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SOCIEDADES DE MEJORAS PUBLICAS, ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICACIONCONTRATACION DIRECTA, COSTOS DIRECTOS

Radicado: C-550 de 2024Fecha: 27 de noviembre de 2024Actor: Gustavo Adolfo Pineda Aguirre
Naturaleza, Fines, Contratación, Fundamento, Autonomía
Autoridad 0/100

El Concepto C-550 de 2024 explica que, aunque las Sociedades de Mejoras Públicas pueden celebrar contratos para desarrollar programas y actividades de interés comunitario con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal, el legislador no estableció un régimen particular para la celebración de contratos por parte de las entidades públicas. Para las entidades sometidas al EGCAP, si se pretende acudir a la modalidad de contratación directa prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe expedirse el acto administrativo de justificación de contratación directa contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, con las excepciones señaladas (prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, empréstito e interadministrativos del Ministerio de Hacienda con el Banco de la República). Además, se reconoce la autonomía para configurar el precio y el sistema de pago apropiado, respetando los límites del ordenamiento, tanto en entidades sometidas como excluidas del EGCAP.

SOCIEDADES DE MEJORAS PUBLICAS-naturaleza-fines-contratación

(…)

para el legislador fue primordial determinar que estas sociedades de mejoras públicas pudiesen celebrar contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal a efectos de desarrollar programas y actividades de interés comunitario, pero no definió un régimen particular para la celebración de los contratos por parte de las entidades públicas con este tipo de entidades. (…)

 

ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICACIÓN CONTRATACIÓN DIRECTA- Fundamento

(…) Frente a lo cual las entidades sometidas al EGCAP deberán dar cumplimiento a este al momento de pretender celebrar contratos con este tipo de entidades y en caso de optar con la modalidad de contratación directa contemplada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta la expedición del  acto administrativo de justificación de contratación directa que se encuentra contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, en el cual establece lo referente al Acto administrativo de justificación de contratación directa. (…)

 

(…)

De lo establecido en el inciso inicial, se evidencia que el acto administrativo de justificación de contratación directa deberá ser expedido para llevar a cabo la celebración de contratos en atención a la modalidad de contratación establecida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, excepto para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, los contratos de empréstito y los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.

 

COSTOS DIRECTOS-Autonomía

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP-, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento.

 

 

Texto del concepto

SOCIEDADES DE MEJORAS PUBLICAS-naturaleza-fines-contratación

(…)

para el legislador fue primordial determinar que estas sociedades de mejoras públicas pudiesen celebrar contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal a efectos de desarrollar programas y actividades de interés comunitario, pero no definió un régimen particular para la celebración de los contratos por parte de las entidades públicas con este tipo de entidades. (…)

ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICACIÓN CONTRATACIÓN DIRECTA- Fundamento

(…) Frente a lo cual las entidades sometidas al EGCAP deberán dar cumplimiento a este al momento de pretender celebrar contratos con este tipo de entidades y en caso de optar con la modalidad de contratación directa contemplada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta la expedición del acto administrativo de justificación de contratación directa que se encuentra contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, en el cual establece lo referente al Acto administrativo de justificación de contratación directa. (…)

(…)

De lo establecido en el inciso inicial, se evidencia que el acto administrativo de justificación de contratación directa deberá ser expedido para llevar a cabo la celebración de contratos en atención a la modalidad de contratación establecida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, excepto para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, los contratos de empréstito y los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.

COSTOS DIRECTOS-Autonomía

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP-, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento.

Bogotá D.C., 28 de Noviembre de 2024

Señor

Gustavo Adolfo Pineda Aguirre
juridicaespecializada@hotmail.com

Armenia, Quindío

Concepto C–550 de 2024

Temas:

SOCIEDADES DE MEJORAS PUBLICAS-naturaleza-fines-contratación/ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICACIÓN CONTRATACIÓN DIRECTA- Fundamento/COSTOS DIRECTOS-Autonomía

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241017010564

Estimado señor William:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 12 de septiembre de 2024.

En dicha petición usted precisa: “(…) Mediante la Ley 1217 de 2008, dictan normas para la modernización de las sociedades de mejoras públicas (en adelante SMP), siendo entidades privadas, de utilidad común, sin ánimo de lucro. El artículo 9 ibidem, establece “celebrarán contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal con el fin de desarrollar programas y actividades de interés comunitario acorde con su objeto social”. CCE en la circular externa del año 2019, numeral 16.1 establece que no es aplicable el Decreto 092 de 2017, a las contrataciones con una norma especial que las regula, citando el caso de las SMP -artículo 9 ibidem-. CCE en respuesta a consulta # 4201713000003252 confirma que se trata de la autorización del legislador para celebrar directamente contratos con las SMP. Por tanto se consulta: 1) Para la contratación directa con SMP se requiere acto de justificación de contratación directa y estudios previos? 2) es posible pactar costos indirectos de administración? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se requiere el acto de justificación y estudios previos contemplados en el Decreto 1082 del 2015 para efectuar contratación directa con las sociedades de mejoras publicas?, y ii) ¿Es posible pactar costos indirectos de administración en un contrato celebrado con las sociedades de mejoras publicas?

