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FACTOR DE CALIDAD, VIGENCIA DE NORMAS

Radicado: C-558 de 2020Fecha: 31 de agosto de 2020
Cuadrillas de trabajo adicional, Garantía adicional…
Autoridad 0/100

El concepto C-558 de 2020 explica cómo, en la versión 2 de los Documentos Tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (Resolución 045 de 2020), el “factor de calidad” mantiene tres factores existentes e incorpora opciones nuevas: garantía adicional o suplementaria, cuadrillas de trabajo adicional a costo y riesgo del contratista y mantenimiento rutinario adicional por cuenta del contratista. Estos factores también están incluidos para selección abreviada de menor cuantía (Resolución 044 de 2020). Además, señala cambios introducidos por la Resolución 116 de 2020: limita el ofrecimiento de garantía suplementaria o adicional y de mantenimiento adicional según un porcentaje máximo del plazo de la garantía de estabilidad y calidad, y define cómo se cuantifican las cuadrillas adicionales (hasta 2 por frente de trabajo si se estima, o 1 por cada 50 obreros requeridos si no se establece). En “vigencia de normas”, desarrolla la regla general de irretroactividad y precisa que la Resolución 116 rige para procedimientos iniciados después de su entrada en vigencia, aplicando el criterio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para normas procedimentales.

Expediente: C-558 de 2020 – Fecha: 01-09-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000006960 – Radicado de salida: 2202013000008230 – Restrictor: Cuadrillas de trabajo adicional,Garantía adicional,Mantenimiento adicional,Pliego tipo,Versión 2,Cambios,Temporalidad,Irretroactividad,Normas procedimentales,Resolución 116 de 2020 – Descriptor: FACTOR DE CALIDAD,VIGENCIA DE NORMAS – Mes: Septiembre – Año: 2020

Texto del concepto

FACTOR DE CALIDAD ― Cuadrillas de trabajo adicional ― Garantía adicional ― Mantenimiento adicional ― Pliego tipo ― Versión 2

En relación con el «factor de calidad», la versión 2 de los Documentos Tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Resolución No. 045 de 2020–, conserva los tres factores existentes en la versión 1–Resolución No. 1798 de 2019–, e incluye como nuevas opciones que podrá elegir la entidad: i) la presentación de una garantía adicional o suplementaria, ii) el ofrecimiento de cuadrillas de trabajo adicional a costo y riesgo del contratista y iii) el mantenimiento rutinario adicional por cuenta del contratista. Estos factores además se encuentran incluidos dentro del Documento Tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía –Resolución No. 044 de 2020–.

FACTOR DE CALIDAD ― Resolución 116 de 2020

El Documento Tipo no limitaba al oferente frente al plazo de la garantía suplementaria o adicional, al número de cuadrillas de trabajo adicional que se comprometía a otorgar al proyecto, ni tampoco respecto al número de meses de mantenimiento rutinario adicional. Estos ofrecimientos dependían únicamente de las capacidades propias de cada oferente; ya que se realizaban dependiendo de su infraestructura y capacidad financiera y de la labor de análisis de las condiciones bajo las cuales presentaría su propuesta, además que cumplir estos ofrecimientos constituía –como sigue sucediendo– una obligación contractual, con todas las consecuencias que ello apareja, de manera que los proponentes ofertaban lo que podían cumplir.

FACTOR DE CALIDAD ― Resolución 116 de 2020 ― Cambios

En términos generales, en la referida Resolución se dispuso: i) que el ofrecimiento del proponente sobre la «garantía suplementaria o adicional» y el «mantenimiento adicional», no podrá superar el «[…] valor porcentual máximo entre el siguiente rango: entre el 30% y el 50% del plazo establecido por la entidad para la garantía de estabilidad y calidad de la obra […]» , valor porcentual que fija libremente la autoridad contratante dentro del referido rango; y ii) que, en relación con las «cuadrillas de trabajo» adicionales, las entidades deben elegir si establecen un estimado de frentes de trabajo o si no lo establecen, pues, en el primer evento, «[e]l proponente podrá ofrecer hasta máximo 2 cuadrillas por cada frente de trabajo», mientras que en el segundo, «[…] ofrecerá 1 cuadrilla adicional por cada 50 obreros que sean requeridos para el proyecto de infraestructura de transporte».

