El Concepto C-1719 de 2025 de Colombia Compra Eficiente indica que el contrato de prestación de servicios es típico, excepcional y temporal, y se celebra mediante contratación directa para atender necesidades de las entidades estatales cuando no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, sin generar relación laboral. Para la profesión de abogado, el Decreto 196 de 1971 distingue la habilitación general (inscripción) y la habilitación excepcional y temporal de los artículos 31 y 32: permite ejercer sin título por un máximo de dos años improrrogables, con licencia temporal de la autoridad judicial competente y solo en los asuntos expresamente autorizados. Así, las entidades pueden celebrar contratos de servicios profesionales con abogados con licencia temporal, siempre que el objeto y las obligaciones no excedan el ámbito permitido; si implican asuntos más amplios, deben exigir la habilitación general (inscripción y tarjeta profesional vigente).
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Naturaleza y características
En síntesis, el contrato de prestación de servicios es un contrato típico, de carácter excepcional y temporal, que se celebra mediante contratación directa para atender necesidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad Estatal, cuando estas no pueden ser satisfechas con personal de planta o requieren conocimientos especializados, sin que genere relación laboral. Este tipo contractual comprende distintas especies —entre ellas, los servicios profesionales— y se rige por reglas particulares en materia de objeto, idoneidad del contratista, modalidad de selección y requisitos formales.
ABOGADO – Licencia temporal – Alcance y límites para el ejercicio profesional
En lo que respecta a la profesión de abogado, el régimen de habilitación para su ejercicio se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 –Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía–, el cual distingue entre la habilitación general derivada de la inscripción como abogado y la habilitación excepcional y temporal prevista en los artículos 31 y 32 de dicha normativa. Esta última permite ejercer la profesión sin haber obtenido el título respectivo, por un término máximo de dos años improrrogables, siempre que se cuente con la licencia temporal expedida por la autoridad judicial competente y que el ejercicio profesional se circunscriba estrictamente a los asuntos expresamente autorizados por la ley.
La licencia temporal constituye, entonces, una forma válida de habilitación legal para el ejercicio de la abogacía, aunque de carácter limitado y condicionado, tanto en el tiempo como en el ámbito material de actuación. En tal medida, dicha habilitación no equivale a la inscripción como abogado ni otorga una autorización general para el ejercicio de la profesión, sino que permite su ejercicio únicamente en los eventos, materias y actuaciones previstas en la normativa que la regula.
Desde la perspectiva de la contratación estatal, la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas que cuenten con licencia temporal no se encuentra prohibida de manera general por el ordenamiento jurídico. No obstante, su viabilidad jurídica se encuentra supeditada a que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se ajusten plenamente al ámbito de ejercicio profesional permitido por la licencia temporal, de manera que no se encomienden actividades que excedan las competencias legalmente autorizadas.
En este sentido, corresponde a la Entidad Estatal, en aplicación de los principios de legalidad y planeación, definir con precisión el objeto del contrato y verificar que las actividades a desarrollar se encuentren comprendidas dentro de los asuntos para los cuales el Decreto 196 de 1971 permite el ejercicio de la abogacía bajo licencia temporal. Si el objeto contractual implica el conocimiento, trámite o representación en asuntos distintos o más amplios a los expresamente autorizados, la Entidad deberá exigir que el contratista cuente con la habilitación general para el ejercicio de la profesión, esto es, la inscripción como abogado y la correspondiente tarjeta profesional vigente.
En conclusión, es jurídicamente viable que las Entidades Estatales celebren contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas naturales que cuenten con licencia temporal, siempre que dicha habilitación haya sido expedida por la autoridad competente y que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se encuentren estrictamente circunscritos a los asuntos en los cuales el Decreto 196 de 1971 autoriza el ejercicio de la abogacía bajo esta modalidad excepcional y temporal.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Naturaleza y características
En síntesis, el contrato de prestación de servicios es un contrato típico, de carácter excepcional y temporal, que se celebra mediante contratación directa para atender necesidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad Estatal, cuando estas no pueden ser satisfechas con personal de planta o requieren conocimientos especializados, sin que genere relación laboral. Este tipo contractual comprende distintas especies —entre ellas, los servicios profesionales— y se rige por reglas particulares en materia de objeto, idoneidad del contratista, modalidad de selección y requisitos formales.
