222 ibidem– limita el objeto social a las actividades necesarias para la misma[6].
Para evitar esta situación, la Ley 80 de 1993, en el inciso segundo del artículo 6, exige que «Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más», razón por la cual, con documentos como el registro único de proponentes o el certificado de existencia y representación legal, la entidad verifica si la persona jurídica tiene una duración indefinida o, por el contrario, si el plazo de vigencia de la sociedad es superior al dispuesto en la norma citada.
Tratándose de consorcios y uniones temporales rige un principio similar al descrito en los párrafos precedentes. Aunque no son personas jurídicas independientes de los miembros que la integran, los «Documentos Tipo – Versión 2» para los procedimientos de licitación pública regulan el plazo de vigencia de la estructura plural. Especialmente, el numeral 3.3.3, literal D, del pliego dispone que el documento de conformación del consorcio o la unión temporal –entre otros requisitos– debe «Acreditar que la vigencia de la estructura plural no sea inferior a la del plazo del contrato y un año adicional. Para efectos de la evaluación, este plazo será contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación».
Naturalmente, se trata de un aspecto inmodificable del pliego tipo. Al respecto, conforme al artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, la regla general frente la aplicación de los documentos base es su inalterabilidad, es decir, no podrán incluirse o modificarse las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación. En todo caso, si el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad podrá incluir experiencia adicional con fundamento en el artículo 2.2.1.2.6.1.5 ibidem. Además, cuando el pliego tipo expresamente lo permita, la entidad podrá modificar los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.
Lo anterior significa que la entidad no puede ampliar ni restringir el alcance del citado numeral 3.3.3, literal D, del pliego. Para entender su alcance es necesario tener en cuenta que el año adicional de vigencia comienza al finalizar el plazo de ejecución del contrato. A esto se refiere el documento base cuando dispone que «[…] la vigencia de la estructura plural no sea inferior a la del plazo del contrato y un año adicional […]». Aunque la segunda parte de la disposición indica que «[…] Para efectos de la evaluación, este plazo será contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación» –énfasis fuera de texto–, es claro la expresión «este plazo» se refiere a la «vigencia de la estructura plural».
Según la Gramática de la Lengua Castellana, «este» es un pronombre demostrativo, es decir, «[…] aquellos de que nos servimos para mostrar los objetos, señalando su situación respecto de determinada persona»[7]. Sin embargo, es una fuente de indeterminación si no es claro qué aspecto de una enumeración previa señala el pronombre[8].
Para eliminar cualquier ambigüedad, es preciso aclarar que la expresión «este plazo» del segundo aparte del literal D no se relaciona con el «plazo del contrato» del primer aparte, porque durante la evaluación de las propuestas no existe ejecución de las obligaciones, tratándose de etapas que se excluyen entre sí. Igualmente, tampoco se refiere al «año adicional» porque lleva al absurdo de que este cómputo inicie durante la fase de evaluación, no una vez vencido el término para ejecutar. De manera que la expresión «este plazo» del segundo aparte del literal D se relaciona con la «vigencia de la estructura plural» del primer apartado, lo que es más razonable en la medida que los consorcios y las uniones temporales –después del cierre del procedimiento de selección, conforme a la exigencia del pliego de condiciones– deben mantener su existencia y capacidad contractual durante la evaluación de las propuestas, la ejecución del contrato y el año adicional a este.
La precisión es importante, porque esta pauta hermenéutica sobre el alcance del numeral 3.3.3, literal D, del pliego tipo condiciona la interpretación del «Formato 2 – Conformación de Proponente Plural». En efecto, mientras el numeral 1 del «Formato 2A – Documento de Conformación de Consorcio» dispone que «La duración […] no será inferior al del plazo de ejecución del contrato y un año más», el mismo numeral del «Formato 2B – Documento de Conformación de Unión Temporal» dispone que «La duración […] no será inferior al del plazo de ejecución del contrato y un año adicional contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación». Lo dispuesto en el «Formato 2» también hace parte de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020, por lo que –salvo autorización expresa para llenar los espacios en gris– es inmodificable.
