El concepto C-640 de 2025 explica que la suspensión del contrato estatal es el cese provisional de la ejecución por circunstancias que lo impiden o dificultan. Si la suspensión afecta los amparos y vigencias de las garantías, la Entidad Estatal debe exigir al contratista su modificación o ampliación para que sigan cubriendo los riesgos asociados e incluso posteriores a la ejecución. También indica que, en SECOP II, para reactivar un contrato en estado “Suspendido” la entidad debe crear la modificación “Reactivar contrato” y, luego, permitir mediante “Modificar el contrato” la actualización y aprobación de las garantías. Adicionalmente, el incumplimiento de presentar oportunamente pólizas ampliadas puede generar incumplimiento contractual y legal, multas o sanciones y un procedimiento sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, incluyendo inhabilidad. Finalmente, resalta el deber del supervisor de verificar que las garantías ampliadas estén aprobadas, vigentes y publicadas en SECOP II.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Efectos – Necesidad de ampliación de garantías
Antes de abordar el objeto de su consulta, vale la pena señalar que la suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
[…]
Bajo ese prisma, resulta posible que, ante la suspensión del contrato estatal, surja la necesidad de modificarlo para incrementar su valor o para prorrogar su plazo, de manera que la Entidad Estatal se vea en la obligación de exigir al Contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, con el propósito de que la Administración cuente con instrumentos de cobertura que amparan los riesgos que puedan materializarse durante la ejecución del contrato e incluso posterior a dicha ejecución.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Suficiencia
[…] en relación con la Garantía Única de Cumplimiento, aquella se encuentra prevista en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 y debe cubrir de forma suficiente los riesgos asociados a la ejecución del contrato, tales como el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago anticipado, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios y prestaciones sociales, la estabilidad de la obra, y la calidad del servicio o de los bienes.
Al revisar el reglamento en su conjunto, cada uno de estos amparos tiene una vigencia mínima establecida en los artículos 2.2.1.2.3.1.10 a 2.2.1.2.3.1.17 del citado decreto. En consecuencia, cuando la suspensión del contrato afecta esos plazos, la Entidad Estatal está obligada a exigir la modificación o ampliación de la póliza, para que continúe cubriendo los riesgos conforme a la reglamentación vigente. Esta exigencia no es facultativa ni discrecional, sino de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad como para el contratista.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Suficiencia
[…] el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que el contratista debe constituir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuya vigencia debe cubrir todo el tiempo de ejecución del contrato, según se desprende del artículo 2.2.1.2.3.1.17. Por tanto, si la suspensión implica una extensión del plazo, también debe ampliarse esta póliza para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros.
PROCEDIMIENTO EN EL SECOP II – Suspensión del contrato – Reactivación del Contrato – Aprobación de Garantías
Aun cuando la normativa en materia de compra pública no establece un plazo para que el contratista efectúe las ampliaciones de las pólizas correspondientes, sí es posible que las partes establezcan, mediante el acta de inicio de suspensión y reinicio de las actividades de ejecución contractual, los términos en los que el contratista deberá allegar la póliza de garantía con la ampliación requerida en el caso concreto, consenso al que se puede acudir en la medida en que el contrato estatal permite que se dispongan acuerdos sobre dichas materias, en virtud de la naturaleza consensual del contrato estatal, con fundamento en el artículo 32 del EGCAP.
Incluso, en ese escenario, para aquellos contratos que se gestionan a través de la plataforma SECOP II, la Entidad Estatal debe ejecutar dos acciones en particular para reiniciar el contrato y aprobar las garantías. Por un lado, si el contrato se encuentra en estado “Suspendido”, los campos de la sección de “Ejecución del contrato” se encontrarán bloqueados. Para reactivar el contrato, la entidad estatal deberá crear la modificación que se denomina “Reactivar contrato”. Esta modificación estará activa únicamente en contratos electrónicos en estado “Suspendido” y permitirá que el contrato vuelva a quedar en estado “En ejecución”. Seguidamente, luego de que el Proveedor apruebe desde su cuenta la modificación de “Reactivar contrato”, dicho contrato cambiará al estado “En ejecución”. Posteriormente, la Entidad Estatal deberá realizar una segunda acción, mediante la opción “Modificar el contrato” para que la plataforma le permita al Proveedor actualizar las garantías de acuerdo con las modificaciones realizadas al contrato y sean enviadas a la Entidad Estatal para su aprobación.
