El Concepto C-620 de 2024 explica que, en Colombia, la contratación es la regla general mediante modalidades definidas por la ley, pero existen excepciones. Una de ellas es la contratación directa por la causal “urgencia manifiesta”, prevista en el literal a) del numeral 4, como mecanismo para proteger principios como eficiencia, eficacia, economía, celeridad e integridad. También desarrolla el alcance del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al control: inmediatamente después de celebrar los contratos derivados de la urgencia manifiesta, la entidad debe remitir el contrato, el acto administrativo que la declaró y el expediente con antecedentes, actuaciones y pruebas al organismo que ejerce control fiscal. Este debe pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaración.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
(…) modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades y se consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones a la regla general, es la modalidad de contratación directa-numeral 4- y que tiene como causal la prevista en el literal a), denominada por la ley como “urgencia manifiesta”.
ARTÍCULO 43 DE LA LEY 80 DE 1993 – Control-Finalidad
(…) Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. (…)
Texto del concepto
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
(…) modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades y se consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones a la regla general, es la modalidad de contratación directa-numeral 4- y que tiene como causal la prevista en el literal a), denominada por la ley como “urgencia manifiesta”.
ARTÍCULO 43 DE LA LEY 80 DE 1993 – Control-Finalidad
(…) Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. (…)
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2024
Señora
Yasbleidy Virginia Rodriguez Ordoñez
yasbleidy.rodriguez@personeriachia.gov.co
Chia, Cundinamarca
Concepto C–620 de 2024
Temas: | URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa/ARTÍCULO 43 DE LA LEY 80 DE 1993 – Control-Finalidad | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240916009469 |
Estimada Señora Yasbleidy
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 16 de septiembre de 2024.
En dicha petición usted solicita:
(…)
- ¿En qué momento exacto debe suscribirse el contrato cuando se ha declarado la urgencia manifiesta? ¿Debe realizarse inmediatamente después de la declaración de urgencia, o existe un plazo especifico dentro del cual debe formalizarse el contrato?
- ¿Qué documentación especifica debe estar completa y disponible al momento de la suscripción del contrato en el contexto de la urgencia manifiesta?
- ¿Existen procedimiento o requisitos adicionales que deban ser cumplidos para garantizar la validez y legalidad del contrato en situaciones de urgencia manifiesta?
- ¿Qué mecanismos de revisión y control se deben implementar para asegurar la correcta ejecución del contrato y la justificación de la declaración de urgencia? (…)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En qué momento se debe suscribir el contrato cuando la causal de contratación directa está fundamentada en la urgencia manifiesta? ii) ¿Qué documentos se deben suscribir o expedir al momento de celebrar un contrato bajo la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta? y iii? ¿Qué control se tiene al momento de suscribir un contrato en curso de la modalidad de contratación directa urgencia manifiesta?
- Respuesta:
En primer lugar, se debe precisar que dentro de lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, no se establece un plazo mínimo o máximo para la celebración del contrato al utilizar la causal de contratación directa denominada urgencia manifiesta, lo que se establece es la elaboración de documentos precontractuales los cuales varían dependiendo de la conveniencia del objeto a contratar, contingencia ocurrida, tipo de contrato y obligaciones a pactar; y una vez la entidad contratante considere que los tiene definido procederá a suscribirlo cuando así lo considere.
Cabe advertir que en caso de situaciones de urgencia manifiesta que no permitan la suscripción del contrato escrito debido a las contigencias ocurridas, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración conforme al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. No obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante para proceder a la ejecución del contrato.
En segunda medida es pertinente señalar que las entidades estatales para acudir a la causal de contratación directa por urgencia manifiesta deben tramitar la expedición del acto administrativo que justifica dicha declaración previa de las actuaciones del trámite interno de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad. Asì por ejemplo frente a una entidad territorial en casos de riesgos y desastres será necesario convocar al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres- CMGRD-, levantar las actas respectivas y demás documentos que la entidad considere, los cuales motivarán el acto administrativo que declara la calamidad, a fin de poder justificar la celebración del contrato y hace sus veces de acto administrativo de justificación, sin requerir la elaboración de estudios y documentos previos para su formalización, tal como lo señala el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
Una vez expedido el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta y suscrito el contrato cuando la situación lo amerite o se tenga la constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal, se deberá enviar al ente de control fiscal de la entidad el expediente completo.
