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ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL, UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS, UBPD

Radicado: C-631 de 2021Fecha: 8 de noviembre de 2021
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Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-631 de 2021 (09-11-2021), aclara que las entidades de régimen especial no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), porque el legislador les asignó un régimen contractual distinto, usualmente con normativa propia. Frente a la UBPD (Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas), el concepto señala que no existe disposición legal que la exceptúe del EGCAP. Por ello, al no haberse establecido expresamente un régimen especial, su régimen aplicable es el general para las entidades estatales previsto en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, según lo indicado por el Decreto Ley 589 de 2017.

Expediente: C-631 de 2021 – Fecha: 09-11-2021 – Número Interno: C-631 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210927008842 – Radicado de salida: RS20211109012035 – Restrictor:Descriptor: ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL,UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS,UBPD – Mes: Noviembre – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Definición

Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, el legislador optó por asignarles un régimen contractual distinto al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Esto quiere decir que no están sometidas al EGCAP, y por ende sus procedimientos contractuales, en especial los procesos de selección de contratistas, no están sometidos a este estatuto, pues pueden acudir a normativa propia para su desarrollo, esto es, usualmente el derecho privado, exclusión que está determinada en las normas de creación de las entidades de régimen especial, sus estatutos y en sus manuales de contratación.

UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS – UBPD – Régimen de contratación

En el ordenamiento jurídico no hay disposición legal que exceptúe a la UBPD de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– para el ejercicio de su capacidad para celebrar contratos, por lo que es preciso considerar que si el legislador hubiese querido dotar esta entidad de un régimen especial para contratar, lo habría tenido que establecer expresamente. Como consecuencia de lo anterior, no existe disposición que prescriba que la UBPD se sustraiga del EGCAP y que acuda a un régimen especial para contratar, por ejemplo, bajo el derecho privado. Además, dado que el artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 simplemente dispuso que la UBPD es una entidad pública del orden nacional con capacidad para celebrar contratos «ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento», se concluye que su régimen aplicable es el general establecido para las entidades estatales en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Bogotá, 09 Noviembre 2021

Doctora

Nancy Stella Cruz Gallego

Ciudad

Concepto C – 631 de 2021

Temas:

ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Definición / UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS – UBPD – Régimen de contratación

Radicación:

Respuesta a consulta # P20210927008842

Estimada doctora Cruz:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 201, responde su consulta del 27 de septiembre de 2021.

1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente consulta en relación con el régimen jurídico de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas - UBDP: «[...]solicito a su Despacho concepto respecto al alcance del inciso 3 del artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 y las consideraciones de la Corte Constitucional que sobre el particular desarrolló en la Sentencia C-067 de 2018, definiendo así el régimen contractual de la UBPD».

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se hará una breve referencia a los regímenes especiales en la contratación estatal y, acto seguido, se reiterará lo expuesto en las respuestas dadas a consultas similares sobre la UBDP, contenidas en los oficios radicados con los números de salida 2202013000004441 de 1° de junio de 2020 y 2201913000005635 de 6 de agosto de 2019, en vista de que los sustentos fácticos y jurídicos de ese análisis en concreto no han cambiado a la fecha.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen jurídico aplicable a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los conceptos C−018 del 05 de febrero de 2020, C−027 del 12 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−179 del 16 de marzo de 2020, C−101 del 16 de marzo de 2020, C−086 del 16 de marzo de 2020, C−168 del 31 de marzo de 2020, C-158 del 3 de abril de 2020, C−362 del 03 de julio de 2020, C−462 del 23 de julio de 2020, C–560 del 24 de agosto de 2020, C-637 del 28 de octubre de 2020, C−684 del 24 de noviembre de 2020, C-382 del 30 de julio de 2021 y C-483 de 9 de septiembre de 2021. Los planteamientos se reiteran a continuación y se complementan con algunas consideraciones relacionadas con el tema que constituye el objeto de la consulta que se resuelve en esta oportunidad.