Lo anterior quiere decir que, desde el aspecto netamente técnico, la plataforma SECOP II no imposibilita la reactivación y posterior inicio de la ejecución sin antes haber aprobado las nuevas garantías ampliadas con la suficiencia exigida por el reglamento. Incluso, en dicha plataforma existe la opción que le permite a la Entidad Estatal revisarlas y aprobarlas, durante el tiempo en que el contrato permanezca en estado “En ejecución”.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR INCUMPLIMIENTO – Procedimiento artículo 86 Ley 1474 de 2011 – Multas o sanciones – No constituye causal de terminación unilateral del contrato
En ese contexto, si el contratista no presenta oportunamente las pólizas modificadas o ampliadas conforme a lo requerido por la normativa, son varias las consecuencias que deben evaluarse en cada caso concreto. Por ejemplo, puede materializarse un incumplimiento contractual y legal, al desconocer los artículos 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, o resulta posible la imposición de multas o sanciones contractuales, conforme a las cláusulas pactadas. Con todo, el incumplimiento podrá dar lugar a un procedimiento sancionatorio administrativo, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, incluyendo la posibilidad de inhabilidad para contratar con el Estado.
DEBER DE VERIFICACIÓN DE SUPERVISIÓN – Aprobación Garantías – Publicación SECOP
Ante las eventuales consecuencias que puedan emerger, resulta indispensable que se observe por parte de las Entidades Estatales lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 donde se establece que la supervisión y la interventoría son funciones públicas, y que quienes las ejercen responderán por las omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, es responsabilidad del supervisor verificar que las garantías modificadas hayan sido aprobadas y estén vigentes y se haya efectuado la publicación en SECOP II de las nuevas garantías, durante el término definido por las partes en las actas de suspensión. En suma, el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los servidores públicos encargados del seguimiento contractual.
Texto del concepto
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Efectos – Necesidad de ampliación de garantías
Antes de abordar el objeto de su consulta, vale la pena señalar que la suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
[…]
Bajo ese prisma, resulta posible que, ante la suspensión del contrato estatal, surja la necesidad de modificarlo para incrementar su valor o para prorrogar su plazo, de manera que la Entidad Estatal se vea en la obligación de exigir al Contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, con el propósito de que la Administración cuente con instrumentos de cobertura que amparan los riesgos que puedan materializarse durante la ejecución del contrato e incluso posterior a dicha ejecución.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Suficiencia
[…] en relación con la Garantía Única de Cumplimiento, aquella se encuentra prevista en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 y debe cubrir de forma suficiente los riesgos asociados a la ejecución del contrato, tales como el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago anticipado, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios y prestaciones sociales, la estabilidad de la obra, y la calidad del servicio o de los bienes.
Al revisar el reglamento en su conjunto, cada uno de estos amparos tiene una vigencia mínima establecida en los artículos 2.2.1.2.3.1.10 a 2.2.1.2.3.1.17 del citado decreto. En consecuencia, cuando la suspensión del contrato afecta esos plazos, la Entidad Estatal está obligada a exigir la modificación o ampliación de la póliza, para que continúe cubriendo los riesgos conforme a la reglamentación vigente. Esta exigencia no es facultativa ni discrecional, sino de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad como para el contratista.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Suficiencia
[…] el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que el contratista debe constituir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuya vigencia debe cubrir todo el tiempo de ejecución del contrato, según se desprende del artículo 2.2.1.2.3.1.17. Por tanto, si la suspensión implica una extensión del plazo, también debe ampliarse esta póliza para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros.