No obstante, se hace claridad que este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del decreto 1082 del 2015 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.4.1 ibidem.
En ese sentido, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece las situaciones inmersas dentro de una contratación directa por Urgencia manifiesta al prescribir “existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección(…)”.
Finalmente, y como respuesta al tercer interrogante planteado, es pertinente indicar que el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, establece inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la causal de urgencia manifiesta, deben ser enviados con el acto administrativo que declaró la medida, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, para la respectiva verificación, el cual tendrá dos (02) meses para pronunciarse sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.
De igual manera, la misma norma indica que la actuación interna de la entidad, no obsta a la activación de otros mecanismos de control que señale el Manual de contratación de la entidad para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia en virtud del principio de economía y conveniencia del objeto a contratar de conformidad con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Como sustento de lo anterior, se debe tener presente que dentro del EGCAP, se establecieron una serie de modalidades para que las entidades sometidas a esté, pudiesen adelantar los procesos de selección y celebrar sus contratos a fin de dar cumplimiento a los fines del estado, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
- Ahora bien, dentro de las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se tiene como a la licitación pública como la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades y se consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones a la regla general, es la modalidad de contratación directa-numeral 4- y que tiene como causal la prevista en el literal a), denominada por la ley como “urgencia manifiesta”.
- Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. La primera norma dispone lo siguiente:
(…) Art. 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. (…)
- De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente[1].
- De manera particular el tratadista Dávila Vinueza señala respecto a la noción de urgencia manifiesta, lo siguiente:
(…)
Respetando ese marco, el ordenamiento jurídico entiende que existen situaciones excepcionales que reclaman que se prescinda de la licitación pública, a la sazón, se reitera, principio general de la selección, en aplicación de la preminencia y favorecimiento del interés público. En efecto, pilares sobre los que descansa la licitación pública son los de igualdad y concurrencia. (…)
Empero, cuando en juego se ponen los intereses colectivos o en tiempos de la Ley 80, el servicio publico se ve afectado o se encuentra amenazado, la normatividad prefiere sacrificar esa igualdad y concurrencia y, en consecuencia, la licitación pública, para dar cabida a contrataciones que aseguren dicho servicio público.[2] (…)
- En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación estatal, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, pues el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa[3].
- En esta medida, el art. 42 del EGCAP, citado antes, contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas. iv) En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los demás procedimientos de selección.
- La primera circunstancia se configura cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En este caso, se busca evitar la paralización de un servicio, pues están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua. En este contexto, no puede olvidarse que el servicio público responde, por definición, a una necesidad de interés general, razón por la cual no podría ser discontinuo, pues la interrupción ocasiona problemas graves para la vida colectiva.
- En esta causal es secundaria la previsibilidad de la situación, porque –si así fuera– se llegaría al absurdo de permitir que efectivamente se paralizara el servicio, sacrificando el interés general por causa de la inactividad de los servidores[4]. En consecuencia, «[…] uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios»[5].
- La segunda circunstancia se presenta en las situaciones relacionadas con los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[6], llevó a que los supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de ellos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley Estatutaria 137 de 1994.
- De conformidad con las normas citadas, los estados de excepción se declaran en caso de situación de anormalidad, y están acompañados de facultades y limitaciones que permiten el retorno a la regularidad. Por eso, mientras subsista la situación que la origina, y solo en lo relacionado con la declaración previa del presidente de la república, con la firma de todos los ministros, las entidades pueden contratar directamente, por urgencia manifiesta, como medida pro tempore para adquirir bienes y servicios que permitan superar la crisis. En contraste, cuando cesen las causas, las entidades deben contratar de conformidad con las reglas generales del EGCAP.
- En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción, como sucede actualmente con la emergencia económica, social y ecológica –Decreto 417 de 2020–, se configura el supuesto para declarar a continuación la «urgencia manifiesta», por parte de cualquier entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del art. 42 de la Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción, por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción.
- La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que –conforme se analiza en el siguiente apartado– exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos.
- El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía[7].
- Se insiste en que cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la «urgencia manifiesta», «mediante acto administrativo motivado», es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 del mismo EGCAP.
- Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015: «Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos».
