El Concepto C-817 de 2024 explica que las disposiciones de edad de retiro forzoso aplican a servidores públicos. Los contratistas de prestación de servicios no hacen parte del contexto de la función pública, por lo que no son servidores públicos y, en consecuencia, no reciben “asignación” en los términos de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Por eso, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales. Los requisitos para esta modalidad son los previstos en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015: que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que la entidad verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área.
EDAD DE RETIRO FORZOSO – aplica para servidores públicos.
Los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben «asignación» en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las cosas, las disposiciones de retiro forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, por lo cual no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del decreto 1082 de 2015, que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal esto es por el termino estrictamente necesario; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación, toda vez que ésta es facultativa; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías y se exigen dependiendo del objeto y obligaciones a contratar, acorde con el análisis de riesgos que se efectúe en el documento de estudios previos.
Texto del concepto
EDAD DE RETIRO FORZOSO – aplica para servidores públicos.
Los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las cosas, las disposiciones de retiro forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, por lo cual no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del decreto 1082 de 2015, que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal esto es por el termino estrictamente necesario; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación, toda vez que ésta es facultativa; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías y se exigen dependiendo del objeto y obligaciones a contratar, acorde con el análisis de riesgos que se efectúe en el documento de estudios previos.
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2024.
JESUS CHAUSTRE
Cúcuta (Norte de Santander)
Concepto C- 817 de 2024 | |
Temas: | EDAD DE RETIRO FORZOSO – aplica para servidores públicos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – requisitos y límites para su celebración |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241105011136 |
Estimado señor Chaustre;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y trasladada a esta entidad por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 05 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…) ¿El retiro forzoso del Servidor Público, Aplica también para una persona particular contratista por servicios profesionales en un hospital del Estado? (…)
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe una edad límite para contratar una persona natural bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales? ¿Son aplicables las disposiciones de retiro forzoso de los servidores públicos?
- Respuesta:
No existe un límite de edad para que una entidad pública pueda contratar una persona natural bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales. Lo anterior en virtud que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las cosas y respondiendo puntualmente su interrogante, se desprende que las disposiciones de forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales se no encuentran los contratistas, por lo no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales. Adicionalmente los requisitos que prevé la ley para adelantar un contrato de prestación de servicios, están determinados en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- En relación con los contratistas de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, indica:
ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación
[...]
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
- A lo suyo el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del decreto 1082 de 2015, estableció: Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales:
Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.
- Por su parte el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 10 de 2001[1], Radicación 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce dispuso:
“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.
Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.
De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos”.
- De conformidad con lo señalado anteriormente, es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
- Así las cosas, las disposiciones de retiro forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, por lo cual no existe límite de
edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad
de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del decreto 1082 de 2015, que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la
Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate .
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022, C-156 del 23 de mayo de 2023 y C 499 del 26 de septiembre de 2024. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteraron y se complementaron en lo pertinente para dar respuesta a su consulta.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
También te invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Christian Camilo Orjuela Galeano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 10 de 2001 , Radicación 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. ↑