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PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, ANÁLISIS DEL SECTOR

Radicado: C-679 de 2022Fecha: 18 de octubre de 2022
Citado por 106 conceptosVigencia 74%Autoridad 2/100

En el Concepto C-679 de 2022, Colombia Compra Eficiente explica reglas sobre la verificación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en contratos de prestación de servicios, con énfasis en el momento en que la entidad estatal debe revisar el cumplimiento. De acuerdo con el concepto, la verificación se realiza durante la ejecución cuando se trate de personas naturales; y en personas jurídicas, el comprobante de pago de aportes de sus empleados se aporta con la presentación de la oferta y funciona como criterio de admisión. Durante la ejecución también deben acreditarse aportes parafiscales (Sena, ICBF y cajas de compensación, cuando corresponda), y al momento de la liquidación se verifica el cumplimiento para personas naturales y jurídicas, dejando constancia de la relación entre lo pagado y lo cotizado.

Expediente: C-679 de 2022 – Fecha: 19-10-2022 – Número Interno: C-679 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220905008857 – Radicado de salida: RS20220919011374 – Restrictor:Descriptor: PRINCIPIO DE PLANEACIÓN,ANÁLISIS DEL SECTOR – Mes: Octubre – Año: 2022

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

SEGURIDAD SOCIAL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificación – Pago

De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.

En este sentido, la verificación del aporte Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta; De igual forma, durante la ejecución del contrato, deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Pagos – Seguridad social – Mes vencido

[…] actualmente, el pago al sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, le aplican las siguientes reglas: i) la base mínima de cotización es el 40% del valor mensualizado de ingresos o del contrato y, ii) la cotización se realizará mes vencido.

Respecto de la oportunidad para el pago de los aportes, conviene mencionar que las entidades estatales deben respetar el derecho del contratista de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a más tardar en las fechas indicadas en el artículo 3.2.2.1. del Decreto 1990 de 2016. Por tanto, en el último mes, el supervisor debe verificar que el contratista haya hecho sus aportes por lo devengado en el mes inmediatamente anterior.

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2022

Señora

Claudia Milena Barrios Rueda

El Playón - Santander

Concepto C – 679 de 2022

Temas: SEGURIDAD SOCIAL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificación – Pago / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Pagos – Seguridad social – Mes vencido

Radicación: Respuesta a consulta P20220905008857.

Estimada señora Barrios,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública− Colombia Compra Eficiente responde su consulta de fecha 31 de agosto de 2022 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y trasladada por competencia a esta entidad el 2 de septiembre de 2022.

1. Problema planteado

Usted formula la siguiente consulta:

«[…] 1. ¿Puede la entidad estatal aceptar una planilla liquidada y pagada con un IBC base de un salario mínimo legal mensual vigente cuando los ingresos relacionados en su primer cobro son superiores a 1 smlmv?

2. ¿Puede la entidad estatal aceptar la planilla liquidada y pagada del mes de junio, teniendo en cuenta que presentó su cuenta de cobro al supervisor luego del 05 día hábil o ya no tendría vigencia tal planilla y en su defecto debe realizar el pago del mes julio y presentarla con su primer cobro?

3. ¿Qué se entiende por mes vencido de seguridad social»

2. Consideraciones

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a cada entidad y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el régimen de seguridad social en los conceptos radicados 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021 y C-181 del 7 de abril de 2022. Las tesis expuestas en estos conceptos se desarrollan y se complementan en lo pertinente a continuación.

2.1. Verificación del pago de la seguridad social en los contratos estatales

Conviene mencionar que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 estableció, como obligación de quien quiera celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].

Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados, y que por eso deben presentar una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no debe ser inferior a los seis [6] meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente, es decir, el pago al sistema de seguridad social de sus empleados.

Esta norma fue analizada por el Consejo de Estado, quien consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales; y que para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución del contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los oferentes.

Luego, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social integral, al señalar:

«[…]

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.»

