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APLICACIÓN DE LA LEY 330 DE 1996 A LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-598 de 2025Fecha: 24 de junio de 2025Actor: Carlos Alejandro Montoya Sánchez
Restricciones a la posibilidad de contratar servicios…
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El concepto C-598 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que, para las contralorías departamentales, la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios está restringida por el artículo 15 de la Ley 330 de 1996: no pueden contratar para cumplir funciones a cargo de empleados de planta, ni destinar recursos a actividades sin relación directa con el control fiscal. La violación de esta regla es causal de mala conducta. Además, el concepto recuerda que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación (art. 32, num. 3, de la Ley 80 de 1993): procede para actividades de administración o funcionamiento relacionadas con la entidad, solo con personas naturales cuando no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, sin generar relación laboral ni prestaciones sociales y por el término estrictamente indispensable.

APLICACIÓN DE LA LEY 330 DE 1996 A LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES Restricciones a la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios

Es importante señalar que, tratándose de las contralorías departamentales, la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios se encuentra restringida por una norma especial: el artículo 15 de la Ley 330 de 1996. Esta disposición establece expresamente que:

“Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.”

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Texto del concepto

APLICACIÓN DE LA LEY 330 DE 1996 A LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Restricciones a la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios

Es importante señalar que, tratándose de las contralorías departamentales, la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios se encuentra restringida por una norma especial: el artículo 15 de la Ley 330 de 1996. Esta disposición establece expresamente que:

“Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.”

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Carlos Alejandro Montoya Sánchez

Contralor Departamental

cmontoya@contraloriaguaviare.gov.co

San José del Guaviare, Guaviare

Concepto C- 598 de 2025

Temas:

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY 330 DE 1996 A LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Restricciones a la posibilidad de contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250515004690 y P20250516004703 (Acumuladas)

Estimado señor Montoya:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud, la cual fue remitida por razón de competencia, por la Procuraduría General de la Nación el 16 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Es viable jurídicamente que la Contraloría Departamental del Guaviare (CDG), contrate por prestación de servicios de acuerdo con el Estatuto General de Contratación Pública – L. 80/93, apoyo jurídico para el área de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (CARFYJC), para el cumplimiento de metas y compromisos del Plan de Mejoramiento de la AGR e informe de Control Interno de la Entidad, teniendo en cuenta que existe una sobre carga laboral y falta de personal que desborda la capacidad administrativa del área de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (CARFYJC) de la Contraloría Departamental del Guaviare (CDG)?.

2. ¿En el evento que fuere afirmativa la respuesta anterior, que actividades podrían realizar dichos apoyos jurídicos, considerando que la responsabilidad, las funciones y la firma de documentos están a cargo del Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, es decir, no se trata de una Delegación de Funciones a particulares?.

3. Para mejor ilustración, agradecemos, nos informe los demás aspectos que puedan aclarar lo relacionado con el asunto consultado en los numerales anteriores. […]”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

(i)¿Es procedente que la Contraloría Departamental del Guaviare, contrate mediante la modalidad de prestación de servicios el apoyo jurídico para el área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, con el fin de cumplir compromisos del Plan de Mejoramiento de la AGR y del informe de Control Interno, ante la sobrecarga laboral y falta de personal en dicha dependencia?

(ii) ¿Qué actividades podrían desarrollar los contratistas, considerando que la responsabilidad y firma de documentos corresponde exclusivamente al Contralor Auxiliar, sin que se configure una delegación de funciones?.

(iii) ¿Qué otros elementos deben considerarse para delimitar adecuadamente esta contratación?

  1. Respuesta:

(i)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, las contralorías departamentales tienen expresamente prohibido contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones asignadas a los empleos de su planta de personal. Esta disposición ha sido interpretada de manera uniforme por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que ha señalado que dicha prohibición constituye una excepción legal expresa al régimen general de contratación estatal contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, no es jurídicamente viable que la Contraloría Departamental del Guaviare acuda a la contratación por prestación de servicios para suplir necesidades funcionales que se correspondan con obligaciones propias de los cargos de planta.

(ii) En línea con lo anterior, no resulta jurídicamente procedente celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar las actividades relacionadas con el apoyo jurídico al área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, ni otras de naturaleza conexa, toda vez que tales labores corresponden a funciones asignadas a la planta de personal. Esta limitación aplica incluso si dichas actividades no conllevan firma o delegación formal de funciones, en atención a la prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996.

(iii)En consecuencia, no existe un margen de actividades que pueda válidamente asignarse a contratistas sin incurrir en una violación a la prohibición legal, aun cuando se pretenda evitar la delegación de firma o responsabilidad. La solución, en estos casos, debe orientarse a la adecuación de la planta de personal conforme al procedimiento legal.