  1. Respuesta:

En primer lugar, se debe indicar que, para la celebración de los contratos con las sociedades de mejoras públicas, el legislador no estableció un régimen particular para las entidades públicas, por tanto, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP- para la celebración de contratos con el objeto de desarrollar programas y actividades de interés comunitario que es el objeto de las actividades a ejecutar con este tipo de entidades.

Pues bien, de manera precisa se indica que en caso de que la Entidad Contratante acuda a la modalidad de contratación directa contemplada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para la celebración de contratos con las Sociedades de mejoras Públicas, se deberá tener en cuenta la expedición del acto administrativo de justificación de contratación directa que se encuentra en el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, y cuya excepción solo aplica para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

En segundo lugar, es pertinente indicar que las entidades sometidas al EGCAP, gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento jurídico, por lo no existe una determinación y procedencia de la configuración del precio respecto a las tipologías contractuales establecidas en el EGCAP o las que en virtud de la remisión al ordenamiento civil o privado puedan celebrar las entidades.

Por lo cual le corresponde a cada Entidad Contratante en sus documentos precontractuales establecer el cálculo del AIU conforme a los principios de economía, eficiencia y transparencia, pues este obedece exclusivamente a un análisis detallado que hacen tanto entidades, como proveedores y contratistas, de acuerdo con las condiciones particulares del proyecto o negocio basados en en estudios de mercados y experiencia.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se abordará lo referente al régimen de contratación que aplica para los contratos celebrados con las sociedades de mejoras públicas, para lo cual es necesario acudir a lo establecido en la Ley 1217 de 2008- por medio de la cual se dictan normas para la regulación y modernización de las sociedades de mejoras públicas- en particular lo señalado en el artículo 2 que fija la naturaleza jurídica de este tipo de personas jurídicas de la siguiente manera:

(…)

Las Sociedades de Mejoras Públicas son entidades de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; ejercen sus funciones como consultoras de la administración municipal en defensa del espacio público, del medio ambiente y del patrimonio cultural e incentivan la promoción y conformación de una conciencia cívica que garantice el desarrollo armónico de las ciudades y poblaciones.

(…)

De lo anterior, se encuentra que estas entidades son de carácter privado, sin animo de lucro, y que tienen funciones como consultoras de la administración en la defensa de diferentes componentes como el espacio público, medio ambiente entre otros; a su vez en el artículo 4 SIC, se determinan los fines de este tipo de entidades de la siguiente manera:

(…)

Las Sociedades de Mejoras Públicas, en desarrollo de su objeto social propenden por el respeto y la formación de cultura ciudadana, el fomento de valores y de hechos de paz, la protección y administración del patrimonio cultural colombiano, y la gestión de proyectos para el embellecimiento de las ciudades y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de sus fines podrá constituir veedurías ciudadanas conforme a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 850 de 2003. Así mismo, podrán participar en lo pertinente de la Ley 388 de 1997, Ley 614 de 2000, Ley 810 de 2003 y 902 de 2004. 

(…)

Pues bien, para el legislador fue primordial determinar que estas sociedades de mejoras publicas pudiesen celebrar contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal a efectos de desarrollar programas y actividades de interés comunitario[1], pero no definió un régimen particular para la celebración de los contratos por parte de las entidades publicas con este tipo de entidades.

Frente a lo cual las entidades sometidas al EGCAP deberán dar cumplimiento a este al momento de pretender celebrar contratos con este tipo de entidades y en caso de optar con la modalidad de contratación directa contemplada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta la expedición del acto administrativo de justificación de contratación directa que se encuentra contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015, en el cual establece lo referente al Acto administrativo de justificación de contratación directa, en los siguientes términos:

(…) La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: 

  

1. La causal que invoca para contratar directamente. 

  

2. El objeto del contrato. 

  

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista. 

  

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. 

  

Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. 

De lo establecido en el inciso inicial, se evidencia que el acto administrativo de justificación de contratación directa deberá ser expedido para llevar a cabo la celebración de contratos en atención a la modalidad de contratación establecida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[2], excepto para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, los contratos de empréstito y los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República.

En segundo lugar, frente al segundo interrogante planteado, es menester señalar que desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben estimar el presupuesto oficial en la maduración de la necesidad y posterior calcular el valor exacto, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado–. En este análisis integral definirán la metodología con la cual estructurarán el precio definitivo del contrato o convenio. Dicho de otro modo, hacen parte del análisis del sector y de los estudios previos, la definición del esquema que la Administración usará para estipular los costos directos e indirectos.

La metodología para definir los costos directos e indirectos dependen del tipo de contrato o convenio, de la conveniencia del objeto a contratar y de la naturaleza jurídica de la entidad contratante. Conforme a lo anterior, no existe una única metodología[3]. Así las cosas, no hay una sola metodología para estimar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.[4]

En ese orden de ideas, en la estructuración financiera de los procesos contractuales, la entidad estatal aborda componentes: a) Costo directos, el cual se refiere a todos aquellos costos que están relacionados directamente con el objeto del contrato y b) Costos Indirectos[5], esto incluye el AIU que corresponde a la Administración, los Imprevistos y la Utilidad del proyecto, este concepto, generalmente se establece generalmente como un porcentaje del costo directo de la obra.