ABOGADO – Licencia temporal – Alcance y límites para el ejercicio profesional
En lo que respecta a la profesión de abogado, el régimen de habilitación para su ejercicio se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 –Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía–, el cual distingue entre la habilitación general derivada de la inscripción como abogado y la habilitación excepcional y temporal prevista en los artículos 31 y 32 de dicha normativa. Esta última permite ejercer la profesión sin haber obtenido el título respectivo, por un término máximo de dos años improrrogables, siempre que se cuente con la licencia temporal expedida por la autoridad judicial competente y que el ejercicio profesional se circunscriba estrictamente a los asuntos expresamente autorizados por la ley.
La licencia temporal constituye, entonces, una forma válida de habilitación legal para el ejercicio de la abogacía, aunque de carácter limitado y condicionado, tanto en el tiempo como en el ámbito material de actuación. En tal medida, dicha habilitación no equivale a la inscripción como abogado ni otorga una autorización general para el ejercicio de la profesión, sino que permite su ejercicio únicamente en los eventos, materias y actuaciones previstas en la normativa que la regula.
Desde la perspectiva de la contratación estatal, la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas que cuenten con licencia temporal no se encuentra prohibida de manera general por el ordenamiento jurídico. No obstante, su viabilidad jurídica se encuentra supeditada a que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se ajusten plenamente al ámbito de ejercicio profesional permitido por la licencia temporal, de manera que no se encomienden actividades que excedan las competencias legalmente autorizadas.
En este sentido, corresponde a la Entidad Estatal, en aplicación de los principios de legalidad y planeación, definir con precisión el objeto del contrato y verificar que las actividades a desarrollar se encuentren comprendidas dentro de los asuntos para los cuales el Decreto 196 de 1971 permite el ejercicio de la abogacía bajo licencia temporal. Si el objeto contractual implica el conocimiento, trámite o representación en asuntos distintos o más amplios a los expresamente autorizados, la Entidad deberá exigir que el contratista cuente con la habilitación general para el ejercicio de la profesión, esto es, la inscripción como abogado y la correspondiente tarjeta profesional vigente.
En conclusión, es jurídicamente viable que las Entidades Estatales celebren contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas naturales que cuenten con licencia temporal, siempre que dicha habilitación haya sido expedida por la autoridad competente y que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se encuentren estrictamente circunscritos a los asuntos en los cuales el Decreto 196 de 1971 autoriza el ejercicio de la abogacía bajo esta modalidad excepcional y temporal.
Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025
Señor
Cesar Quintero Sanabria
Bogotá, D.C.
Concepto C – 1719 de 2025 | |
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Naturaleza y características / ABOGADO – Licencia temporal – Alcance y límites para el ejercicio profesional |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_20_013105 |
Estimado señor Quintero Sanabria:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y radicada el 20 de noviembre de 2025, petición formulada en los siguientes términos:
me permito la presente con el fin de realizar una consulta sobre la viabilidad legal y administrativa de aceptar un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, bajo el marco de una tarjeta temporal, en el contexto de la normativa vigente sobre contratación en la función pública.
En particular, me gustaría conocer si la expedición y/o aceptación de una tarjeta temporal habilita a una persona para celebrar dicho contrato con entidades públicas, en el ejercicio de la profesión de abogado, y si existen restricciones o requisitos adicionales para proceder en este tipo de situaciones.
Dado que mi interés es prestar mis servicios profesionales a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RSTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (URT) y debido a que mi situación migratoria se encuentra respaldada por una tarjeta temporal, solicito que me brinden claridad sobre los procedimientos a seguir, así como sobre las condiciones que deben cumplirse para tal efecto […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable que las Entidades Estatales permitan la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales como abogado a quienes cuenten con licencia temporal, conforme al ordenamiento jurídico vigente?
- Respuesta:
Sí, es jurídicamente viable que las Entidades Estatales permitan la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales como abogado a quienes cuenten con licencia temporal, conforme al ordenamiento jurídico vigente, siempre que el ejercicio profesional derivado del contrato se limite a los asuntos expresamente autorizados por los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y que el objeto y las obligaciones contractuales no excedan el ámbito de habilitación legal conferido por dicha licencia. De lo contrario, deberá exigirse la inscripción como abogado y la correspondiente tarjeta profesional vigente. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993.
De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; […]”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[1] Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[2] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[3].
iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[4].
v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:
“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[6]
Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:
“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.
Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.
Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[7].
En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:
“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[8].
vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[9]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].
viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].
ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP–, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].
xi) En ellos no son necesarias las garantías[14].