De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.

No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las personas jurídicas que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar «la oferta» deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis [6] meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutar el contrato, sí lo es para presentar la oferta.

En este sentido, la verificación del aporte Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta; De igual forma, durante la ejecución del contrato, deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

2.2. Pago mes vencido de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral

La Ley 100 de 1993 consagró que la afiliación al sistema de Seguridad Social Integral es obligatoria debido al carácter de servicio público esencial y obligatorio que le otorgó la Constitución de 1991. A su vez el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 estableció que «Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. […]»

En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 reguló lo pertinente a la base de cotización de los contratistas de prestación de servicios personales, señalando que cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud un porcentaje obligatorio sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. No obstante, este artículo fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, como quiera que en su artículo 135 reguló el ingreso base de cotización de los independientes; norma que a su vez fue declarada inexequible de forma diferida hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes a la notificación de la sentencia C-219 de 2019.

Bajo este contexto, la Ley 1955 de 2019 reguló el tema de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en el artículo 244, señalando que los trabajadores independientes con ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado [IVA][3].

Dicha norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 2020, por infringir el principio de unidad de materia, difirió los efectos de esta decisión hasta el vencimiento de las dos legislaturas posteriores a la notificación del fallo[4].

Así las cosas, en atención al vacío normativo generado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, y de Salud y Protección Social, emitieron concepto unificado de fecha 2 de agosto de 2022 en el que se concluye que se cumplen los presupuesto para que opere la figura de la reviviscencia y en consecuencia la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto establece la cotización máxima de los contratistas de prestación de servicios personales, así:

«Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.

Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.»

De este modo, en cuanto corresponde al monto de cotización para los independientes contratistas de prestación de servicios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, actualmente se cotizará al Sistema General de Seguridad Social en Salud con una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de ingresos o del contrato.

Ahora bien, recientemente fue expedido el Decreto 1601 del 5 de agosto de 2022 por el cual se sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios, el cual entre otras cosas se ocupó en su artículo 3.2.7.6. de regular lo pertinente frente a la periodicidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes cuenta propia, independientes con contratos de prestación de servicios y de los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, señalando que se efectuará mes vencido.

Conforme a lo anterior, actualmente, el pago al sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, le aplican las siguientes reglas: i) la base mínima de cotización es el 40% del valor mensualizado de ingresos o del contrato y ii) la cotización se realizará mes vencido,

Respecto de la oportunidad para el pago de los aportes, conviene mencionar que las entidades estatales deben respetar el derecho del contratista de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a más tardar en las fechas indicadas en el artículo 3.2.2.1. del Decreto 1990 de 2016. Por tanto, en el último mes, el supervisor debe verificar que el contratista haya hecho sus aportes por lo devengado en el mes inmediatamente anterior.

En ese orden de ideas, una vez celebrado un contrato de prestación de servicios, el contratista debe efectuar el reporte de la novedad de afiliación como trabajador independiente a cada subsistema –salud, pensiones y riesgos laborales–, pues, es así como debe cotizar mes vencido, según los fundamentos anteriormente mencionados. De manera que, si la persona natural se encontraba afiliada como cotizante dependiente al régimen contributivo y celebra un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con una entidad estatal, debe reportar la novedad de afiliación como independiente y cotizar en esta calidad, demostrando el cumplimiento de este deber, como requisito para el pago, en los términos del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007

3. Respuesta

«[…] 1. ¿Puede la entidad estatal aceptar una planilla liquidada y pagada con un IBC base de un salario mínimo legal mensual vigente cuando los ingresos relacionados en su primer cobro son superiores a 1 smlmv?

2. ¿Puede la entidad estatal aceptar la planilla liquidada y pagada del mes de junio, teniendo en cuenta que presentó su cuenta de cobro al supervisor luego del 05 día hábil o ya no tendría vigencia tal planilla y en su defecto debe realizar el pago del mes julio y presentarla con su primer cobro?