Finalmente, se precisa que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente carece de competencia para pronunciarse sobre casos particulares o concretos, así como para formular ejemplos específicos, conforme a los límites establecidos en el Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, frente a las consultas elevadas y atendiendo a que se trata de manera específica de una situación jurídica particular que involucra a una Contraloría Departamental, es preciso señalar que, para este caso concreto, resulta aplicable un régimen normativo especial previsto en la Ley 330 de 1996, la cual establece los principios y reglas para la organización y funcionamiento de las contralorías departamentales, así como disposiciones especiales sobre el régimen de personal y la gestión contractual de estas entidades.

En particular, el artículo 15 de la Ley 330 establece una prohibición específica que limita el uso de contratos de prestación de servicios en las contralorías departamentales. Dicha norma señala expresamente que:

“Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.”

Esta disposición, de carácter imperativo, restringe la facultad de las contralorías territoriales para utilizar la contratación por prestación de servicios personales como mecanismo supletorio o estructural de sus necesidades funcionales. Se trata de una limitación que tiene fundamento constitucional en los principios de legalidad del gasto público (art. 345 C.P.), especialización de funciones y carrera administrativa (arts. 125 y 130 C.P).

Esta prohibición no es meramente formal, sino que responde a la finalidad de preservar la naturaleza institucional del empleo público en las contralorías, asegurando que las funciones propias del control fiscal por su carácter permanente, técnico y especializado sean desempeñadas por personal vinculado conforme al sistema de carrera administrativa especial previsto para estas entidades.

Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 2201 de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2013-00029-00, del 3 de julio de 2014), al interpretar de forma sistemática el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, fue enfática en reiterar la improcedencia jurídica de este tipo de contratación para suplir funciones permanentes de las plantas de personal en las contralorías. En ese concepto se señaló que:

“No es jurídicamente viable que las contralorías territoriales celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales para que estas desempeñen funciones propias de los cargos previstos en su planta de personal. (…) Lo anterior, en razón de que este tipo de contratos no pueden ser utilizados como mecanismo para suplir necesidades permanentes del servicio, lo cual desconoce los principios que rigen el empleo público y la carrera administrativa especial de estas entidades.”

Por lo referido, si una contraloría departamental identifica una necesidad institucional permanente —como lo sería el apoyo jurídico continuo y estructural en el área de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva— cuya atención no puede ser asumida por el personal de planta existente, la vía jurídicamente procedente no es la contratación por prestación de servicios, sino la revisión de su estructura orgánica y la promoción de los ajustes requeridos en la planta de personal, conforme a los trámites establecidos en las normas presupuestales, de función pública y carrera administrativa vigentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la definición del contrato de prestación de servicios, y para las entidades que no se encuentran cobijadas por la excepción legal prevista en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, es importante precisar que este corresponde a uno de los tipos contractuales contemplados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y puede ser celebrado por las entidades estatales conforme a sus necesidades. Se trata de un contrato típico, en tanto se encuentra expresamente definido en la ley. En efecto, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[3]. En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo[4]. De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo.

d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente[5].

e) Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015[6]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional[7].

Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:

Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación[8].

Conforme al marco normativo general, la contratación de servicios personales es jurídicamente viable. No obstante, en virtud del régimen especial aplicable a las contralorías departamentales, consagrado en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, se establece de manera expresa la prohibición de contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones asignadas a los cargos de la planta de personal, así como la de destinar recursos a actividades que no guarden relación directa con el ejercicio del control fiscal.

Esta disposición constituye una excepción legal al régimen general de contratación pública previsto en la Ley 80 de 1993, y su inobservancia puede generar consecuencias de orden disciplinario.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 20194201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-363 de 2025, C-517 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Velásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  2. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    […]”.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  6. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  8. Ibíd.

Preguntas frecuentes

¿Pueden las contralorías departamentales contratar servicios personales mediante contratos de prestación de servicios?
No en todos los casos. El artículo 15 de la Ley 330 de 1996 restringe la contratación de prestación de servicios personales para funciones a cargo de empleados de planta y para actividades sin relación directa con el control fiscal.
¿Qué prohíbe exactamente el artículo 15 de la Ley 330 de 1996?
Prohíbe contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados de la planta de personal y destinar recursos para actividades que no tengan relación directa con el control fiscal.
¿Qué pasa si se viola el artículo 15 de la Ley 330 de 1996?
La violación del artículo 15 será causal de mala conducta.
¿Qué es el contrato de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993?
Es el contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
¿El contrato de prestación de servicios genera relación laboral o prestaciones sociales?
No. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.