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INHABILIDADES, LEY 842 DE 2003

Radicado: C-650 de 2020Fecha: 9 de noviembre de 2020
Interpretación restrictiva, Limitaciones a la capacidad…
Citado por 74 conceptosVigencia 60%Autoridad 2/100

El Concepto C-650 de 2020 reitera que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado, por lo que deben tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva para proteger principios como igualdad, debido proceso, libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Además, señala que el legislador es quien define las causales de inhabilidad e incompatibilidad (principio de legalidad, artículo 150 de la Constitución). En relación con el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, precisa que la norma no prevé una consecuencia específica sobre la capacidad de la sociedad para participar en procedimientos de selección; la consecuencia se dirige al representante legal, conforme al parágrafo de la disposición.

Expediente: C-650 de 2020 – Fecha: 10-11-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000008530 – Radicado de salida: 2202013000011180 – Restrictor: Interpretación restrictiva,Limitaciones a la capacidad,Causales,Reserva de ley,Articulo 17,Consecuencias,Procedimiento de selección – Descriptor: INHABILIDADES,LEY 842 DE 2003 – Mes: Noviembre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

INHABILIDADES – Interpretación restrictiva – Limitaciones a la capacidad

[…] Las inhabilidades e incompatibilidades […] al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDADES – Causales – Reserva de ley

[…] Frente a la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad.

LEY 842 DE 2003 – Artículo 17 – Consecuencias – Procedimiento de selección

[…] pese al deber establecido en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, dicha norma no establece una consecuencia particular frente a su incidencia en los procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, como sería la imposibilidad de participar en ellos, ante la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia, o el deber de presentar algún documento para acreditar el cumplimiento de dicha obligación en el desarrollo de tales procesos contractuales. En tal sentido, la consecuencia aparejada al incumplimiento del deber establecido en el artículo 17 se encuentra en el parágrafo de la misma disposición y se dirige directamente a sancionar al representante legal de la sociedad, sin que se establezca alguna consecuencia frente a la capacidad de la sociedad para participar en procedimientos de selección de contratistas. Por la razón anterior, no es posible deducir de dicha disposición la existencia de una inhabilidad, incompatibilidad o restricción para participar en los procedimientos de selección.

Bogotá D.C., 10/11/2020 19:11:35s

N° Radicado: 2202013000011183

Señor

Edwin Jovan Rios Robayo

Magnificat ingeniería sas

Restrepo

Concepto C – 650 de 2020

Temas:

INHABILIDADES – Interpretación restrictiva – Limitaciones a la capacidad / INHABILIDADES – Causales – Reserva de ley / LEY 842 DE 2003 – Artículo 17 – Consecuencias – Procedimiento de selección

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000008535

Estimado señor Ríos:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de septiembre de 2020.

  1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta frente a lo consagrado en el artículo 17 de la ley 842 de 2003: «i) Se debe rechazar un oferente que se le demuestre que no cumpla con lo regulado en el artículo 17 de la ley 842 de 2003, lo cual no le permite ejercer legalmente el ejerció de la ingeniería, hecho que está en contra de la ley es decir que este oferente está inhabilitado para continuar en el proceso».

  1. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció frente a interrogantes similares al de la presente consulta, en el concepto radicado número 4201814000000768 de julio de 2018, además recientemente profirió el concepto C-716 de 30 de octubre de 2020. Las tesis propuestas se desarrollan en lo pertinente a continuación.

2.1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal: un límite a la capacidad contractual. La interpretación restrictiva como criterio hermenéutico de los enunciados normativos gravosos y la reserva de ley

En la contratación estatal, la capacidad jurídica también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1], como en el de las entidades exceptuadas de aquel[2]. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP)–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[3].

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia, vigente desde hace varias décadas en nuestro país, pero que se ha reforzado en los últimos años, de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o «neopunitivo»[4]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[5]. De admitirse una interpretación más amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, «[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas»[6]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que «La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido»[7]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[8].

También ha dicho que:

[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][9].

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)[10].

También conviene acudir a la distinción que se ha trazado en torno a la fuente de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de punición por indignidad política –pérdida de investidura–. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio sino de condiciones propias de la persona y buscan garantizar la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[11].

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–. A su turno, las inhabilidades de los literales f), g) y h) del literal 1 de la norma citada establecen inhabilidades-requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– y no de su oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o porque sobre él existe una declaratoria de responsabilidad en firme –penal, disciplinaria o sancionatoria contractual–.

Al margen de la clasificación mencionada, el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

En igual sentido, como se desarrollará a profundidad en el siguiente acápite, el legislador no contempló como causal de inhabilidad o incompatibilidad, ni estableció una limitación a la capacidad jurídica frente a las personas jurídicas que no cumplieran con el deber establecido en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, como sí sucede con otras disposiciones similares establecidas en dicha ley.

2.2 El deber contemplado en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en el concepto C–716 del 30 de octubre de 2020, sobre el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, por lo que en esta ocasión se reiteran algunas de las consideraciones realizadas en dicho concepto.