PROCEDIMIENTO EN EL SECOP II – Suspensión del contrato – Reactivación del Contrato – Aprobación de Garantías
Aun cuando la normativa en materia de compra pública no establece un plazo para que el contratista efectúe las ampliaciones de las pólizas correspondientes, sí es posible que las partes establezcan, mediante el acta de inicio de suspensión y reinicio de las actividades de ejecución contractual, los términos en los que el contratista deberá allegar la póliza de garantía con la ampliación requerida en el caso concreto, consenso al que se puede acudir en la medida en que el contrato estatal permite que se dispongan acuerdos sobre dichas materias, en virtud de la naturaleza consensual del contrato estatal, con fundamento en el artículo 32 del EGCAP.
Incluso, en ese escenario, para aquellos contratos que se gestionan a través de la plataforma SECOP II, la Entidad Estatal debe ejecutar dos acciones en particular para reiniciar el contrato y aprobar las garantías. Por un lado, si el contrato se encuentra en estado “Suspendido”, los campos de la sección de “Ejecución del contrato” se encontrarán bloqueados. Para reactivar el contrato, la entidad estatal deberá crear la modificación que se denomina “Reactivar contrato”. Esta modificación estará activa únicamente en contratos electrónicos en estado “Suspendido” y permitirá que el contrato vuelva a quedar en estado “En ejecución”. Seguidamente, luego de que el Proveedor apruebe desde su cuenta la modificación de “Reactivar contrato”, dicho contrato cambiará al estado “En ejecución”. Posteriormente, la Entidad Estatal deberá realizar una segunda acción, mediante la opción “Modificar el contrato” para que la plataforma le permita al Proveedor actualizar las garantías de acuerdo con las modificaciones realizadas al contrato y sean enviadas a la Entidad Estatal para su aprobación.
Lo anterior quiere decir que, desde el aspecto netamente técnico, la plataforma SECOP II no imposibilita la reactivación y posterior inicio de la ejecución sin antes haber aprobado las nuevas garantías ampliadas con la suficiencia exigida por el reglamento. Incluso, en dicha plataforma existe la opción que le permite a la Entidad Estatal revisarlas y aprobarlas, durante el tiempo en que el contrato permanezca en estado “En ejecución”.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR INCUMPLIMIENTO – Procedimiento artículo 86 Ley 1474 de 2011 – Multas o sanciones – No constituye causal de terminación unilateral del contrato
En ese contexto, si el contratista no presenta oportunamente las pólizas modificadas o ampliadas conforme a lo requerido por la normativa, son varias las consecuencias que deben evaluarse en cada caso concreto. Por ejemplo, puede materializarse un incumplimiento contractual y legal, al desconocer los artículos 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, o resulta posible la imposición de multas o sanciones contractuales, conforme a las cláusulas pactadas. Con todo, el incumplimiento podrá dar lugar a un procedimiento sancionatorio administrativo, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, incluyendo la posibilidad de inhabilidad para contratar con el Estado.
DEBER DE VERIFICACIÓN DE SUPERVISIÓN – Aprobación Garantías – Publicación SECOP
Ante las eventuales consecuencias que puedan emerger, resulta indispensable que se observe por parte de las Entidades Estatales lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 donde se establece que la supervisión y la interventoría son funciones públicas, y que quienes las ejercen responderán por las omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, es responsabilidad del supervisor verificar que las garantías modificadas hayan sido aprobadas y estén vigentes y se haya efectuado la publicación en SECOP II de las nuevas garantías, durante el término definido por las partes en las actas de suspensión. En suma, el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los servidores públicos encargados del seguimiento contractual.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Oscar Ovidio Muñoz Ocampo
Bogotá, D.C.
Concepto C – 640 de 2025 | |
Temas: | SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Efectos / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Suficiencia / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Suficiencia / PROCEDIMIENTO EN EL SECOP II – Suspensión del contrato – Reactivación del Contrato – Aprobación de Garantías / CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR INCUMPLIMIENTO – Procedimiento artículo 86 Ley 1474 de 2011 – Multas o sanciones / DEBER DE VERIFICACIÓN DE SUPERVISIÓN – Aprobación Garantías – Publicación SECOP |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250522004924 |
Estimado señor Muñoz Ocampo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de mayo de 2025, en la cual solicita lo siguiente:
“[…]
Petición No. 1: ¿Es obligatorio que el contratista modifique y amplíe las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual al suspenderse el plazo de ejecución de un contrato público?