VIGENCIA DE NORMAS ― Temporalidad ― Irretroactividad

En el ordenamiento jurídico colombiano, por principio, las leyes, y en general, los actos normativos, comienzan a regir a partir del momento en que se cumple la formalidad dispuesta para conferirles publicidad, pues con ello se busca garantizar que se pueda predicar la ficción normativa consistente en la presunción de conocimiento general del derecho; presunción que no tendría sentido si las normas fueran exigibles antes de su publicación, notificación o comunicación, es decir, antes de que los sujetos que son destinatarios de las mismas, fácticamente, al menos, tengan la posibilidad de conocerlas. Como se advierte, pedir que las personas deban cumplir el contenido de normas sobre las cuales no han sido previamente informadas representaría un grave riesgo para sus derechos y principalmente, para su seguridad jurídica.

VIGENCIA DE NORMAS ― Temporalidad ― Normas procedimentales ― Resolución 116 de 2020

En relación con las normas procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es claro en el sentido de que las diligencias o etapas que se hubieren iniciado continúan rigiéndose por las normas vigentes en el momento de comenzar el trámite, lo cual también se aplica a los procedimientos administrativos, y dentro de estos, a los de selección. Esto permite concluir que la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 es obligatoria para los procedimientos de licitación pública y de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia; no a los anteriores. El artículo 4º del referido acto administrativo dispone que «Esta resolución rige a partir de su publicación», pero este precepto debe interpretarse con el matiz previsto para las normas anteriores, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Bogotá D.C., ##FechaActual

N° Radicado: ##Respuesta

Señor

Emiliano Vargas Mesa

Ciudad

Concepto C‒ 558 de 2020

Temas:

FACTOR DE CALIDAD ― Cuadrillas de trabajo adicional ― Garantía adicional ― Mantenimiento adicional ― Pliego tipo ― Versión 2 / FACTOR DE CALIDAD ― Resolución 116 de 2020 / FACTOR DE CALIDAD ― Resolución 116 de 2020 ― Cambios / VIGENCIA DE NORMAS ― Temporalidad ― Irretroactividad / VIGENCIA DE NORMAS ― Temporalidad ― Normas procedimentales ― Resolución 116 de 2020

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000006964

Estimado señor Vargas:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 13 de agosto del 2020.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta, relacionada con la entrada en vigencia, el 21 de julio de este año, de la Resolución No. 116 de 2020, «Por la cual se modifica los numerales 4.2.4, 4.2.5 y 4.2.6 de los documentos tipo para los procedimientos de selección de licitación pública – versión 2 y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte y el Formato 7 – Factor de calidad, adoptados mediante las Resoluciones No. 044 y 045 de 2020 y se aclara el numeral 4.1.4 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2»: «¿Si una entidad estatal, publicó los Prepliegos de condiciones el 06 de julio de 2020 y durante ese lapso –antes de publicar los pliegos definitivos– la Agencia Nacional de contratación pública, emitió la resolución 116 de 2020 que entró en vigencia el 21 de julio de 2020 y MODIFICA el numeral 4.2.5 de los documentos tipo “cuadrillas de trabajo”? es aplicable dicha resolución para esa entidad considerando que los pliegos definitivos fueron publicados el 04 de agosto de 2020, y los oferentes advirtieron a la entidad la entrada en vigencia de la resolución, tomando en cuenta que la asignación de puntaje de factor de calidad se hará únicamente con el criterio de “cuadrillas de trabajo”?».

  1. Consideraciones

Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) modificaciones al factor calidad previstos en la Resolución No. 116 de 2020 y ii) vigencia de las disposiciones normativas en el tiempo.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el alcance de la Resolución No. 116 de 2020 en el Concepto C-481 del 27 de julio de 2020 y sobre su aplicación para los procesos de selección abiertos con posterioridad a su expedición en el Concepto C-536 del 24 de agosto de 2020. Igualmente, esta Subdirección analizó la vigencia de los pliegos de condiciones tipo en los conceptos C-136 del 16 de marzo de 2020 y C-250 del 15 de abril de 2020. Las tesis propuestas en aquellas oportunidades se reiteran a continuación, y se complementan con ideas adicionales, relacionadas con los interrogantes específicos que se formulan en la consulta.

2.1. Cuadrillas de trabajo adicional, garantía suplementaria o adicional y mantenimiento adicional como factores de calidad en los pliegos tipo de licitación pública. Modificaciones introducidas por la Resolución 116 de 2020.