Dicha disposición, en su inciso primero, establece una obligación frente a ciertas personas jurídicas y en el parágrafo prescribe la consecuencia jurídica de incumplir dicho deber. Literalmente la norma prescribe:

Artículo 17. Responsabilidad de las personas jurídicas y de sus representantes. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.

Parágrafo. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.

Como se indicó, el inciso primero de la norma establece el deber para las personas jurídicas, cuyas actividades correspondan al ejercicio de la ingeniería, de incluir en su «nómina permanente» al menos a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la persona jurídica. Sin embargo, pese a la existencia de dicho deber, no establece una consecuencia particular frente a su incidencia en los procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, como sería la imposibilidad de participar en ellos, ante la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia, o el deber de presentar algún documento para acreditar el cumplimiento de dicha obligación en el desarrollo de tales procesos contractuales.

A diferencia de la norma citada, y a modo de ejemplo, el artículo 20 de la misma ley sí tiene una exigencia y relación directa con las propuestas presentadas en los procesos de licitación pública, al exigir que aquellas presentadas en procesos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deben estar avaladas ‒o abonadas‒ por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Así, dicha obligación se refiere al cumplimiento de un requisito impuesto por el legislador que deben cumplir los proponentes con la presentación de sus ofertas[12].

Por el contrario, retomando el artículo 17 analizado, debe tenerse en cuenta que el parágrafo de la disposición citada establece la consecuencia concreta frente al incumplimiento del deber legal establecido en dicho artículo. Nótese que la consecuencia no se relaciona con la imposibilidad de participar en los procedimientos de selección o la exigencia de acreditar su cumplimiento en dichos procedimientos, sino que prescribe una sanción concreta para el representante legal de la sociedad que incumpla el deber establecido en la disposición, al señalarse que «se aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la profesión y oficio reglamentado».

En tal sentido, la consecuencia aparejada al incumplimiento del deber establecido en el artículo 17 se dirige directamente a sancionar al representante legal de la sociedad, sin que se establezca alguna consecuencia frente a la capacidad de la sociedad para participar en procedimientos de selección de contratistas.

En este sentido, salvo que el pliego de condiciones del proceso respectivo establezca algún requisito que los proponentes deban cumplir en relación con dicha obligación, no es posible que de la norma se interprete que los proponentes que incumplan dicho deber puedan ser excluidos del procedimiento de selección. En efecto, como se indicó, las causales de inhabilidad e incompatibilidad, además de tener reserva de ley, deben interpretarse restrictivamente y, como se analizó, del contenido normativo del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 no se desprende una limitación a la capacidad jurídica de los proponentes para participar en procedimientos de selección.

Lo afirmado no quiere decir que esta obligación desaparezca o no se deba cumplir, pues esta aplica por ministerio de la ley, solo que no se vincula su contenido a alguna consecuencia jurídica frente a los procedimientos de selección, sin perjuicio de las eventuales sanciones en relación con el representante legal de la sociedad que no acate su contenido, tal como lo establece el parágrafo de la disposición analizada.

En este sentido, salvo que un pliego de condiciones establezca algún requisito que los proponentes deban cumplir en el procedimiento de selección y a ello se le apareje alguna consecuencia, no es posible que, aisladamente, a partir del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 se interprete alguna restricción para la participación de los proponentes en los procedimientos de selección, como sería el rechazo de las ofertas. En tal sentido, si el pliego de condiciones estableciera alguna consecuencia de tal naturaleza, el fundamento para la incidencia que tuviera en el procedimiento de selección se derivaría del pliego de condiciones mismo, como acto administrativo de carácter general y, por tanto, revestido de fuerza ejecutoria.

Con fundamento en la argumentación anterior, esta Subdirección en el concepto C–716 abordó una pregunta similar a la planteada por la peticionaria, pero tratándose de procedimientos de selección sometidos al Documento Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, donde se concluyó lo siguiente[13]:

De conformidad con las consideraciones de este concepto, se concluye que el documento tipo no estableció la exigencia de la acreditación, durante el procedimiento de selección, del cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003. Además, dicho evento no se encuentra establecido como causal de rechazo de las ofertas y las entidades no pueden incluir nuevas causales distintas a las establecidas en los documentos tipo.

En conclusión, salvo que el pliego de condiciones establezca la obligación de cumplir algún requisito relacionado con el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, directamente de dicha norma no se deriva una consecuencia para las propuestas presentadas en procedimientos de selección, por lo que no sería procedente rechazar propuestas o impedir la participación de proponentes por circunstancias asociadas a dicha disposición. En tal sentido, una obligación de dicha naturaleza tendría que contemplarse en el pliego de condiciones para exigirse su cumplimiento, derivándose la obligatoriedad del propio pliego de condiciones, el cual tiene carácter ejecutorio por tratarse de un acto administrativo –carácter general–[14].

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el contenido de los actos administrativos y las decisiones tomadas por las autoridades administrativas con fundamento en ellos.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se contestará las inquietudes elevadas.

