El Concepto C-529 de 2025 desarrolla el principio de selección objetiva, que debe orientar la escogencia del contratista sin factores subjetivos, con criterios objetivos técnicos, jurídicos y financieros. Se fundamenta en la igualdad y la buena fe, y se relaciona con la transparencia, al exigir reglas objetivas en los pliegos. También explica que el ofrecimiento más favorable debe determinarse conforme a las alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y que las entidades deben permitir la subsanación de requisitos bajo las condiciones legales antes de rechazar ofertas por defectos meramente formales. Además, el concepto precisa la obligatoriedad de los Acuerdos Marco de Precios cuando exista un acuerdo vigente para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, conforme a reglas del Decreto 1082 de 2015. Indica qué hacer si no hay AMP vigente (subasta inversa o bolsa para uniformes; licitación pública o menor cuantía para no uniformes según rangos), y el tratamiento para contratar el servicio de Internet: verificar primero AMP en la TVEC y acudir a contratación directa solo ante una causal legal específica como la exclusividad. Se recomienda consultar la Guía general de los Acuerdos Marco de Precios.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios.
El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización –Bienes y servicios no uniformes de común utilización.
Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se aplican de forma obligatoria con la condición que esté un acuerdo marco vigente para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.9. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “[…] Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada […]”.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección – contratación servicio de internet-Guía general de los Acuerdos Marco de Precios-
En los eventos que no exista un Acuerdo Marco de Precios vigente debe acudirse a la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa o de procedimientos de adquisición en bolsa de productos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, cuando sea para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y común utilización; y de licitación pública por regla general o en su defecto selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar bienes o servicios no uniformes de común utilización por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, teniendo en cuenta los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En la modalidad de selección abreviada de menor cuantía al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.
Para contratar el servicio de Internet se debe seguir el procedimiento ordinario previsto en la normativa general de contratación, verificar previamente si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), y solo podrá acudir a la contratación directa si se configura una causal legal específica, como la exclusividad.
De igual manera, se recomienda consultar la “Guía general de los Acuerdos Marco de Precios” publicada por Colombia Compra Eficiente por medio de la cual se recomienda orientar a las Entidades Estatales en los procesos de compra, en los diferentes Acuerdos Marco de precio (AMP) o Instrumentos de Agregación de Demanda (IAD).
Texto del concepto
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios.
El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización –Bienes y servicios no uniformes de común utilización.
Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se aplican de forma obligatoria con la condición que esté un acuerdo marco vigente para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.9. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “[…] Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada […]”.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección - contratación servicio de internet-Guía general de los Acuerdos Marco de Precios-
En los eventos que no exista un Acuerdo Marco de Precios vigente debe acudirse a la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa o de procedimientos de adquisición en bolsa de productos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, cuando sea para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y común utilización; y de licitación pública por regla general o en su defecto selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar bienes o servicios no uniformes de común utilización por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, teniendo en cuenta los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En la modalidad de selección abreviada de menor cuantía al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.
Para contratar el servicio de Internet se debe seguir el procedimiento ordinario previsto en la normativa general de contratación, verificar previamente si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), y solo podrá acudir a la contratación directa si se configura una causal legal específica, como la exclusividad.
De igual manera, se recomienda consultar la “Guía general de los Acuerdos Marco de Precios” publicada por Colombia Compra Eficiente por medio de la cual se recomienda orientar a las Entidades Estatales en los procesos de compra, en los diferentes Acuerdos Marco de precio (AMP) o Instrumentos de Agregación de Demanda (IAD).
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
JAVIER HORACIO AMAYA GUTÉRREZ
Bogotá D.C.
Concepto C- 529 de 2025 | |
Temas: | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios- ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización –Bienes y servicios no uniformes de común utilización- ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección - contratación servicio de internet-Guía general de los Acuerdos Marco de Precios- |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250430004110. |
Estimado señor Amaya;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Publica y radicada en esta entidad el 28 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
1. ¿Es posible que el municipio celebre un contrato directamente con nuestra empresa, sin necesidad de realizar un proceso contractual abierto a otros oferentes, como una licitación o selección abreviada?
2. ¿El municipio puede contratar el servicio de Internet bajo las mismas condiciones que aplica para los demás servicios públicos domiciliarios, como el agua, la energía o el aseo?
3. ¿Está obligado el municipio a contratar el servicio de Internet bajo la modalidad prevista en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), o existen otras formas legales de contratación
válidas?
4. ¿Cuáles son las modalidades contractuales que la legislación colombiana permite para la prestación del servicio de Internet entre una empresa privada y un municipio?
(…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen legal aplicable para la contratación de servicios de internet por parte de una entidad pública?
- Respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que el servicio de internet, a pesar de ser considerado esencial por la Ley 2108 de 2021, no es considerado un servicio público domiciliario en los termino previstos por la Ley 142 de 1994. Por tanto, su contratación por parte de entidades públicas, como los municipios, debe regirse por el régimen general de la contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, en atención a su consulta la contratación directa del servicio de internet por parte de un municipio solo es jurídicamente viable cuando se configure alguna de las causales de contratación directa previstas en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. Una de estas causales es la de exclusividad, la cual permite prescindir de un proceso competitivo únicamente cuando el contratista sea el único proveedor disponible en el mercado que pueda ofrecer el bien o servicio requerido, sin sustitutos razonables, y siempre que dicha condición esté debidamente acreditada. Así las cosas, para que proceda esta modalidad excepcional, se requiere verificar que el servicio de Internet no esté comprendido dentro de un Acuerdo Marco de Precios vigente en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), herramienta que obliga a las entidades estatales a adquirir servicios cubiertos por ella mediante órdenes de compra directas. En consecuencia, cualquier proceso de contratación directa debe estar debidamente motivado, soportado con estudios previos y documentos técnicos que acrediten la imposibilidad de adelantar un proceso competitivo. De igual manera, se recomienda consultar la “Guía general de los Acuerdos Marco de Precios”[1] publicada por Colombia Compra Eficiente por medio de la cual se recomienda orientar a las Entidades Estatales en los procesos de compra, en los diferentes Acuerdos Marco de precio (AMP) o Instrumentos de Agregación de Demanda (IAD). Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.
Ahora bien, en atención a su consulta, es importante señalar que el servicio de internet fue reconocido como un servicio público esencial y universal mediante la Ley 2108 de 2021[2], la cual en su artículo 68 dispuso:
Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 10. Habilitación general
(...)
Parágrafo 4°. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
No obstante, este reconocimiento no implica su clasificación como servicio público domiciliario, según la definición establecida por la Ley 142 de 1994[3], que en su artículo 14.21 establece:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo”.
Dado que el servicio de Internet no está incluido en esta lista, no le son aplicables las reglas especiales de contratación de la Ley 142 de 1994. Por tanto, su adquisición por parte de entidades estatales, como los municipios, debe regirse por el régimen general de contratación pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
En este orden de ideas el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 determina las modalidades de selección que deben aplicar las entidades estatales para la celebración de contratos son la (i) licitación pública, (ii) selección abreviada, (iii) concurso de méritos, (iv) contratación directa, y (v) mínima cuantía. Y agrega que la contratación directa es de carácter excepcional, limitada a los casos expresamente previstos en la ley.
Adicionalmente, el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 310 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la administración pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.”
Adicionalmente la Circular Externa No. 004 de 2021 de Colombia Compra Eficiente (CCE) refuerza la aplicación de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en especial lo referente a la obligatoriedad de las entidades estatales de adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de los AMP cuando estos existan.
Así las cosas y en atención a su consulta, la contratación directa del servicio de internet por parte de un municipio solo es jurídicamente viable cuando se configure alguna de las causales de contratación directa previstas en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. Una de estas causales es la de exclusividad, la cual permite prescindir de un proceso competitivo únicamente cuando el contratista sea el único proveedor disponible en el mercado que pueda ofrecer el bien o servicio requerido, sin sustitutos razonables, y siempre que dicha condición esté debidamente acreditada
De esta manera, para que proceda esta modalidad excepcional, se requiere verificar que el servicio de Internet no esté comprendido dentro de un Acuerdo Marco de Precios vigente en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), herramienta que obliga a las entidades estatales a adquirir servicios cubiertos por ella mediante órdenes de compra directas. En consecuencia, cualquier proceso de contratación directa debe estar debidamente motivado, soportado con estudios previos y documentos técnicos que acrediten la imposibilidad de adelantar un proceso competitivo.
De igual manera, se recomienda consultar la “Guía general de los Acuerdos Marco de Precios”[4] publicada por Colombia Compra Eficiente por medio de la cual se recomienda orientar a las Entidades Estatales en los procesos de compra, en los diferentes Acuerdos Marco de precio (AMP) o Instrumentos de Agregación de Demanda (IAD).
En consecuencia, para contratar el servicio de Internet, el municipio debe seguir el procedimiento ordinario previsto en la normativa general de contratación, verificar previamente si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente en la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), y solo podrá acudir a la contratación directa si se configura una causal legal específica, como la exclusividad.
Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre varios de los temas objeto de la solicitud. Estos y otros conceptos, tales como: C-108 de 2025, C-977 de 2024, C-597 de 2024, C-101 de 2023, entre otros; estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Ganchará Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
https://www.colombiacompra.gov.co/secop/tvec/que-es-la-tienda-virtual/guia-general-de-los-acuerdos-marco-de-precio ↑
Ley de Internet como servicio público esencial y universal o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones. ↑
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/secop/tvec/que-es-la-tienda-virtual/guia-general-de-los-acuerdos-marco-de-precio ↑