Al respecto, el «Formato 2A» retoma la primera parte del literal D del numeral 3.3.3 del documento base en la medida que la vigencia del consorcio no puede ser inferior a la del plazo del contrato y un año adicional. Si bien no dispone que «Para efectos de la evaluación, este plazo será contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación», el contenido se integra al formato en virtud de la interpretación sistemática del pliego de condiciones.
No obstante, cuando el «Formato 2B» señala que la unión temporal «[…] no será inferior al del plazo de ejecución del contrato y un año adicional contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación», es posible concluir que la vigencia de la estructura plural es de un año contado a partir del cierre del procedimiento mas el plazo de ejecución del contrato –primera postura–, o que, contada desde el cierre, no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional desde el vencimiento del término de ejecución –segunda postura–. En esta medida, la contradicción con el documento base es producto de la interpretación del numeral 1 del «Formato 2B – Documento de Conformación de Unión Temporal», pues la incongruencia solo surge si se adopta la primera postura; pero como se explicó ut supra esta idea es insostenible, ya que el pliego –al igual que el «Formato 2A»– exige que el año adicional se cuente después de la terminación del contrato.
En esta medida, para efectos del plazo de vigencia de la unión temporal es necesario armonizar el numeral 1 del «Formato 2B» con el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo, interpretando sistemáticamente ambos documentos del procedimiento de selección[9]. Esto se fundamenta el artículo 30 del Código Civil, el cual exige tener en cuenta el contexto normativo para determinar el sentido y alcance de las disposiciones[10]. Además, este criterio de interpretación también se retoma del numeral 1.17 del documento base cuando dispone que «[…] debe ser interpretado como un todo y sus disposiciones no deben ser entendidas de manera separada de lo que indica su contexto general. Por lo tanto, se entiende integrada a este la información incluida en los Documentos del Proceso que lo acompañan y las Adendas que posteriormente se expidan».
Por tanto, para efectos del numeral 1 del «Formato 2B», debe entenderse que las uniones temporales tienen una vigencia que, desde el cierre del procedimiento de selección, no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional a este último. Esto es congruente con el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo, en la medida que los proponentes plurales –después del cierre, conforme a la exigencia del documento base– deben mantener su capacidad contractual durante la evaluación de las propuestas, la ejecución del contrato y el año adicional, especialmente, cuando carece de sentido que este último plazo se cuente desde la etapa posterior a la entrega de las propuestas, ya que no existe cumplimiento de las obligaciones contractuales durante la selección del contratista.
- Respuesta
i) En los «Documentos Tipo – Versión 2» para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, respecto a la vigencia de los consorcios y las uniones temporales, «Cuál es el punto de partida para el año adicional, el cierre del proceso o el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, pues da vigencias disimiles?».
Conforme a lo explicado en el presente concepto, el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo dispone que los consorcios y las uniones temporales –después del cierre del procedimiento de selección– deben estar vigentes durante la evaluación de las propuestas, la ejecución del contrato y un año adicional a este. En esta medida, el año adicional se cuenta a partir del vencimiento del plazo de ejecución, no a partir del cierre del proceso.
En virtud de la interpretación sistemática, este criterio condiciona el entendimiento del «Formato 2 – Conformación de Proponente Plural». Por tanto, cuando el numeral 1 del «Formato 2B» dispone que «La duración de la Unión Temporal no será inferior al del plazo de ejecución del contrato y un año adicional contado a partir de la fecha del cierre del Proceso de Contratación», no puede entenderse que la vigencia es de un año contado a partir del cierre del procedimiento más el plazo de ejecución del contrato, pues se trata de una idea contraria a la prevista en el documento base. Todo lo contrario, debe armonizarse con el pliego para concluir que, contada desde el cierre, la vigencia no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional contado desde el vencimiento del término de ejecución.
ii) «El plazo de duración de los proponentes plurales no debe contemplar que cobije las obligaciones post contractuales, tales como la de duración y vigencia del amparo de estabilidad de la obra, de acuerdo al artículo 2.2.1.2.3.1.14. Decreto 1082 de 2015?».
