El Concepto C-703 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica que el legislador puede exigir títulos de idoneidad y matrícula profesional para actividades con riesgo social, como medida para demostrar aptitud. En ingeniería, la Ley 842 de 2003 establece la obligación de estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo y acreditarlo con la tarjeta o el documento adoptado por el COPNIA. Para procesos de selección de contratistas, la entidad estatal debe verificar que el proponente tenga tarjeta profesional vigente cuando la normativa de la profesión la exige para ejercerla y cumplir el objeto contractual. Además, con el Decreto-Ley 2106 de 2019 y documentos tipo de licitación de obra pública, los proponentes y avalistas pueden acreditar la inscripción mediante (i) copia de la tarjeta con certificado de vigencia al ofertar, o (ii) acogerse a la prerrogativa de consultar el Registro Profesional del COPNIA (o registro público, si ya se implementó), sin que esto los habilite para presentar calidades inexistentes.
Expediente: C-703 de 2020 – Fecha: 07-12-2020 – Número Interno: C-703 de 2020 – Demandado: – Actor: Yeiner Jose Celdón – Radicado de entrada: C-703 de 2020 – Radicado de salida: 2202013000011940 – Restrictor: – Descriptor: EJERCICIO DE PROFESIÓN,EJERCICIO DE LA INGENIERÍA,DOCUMENTO TIPO – Mes: Diciembre – Año: 2020
Texto del concepto
EJERCICIO DE PROFESIÓN –Títulos de idoneidad – Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante, y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral[…]En virtud de lo anterior, el legislador ha establecido el requisito de la matrícula profesional para el ejercicio de varias profesiones.
EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Tarjeta profesional – Ley 842 de 2003
Para el caso de la ingeniería, la Ley 842 de 2003 establece, en el artículo 6, que para ejercer esta, sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que lleva el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería -COPNIA-, y se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por ese Consejo para tal fin .
Por lo tanto, en el marco de procesos de selección dirigidos a elegir contratistas para desarrollar actividades que impliquen el ejercicio de la ingeniería, la entidad estatal debe verificar que el contratista tenga una tarjeta profesional vigente, pues no hacerlo podría llevar a celebrar un contrato estatal con alguien que no está jurídicamente habilitado para desarrollar el objeto contractual. En otras palabras, la exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercerla, siendo necesario su ejercicio para el desarrollo de las obligaciones contractuales.
DOCUMENTOS TIPO – Decreto-Ley 2106 de 2019 – Tarjeta profesional – Consulta de registro profesional
[…] con la entrada en vigencia del Decreto ley 2106 de 2019 los ingenieros proponentes y avalistas, en los procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–, cuentan con dos posibilidades para acreditar el hecho de estar inscritos en el Registro Profesional atinente al ejercicio de la rama de la ingeniería correspondiente: i) presentar la copia de la tarjeta profesional con su certificado de vigencia al momento de presentar la oferta, o ii) acogerse a la prerrogativa del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, absteniéndose de presentar los referidos documentos, remitiendo a la entidad contratante a la consulta del Registro Profesional del COPNIA o el Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios, siempre que este se hubiere implementado.
No debe perderse de vista que de lo que releva el artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019 es de la presentación de la tarjeta profesional, no del cumplimiento del requisito de ostentar la condición de ingeniero y estar legalmente habilitado para el ejercicio de la ingeniería. Por ello, el uso de la referida prerrogativa no puede convertirse en excusa para que se presenten proponentes que no tienen las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la ingeniería en el marco de la ejecución de un contrato.
Bogotá D.C., 07/12/2020 Hora 10:1:8s
N° Radicado: 2202013000011942
Señor
Yeiner José Celedón
Valledupar, Cesar
Concepto C ─ 703 de 2020Temas: | EJERCICIO DE PROFESIÓN –Títulos de idoneidad – Jurisprudencia constitucional / EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Tarjeta profesional – Ley 842 de 2003 / DOCUMENTOS TIPO – Decreto ley 2106 de 2019 – Tarjeta profesional – Consulta de registro profesional |
Radicación: | Respuesta a la consulta #4202013000009644 |
Estimado señor Celedón,
La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 22 de octubre del 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
Problema planteadoUsted realiza la siguiente consulta, con relación al numeral 2.1 del Documento Base de licitación de obra pública de infraestructura de transporte:
«[…] En el numeral en mención se solicita copia de la tarjeta profesional según lo dispuesto en la ley 842 de 2003, para el ejercicio legal de la ingeniería. Sin embargo el decreto 2106 de 2019 en su articulo 18 exime de la presentación de este documento y se crea un registro publico de consulta, el Copnia en aplicación del mencionado decreto no expedirá mas la TP física desde el 1 de enero de 2020. Frente a este tema y antes de entrar en vigencia la versión 3 solicito un concepto sobre este particular y su aplicación por las entidades en los procesos que se adelanten antes de la entrada en vigencia de la version 3 y donde se puede presentar rechazo o solicitud de este documento en virtud del numeral 2.1 del PT […]».