En síntesis, el contrato de prestación de servicios es un contrato típico, de carácter excepcional y temporal, que se celebra mediante contratación directa para atender necesidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad Estatal, cuando estas no pueden ser satisfechas con personal de planta o requieren conocimientos especializados, sin que genere relación laboral. Este tipo contractual comprende distintas especies —entre ellas, los servicios profesionales— y se rige por reglas particulares en materia de objeto, idoneidad del contratista, modalidad de selección y requisitos formales.
A partir de las anteriores consideraciones generales sobre la naturaleza y características del contrato de prestación de servicios, resulta necesario precisar los criterios aplicables para la verificación de la idoneidad del contratista cuando se trata de contratos de prestación de servicios profesionales, en particular aquellos cuyo objeto implica el ejercicio de profesiones reglamentadas. En este contexto, cobra especial relevancia el análisis del alcance de la habilitación legal para el ejercicio de la profesión de abogado y de las modalidades excepcionales previstas por el ordenamiento jurídico para dicho ejercicio, a fin de determinar su incidencia en la viabilidad jurídica de la celebración de este tipo de contratos con las Entidades Estatales.
En los contratos de prestación de servicios profesionales, la exigencia de idoneidad del contratista se encuentra directamente vinculada a la habilitación legal para el ejercicio de la profesión correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, conforme al cual el legislador puede exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique riesgo social[15]. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales verificar que la persona natural con la que se pretende celebrar el contrato cuente con la habilitación jurídica necesaria para desarrollar el objeto contractual.
En lo que respecta a la profesión de abogado, el régimen de habilitación para su ejercicio se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 –Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía–, el cual distingue entre la habilitación general derivada de la inscripción como abogado[16] y la habilitación excepcional y temporal prevista en los artículos 31[17] y 32[18] de dicha normativa. Esta última permite ejercer la profesión sin haber obtenido el título respectivo, por un término máximo de dos años improrrogables, siempre que se cuente con la licencia temporal expedida por la autoridad judicial competente y que el ejercicio profesional se circunscriba estrictamente a los asuntos expresamente autorizados por la ley.
La licencia temporal constituye, entonces, una forma válida de habilitación legal para el ejercicio de la abogacía, aunque de carácter limitado y condicionado, tanto en el tiempo como en el ámbito material de actuación. En tal medida, dicha habilitación no equivale a la inscripción como abogado ni otorga una autorización general para el ejercicio de la profesión, sino que permite su ejercicio únicamente en los eventos, materias y actuaciones previstas en la normativa que la regula.
Desde la perspectiva de la contratación estatal, la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas que cuenten con licencia temporal no se encuentra prohibida de manera general por el ordenamiento jurídico. No obstante, su viabilidad jurídica se encuentra supeditada a que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se ajusten plenamente al ámbito de ejercicio profesional permitido por la licencia temporal, de manera que no se encomienden actividades que excedan las competencias legalmente autorizadas.
En este sentido, corresponde a la Entidad Estatal, en aplicación de los principios de legalidad y planeación, definir con precisión el objeto del contrato y verificar que las actividades a desarrollar se encuentren comprendidas dentro de los asuntos para los cuales el Decreto 196 de 1971 permite el ejercicio de la abogacía bajo licencia temporal. Si el objeto contractual implica el conocimiento, trámite o representación en asuntos distintos o más amplios a los expresamente autorizados, la Entidad deberá exigir que el contratista cuente con la habilitación general para el ejercicio de la profesión, esto es, la inscripción como abogado y la correspondiente tarjeta profesional vigente.
En conclusión, es jurídicamente viable que las Entidades Estatales celebren contratos de prestación de servicios profesionales como abogado con personas naturales que cuenten con licencia temporal, siempre que dicha habilitación haya sido expedida por la autoridad competente y que el objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista se encuentren estrictamente circunscritos a los asuntos en los cuales el Decreto 196 de 1971 autoriza el ejercicio de la abogacía bajo esta modalidad excepcional y temporal.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los contratos de prestación de servicios, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024, C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-754 del 4 de diciembre de 2024, C-363 del 15 de abril de 2025, C-441 del 16 de mayo de 2025, C-517 del 27 de mayo de 2025, entre otros.
Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. ↑
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. ↑
Ibid. ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
“Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
“La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Ibid. ↑
Ibid. ↑
Ibid. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
“Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
“Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015. ↑
Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
“2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
“Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
[…]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
“No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
“[…] La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”. ↑
Decreto 196 de 1971, artículo 15: “En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional”. ↑
Decreto 196 de 1971. Artículo 31. “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”. ↑
Decreto 196 de 1971. Artículo 32. “Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.
Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”. ↑