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EDAD DE RETIRO FORZOSO, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-1782 de 2025Fecha: 28 de diciembre de 2025Actor: Claudia Inés Espitia Bru
Alcance jurisprudencial, Aplica para servidores públicos…
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El Concepto C-1782 de 2025 explica, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, el alcance de la edad de retiro forzoso como una limitación relacionada con el acceso y ejercicio del empleo público, justificable por la igualdad de oportunidades y el relevo generacional. Además, indica que la causal del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 se extiende a servidores públicos y a particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas. En contraste, precisa que los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios no se encuentran inmersos en la función pública como servidores públicos, por lo que no existe límite de edad para contratar bajo esa modalidad, sujeta a requisitos de idoneidad y experiencia previstos en el Decreto 1082 de 2015.

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Alcance jurisprudencial

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido que la figura de la edad de retiro forzoso instituida como “una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 354 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”.

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Aplica para servidores públicos

La causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, se extiende a los servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas, de las entidades, órganos y organismos mencionados en el artículo 3 de la ley 909.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

[…] respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…] De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

[…] es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben «asignación» en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

 

 

 

Texto del concepto

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Alcance jurisprudencial

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido que la figura de la edad de retiro forzoso instituida como “una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 354 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”.

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplica para servidores públicos

La causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, se extiende a los servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas, de las entidades, órganos y organismos mencionados en el artículo 3 de la ley 909.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

[…] respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…] De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

[…] es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025.

Señora

Claudia Inés Espitia Bru

Coordinadora Oficina Jurídica

Alcaldía de Montería

cespitia@semmonteria.gov.co

Montería – Córdoba

Concepto C-1782 de 2025

Temas:

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Alcance jurisprudencial – EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplica para servidores públicos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto –CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2025_12_02_013573

Estimada señora Claudia Inés:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde sus solicitudes de consulta de fecha 2 de diciembre de 2025, previo traslado por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública a través del radicado 20252040581251 de la misma fecha, en la cual manifiesta lo siguiente:

PETICIÓN REALIZADA

“(…) La Ley 1821 de 2016, establece: La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.

¿Es posible contratar por prestación de servicios profesionales a una persona que cuenta con 70 años o más? ¿Esta regulación es aplicable solo a servidores públicos? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas al problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La edad de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 le es aplicable a una persona natural que tiene vínculo con el estado a través de la modalidad de prestación de servicios?

2. Respuesta:

La causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, se extiende a los servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas, de las entidades, órganos y organismos mencionados en el artículo 3 de la ley 909.

Por su parte, el artículo 55 ibidem preceptúa que “las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley”. Este último artículo establece el campo de aplicación de la Ley 909 de 2004 y define los diferentes servidores públicos a los que se les aplica la mencionada ley. Así mismo, a estos servidores les es extensible lo dispuesto en el artículo 41, relativo a las causales de retiro ser servicio.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se expondrá en el presente concepto no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada. Lo anterior, dado que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido que la figura de la edad de retiro forzoso instituida como “una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 354 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”[1].

El artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece lo siguiente:

La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.

La causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, se extiende a los servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas, de las entidades, órganos y organismos mencionados en el artículo 3 de la ley 909.

En efecto, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispone en lo pertinente lo siguiente:

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

(…)

g) Por edad de retiro forzoso (…)”.

Por su parte, el artículo 55 ibidem preceptúa que “las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley”. Este último artículo establece el campo de aplicación de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos:

Artículo 3o. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

- (Inciso 5º derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006)

- (Inciso 6º derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006)

- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

- En las corporaciones autónomas regionales.

- En las personerías.

- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.

- En la Comisión Nacional de Televisión.

- En la Auditoría General de la República.

- En la Contaduría General de la Nación;

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

- Rama Judicial del Poder Público.

- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

- Fiscalía General de la Nación.

- Entes Universitarios autónomos.

- Personal regido por la carrera diplomática y consular.

- El que regula el personal docente.

- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.

Parágrafo 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.