Los costos directos, son configurados a partir de los Análisis de Precios Unitarios (APU), que se elaboran sobre cada ítem del presupuesto del proyecto, por las cantidades o magnitudes de obra, que generalmente salen de los planos, especificaciones y documentos técnicos del proyecto y su por su correspondiente unidad de medida. En consecuencia, su valor total será la sumatoria de cada uno de estos ítems.

Por otro lado, el porcentaje de AIU puede variar según la naturaleza del proyecto, su complejidad y otros factores relevantes, como la administración, que incluye la cantidad del recurso humano, las instalaciones, los impuestos y los gastos generales, entre otros aspectos. Adicionalmente se consideran unos imprevistos y las ganancias o utilidad del Contratista.

En este sentido, se puede indicar que el cálculo del AIU, obedece exclusivamente a un análisis detallado que hacen tanto entidades, como contratistas y proveedores, de acuerdo con las condiciones particulares del proyecto o negocio, así como basados en la experiencia que tienen y en términos de administración pública, adicionalmente en los principios de economía y transparencia.

De lo anterior, es preciso acudir a lo señalado por parte del Consejo de Estado, al hacer mención de la figura del AIU, aclarando que no existe una definición dentro del ordenamiento jurídico colombiano vigente, pero hay elementos que permiten identificar los términos de la siguiente manera:

“(…) el AIU propuesto para el contrato, corresponde a: i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A; ii) los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I; iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U. Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”.

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018[6] que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma[7], sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”[8].

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado. “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, (…)”[9].

De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta.[10]

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP-, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento.

En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra. Por ende, la decisión de incluir el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.

Por lo cual le corresponde a cada Entidad Contratante en sus documentos precontractuales establecer el cálculo del AIU conforme a los principios de economía, eficiencia y transparencia, pues este obedece exclusivamente a un análisis detallado que hacen tanto entidades, como proveedores y contratistas, de acuerdo con las condiciones particulares del proyecto o negocio basados en estudios de mercados y experiencia.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente respecto a la figura de sociedades de mejoras públicas se refirió en el concepto 4201713000003252 de 28 de diciembre de 2017, respecto al acto administrativo de justificación de contratación directa se refirió en el concepto C-590 del 18 de octubre de 2024 y en los Conceptos C-401 del 27 de septiembre de 2023 y C-153 del 12 de julio de 2024, se pronunció sobre el concepto de costos indirectos.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace:

manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:

 

También le invitamos a consultar la versión VII  de 2024 , del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES , el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital ".

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1217 de 2018. Artículo 9.

  2. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) Contratos interadministrativos, d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición; e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; f) Los contratos de encargo fiduciario, g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado; h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. j) La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición. k) La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales. l) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los Cabildos Indígenas, m) Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, n) Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, o) En situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios las Entidades Estatales comprarán de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

  3. «La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    »Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada» (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  4. Concepto C ─ 030 de 2021 Expedido por la ANCP-CCE.

  5. Para ampliar la definición, se puede consultar Concepto C-401 del 27 de septiembre de 2023.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  7. “Los costos indirectos incorporados en el A, corresponden como regla general a gastos de la oficina central, honorarios del director de obra, y de personal especializado. Generalmente estos costos pueden estar compartidos con los diversos contratos de obra que en forma simultánea esté ejecutando el contratista. Un ejemplo corresponde a los costos de la oficina central, y de los asesores de proyectos”.

  8. “…la utilidad es el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato y por costos de administración se han tenido como tales los que constituyen costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista; el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 28 de agosto de 2003. Radicado: 17.554).

  9. MARÍN, Op. Cit., pp. 64-65.

  10. Ibíd., p. 66.

Preguntas frecuentes

¿Las Sociedades de Mejoras Públicas pueden contratar con entidades públicas?
Sí. Se indica que el legislador estableció que estas sociedades pueden celebrar contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal para desarrollar programas y actividades de interés comunitario.
¿Qué pasa si una entidad sometida al EGCAP quiere contratar directamente con una SMP?
Debe cumplir el régimen aplicable y, si opta por la contratación directa del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe expedir el acto administrativo de justificación de contratación directa.
¿Dónde se regula el acto administrativo de justificación de la contratación directa?
En el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, que regula lo referente al acto administrativo de justificación de contratación directa.
¿Hay excepciones al acto de justificación para contratación directa?
Sí. El concepto señala que el acto debe expedirse para la modalidad del numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, excepto para contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, contratos de empréstito y contratos interadministrativos del Ministerio de Hacienda con el Banco de la República.
¿Las entidades pueden definir costos y sistema de pago al contratar con SMP?
Sí. Se establece que, tanto entidades sometidas al EGCAP como las excluidas con régimen especial, gozan de autonomía para configurar el precio y establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites del ordenamiento.