Petición No. 2: En caso afirmativo, ¿cuál es el plazo normativo para realizar dichas modificaciones y ampliaciones en las pólizas?
Petición No. 3: ¿Cuáles son las consecuencias legales y contractuales si el contratista no realiza las modificaciones o ampliaciones de las pólizas dentro del plazo establecido?
Petición No. 4: ¿Puede la entidad estatal decidir no exigir la modificación o ampliación de las pólizas en caso de suspensión? De ser posible, ¿cuál es el fundamento normativo que lo permite?
Petición No. 5: ¿Es un requisito indispensable contar con la aprobación y publicación en el SECOP II, de las pólizas modificadas y ampliadas para reanudar la ejecución del contrato tras la suspensión?
Petición No. 6: ¿Constituye la no modificación o ampliación de las pólizas una causal de terminación unilateral del contrato por parte de la entidad estatal? De ser así, indique el fundamento normativo que sustenta esta causal.
Petición No. 7: ¿Existen lineamientos específicos, circulares externas o disposiciones normativas emitidas por Colombia Compra Eficiente que regulen los procedimientos para la modificación y ampliación de pólizas en casos de suspensión de contratos públicos?
[…]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico propuesto.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
i. ¿La suspensión del plazo de ejecución de un contrato estatal impone al contratista la obligación de modificar o ampliar las pólizas que cubren los amparos de la garantía única de cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.7. y la póliza de responsabilidad civil extracontractual a la que alude el artículo 2.2.1.2.3.1.8. del Decreto 1082 de 2015?
ii. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas y contractuales derivadas del incumplimiento de la obligación de modificar o ampliar las pólizas de garantía, y puede dicho incumplimiento constituir una causal de terminación unilateral del contrato por parte de la Entidad Estatal?
iii. ¿Existe un plazo normativo para realizar las modificaciones y ampliaciones en las pólizas y se convierte en requisito indispensable el contar con la aprobación y publicación en el SECOP II, de dichas pólizas modificadas y ampliadas para reanudar la ejecución del contrato tras la suspensión?
iv. ¿Existen lineamientos específicos, circulares externas o disposiciones normativas emitidas por Colombia Compra Eficiente que regulen los procedimientos para la modificación y ampliación de pólizas en casos de suspensión de contratos públicos?
- Respuestas:
i. Sí. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, cuando la suspensión del contrato implique la modificación del plazo de ejecución inicialmente previsto, la Entidad Estatal debe exigir al contratista la ampliación de la vigencia de las pólizas que amparan los riesgos cubiertos por la Garantía Única de Cumplimiento, conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.7, así como de la Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual prevista en el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del mismo decreto. En ese sentido, la ampliación o modificación de las garantías constituye un deber y una obligación contractual en cabeza del contratista y exige la verificación por parte de la Entidad Estatal a través del supervisor del contrato. En consecuencia, tratándose de la cobertura de la Garantía Única de Cumplimiento, la Entidad Estatal debe exigir que la ampliación de la vigencia de cada uno de los amparos se ajuste a los términos establecidos en la normativa reglamentaria, en particular los artículos 2.2.1.2.3.1.10 y siguientes del Decreto 1082 de 2015. De acuerdo con estos lineamientos, la vigencia de cada amparo debe observar las siguientes reglas:
En ese mismo sentido, frente a la cobertura de la Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato, según se desprende del artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015. ii. Bajo el entendido de que la modificación o ampliación de las pólizas de garantías constituye una obligación contractual, su inobservancia admite la configuración de un incumplimiento propiamente dicho, dado que, el deber de mantener vigentes las pólizas de garantía durante el tiempo de ejecución del contrato —incluida la ampliación o modificación que sea necesaria como consecuencia de una suspensión— es una obligación que deviene de la norma de manera expresa prevista en los artículos 2.2.1.2.3.1.7, 2.2.1.2.3.1.10 y 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015. En ese orden, la consecuencia jurídica