La garantía de seriedad respalda el principio de irrevocabilidad de la oferta. Busca resarcir perjuicios si quien presentó oferta pierde interés en la adjudicación y desestimular ofertas no serias, pues permite que solo participen proponentes con capacidad técnica y financiera. Además, al ser una exigencia de la etapa precontractual, sus efectos no se extienden a terceros ajenos a ese momento. Sobre la vigencia, debe estar vigente desde la fecha de presentación de la propuesta hasta la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento. El fin de la cobertura es un plazo estimado, que cubre el procedimiento y la legalización del contrato, incluyendo la suscripción y la aprobación de la garantía. Si se modifica el cronograma y cambia la fecha de adjudicación, la entidad debe requerir la ampliación de la garantía para asegurar que cubra toda la etapa precontractual, hasta la adjudicación y suscripción del contrato.
GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad
Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
SERIEDAD DE LA OFERTA – Vigencia – Carácter estimativo – Ampliación
Respecto al tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución.
Naturalmente, como el cronograma del procedimiento de contratación puede ampliarse, por sucesos inesperados, o por otras razones, el plazo que debe cubrir la garantía de seriedad se determina a partir de un período de incertidumbre, bajo el cual las entidades disponen que la seriedad del ofrecimiento tenga una vigencia superior a la duración del procedimiento de selección, incluyendo tanto el plazo de suscripción del contrato como el de aprobación de la garantía única.
[…]
En este contexto, cuando se presentan modificaciones al cronograma del proceso de selección que impliquen un cambio en la fecha de adjudicación, y que, en consecuencia, puedan afectar la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, resulta necesario ajustar dicha garantía con el objetivo de garantizar que se cumpla con el término establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, y que permanezca vigente hasta que se apruebe la garantía de cumplimiento del contrato. Lo anterior cobra especial relevancia cuando, por ejemplo, se han realizado aplazamientos de la audiencia de adjudicación y se advierte que la garantía inicialmente presentada no cubre la nueva fecha fijada para dicha audiencia. En estos casos, la entidad contratante debe requerir al proponente la ampliación, con el fin de asegurar que toda la etapa precontractual —hasta la adjudicación y suscripción del contrato— esté cubierta.
Texto del concepto
GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad
Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
SERIEDAD DE LA OFERTA – Vigencia – Carácter estimativo – Ampliación
Respecto al tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución.
Naturalmente, como el cronograma del procedimiento de contratación puede ampliarse, por sucesos inesperados, o por otras razones, el plazo que debe cubrir la garantía de seriedad se determina a partir de un período de incertidumbre, bajo el cual las entidades disponen que la seriedad del ofrecimiento tenga una vigencia superior a la duración del procedimiento de selección, incluyendo tanto el plazo de suscripción del contrato como el de aprobación de la garantía única.
[…]
En este contexto, cuando se presentan modificaciones al cronograma del proceso de selección que impliquen un cambio en la fecha de adjudicación, y que, en consecuencia, puedan afectar la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, resulta necesario ajustar dicha garantía con el objetivo de garantizar que se cumpla con el término establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, y que permanezca vigente hasta que se apruebe la garantía de cumplimiento del contrato. Lo anterior cobra especial relevancia cuando, por ejemplo, se han realizado aplazamientos de la audiencia de adjudicación y se advierte que la garantía inicialmente presentada no cubre la nueva fecha fijada para dicha audiencia. En estos casos, la entidad contratante debe requerir al proponente la ampliación, con el fin de asegurar que toda la etapa precontractual —hasta la adjudicación y suscripción del contrato— esté cubierta.
Bogotá D.C., 24 de junio de 2025
Señor
Jhon Alcides Gaviria Chaves
San Andrés de Tumaco, Nariño
Concepto C – 608 de 2025
Temas: | GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad / SERIEDAD DE LA OFERTA – Vigencia – Carácter estimativo – Ampliación |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250516004747 |
Estimado señor Gaviria Chaves:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 16 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“Durante el desarrollo de un proceso licitatorio después de varios aplazamientos se llega a la diligencia de la audiencia de adjudicación y/o declaración de desierta. Si la fecha de la audiencia es posterior a la fecha de vigencia de las garantías de seriedad de oferta es procedente continuar con la adjudicación y por ende con el proceso de selección? Que se recomienda al respecto”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿La garantía de seriedad de la oferta debe encontrarse vigente al momento de la audiencia pública de adjudicación de un proceso de contratación?”