De esta manera, la Ley 909 de 2004 extendió la causal de retiro forzoso por edad, contenida en el Decreto 2400 de 1968, a una gama inmensa de servidores públicos de todas las ramas del poder público, de organismos de control y de órganos autónomos[2].

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“(…)

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales (…)”.

Por su parte el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[3], dispuso:

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos”.

De conformidad con lo señalado anteriormente, es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9[4] del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

En ese orden, la idoneidad es un requisito plasmado en un concepto jurídicamente indeterminado que es necesario dotar de contenido en cada caso concreto. Conforme al diccionario de la RAE, lo “idóneo” se refiere a que es “Adecuado y apropiado para algo”, lo que indica una serie de aptitudes para cumplir un fin determinado. Esto se confirma en el diccionario panhispánico del español jurídico, donde la RAE alude a la “Cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo”. Este requisito también se exige, como previamente se indicó, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión –art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015– y para suscribir contratos del artículo 355 superior con entidades privadas sin ánimo de lucro –art. 3 del Decreto 092 de 2017–.

Dicha idoneidad, como mínimo, se precisa en términos de conocimiento y de experiencia, es decir, en la combinación entre el “saber” y el “saber hacer”. Estas capacidades se analizan en relación con el objeto del contrato, de donde se deprenden aptitudes teóricas y prácticas para ejecutar el proyecto. Además de lo anterior, puede verificarse con criterios como las capacidades del personal vinculado, una estructura organizacional robusta, la implementación y cumplimiento de indicadores de gestión, reputación del organismo en el medio, entre otras. Como se observa, la idoneidad es un concepto que se determina de forma valorativa, esto es, de acuerdo con el parámetro de verificación que se adopte.

Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas y jurisprudenciales:

  • Ley 80 de 1993. Artículo 32 numeral 3.
  • Ley 909 de 2004. Artículos 3, 41, 55.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 2 numeral 4 literal h).
  • Ley 1821 de 2016. Artículo 1.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2019-00183-00 (2434) del 13 de diciembre de 2019. C.P: Germán Alberto Bula Escobar.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de junio de 2018. Radicado: 54001-23-31-000-2006-00766-01 (2048-13). C.P: César Palomino Medina.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 10 de mayo de 2001. Radicación 1.344. C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la edad de retiro forzoso y su aplicación a los contratistas vinculados a través de un contrato de prestación de servicios en el concepto C-817 del 11 de diciembre de 2024.

Así mismo, sobre las características y alcance del contrato de prestación de servicios la Subdirección se ha referido en los conceptos C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-754 del 4 de diciembre de 2024, C-363 del 15 de abril de 2025, C-441 del 16 de mayo de 2025, C-517 del 27 de mayo de 2025, C- 578 del 24 de junio del 2025, C-1659 del 16 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ. ¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Cordialmente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado: 11001-03-06-000-2019-00183-00 (2434) del 13 de diciembre de 2019. C.P: Germán Alberto Bula Escobar. En el mismo sentido se puede consultar sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de junio de 2018. Radicado: 54001-23-31-000-2006-00766-01 (2048-13). C.P: César Palomino Medina.

  2. Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. 8 de febrero de 2017. Radicado: 11001-03-06-000-2017-00001-00 (2326). C.P: Álvaro Namén Vargas.

  3. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 10 de mayo de 2001. Radicación 1.344. C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

  4. Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. 

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. 

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos. 

Preguntas frecuentes

¿La edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 aplica a servidores públicos?
Sí. La causal se extiende, en concordancia con la Ley 909 de 2004, a servidores públicos y a particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas.
¿Qué explica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la edad de retiro forzoso?
Que funciona como una limitación para acceder y ejercer el empleo público, con justificación constitucional por igualdad de condiciones y para promover el relevo generacional.
¿Es posible contratar por prestación de servicios profesionales a una persona de 70 años o más?
El concepto señala que no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que el contratista no se considera servidor público en el contexto de función pública.
¿Los contratistas de prestación de servicios son servidores públicos?
No. El concepto indica que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, por lo que no son servidores públicos.
¿Qué requisitos se deben verificar para contratar prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión?
La Entidad debe verificar que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que cuente con la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área, conforme al artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.