En relación con el «factor de calidad», la versión 2 de los Documentos Tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Resolución No. 045 de 2020–conserva los tres factores existentes en la versión 1 –Resolución No. 1798 de 2019–, e incluye como nuevas opciones que podrá elegir la entidad: i) la presentación de una garantía adicional o suplementaria, ii) el ofrecimiento de cuadrillas de trabajo adicional a costo y riesgo del contratista y iii) el mantenimiento rutinario adicional por cuenta del contratista. Estos factores además se encuentran incluidos dentro del Documento Tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía –Resolución No. 044 de 2020–.

Frente a los nuevos factores es importante resaltar que los Documentos señalan que «de acuerdo con las características del objeto a contratar y con el principio de proporcionalidad y razonabilidad la Entidad debe elegir una o varias de las opciones previstas para otorgar el puntaje del factor de calidad». En este sentido, la entidad debe valorar, frente a su necesidad y a los principios mencionados, cuándo la inclusión de estos factores resulta pertinente para asegurar mejor calidad en la obra pública contratada, atendiendo a las particularidades de cada proyecto y, en todo caso, únicamente podrá exigir acreditar máximo tres de ellos, lo cual conserva el tope establecido en la Versión 1 de los Documentos.

Adicionalmente, esta versión de los Documentos Tipo conserva el puntaje establecido para el factor de calidad en la Versión 1, de modo que no se alteró el total de los 19 puntos que puede otorgar la entidad por este criterio de evaluación. Estos 19 puntos corresponderán al total de los puntos que podrán asignarse como puntaje al rubro de factor de calidad. En caso de que se opte por varios factores de calidad, estos 19 puntos deberán ser repartidos entre los mismos, de tal manera que la sumatoria del puntaje de los factores de calidad escogidos por la entidad no sobrepase los 19 puntos.

El Documento Tipo no limitaba al oferente frente al plazo de la garantía suplementaria o adicional, al número de cuadrillas de trabajo adicional que se comprometía a otorgar al proyecto, ni tampoco respecto al número de meses de mantenimiento rutinario adicional. Estos ofrecimientos dependían únicamente de las capacidades propias de cada oferente; ya que se realizaban dependiendo de su infraestructura y capacidad financiera y de la labor de análisis de las condiciones bajo las cuales presentaría su propuesta, además que cumplir estos ofrecimientos constituía –como sigue sucediendo– una obligación contractual, con todas las consecuencias que ello apareja, de manera que los proponentes ofrecían lo que podían cumplir.

En ese sentido, antes de la expedición de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 las entidades estatales que aplican la versión 2 del Documento Tipo para procesos de licitación pública o selección abreviada de menor cuantía no se encontraban facultadas para fijar topes o un número máximo para los factores de calidad, ya que, como se sostenía antes de la vigencia de la referida Resolución, esto dependía únicamente de los proponentes. Dicha postura se justificaba, además, en que las entidades no tienen la facultad de modificar los formatos «7E – Cuadrillas de trabajo adicional» y «7F – Mantenimiento adicional», en la medida en que estos son Documentos Tipo gobernados por el principio de inalterabilidad, por lo que solo pueden modificar los apartados entre corchetes y resaltados en gris[1].

En consecuencia, antes de la publicación de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020, el proponente tenía libertad y autonomía para ofrecer el plazo de la garantía suplementaria o adicional, el número de cuadrillas de trabajo y los meses de mantenimiento rutinario adicional. Es decir, el Documento Tipo, antes de esa fecha, no limitaba los ofrecimientos realizados, y tampoco la entidad estatal estaba habilitada para establecer topes. No obstante, en el evento que resultaba adjudicatario del proceso de contratación, los compromisos que se hicieran con ocasión de estos ofrecimientos se convertían en obligaciones contractuales de imperativo cumplimiento, so pena de activarse las consecuencias asociadas al incumplimiento, incluyendo el uso de facultades sancionatorias de las entidades estatales.

Asimismo, el artículo 1603 del Código Civil indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella. Por lo tanto las partes, al comprometerse con su oferta a otorgar una garantía o mantenimiento por un tiempo adicional, o a destinar a la ejecución del contrato un número de cuadrillas de trabajo adicional, estos ofrecimientos se convierten en una obligación contractual, que se debe cumplir en la ejecución del contrato ajustada a la buena fe[2].