- Respuestas:
De conformidad, con el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, la garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato, período que abarca la realización de la audiencia efectiva de adjudicación. En este contexto, cuando se presentan modificaciones al cronograma del proceso de selección que impliquen un cambio en la fecha de adjudicación, y que, en consecuencia, puedan afectar la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, resulta necesario ajustar dicha garantía con el objetivo de garantizar que se cumpla con el término establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, y que permanezca vigente hasta que se apruebe la garantía de cumplimiento del contrato. Lo anterior cobra especial relevancia cuando, por ejemplo, se han realizado aplazamientos de la audiencia de adjudicación y se advierte que la garantía inicialmente presentada no cubre la nueva fecha fijada para dicha audiencia. En estos casos, la entidad contratante debe requerir al proponente la ampliación, con el fin de asegurar que toda la etapa precontractual —hasta la adjudicación y suscripción del contrato— esté cubierta. Este ajuste no solo se impone por mandato legal - ya que la norma determina el plazo de vigencia hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato-, sino también como una medida indispensable para proteger el interés público y el principio de responsabilidad en la contratación estatal. En efecto, si se llegara a configurar alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.1.2.3.1.6 ibidem, la entidad debe contar con una garantía vigente que le permita declararla exigible a título de sanción y brindar seguridad de que se mantengan los ofrecimientos realizados. Por lo tanto, no solo se trata de una obligación jurídica, sino de una condición necesaria para preservar la eficacia del proceso de contratación y la seguridad jurídica de todas las partes involucradas. En ese orden de ideas, si bien la garantía de seriedad de la oferta debe constituirse con un término de vigencia mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, dicho término se proyecta sobre fechas concretas determinadas en el cronograma del proceso de selección. No obstante, pueden presentarse circunstancias, como la prórroga o la modificación de la audiencia de adjudicación, que impliquen una alteración de la fecha inicialmente prevista para la finalización de la vigencia de dicha garantía. En tales eventos, lo recomendable y procedente es que la entidad contratante requiera a los oferentes la ampliación del término de la garantía, con el fin de asegurar que esta cubra la nueva fecha prevista para la adjudicación y, así garantizar la irrevocabilidad de la oferta. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En los contratos estatales, por regla general, en la etapa precontractual y en la contractual se requiere la constitución de garantías. Mientras las garantías en la primera etapa implican una caución provisional que avala la propuesta y es una garantía precontractual –y parcialmente contractual– destinada a asegurar la suscripción del acuerdo, entre otras obligaciones; las garantías en la segunda etapa son un mecanismo de cobertura del riesgo derivado del incumplimiento de las obligaciones del contrato. Desde esta perspectiva, ambas constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas.
Los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 establecen las condiciones que debe cumplir la garantía de seriedad de la oferta. Esta puede otorgarse a través de: i) un contrato de seguro contenido en una póliza, ii) la constitución de un patrimonio autónomo, o iii) una garantía bancaria. Allí se indica que el proponente debe presentar una garantía que cumpla con los parámetros, condiciones y requisitos señalados en ese numeral, y no requiere necesariamente que se aporten documentos adicionales, concretamente el recibo de pago de la prima, porque el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta disposición excepciona la terminación automática del contrato de seguro por falta de pago, prevista en el artículo 1068 del Código de Comercio[1].
Esta garantía tiene su fundamento en el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[2] - [3].
Conforme a lo anterior, para que la garantía de seriedad respalde el principio de irrevocabilidad de la oferta, y que esta sirva al célere y eficiente desarrollo de los procesos de contratación, el Decreto 1082 de 2015 reglamenta varios aspectos con los que debe cumplir la garantía de seriedad.
En primer lugar, el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 define la cobertura en términos de monto y tiempo, disponiendo que “La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta”. [Énfasis por fuera de texto]
Respecto al valor, dispone que tendrá un monto igual o superior al diez por ciento (10%) de la oferta, constituyendo la suma mínima que la entidad puede establecer para cumplir la exigencia, sin perjuicio de que requiera un valor superior. En todo caso, conforme a la norma citada, este principio tiene excepciones para los acuerdos marco de precios, los contratos derivados de la selección abreviada por subasta inversa y el concurso de méritos, así como para los contratos que superan un millón –1’000.000– de smlmv.
Respecto al tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución[4].
Naturalmente, como el cronograma del procedimiento de contratación puede ampliarse, por sucesos inesperados, o por otras razones, el plazo que debe cubrir la garantía de seriedad se determina a partir de un período de incertidumbre, bajo el cual las entidades disponen que la seriedad del ofrecimiento tenga una vigencia superior a la duración del procedimiento de selección, incluyendo tanto el plazo de suscripción del contrato como el de aprobación de la garantía única.
Normalmente, en el pliego de condiciones, o en la invitación a contratar, las entidades “acostumbran” exigir a los proponentes que garanticen la seriedad de la propuesta durante 3 meses –pudiendo ser de más o menos tiempo–, para cubrir el lapso que tarda el trámite precontractual, pero también los eventuales contratiempos y hasta las eventuales ampliaciones de las distintas etapas del procedimiento de selección, así como la posterior firma del contrato y aprobación de la garantía de cumplimiento, lo que evita que la Administración solicite frecuentemente su prórroga.