2.1. Regímenes especiales en la contratación estatal. Excepciones al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: derecho privado matizado por las reglas y principios del derecho administrativo

Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, el legislador optó por asignarles un régimen contractual distinto al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Esto quiere decir que no están sometidas al EGCAP, y por ende sus procedimientos contractuales, en especial los procesos de selección de contratistas, no están sometidos a este estatuto, pues pueden acudir a normativa propia para su desarrollo, esto es, usualmente el derecho privado, exclusión que está determinada en las normas de creación de las entidades de régimen especial, sus estatutos y en sus manuales de contratación.

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007[1].

No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:

[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.

La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público[2].

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal que también son principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben establecer el contenido mínimo de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.

Así mismo, estas entidades deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP —en la sección Régimen Especial—, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y analizar el sector económico de los oferentes, entre otras.

2.2. Régimen de contratación de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado – UBPD

La UBPD tiene origen en el Acto Legislativo No. 01 de 2017, por el que se creó un título transitorio en la Constitución «para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera». En efecto, la UBPD es un ente que responde a los mecanismos transicionales ideados para la implementación del Acuerdo de Paz, que es del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, técnica y que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. Respecto de sus funciones y características el artículo transitorio 3° dispone:

Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.

Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del acto legislativo[3], estimó ajustada a la Carta la creación de órganos establecidos con vocación transitoria, como lo es la UBPD, para los fines dispuestos en la norma, de la siguiente manera:

[…] Lo propio acontece con la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que igualmente es un órgano extrajudicial del orden nacional, que tiene personería jurídica, y autonomía administrativa, presupuestal y técnica, con un régimen legal especial y exceptivo, cuyo rol es dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado. La UBPD, al igual que la CEV, es un órgano que tiene autonomía frente a la institucionalidad existente, y que se encuentra sometida a un régimen especial que deberá ser determinado por el legislador.

[…] respecto a la reforma a la estructura orgánica del Estado que se materializó mediante la creación de tres instancias encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, esto es, de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales se encuentran separadas de la institucionalidad establecida en la Constitución de 1991 y cuentan con plena autonomía administrativa, presupuestal y técnica, se encontró que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en el actual escenario de transición este nuevo esquema, globalmente considerado, no anulaba los principios que irradian la configuración del Estado. La razón de ello es que a pesar de los ajustes institucionales introducidos, en general se logró preservar la lógica de la contención del poder, de los controles interorgánicos, y de la articulación con las demás ramas y órganos del poder público, y además, la creación de órganos autónomos y especializados cumple una función determinante y decisivo dentro del proceso de paz, teniendo en cuenta que la renovación institucional hace frente a la desconfianza que históricamente han manifestado algunos actores del conflicto armado, así como a las limitaciones que el Estado ha tenido en el cierre del conflicto en materias como la reconstrucción y la difusión de la verdad, reparación a las víctimas o la impartición de justicia.

A su turno, la ley que desarrolló el mandato, la naturaleza jurídica, la composición y el funcionamiento de la UBPD, en los términos del acto legislativo, está contenida en el Decreto Ley 589 de 2017, norma expedida por el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias para la paz[4], que dispuso que la UBPD es una entidad del Sector Justicia para la aplicación de las políticas que formula el Ministerio, de naturaleza especial y con un régimen especial en materia de administración de personal, con capacidad jurídica para celebrar contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, dicho decreto ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento[5].

