Conceptos CCE › CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-1798 de 2025Fecha: 30 de diciembre de 2025Actor: NATIVIDAD CHÁVEZ BAUTISTA
Concepto, No aplica la edad de retiro forzoso del artículo…
Autoridad 0/100

El Concepto C-1798 de 2025 indica que el contrato de prestación de servicios es un tipo contractual típico del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, para su celebración, debe acudirse a la modalidad de contratación directa (Ley 1150 de 2007, art. 2, num. 4, literal h). Además, precisa que no aplica la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 a los contratistas de prestación de servicios, por no estar inmersos en la función pública ni ser servidores públicos. La entidad debe cumplir los requisitos del Decreto 1082 de 2015 para verificar idoneidad y/o experiencia relacionada con el objeto.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

[…] respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…] De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

[…] es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben «asignación» en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

[…] respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…] De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

[…] es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2025

Señor

NATIVIDAD CHÁVEZ BAUTISTA

rectoria@iejuanpabloprimero.edu.co

Bogotá D.C.

Concepto C- 1798 de 2025

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado Nº 1_2025_12_04_013698

Estimada señora Chávez;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 04 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Una entidad contratante de derecho público puede o no puede contratar por prestación de servicios profesionales a una persona natural (contratista) que tenga más de 70 años por ejemplo que tenga 71 (setenta y un años de edad)“

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe una edad límite para que una entidad pública contrate una persona natural bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales?

  1. Respuesta:

En línea con lo previsto en el concepto C-817 del 11 de diciembre de 2024 expedido por esta Subdirección Contractual, no existe un límite de edad para que una entidad pública pueda contratar una persona natural bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

Lo anterior en virtud que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, se desprende que las disposiciones de forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los contratistas, por lo no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

Adicionalmente los requisitos que prevé la ley para adelantar un contrato de prestación de servicios están determinados en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

En relación con los contratistas de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, indica:

ARTÍCULO 32. De los Contratos EstatalesSon contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

[...]

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

A lo suyo el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, estableció: Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales:

Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.

Por su parte el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 10 de 2001[1], Radicación 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce dispuso:

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos”.

De conformidad con lo señalado anteriormente, es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, las disposiciones de retiro forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, por lo cual no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate .

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993: artículos 13, 32 numeral 3º, y 60.
  • Ley 1150 de 2007: artículos 2 numeral 4º literal h), y 6.
  • Ley 1821 de 2016

Artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022, C-156 del 23 de mayo de 2023, C 499 del 26 de septiembre de 2024 y C-1782 del 29 de diciembre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de mayo 10 de 2001 , Radicación 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Preguntas frecuentes

¿El contrato de prestación de servicios es un contrato típico en la contratación pública?
Sí. El concepto señala que el contrato de prestación de servicios es un tipo contractual consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y definido en la ley.
¿Con qué modalidad se debe celebrar el contrato de prestación de servicios?
Con la modalidad de contratación directa, conforme al artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007.
¿Existe un límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales?
No. El concepto afirma que no existe un límite de edad para contratar prestación de servicios profesionales.
¿La edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016 aplica a los contratistas de prestación de servicios?
No. El artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 no resulta aplicable a los contratistas de prestación de servicios.
¿Qué debe verificar la entidad para contratar prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión?
Que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y que la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área (Decreto 1082 de 2015, art. 2.2.1.2.1.4.9).