natural de su no ampliación por parte del contratista es que la Entidad Estatal esté facultada para adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, mediante el cual pretenda declarar dicho incumplimiento, se cuantifiquen los perjuicios del mismo, se impongan las multas y sanciones pactadas en el contrato y, eventualmente, se haga efectiva la cláusula penal. De hecho, en el marco del procedimiento que contempla el artículo 86, la Entidad Estatal podrá acompañar la citación con el informe de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciando las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación, de conformidad con el literal a) de dicha disposición. En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una faculta exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. En ese orden, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto. Dicho esto, en consideración de esta Agencia, es la entidad en cada caso particular la que debe analizar si, la no ampliación de la garantía es un incumplimiento grave que amerite la terminación unilateral del contrato, o si por el contrario existen instrumentos de naturaleza conminatoria que, en la práctica, resultan ser más idóneos para la consecución del cumplimiento de dicha exigencia, tales como las multas o en su defecto la aplicación de sanciones preestablecidas en el contrato. iii. Aun cuando la normativa en materia de compra pública no establece un plazo para que el contratista efectúe la ampliación de las pólizas correspondientes, sí es posible que las partes establezcan, mediante el acta de inicio de suspensión y reinicio de las actividades de ejecución contractual, los términos en los que el contratista deberá allegar la póliza de garantía con la ampliación requerida en el caso concreto, consenso al que se puede acudir en la medida en que el contrato estatal permite que se dispongan acuerdos sobre dichas materias, en virtud de la naturaleza consensual del contrato estatal, con fundamento en el artículo 32 del EGCAP. Incluso, en ese escenario, para aquellos contratos que se gestionan a través de la plataforma SECOP II, la Entidad Estatal debe ejecutar dos acciones en particular para reiniciar el contrato y aprobar las garantías. Por un lado, si el contrato se encuentra en estado “Suspendido”, los campos de la sección de “Ejecución del contrato” se encontrarán bloqueados. Para reactivar el contrato, la entidad estatal deberá crear la modificación que se denomina “Reactivar contrato”. Esta modificación estará activa únicamente en contratos electrónicos en estado “Suspendido” y permitirá que el contrato vuelva a quedar en estado “En ejecución”. Seguidamente, luego de que el Proveedor apruebe desde su cuenta la modificación de “Reactivar contrato”, dicho contrato cambiará al estado “En ejecución”. Posteriormente, la Entidad Estatal deberá realizar una segunda acción, mediante la opción “Modificar el contrato” para que la plataforma le permita al Proveedor actualizar las garantías de acuerdo con las modificaciones realizadas al contrato y sean enviadas a la Entidad Estatal para su aprobación. Lo anterior quiere decir que, desde el aspecto netamente técnico, la plataforma SECOP II no imposibilita la reactivación y posterior inicio de la ejecución sin antes haber aprobado las nuevas garantías ampliadas con la suficiencia exigida por el reglamento. Incluso, en dicha plataforma existe la opción que le permite a la Entidad Estatal revisarlas y aprobarlas, durante el tiempo en que el contrato permanezca en estado “En ejecución”. iv. Actualmente, esta Agencia no ha emitido lineamientos específicos para llevar a cabo modificaciones o ampliaciones en las garantías contractuales, por cuenta de la suspensión del contrato. Sin embargo, a modo general, le recomendamos consultar la Guía SECOP II - GESTIÓN CONTRACTUAL PARA ENTIDADES ESTATALES, la cual señala el procedimiento técnico que debe efectuar la Entidad Estatal para llevar a cabo las modificaciones de “Suspensión del contrato”, “Reactivación del contrato” y “Modificación del contrato”, con la explicación paso a paso de las ejecuciones al interior de la plataforma para la revisión y aprobación de las pólizas de garantías ampliadas por el contratista. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Antes de abordar el objeto de su consulta, vale la pena señalar que la suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan[1]. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo[2]; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público[3].
Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”[4].
De esta forma, aun cuando un contrato se suspenda, este conserva su vigencia, pues su plazo no ha vencido. Esto, en razón a que, uno de los efectos de la suspensión del contrato, es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y, además las obligaciones de las partes están pendientes de su cumplimiento a cabalidad, salvo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión del contrato sean permanentes e irresistibles y den paso a la terminación[5]. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un contrato de suministro respecto del cual el contratista le solicite a la Entidad Estatal la suspensión por la tardanza de uno de sus proveedores, y que luego se compruebe que la demora es atribuible a la falta de pago del contratista a dichos comerciantes, quienes por eso se niegan en adelante a seguirle vendiendo. Conductas como esta podrían hacer que la suspensión sea permanente y que la Entidad Estatal se vea en la obligación de terminar el contrato para no afectar la prestación del servicio a su cargo, ni, en consecuencia, los fines del Estado[6].
Bajo ese prisma, resulta posible que, ante la suspensión del contrato estatal, surja la necesidad de modificarlo para incrementar su valor o para prorrogar su plazo, de manera que la Entidad Estatal se vea en la obligación de exigir al Contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, con el propósito de que la Administración cuente con instrumentos de cobertura que amparan los riesgos que puedan materializarse durante la ejecución del contrato e incluso posterior a dicha ejecución.
Dicho lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.3.1.18[7] del Decreto 1082 de 2015, cuando un contrato estatal es suspendido y dicha suspensión implica la modificación del plazo de ejecución inicialmente previsto, ello genera la necesidad de ajustar las garantías exigidas para la ejecución contractual, en especial la Garantía Única de Cumplimiento y la póliza de responsabilidad civil extracontractual, a las que se refiere en su consulta.
Ahora bien, en relación con la Garantía Única de Cumplimiento, aquella se encuentra prevista en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 y debe cubrir de forma suficiente los riesgos asociados a la ejecución del contrato, tales como el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago anticipado, el cumplimiento del contrato, el pago de salarios y prestaciones sociales, la estabilidad de la obra, y la calidad del servicio o de los bienes.
Al revisar el reglamento en su conjunto, cada uno de estos amparos tiene una vigencia mínima establecida en los artículos 2.2.1.2.3.1.10 a 2.2.1.2.3.1.17 del citado decreto. En consecuencia, cuando la suspensión del contrato afecta esos plazos, la Entidad Estatal está obligada a exigir la modificación o ampliación de la póliza, para que continúe cubriendo los riesgos conforme a la reglamentación vigente. Esta exigencia no es facultativa ni discrecional, sino de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad como para el contratista.
De acuerdo con estos lineamientos, la vigencia de cada amparo debe observar las siguientes reglas para cada uno de los amparos:
- Buen manejo y correcta inversión del anticipo: La cobertura debe mantenerse vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización total del anticipo, según lo determine la Entidad Estatal.
- Pago anticipado: La póliza debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad verifique el cumplimiento de todas las actividades, entregas de bienes o prestación de servicios asociadas al pago anticipado, conforme lo determine la entidad.
- Cumplimiento del contrato: Este amparo debe mantenerse vigente como mínimo hasta la liquidación del contrato.
- Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: La vigencia debe extenderse por el plazo de ejecución del contrato y tres (3) años adicionales, para cubrir posibles contingencias laborales.
- Estabilidad y calidad de la obra: El término de vigencia no debe ser inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de recibo a satisfacción de la obra por parte de la Entidad Estatal.
- Calidad del servicio: La Entidad debe determinar la vigencia de este amparo atendiendo al objeto, valor, naturaleza del contrato y las obligaciones contractuales, pudiendo extenderse más allá del plazo de ejecución.
- Calidad de los bienes: De forma similar, la vigencia y el valor de este amparo deben establecerse considerando el objeto, valor y naturaleza del contrato, las obligaciones pactadas, la garantía mínima presunta y la posibilidad de vicios ocultos.