Por tanto, la entidad calcula y establece un término para realizar el procedimiento de selección, firmar el contrato y aprobar la garantía de cumplimiento, contado a partir de la recepción de las propuestas, fecha que se define al elaborar el pliego o la invitación. Esta estimación corresponde a la vigencia de la garantía precontractual, y las autoridades públicas lo fijan discrecionalmente, salvo que se trate de un procedimiento regulado por documentos tipo[5].
Esta característica diferencia la garantía de seriedad de otros amparos, pues el Decreto 1082 de 2015 define, para muchos, tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación. Por ejemplo, el artículo 2.2.1.2.3.1.13 dispone que el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales tiene una vigencia equivalente al plazo del contrato y tres (3) años más; para la estabilidad de la obra, el artículo 2.2.1.2.3.1.14 dispone que el amparo estará vigente por un término no inferior a cinco (5) años, contado a partir del recibo a satisfacción; y para el seguro de responsabilidad civil extracontractual, la vigencia debe ser igual o superior al plazo de ejecución del contrato.
La determinación del valor y el tiempo de cobertura de esta garantía precontractual es esencial en el procedimiento de selección. Respecto al primero, corresponde a la sanción por el incumplimiento de la seriedad de la propuesta, delimitando la obligación pecuniaria de la aseguradora[6]. Lo anterior es una consecuencia del principio de responsabilidad, ya que el mantenimiento de la oferta está sujeto al deber de buena fe y, por tanto, el desconocimiento de las expectativas legítimas de la Administración autoriza la reparación de los perjuicios sufridos. Respecto al segundo, el plazo de cobertura delimita directamente el período de vigencia de la oferta.
En ambos aspectos, es decir, tanto respecto al valor como al plazo, la garantía de seriedad tiene diferencias marcadas con el régimen de la irrevocabilidad de la oferta en el derecho privado. El inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio dispone que “La propuesta será irrevocable, por lo tanto, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Aunque la contratación estatal se rige por una regla similar, son evidentes los matices introducidos en el régimen de la garantía precontractual, pues el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta en principio exigida por el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 abarca el momento de realización de la audiencia de adjudicación. Esto en la medida en que tal hito del iter precontractual es posterior a la presentación de la oferta, y, naturalmente, previo a la aprobación de la garantía única de cumplimiento, que da inicio al periodo de ejecución del contrato ya adjudicado.
No obstante, no debe perderse de vista que la garantía de seriedad es constituida de manera previa a la presentación de la oferta, por un término que se supone abarca tanto una fecha de inicio como una fecha de terminación establecidas en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 Ibídem, aterrizados en unas fechas concretas determinadas por el cronograma del proceso de selección. Esto significa que las alteraciones del cronograma del proceso de selección, que se presenten de manera sobreviniente a la constitución de la garantía de seriedad, podrían incidir en el cumplimiento de la vigencia exigida por el reglamento.
En ese sentido, eventos como la prórroga o la suspensión del proceso de contratación, que a pesar de no estar expresamente regulados por el EGCAP, pero que suelen presentarse en la práctica contractual, pueden afectar la vigencia de la garantía objeto de estudio.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.1.6 del Decreto 1082 de 2015, en relación con los eventos que cubre la sanción derivada del incumplimiento de la propuesta, se dispone lo siguiente:
“1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.
2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.
3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.
4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato”.
Las causales 1, 3 y 4 se configuran a través de omisiones –no ampliar, no suscribir y no otorgar–, mientras que la causal 2 se configura a través de una acción –retirar la oferta–. Además, guardan relación con diferentes etapas del procedimiento: mientras las causales 1, 2 y 3 están ubicadas en la etapa precontractual, la causal 4 lo está en la contractual. Finalmente, mientras las causales 2, 3 y 4 dependen de la conducta pura y simple del proponente, la causal 1 depende de una exigencia previa de la entidad contratante en la que, posteriormente, el oferente incumple el deber de mantener la vigencia de la garantía del ofrecimiento.
En este contexto, cuando se presentan modificaciones al cronograma del proceso de selección que impliquen un cambio en la fecha de adjudicación, y que, en consecuencia, puedan afectar la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, resulta necesario ajustar dicha garantía con el objetivo de garantizar que se cumpla con el término establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, y que permanezca vigente hasta que se apruebe la garantía de cumplimiento del contrato. Lo anterior cobra especial relevancia cuando, por ejemplo, se han realizado aplazamientos de la audiencia de adjudicación y se advierte que la garantía inicialmente presentada no cubre la nueva fecha fijada para dicha audiencia. En estos casos, la entidad contratante debe requerir al proponente la ampliación, con el fin de asegurar que toda la etapa precontractual —hasta la adjudicación y suscripción del contrato— esté cubierta.