El Decreto Ley 589 de 2017 también fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[6], en cuyo fallo se concluyó que la misma es una entidad pública transitoria y especial, de creación constitucional, cuya definición del régimen jurídico quedó atribuido a la ley y sin que dicha ley hubiese contemplado expresamente alguna norma que suponga o admita una excepción al régimen ordinario de contratación de las entidades públicas, esto es, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así, por ejemplo, algunas de las consideraciones de la Corte al respecto fueron del siguiente tenor:

Para comenzar, la Corte advierte que el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 no señala expresamente la naturaleza jurídica de la UBPD, pues tan sólo dispone que “será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica”. […] en el citado acto de reforma se le asigna al legislador la atribución de fijar directamente “la naturaleza jurídica” de la UBPD, lo que supone que el Constituyente no asumió una definición, sino que delegó, la caracterización orgánica del ente en mención. Una revisión de los antecedentes del referido Acto Legislativo, confirma esta conclusión, ya que en el tercer debate, en la Comisión Primera de Senado, se incorporó la expresión “autónomo” para referir a la naturaleza jurídica de la Unidad, la cual se suprimió en el cuarto debate, en la Plenaria del Senado, por la fórmula que le otorga al legislador la potestad para asumir dicha decisión.

Por ende, no se observa que con la incorporación de la UBPD dentro del sector justicia, se esté incurriendo en el desconocimiento de alguna previsión de rango superior, en la medida en que su caracterización orgánica se encomendó al legislador, sin que dicho ente haya sido previsto, como lo sostienen los intervinientes, al nivel de un órgano con autonomía de carácter constitucional.

[…] lo que se observa es que fue intención del constituyente derivado, durante la discusión del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, requerir del legislador la labor de dotar a la UBPD de la autonomía e independencia necesarias para su gestión, por lo que, en los debates, se puso de presente la importancia de que pueda ejercer sus atribuciones sin interferencias.

[…] (iv) Por último, el inciso 3 del artículo 1 del decreto bajo estudio, como consecuencia del reconocimiento de la personería jurídica de la UBPD, le otorga a dicho ente la capacidad para actuar, a través de la expedición de actos jurídicos y la celebración de contratos o convenios. Expresamente, la norma en cita dispone que: “La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento”.

No advierte este Tribunal que la disposición transcrita tenga algún problema de constitucionalidad, ya que se trata de un simple desarrollo del atributo de la personalidad jurídica. Cabe destacar, en todo caso, que el régimen contractual no se fija de manera expresa, sino que se delega en su determinación a las demás normas que rijan el funcionamiento de la Unidad, por lo que, como se mencionó con anterioridad, es claro que el Decreto Ley 589 de 2017 no es un marco jurídico completo, que prevea todas las hipótesis de actuación del citado organismo.

Sin embargo, en la determinación de dicho régimen contractual, como se menciona de forma directa en el precepto bajo examen, se deben tener en cuenta las facultades y atribuciones que la Constitución y el Decreto 589 de 2017 le otorgan a la UBPD, por lo que no se podrán otorgar competencias o atribuciones que sean ajenas a su finalidad o a las actuaciones se prevén a su cargo, incluso si ellas son objeto de precisión y desarrollo en su reglamento interno. En el caso de la potestad de celebrar convenios en el exterior, en la medida en que dicha atribución se debe ajustar a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución al citado organismo, cabe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 189 del Texto Superior, le confiere de manera exclusiva al Presidente de la República, la capacidad para celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, por lo que de recurrir a dicha alternativa, se impone a la Unidad, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el deber de acudir al trámite impuesto en la Carta, para celebrar convenios internacionales que de alguna manera vinculen a la Nación.

Visto lo anterior, cabe advertir, que la Constitución Política, por regla general, establece en el inciso final del artículo 150, que le corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en especial de la administración nacional. En consecuencia, la potestad constitucional de configuración del régimen de contratación pública está en cabeza del legislador, que está facultado para determinar si las entidades estatales deben, conforme a la Constitución y la ley, aplicar las normas de dicho estatuto general o si deben regirse por un régimen especial o exceptuado de contratación[7].

Ahora bien, la Ley 80 de 1993 que contiene el EGCAP establece las reglas y principios que rigen los contratos celebrados por las entidades estatales, así como cuáles son las entidades sometidas a dicha ley[8]. Estas serán las que allí se señalan y, de manera general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, como es el caso de la UBPD, pues según lo anotado, es una entidad pública del orden nacional que tiene capacidad jurídica para contratar con el fin de cumplir con sus fines misionales de naturaleza pública.