3. ¿Qué se entiende por mes vencido de seguridad social»

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones– solo resolverá la consulta elevada, conforme a las normas generales.

Para efectos prácticos estas preguntas se agrupan por unidad de materia, y para su respuesta se precisa que, esta Agencia concluye que, conforme al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, señalando que los contratistas deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda, esto deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. Por lo anterior, corresponde a la supervisión verificar que los contratistas están al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.

Actualmente, el pago al sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, le aplican las siguientes reglas: i) la base mínima de cotización es el 40% del valor mensualizado de ingresos o del contrato y ii) la cotización se realizará mes vencido.

En todo caso, las entidades estatales deben respetar el derecho del contratista a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a más tardar en las fechas indicadas en el artículo 3.2.2.1. del Decreto 1990 de 2016. Por tanto, en el último mes, el supervisor debe verificar que el contratista haya hecho sus aportes por lo devengado en el mes inmediatamente anterior.

Conforme a lo anterior, le corresponde a cada entidad estatal analizar la situación particular de cada pago del contrato, conforme a la fecha de presentación de la cuenta de cobro o factura, para determinar cuál será el mes del que se debe acreditar y verificar el pago los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, respetando en todo caso, tanto que la verificación debe ser del mes vencido, como el derecho del contratista a efectuar el pago en la fecha indicada en el artículo 3.2.2.1. del Decreto 1990 de 2016.

Bajo este contexto, una vez determinado el periodo se podrá establecer el monto que se deberá acreditar conforme a los ingresos obtenidos en dicho mes y la correspondiente base mínima de cotización conforme a las normas descritas en el presente concepto.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Fabiola Herrera Hernández

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Juan David Marín López

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)

  1. Ley 789 de 2002: «Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

    »En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

    »Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis [6] meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis [6] meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

    »Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta».

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Rad. 20001-23-31-000-2005-00409-01[AP]. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

  3. Ley 1955 de 2019: «Artículo 244. Ingreso base de cotización [IBC] de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado [IVA].

    »Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un [1] salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado [IVA]. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    »El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    »Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [UGPP] deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

    »No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos».

  4. La Corte expuso lo siguiente como síntesis de la decisión: «[…]164. Los demandantes propusieron la inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia. Luego de avalar la integración normativa y advertir la inexistencia de cosa juzgada, la Corte concluyó que era procedente adelantar el juicio de constitucionalidad.

    »165. En tal sentido, la Sala concluyó que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el artículo 158 del Texto Superior, toda vez que no existe una conexidad directa o inmediata entre la regulación del Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, difiere los efectos de esta decisión a las dos próximas legislaturas a fin no afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social». Corte Constitucional. Sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe verificar la entidad estatal que el proponente o contratista esté al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral?
Según el concepto, la verificación por parte de las entidades se efectúa cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.
¿Cómo cambia la verificación del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral según sea persona natural o jurídica?
Si es persona natural, la entidad verifica el pago durante la ejecución, cuando se realicen los pagos del contrato. Si es persona jurídica, el comprobante de pago de aportes de sus empleados debe presentarse con la oferta y constituye un criterio de admisión.
¿Qué debe acreditar el contratista durante la ejecución del contrato frente a parafiscales y seguridad social?
Durante la ejecución debe acreditar que está al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, y también los propios del SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, cuando corresponda, para poder pagar las cuentas o facturas.
¿Cuándo se verifica el cumplimiento de las obligaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de la liquidación del contrato?
En virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verifica al momento de la liquidación, tanto para personas naturales como jurídicas, y deja constancia del cumplimiento durante toda su vigencia, incluyendo la correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
¿Qué se entiende por “mes vencido” para el pago de aportes en contratos de prestación de servicios?
El concepto indica que la cotización se realiza mes vencido y que, en el último mes, el supervisor debe verificar que el contratista haya hecho sus aportes por lo devengado en el mes inmediatamente anterior.