  1. Respuesta

«i) Se debe rechazar un oferente que se le demuestre que no cumpla con lo regulado en el artículo 17 de la ley 842 de 2003, lo cual no le permite ejercer legalmente el ejerció (sic) de la ingeniería, hecho que está en contra de la ley es decir que este oferente está inhabilitado para continuar en el proceso».

De forma preliminar, es necesario señalar que, de conformidad con la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente es competente para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general. En tal sentido, su competencia se encuentra limitada por los criterios y requisitos establecidos en las disposiciones que le asignan dicha potestad, de manera que su ejercicio debe someterse a la norma habilitante, observando estrictamente el principio de legalidad. En tal sentido, esta Agencia no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares o juzgar la legalidad de las actuaciones concretas realizadas por las entidades estatales.

Sin perjuicio de lo anterior, se enfocará la pregunta de la peticionaria a las facultades de la Agencia, en aras de garantizar al máximo el derecho fundamental de petición. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, tal como se señaló en las consideraciones, pese al deber establecido en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, dicha norma no establece una consecuencia particular frente a su incidencia en los procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, como sería la imposibilidad de participar en ellos, ante la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia, o el deber de presentar algún documento para acreditar el cumplimiento de dicha obligación en el desarrollo de tales procesos contractuales.

En tal sentido, la consecuencia aparejada al incumplimiento del deber establecido en el artículo 17 se encuentra en el parágrafo de la misma disposición y se dirige directamente a sancionar al representante legal de la sociedad, sin que se establezca alguna consecuencia frente a la capacidad de la sociedad para participar en procedimientos de selección de contratistas. Por la razón anterior, no es posible deducir de dicha disposición la existencia de una inhabilidad, incompatibilidad o restricción para participar en los procedimientos de selección.

En tal sentido, salvo que el pliego de condiciones establezca la obligación de cumplir algún requisito relacionado con el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, de dicha norma no se deriva una consecuencia directa frente a las propuestas presentadas en los procedimientos de selección, por lo que no sería procedente rechazar ofertas o impedir la participación de proponentes por circunstancias asociadas a dicha disposición. En tal sentido, una obligación de dicha naturaleza tendría que contemplarse en el pliego de condiciones para exigirse su cumplimiento, derivándose la obligatoriedad del propio pliego de condiciones, el cual tiene carácter ejecutorio por tratarse de un acto administrativo –carácter general–[15].

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el contenido de los actos administrativos y las decisiones tomadas por las autoridades administrativas con fundamento en ellos.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Deisy Joanna Forero Forero

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1 – Grado 15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: «Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

    »Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más».

  2. El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: «Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    »1o.) que sea legalmente capaz.

    […]

    »La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra».

  3. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que «Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)» (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).

  4. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  5. Ibíd., p. 69.

  6. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.

  10. Ibid.

  11. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

  12. El artículo 20 de la Ley 842 de 2003 establece: «Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

    «En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

    «PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios».

  13. La pregunta planteada en dicho concepto fue la siguiente: «El pliego tipo establece el cumplimiento del ejercicio legal de la profesión (ingeniería) para personas naturales, sin embargo, en el mismo no se hace referencia expresa del ejercicio legal de la profesión para las personas jurídicas contenidas en el artículo 17 de la ley 842 de 2003, la pregunta es, es válido que como entidad y atendiendo a que es un mandato legal, exija a los proponentes el cumplimiento de dicho requisito, de ser así la Entidad estaría en la facultad de exigir la documentación necesaria que así lo acredite?».

  14. El carácter ejecutorio de los actos administrativos está consagrado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional».

  15. El carácter ejecutorio de los actos administrativos está consagrado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional».

Preguntas frecuentes

¿Cómo deben interpretarse las inhabilidades en la contratación estatal según el Concepto C-650 de 2020?
Debe ser una interpretación restrictiva, porque son restricciones o límites a la capacidad para ofertar y contratar, y su tipificación debe cumplir el principio de legalidad.
¿Quién tiene la competencia para definir las causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el Estado?
El legislador, ya que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es parte del Estatuto General de la Contratación Pública y su expedición compete al Congreso (art. 150 CP).
¿El incumplimiento del artículo 17 de la Ley 842 de 2003 genera inhabilidad para que una sociedad participe en procesos de selección?
No. El concepto indica que el artículo 17 no establece una consecuencia frente a la capacidad de la sociedad para participar en procedimientos de selección.
¿Qué consecuencia trae el incumplimiento del deber del artículo 17 de la Ley 842 de 2003?
La consecuencia se encuentra en el parágrafo de la disposición y se dirige a sancionar al representante legal de la sociedad.
¿Se debe rechazar un oferente por no cumplir con lo exigido en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003, según el concepto?
El concepto sostiene que no es posible deducir de esa disposición la existencia de una inhabilidad o restricción para participar en procedimientos de selección, por lo que no se deduce el rechazo por dicha causal desde el art. 17.