Este ajuste no solo se impone por mandato legal - ya que la norma determina el plazo de vigencia hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato-, sino también como una medida indispensable para proteger el interés público y el principio de responsabilidad en la contratación estatal. En efecto, si se llegara a configurar alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.1.2.3.1.6 ibidem, la entidad debe contar con una garantía vigente que le permita declararla exigible a título de sanción y brindar seguridad de que se mantengan los ofrecimientos realizados. Por lo tanto, no solo se trata de una obligación jurídica, sino de una condición necesaria para preservar la eficacia del proceso de contratación y la seguridad jurídica de todas las partes involucradas.
Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló que “Al estudiar la naturaleza y finalidad de la garantía de seriedad de la oferta en los procesos de selección de las entidades públicas, se concluyó que esta exigencia que tiene un origen legal no es meramente formal, sino que se trata de un aspecto esencial que desarrolla el principio de economía que rige este tipo de procesos, puesto que permite a las entidades contratantes tener un buen grado de certeza en cuanto a que la propuesta que sea escogida en el proceso se materializará con la celebración del contrato, o, en caso contrario, que se repararán los daños causados por no suscribirlo[7]”.
En este sentido, si el propósito de exigir la garantía de seriedad de la oferta es asegurar que las propuestas presentadas durante el proceso de selección se cumplan y, en consecuencia, que se firme el contrato, es necesario concluir que dicha garantía debe mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el proceso de selección, hasta la etapa que establece el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, lo cual incluye la audiencia de adjudicación. Sobre este aspecto, es recomendable que las entidades determinen la obligación de ampliación de la garantía de seriedad de la oferta en los pliegos de condiciones en los eventos de modificación del cronograma y las consecuencias de no realizarlo, de manera que cubra toda la etapa precontractual hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento, como lo señala el reglamento.
A modo de ilustración, vale la pena indicar que en el numeral 7.1 “Garantía de Seriedad de la Oferta” de los documentos tipo de licitación de infraestructura de transporte – Versión 4- se establece que “Si en desarrollo del proceso de selección se modifica el cronograma, el proponente deberá ampliar la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta hasta tanto no se hayan perfeccionado y cumplido los requisitos de ejecución del respectivo contrato” [Énfasis por fuera de texto]. De este modo, en cualquier caso que implique la modificación del cronograma, el proponente está obligado a extender el tiempo de vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, hasta que el contrato se haya perfeccionado y se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para su ejecución.
En ese orden de ideas, si bien la garantía de seriedad de la oferta debe constituirse con un término de vigencia mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, dicho término se proyecta sobre fechas concretas determinadas en el cronograma del proceso de selección. No obstante, pueden presentarse circunstancias, como la prórroga o la modificación de la audiencia de adjudicación, que impliquen una alteración de la fecha inicialmente prevista para la finalización de la vigencia de dicha garantía. En tales eventos, lo recomendable y procedente es que la entidad contratante requiera a los oferentes la ampliación del término de la garantía, con el fin de asegurar que esta cubra la nueva fecha prevista para la adjudicación y, así garantizar la irrevocabilidad de la oferta.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente explicó Aspectos relativos a la garantía de seriedad de la oferta, su finalidad, vigencia y subsanabilidad a través de los conceptos 2201913000008068 del 28 de octubre del 2019, 2201913000008484 del 14 de noviembre del 2019, C-218 del 2 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-229 del 16 de abril de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-683 del 21 de noviembre de 2020, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-487 del 30 de mayo de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 1068. Mora en el pago de la prima: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Sobre este aspecto, la doctrina explica que: “Las garantías provisionales “avalan la solemnidad de la oferta por parte del contratista”; constituyen una seña pre-contractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios, y a transformar en definitiva respecto al adjudicatario, las garantías provisionales, deduciéndose entonces que las arras no forman parte del precio, ni son por tanto arras confirmatorias […], sino puramente penitenciales […] como garantías y compensación del ius poenitendi del licitante. Son, en consecuencia, “la medida de la responsabilidad pre-contractual del oferente”; o, más bien, la garantía de oferta representa en definitiva la medida de la responsabilidad” (Cursivas dentro del texto). DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. pp. 288-289. ↑
Con relación a los requisitos de ejecución del contrato, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. ↑
Al respecto, el numeral 7.1 del Documento Tipo – Versión 4 para la licitación pública para los contratos de obra de infraestructura de transporte dispone que la garantía de seriedad de la oferta tiene una vigencia de “3 meses contados a partir de la fecha de cierre del Proceso de Contratación”, lo que se reitera en el numeral 7.1 del documento base para la selección abreviada de menor cuantía. ↑
Sobre el particular, el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone lo siguiente: “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente: 39066. CP.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