- Respecto al punto señala Dávila Vinueza, lo siguiente:
(…)
La urgencia manifiesta debe declararse en un acto administrativo motivado. La motivación consiste en la exposición de los hechos excepcionales que justifican recurrir a la figura y la manifestación de los contratos que deben celebrarse para conjurar la crisis o evitarla. Sobre el particular, debe señalarse que no es pertinente enumerar y enunciar concretamente el contrato y contratos que la han de desarrollar. (…)
(…)
Ahora bien, al amparo de la figura que se comenta, la ley permite, no de manera excepcional, sino como una forma de conjurar el problema, que se prescinda del escrito constitutivo del contrato. Basta la orden de la entidad para que se acometa lo necesario que la urgencia implica. Bajo una modalidad semejante es apenas obvio que en muchos casos ni siquiera se conozca el valor del contrato, lo que a la ley no le preocupa porque estable un mecanismo pericial para cuando no haya acuerdo. (…)
Y finalmente considera el tratadista que:
(…)
Reclamar los pliegos de condiciones, la disponibilidad presupuestal y el registro y aun la exigencia del contrato en términos semejantes a los ordinarios, no solo implica desconocimiento, sino que podría, de hacer carrera una tesis semejante, dar al traste con la urgencia manifiesta, precisamente por la mecánica administrativa plagada de culto a las formas y a los rituales.[8] (…)
- De la anterior referencia, se encuentra cierta discrecionalidad para las entidades sometidas al EGCAP al momento de emplear la causal de contratación directa, pues no se impone un determinado tipo de documentos o requisitos, diferentes al acto administrativo, tal como lo expresa el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 al reglamentar la causal en los siguientes términos: Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.
- Crucial al momento de emplear la causal, la expedición del acto administrativo, pues esté es punto de partida, pues se debe atender que, una vez expedido el acto administrativo, la entidad estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos. En tal sentido, el tercer inciso del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.
- Este inciso fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-772 de 1998, «[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto. 11”
- Finalmente es preciso advertir que el legislador estableció una serie de elementos cruciales para el control de la causal de contratación directa a efecto de evitar abusos de la figura y sancionar conductas contrarias al propósito esencial de la misma, y es que la ley estableció en cabeza de los organismos de fiscalización un control automático. En este sentido se encuentra en el artículo 43 del EGCAP lo siguiente:
(…)
Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.
(…)
- De lo anterior, se encuentra la asignación de funciones para el ente de control, para que se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que determinan la declaratoria de urgencia manifiesta, pues se limita a comprobar la existencia o no de los hechos que dieron sustento a la urgencia manifiesta y/o verificar las circunstancias que rodearon la declaratoria por parte de la entidad.
Finalmente ha de advertirse que las condiciones o situaciones que se presenten y que sustenten el empleo de la causal de contratación directa por urgencia manifiesta, para las entidades sometidas al EGCAP son particulares y varían de acuerdo con las circunstancias especiales que ocurran o que tengan lugar en cada situación.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Ley 80 de 1993, articulo 3, artículo 42, artículo 43. Disponible en:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/
- Ley 1150 de 2007, artículo 2. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1150-de-2007/
- Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.2. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-1082-de-2015/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó lo referente a los tópicos de la urgencia manifiesta en los conceptos C-887 del 22 de diciembre de 2022, C-131 del 25 de mayo de 2023, C-452 del 07 de noviembre de 2023 y C-287 del 15 de julio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gustavo Hinestroza Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires. 1980. p. 166-168. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 2017. P. 509. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón. ↑
Al respecto, «[…] si los funcionarios han sido negligentes en la realización de determinadas obras, y éstas se tornan gravemente imperiosas por el transcurso del tiempo, no podrá por tal causa la Administración la posibilidad de satisfacer la necesidad pública con la verdadera urgencia que la misma requiere. Lo que corresponde es hacer responsables, administrativa y civilmente, a los funcionarios en cuestión, sin perjuicio de solucionar el problema de la urgencia que el mismo objetivamente requiera». GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo IX. Buenos Aires. 2014. p. XVI-16. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Rad. 34.425. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Cfr. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta Constitucional Nº 76 de mayo 18 de 1991. pp. 12-13. ↑
En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: «[...] en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño». (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra). ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 2017. P. 513-514 ↑