Los numerales 4.2.4, 4.2.5. y 4.2.6. del Documento Base de los Documentos Tipo para licitaciones públicas de infraestructura de trasporte –versión 2–, así como también los mismos numerales de los Documentos Tipo de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte, adoptados mediante las Resoluciones Nos. 044 y 045 de 2020, fueron modificados por medio de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020, todas proferidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

En términos generales, en la referida Resolución se dispuso: i) que el ofrecimiento del proponente sobre la «garantía suplementaria o adicional» y el «mantenimiento adicional», no podrá superar el «[…] valor porcentual máximo entre el siguiente rango: entre el 30% y el 50% del plazo establecido por la entidad para la garantía de estabilidad y calidad de la obra […]»[3], valor porcentual que fija libremente la autoridad contratante dentro del referido rango; y ii) que en relación con las «cuadrillas de trabajo» adicionales, las entidades deben elegir si establecen un estimado de frentes de trabajo o si no lo establecen, pues, en el primer evento, «[e]l proponente podrá ofrecer hasta máximo 2 cuadrillas por cada frente de trabajo»[4], mientras que en el segundo, «[…] ofrecerá 1 cuadrilla adicional por cada 50 obreros que sean requeridos para el proyecto de infraestructura de transporte»[5].

2.2. Vigencia de las disposiciones normativas en el tiempo

En el ordenamiento jurídico, por principio, las leyes, y en general los actos normativos, comienzan a regir a partir del momento en que se cumple la formalidad dispuesta para conferirles publicidad, pues con ello se busca garantizar que se pueda predicar la ficción normativa consistente en la presunción de conocimiento general del derecho; presunción que no tendría sentido si las normas fueran exigibles antes de su publicación, notificación o comunicación, es decir, antes de que los sujetos que son destinatarios de las mismas, fácticamente al menos, tengan la posibilidad de conocerlas. Como se advierte, pedir que las personas deban cumplir el contenido de normas sobre las cuales no han sido previamente informadas representaría un grave riesgo para sus derechos, y principalmente para su seguridad jurídica[6].

Tal es la garantía que se desprende del artículo 29 de la Constitución Política –aplicable también a las actuaciones administrativas, como dice su primer inciso–, el cual establece que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»; significando que nadie puede ser sancionado –no solo en el ámbito penal, sino también en el administrativo– sino al amparo de una disposición que se haya expedido antes de la realización de la conducta activa u omisiva sobre la cual se imputa el reproche. Esto es lo que se conoce en el derecho como la irretroactividad de las leyes.

Dicha norma constitucional guarda consonancia con los enunciados normativos anteriores a la Carta del 91, y que continúan en vigor, para regular el asunto concerniente a la vigencia de las leyes en el tiempo; especialmente, nos referimos a los artículos 17 al 49 de la Ley 153 de 1887. Pero, por su aplicación al caso concreto, que se analiza en este concepto, se resaltan los siguientes artículos de dicha Ley:

Artículo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. 

  

Exceptúanse de esta disposición: 

  

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 

  

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido. 

Artículo 40.Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

De dichos enunciados se pueden extraer las siguientes subreglas: i) en principio, las leyes promulgadas rigen hacia el futuro, es decir, no regulan situaciones del pasado; son, pues, irretroactivas; en consecuencia, nadie puede ser «juzgado» ni sancionado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa; ii) por lo tanto, las leyes que regulan los contratos son las vigentes al momento de su celebración; es decir que si cambian, el contrato se continúa rigiendo por las anteriores, a excepción de las leyes posteriores que regulen asuntos procesales o sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales por hechos ocurridos en vigencia de la nueva ley, las cuales sí aplican a los contratos previamente celebrados; iii) no obstante, en materia sancionatoria, rige el principio de favorabilidad, lo que significa que debe aplicarse la ley más beneficiosa a la persona. Esta subregla, a su vez, tiene dos hipótesis: 1) si la ley posterior es más favorable que la que estaba vigente cuando, supuestamente, se cometió la falta o delito, se debe aplicar la posterior al momento de sancionar; en otras palabras, se exige, en este caso, la aplicación retroactiva de la ley; y 2) si una persona se encuentra cumpliendo una sanción impuesta en vigencia de una ley y se expide posteriormente una que elimina el delito o falta, lo indulta o rebaja la sanción, también debe aplicarse retroactivamente la ley posterior[7]. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al indicar que en las actuaciones administrativas se debe aplicar el principio de favorabilidad. Fue esta la tesis que defendió en la Sentencia C-619 de 2001, que estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del primer inciso del artículo 67 de la Ley 610 de 2000[8].