Además de la Garantía Única de Cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que el contratista debe constituir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuya vigencia debe cubrir todo el tiempo de ejecución del contrato, según se desprende del artículo 2.2.1.2.3.1.17. Por tanto, si la suspensión implica una extensión del plazo, también debe ampliarse esta póliza para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros.
Así mismo, bajo el entendido de que la suspensión no extingue las obligaciones del contratista ni las responsabilidades futuras derivadas del objeto contratado, sino que, por el contrario, extiende en el tiempo la expectativa de cumplimiento, lo que impone mantener la cobertura de los riesgos asociados mientras se reanuda y culmina válidamente la ejecución del contrato, se advierte que el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que las garantías contractuales —incluidas sus modificaciones o ampliaciones— deben ser aprobadas por la Entidad Estatal y publicadas en el SECOP II, como condición habilitante para la ejecución contractual.
Sin embargo, esto no significa que la reanudación del contrato solo puede producirse una vez se hayan publicado las garantías ajustadas, aun cuando su cumplimiento exige control documental, validación técnica por parte del supervisor o interventor, y trazabilidad administrativa del cumplimiento. Incluso, la exigencia sobre la verificación por parte de la Entidad Estatal frente a la suficiencia de las garantías del contrato tiene origen legal, toda vez que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece entre varios requisitos para la ejecución del contrato, la aprobación de las garantías[8].
De otro lado, cuando se presenta una suspensión de las actividades de la ejecución contractual y se da reinicio al contrato, luego de transcurrido el tiempo durante el cual persistieron los hechos que dieron origen a la suspensión, lo ideal es que los términos en que el contratista debe allegar la póliza de garantía de los diferentes amparos y los nuevos tiempos de vigencia de cada una, queden demarcados en el acta de inicio de la suspensión contractual y se reafirmen tales exigencias en el acta de reactivación del contrato. En este escenario, resulta igual de importante que la entidad estatal conozca y apruebe las garantías en las cuales sea necesaria la ampliación de la vigencia, de manera que se asegure de que no quedará desprovista la Administración de los instrumentos de cobertura de riesgos comunes en la ejecución contractual.
En ese contexto, si el contratista no presenta oportunamente las pólizas modificadas o ampliadas conforme a lo requerido por la normativa, son varias las consecuencias que deben evaluarse en cada caso concreto. Por ejemplo, puede materializarse un incumplimiento contractual y legal, al desconocer los artículos 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, o resulta posible la imposición de multas o sanciones contractuales, conforme a las cláusulas pactadas. Con todo, el incumplimiento podrá dar lugar a un procedimiento sancionatorio administrativo, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, incluyendo la posibilidad de inhabilidad para contratar con el Estado.
Ante las eventuales consecuencias que puedan emerger, resulta indispensable que se observe por parte de las Entidades Estatales lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 donde se establece que la supervisión y la interventoría son funciones públicas, y que quienes las ejercen responderán por las omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, es responsabilidad del supervisor verificar que las garantías modificadas hayan sido aprobadas y estén vigentes y se haya efectuado la publicación en SECOP II de las nuevas garantías, durante el término definido por las partes en las actas de suspensión. En suma, el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los servidores públicos encargados del seguimiento contractual.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ampliación de las pólizas de garantías en los conceptos: C-769 del 16 de noviembre de 2022 y C-598 del 24 de octubre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897. ↑
Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra. ↑
El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) ↑
“[…] en pronunciamiento del año 2012, la Sala de esta Subsección señaló que la suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, como medida excepcional procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 31.634). ↑
En circunstancias como la mencionada la entidad podría hacer uso de las cláusulas de caducidad o de terminación unilateral, reguladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, según el caso. ↑
Artículo 2.2.1.2.3.1.18. “Restablecimiento o ampliación de la garantía. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.
Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o adicionarla”. Énfasis por fuera del texto legal. ↑
Ley 80 de 1993 “Articulo 41. Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto”. Énfasis por fuera de texto legal. ↑