En conclusión, en el ordenamiento jurídico vigente no hay disposición legal que exceptúe a la UBPD de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– para el ejercicio de su capacidad para celebrar contratos, por lo que es preciso considerar que si el legislador hubiese querido dotar a esta entidad de un régimen especial para contratar, lo habría tenido que establecer expresamente. Como consecuencia de lo anterior, al no existir disposición que prescriba que la UBPD se sustraiga del EGCAP y que acuda a un régimen especial para contratar, por ejemplo, bajo el derecho privado y, dado que el artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 dispuso que la UBPD es una entidad pública del orden nacional con capacidad para celebrar contratos «ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento», se concluye que su régimen aplicable es el general establecido para las entidades estatales en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

3. Respuesta

«[...]solicito a su Despacho concepto respecto al alcance del inciso 3 del artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 y las consideraciones de la Corte Constitucional que sobre el particular desarrolló en la Sentencia C-067 de 2018, definiendo así el régimen contractual de la UBPD».

De conformidad con las consideraciones, se concluye que en el ordenamiento jurídico no hay disposición legal que exceptúe a la UBPD de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– para el ejercicio de su capacidad para celebrar contratos, por lo que es preciso considerar que si el legislador hubiese querido dotar esta entidad de un régimen especial para contratar, lo habría tenido que establecer expresamente. Como consecuencia de lo anterior, no existe disposición que prescriba que la UBPD se sustraiga del EGCAP y que acuda a un régimen especial para contratar, por ejemplo, bajo el derecho privado. Además, dado que el artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 simplemente dispuso que la UBPD es una entidad pública del orden nacional con capacidad para celebrar contratos «ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento», se concluye que su régimen aplicable es el general establecido para las entidades estatales en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Felipe Bastidas Paredes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramirez Grisales

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación: «Entidad Estatal de régimen especial: Entidad Estatal que realiza sus Procesos de Contratación con un régimen distinto al previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007».

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Exp. 45.607 C.P. María Nubia Velásquez Rico.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

  4. Acto Legislativo No. 01 de 2016

  5. «Artículo 1°. Naturaleza de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. De conformidad con el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y con el propósito de contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación póngase en marcha la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) por un período de veinte (20) años, prorrogables por ley.

    »La UBPD es una entidad del Sector Justicia, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un régimen especial en materia de administración de personal.

    »La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento».

  6. Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

  7. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

  8. Ley 80 de 1993: «Artículo. 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

    »1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

    »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos […]».

Preguntas frecuentes

¿Qué son las entidades de régimen especial según el concepto?
Son entidades a las que el legislador, por disposición legal y su naturaleza o competencia, les asignó un régimen contractual distinto al EGCAP, por lo que no están sometidas a ese estatuto.
¿La UBPD está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)?
No. El concepto indica que en el ordenamiento no hay disposición legal que exceptúe a la UBPD de la aplicación del EGCAP.
¿Bajo qué régimen contrataría la UBPD, si no se exceptúa del EGCAP?
El concepto concluye que su régimen aplicable es el general para entidades estatales, establecido en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
¿Qué relevancia tiene el artículo 1 del Decreto Ley 589 de 2017 para la UBPD?
Dispone que la UBPD es una entidad pública del orden nacional con capacidad para celebrar contratos ajustándose a las facultades y atribuciones de la Constitución, el decreto ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento; con ello se soporta que aplica el régimen general.
¿Qué criterio usa el concepto para concluir que no hay régimen especial para la UBPD?
Que si el legislador hubiese querido dotarla de un régimen especial para contratar, lo habría establecido expresamente, y además no existe disposición que prescriba que la UBPD se sustraiga del EGCAP.