En relación con las normas procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es claro en el sentido de indicar que las diligencias o etapas que se hubieren iniciado continúan rigiéndose por las normas vigentes en el momento de comenzar el trámite, lo cual también se aplica a los procedimientos administrativos, y dentro de estos, a los de selección. Esto permite concluir que la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 es obligatoria para los procedimientos de licitación pública y de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia; no a los anteriores. El artículo 4º del referido acto administrativo dispone que «Esta resolución rige a partir de su publicación», pero este precepto debe interpretarse con el matiz previsto para las normas anteriores, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En otras palabras, si bien por regla general las normas que regulan la sustanciación de los procedimientos comienzan a regir desde el momento en el que se cumple con la formalidad de la publicación de las mismas, también lo es que el mencionado artículo establece que las diligencias o términos que hubieran empezado al amparo de otras normas siguen rigiéndose por estas en lo que a la etapa que no ha culminado se refiere, pues es una forma de evitar variaciones abruptas en el ordenamiento procesal. De este modo, si se encuentra abierto el procedimiento de selección contractual, las normas que regularon la elaboración del pliego de condiciones se mantienen vigentes durante todo el procedimiento e incluso se incorporan al contrato, como se desprende del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Pero –por lo que a la consulta se refiere–, si la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 inició su vigencia antes de la expedición en cada caso del acto administrativo de apertura de la licitación pública o de la selección abreviada de menor cuantía –acto que, como bien es sabido, debe hacer referencia al sitio en el que se puede consultar el pliego de condiciones definitivo[9]–, la entidad estatal debe ajustar el pliego de condiciones definitivo al contenido de dicha Resolución, pues el acto administrativo de apertura comienza una etapa distinta y es en realidad la decisión que da origen al procedimiento administrativo contractual.

Entonces, como las normas procedimentales comienzan a regir a partir de su publicación y así también lo establece el artículo 4º de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020, si esta se publicó durante el plazo dispuesto en el reglamento para las observaciones al proyecto de pliego de condiciones[10], la entidad estatal no está obligada a modificar el proyecto de pliego de condiciones, pero sí a incorporar y cumplir en el pliego de condiciones definitivo las modificaciones introducidas por dicha Resolución, ya que la apertura del procedimiento de selección da inicio a una etapa distinta y a un término también independiente.

3. Respuesta

«¿Si una entidad estatal, publicó los Prepliegos de condiciones el 06 de julio de 2020 y durante ese lapso –antes de publicar los pliegos definitivos– la Agencia Nacional de contratación pública, emitió́ la resolución 116 de 2020 que entró en vigencia el 21 de julio de 2020 y MODIFICA el numeral 4.2.5 de los documentos tipo “cuadrillas de trabajo”? es aplicable dicha resolución para esa entidad considerando que los pliegos definitivos fueron publicados el 04 de agosto de 2020, y los oferentes advirtieron a la entidad la entrada en vigencia de la resolución, tomando en cuenta que la asignación de puntaje de factor de calidad se hará́ únicamente con el criterio de “cuadrillas de trabajo”?»

La Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 es obligatoria para los procedimientos de licitación pública y de selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia; no a los anteriores. El artículo 4º del referido acto administrativo dispone que «Esta resolución rige a partir de su publicación», pero este precepto debe interpretarse con el matiz previsto para las normas anteriores, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, si se había expedido el acto administrativo de apertura de la licitación pública o de selección abreviada de menor cuantía antes de la vigencia de la mencionada Resolución y esta comienza a regir después, la entidad estatal no se encuentra obligada a adecuar el pliego de condiciones al contenido de dicho reglamento.

Pero –por lo que a la consulta se refiere y haciendo la salvedad de que esta Subdirección solo tiene competencia para pronunciarse sobre la interpretación de normas de alcance general y no sobre casos concretos–, si la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020 inició su vigencia antes de la expedición del acto administrativo de apertura de la licitación pública o de la selección abreviada de menor cuantía –acto que, como bien es sabido, debe hacer referencia al sitio en el que se puede consultar el pliego de condiciones definitivo–, la entidad estatal debe ajustar el pliego de condiciones definitivo al contenido de dicha Resolución, pues el acto administrativo de apertura comienza una etapa distinta y es en realidad la decisión que da origen al procedimiento administrativo contractual.