La vigencia de los consorcios y las uniones temporales está expresamente regulada en el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo, en concordancia con el numeral 1 de los formatos 2A y 2B, con un plazo totalmente independiente de la duración del amparo de estabilidad de la obra. En esta medida, aunque expire la vigencia del proponente plural, las personas que lo integren responden por la ocurrencia del riesgo amparado. No en vano, el artículo 2.2.1.2.3.1.4 del Decreto 1082 de 2015 dispone que «Cuando la oferta es presentada por un proponente plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes».
iii) «Incluir esa mención "a partir de la fecha del cierre del proceso de contratación", que hace el pliego tipo, en el formato 2, determina una modificación, atendiendo a lo dispuesto en el literal I del punto 1.17 del pliego de condiciones?».
Lo dispuesto en el «Formato 2» también hace parte de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020, por lo que –salvo autorización expresa para llenar los espacios en gris– es inmodificable. De esta manera, no es posible ampliar o restringir las condiciones necesarias para constituir el consorcio o la unión temporal, especialmente, en lo relacionado con su duración.
Pese a esto, el numeral 1 de los formatos 2A y 2B debe armonizarse con el literal D del numeral 3.3.3 del pliego tipo. Por tanto. la vigencia del proponente plural, contada desde el cierre del proceso de selección, no puede ser inferior al plazo del contrato y un año adicional contado desde el vencimiento del término de ejecución.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Andrés Ricardo Mancipe González Subdirector de Gestión Contractual (E) |
«El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica» (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). ↑
«En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
»[…]
»Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones.
»[…]
»La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados «contratos de colaboración económica», que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido [Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores]». (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). ↑
LAFONT PIANETTA, Pedro. Manual de contratos. Tomo I. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2001. p.508. ↑
Al respecto, la jurisprudencia explica lo siguiente: «A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales–, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante» (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013. Rad. 19.933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). ↑
Al respecto, el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio dispone que «En el caso previsto en el ordinal primero del artículo [218], la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales» (Corchetes fuera de texto). ↑
El artículo 222 del Código de Comercio prescribe lo siguiente: «Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto».
»El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión». ↑
BELLO, Andrés: Obras Completas: gramática de la lengua castellana. Volumen IV. Santiago de Chile: Dirección del Consejo de Instrucción Pública, 1883. p. 87. Para estos efectos, complementa la explicación agregando que «Esto, esta, estos, estas, denota cercanía del objeto a la primera persona; ese, esa, esos, esas, cercanía del objeto a la segunda; aquel, aquella, aquellos, aquellas, distancia del objeto respecto de la primera y segunda persona» (ibidem, cursivas dentro del texto). ↑
Al respecto, la doctrina explica que: «Como en el discurso descriptivo, así también en el preceptivo (y en particular en el legislativo) los pronombres relativos, demostrativos y posesivos dan lugar a ambigüedades: en efecto, “que”, “el cual”, “su”, “lo mismo”, “el mismo” pueden referirse a diversos vocablos precedentes en el enunciado».
»Aquí muy frecuentemente la puntuación no ayuda, y no hay reglas gramaticales generalmente seguidas por los operadores de la aplicación de la ley. En estos casos, en el proceso de atribución de significado a los enunciados, el condicionamiento sintáctico-gramatical es prácticamente inexistente, y el significado es atribuido en base a condicionamientos pragmáticos» (TARELLO, Giovanni. La interpretación de la ley. Lima: Palestra, 2013. pp. 127-128). ↑
En efecto, la armonización previene la aparición de contradicciones normativas, por lo que la doctrina explica que «[…] la locución “interpretación sistemática” es ampliamente usada para designar no una técnica interpretativa individual, sino mas bien una familia entera de técnicas diferentes, cuyo único carácter común quizá es el de apelar: (a) por una parte al contexto dentro del cual se ubica la disposición a interpretar, y (b) por la otra, a la presunción de coherencia (ausencia de antinomias) y congruencia (ausencia de desarmonías axiológicas) del ordenamiento jurídico» (Cfr. GUASTINI, Riccardo. La interpretación de los documentos normativos. México D.C: Derecho Global Editores S.A – Centro Iberoamericano de investigaciones Sociales y Jurídicas, 2018. p. 290, cursivas dentro del texto).
El Código Civil, en el artículo 30, dispone que: «El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
»Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto». ↑