Entonces, como las normas procedimentales comienzan a regir a partir de su publicación y así también lo establece el artículo 4º de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020, si esta se publicó durante el plazo dispuesto en el reglamento para las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la entidad estatal no está obligada a modificar el proyecto de pliego de condiciones, pero sí a incorporar y cumplir en el pliego de condiciones definitivo las modificaciones introducidas por dicha Resolución, ya que la apertura del procedimiento de selección da inicio a una etapa distinta y a un término también independiente.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Decreto 1082 de 2015 «Artículo 2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo».

  2. Código Civil. «Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».

  3. Ibid.

  4. Resolución 116 de 2020.

  5. Ibid.

  6. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en vigencia de la Constitución Política de 1991 la publicación de la ley es coetánea a su promulgación, y que tal es un requisito tanto para la validez, como para la eficacia (oponibilidad) de las leyes, las cuales solo tienen vigencia si se han promulgado y publicado en el Diario Oficial (Sentencia C-932 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto).

  7. Tales subreglas son coherentes con la forma como la doctrina del Derecho administrativo comparado ha entendido de tiempo atrás la vigencia de las leyes. Al respecto, basta leer las palabras de Marienhoff, cuando se pregunta «¿Y cuál es la vigencia de la ley con relación al tiempo?», respondiendo a renglón seguido: «El principio general consiste en que las leyes rigen “ex nunc”, para el futuro y, además, sin término, vale decir, por tiempo indefinido. Excepcionalmente, las leyes pueden tener un lapso dado de duración. Con el mismo carácter “excepcional”, la ley puede regir para el pasado, es decir, puede tener efecto retroactivo, “ex tunc”; pero la intención del legislador de dar efecto retroactivo a una ley debe resultar de una declaración expresa o bien de otra forma inequívoca: la regla es la irretroactividad, principio que también rige para el derecho administrativo» (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho administrativo. Tomo I, Teoría General. 5ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2000. pp. 228-229).

  8. El apartado normativo establece: «En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente Ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley».

  9. El Decreto 1082 de 2015 dispone lo siguiente: «2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.

    »El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:

    »1. El objeto de la contratación a realizar.

    »2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

    »3. El Cronograma.

    »4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos.

    »5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

    »6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.

    »7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección».

  10. Al respecto, el Decreto 1082 de 2015 señala: «Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos».

Preguntas frecuentes

¿Qué incluye el “factor de calidad” en la versión 2 de los Documentos Tipo para obra pública de infraestructura de transporte?
Conserva los tres factores de la versión 1 e incorpora opciones para elegir: (i) garantía adicional o suplementaria, (ii) cuadrillas de trabajo adicional a costo y riesgo del contratista y (iii) mantenimiento rutinario adicional por cuenta del contratista.
¿La versión 2 del Documento Tipo limita al oferente frente al plazo de la garantía suplementaria o adicional, el número de cuadrillas o los meses de mantenimiento adicional?
No. El concepto indica que esos ofrecimientos dependen de las capacidades del oferente y, al ofertarse, se vuelven una obligación contractual con las consecuencias correspondientes.
¿Qué cambios introduce la Resolución 116 de 2020 sobre el factor de calidad?
Dispone (i) un tope al ofrecimiento de garantía suplementaria o adicional y de mantenimiento adicional, dentro de un rango porcentual (entre 30% y 50% del plazo de la garantía de estabilidad y calidad, fijado por la entidad), y (ii) reglas sobre la cantidad de cuadrillas: hasta 2 por frente de trabajo si hay estimado de frentes, o 1 cuadrilla adicional por cada 50 obreros requeridos si no lo hay.
¿Desde cuándo son exigibles las normas según el principio de vigencia y publicidad en Colombia?
En general, las leyes y actos normativos rigen desde que se cumple la formalidad de publicidad, garantizando la presunción de conocimiento general y evitando exigir cumplimiento antes de publicación, notificación o comunicación.
¿La Resolución 116 de 2020 aplica también a procedimientos de licitación o selección iniciados antes de su vigencia?
No. Es obligatoria para procedimientos de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia; no para los anteriores. En normas procedimentales, se aplica el criterio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.