2. ConsideracionesLa Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en el concepto con radicado No. 2201913000007381 del 3 de octubre de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos identificados con radicado No. 2201913000009471 del 20 de diciembre de 2019 y No. 2201913000009619 del 26 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, estudió las condiciones para el ejercicio de la ingeniería en Colombia, a partir del análisis de las normas de la Ley 842 de 2003. De otra parte, en el concepto C-363 del 23 de junio de 2020, se estudió la aplicación del artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019 en procesos adelantados con documentos tipo. Algunas de las consideraciones entonces expuestas se retoman a continuación.
2.1. Ejercicio de la ingeniería, tarjeta profesional y avalLa Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante, y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:
El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional[1].
En virtud de lo anterior, el legislador ha establecido el requisito de la matrícula profesional para el ejercicio de varias profesiones. Para el caso de la ingeniería, la Ley 842 de 2003 establece, en el artículo 6, que para ejercer esta, sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que lleva el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería -COPNIA-, y se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por ese Consejo para tal fin[2].
Por lo tanto, en el marco de procesos de selección dirigidos a elegir contratistas para desarrollar actividades que impliquen el ejercicio de la ingeniería, la entidad estatal debe verificar que el contratista tenga una tarjeta profesional vigente, pues no hacerlo podría llevar a celebrar un contrato estatal con alguien que no está jurídicamente habilitado para desarrollar el objeto contractual. En otras palabras, la exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercerla, siendo necesario su ejercicio para el desarrollo de las obligaciones contractuales.
De acuerdo con esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 identifica las actividades que se entienden como «ejercicio de la ingeniería», y en el literal a) determina las siguientes: «Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad».
Además de lo anterior, la Ley 842 de 2003, en su artículo 20[3], regula la posibilidad de que, en el marco de procesos de contratación, personas que no ostentan la calidad de ingenieros, presenten propuestas avaladas por un profesional en la rama de la ingeniería cuyo ejercicio compete a la ejecución del eventual contrato. Tal posibilidad, de conformidad con los conceptos emitidos por el COPNIA, en virtud de la facultad del literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, así como los emitidos por esta Agencia conforme a los numerales 5 del artículo 3 y 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, ha sido limitada a las personas jurídicas, bajo el entendido de que son estas quienes por su naturaleza jurídica no tienen la posibilidad de contar con un titulo profesional en ingeniería en nombre propio, como si pueden hacerlo las personas naturales, quienes además se encuentran obligadas a contar con estos para ejercer válidamente la ingeniería. Después de analizar los conceptos Nos. 4 de 2008[4] y 68 de 2013[5], emitidos por el COPNIA, esta Agencia precisó lo siguiente:
[…] dado que las personas jurídicas no pueden y por tanto no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la (sic) propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
[…]
De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación[6].
Conforme a lo anterior, el ejercicio de la ingeniería es una actividad que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, requiere de la inscripción en el respectivo Registro Profesional llevado por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería -COPNIA-, lo cual, en principio, debe ser acreditado con la exhibición de la Tarjeta Profesional, para participar en procesos de selección relacionados con objetos contractuales cuyo desarrollo impliquen ejercer la ingeniería. Este requerimiento, en el caso de las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, también es susceptible de cumplirse mediante el aval de un ingeniero debidamente inscrito en el correspondiente Registro Profesional.
Los procesos de selección adelantados con Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte, al estar dirigidos a la escogencia de contratistas aptos para el desarrollo de actividades de construcción, mejoramiento, rehabilitación, etc, que necesariamente suponen el ejercicio de la ingeniería, no son ajenos a la necesidad de que el contratista que va a ser escogido deba estar debidamente inscrito en el correspondiente Registro Profesional llevado por el COPNIA. Por tal motivo, el numeral 2.1. del Documento Base o Pliego Tipo de licitación pública –Versión 2–, al regular la carta de presentación de la oferta, exige la presentación de la tarjeta profesional junto con la oferta, al establecer que:
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (Proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente Proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.
El aval del ingeniero de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 hace parte integral del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, cuando el Proponente deba presentarlo.
En tales términos, en los procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 2, estar inscrito en el Registro Profesional del COPNIA es un requisito que debe cumplirse al momento de presentar la oferta. Lo anterior, en principio, debe ser acreditado presentando la copia de la tarjeta profesional y su certificado de vigencia como anexos de la carta de presentación de la oferta, documentos que en este tipo de procesos también son necesarios para recurrir al aval regulado por el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.
2.2. El inciso segundo del artículo 18 del Decreto 2106 de 2019 y su aplicación en procesos adelantados con documentos tipo
Si bien el artículo 6 de la Ley 842 de 2003 establece la tarjeta profesional y el certificado de vigencia como los medios de prueba idóneos para acreditar la inscripción en el Registro Profesional llevado por el COPNIA, la presentación de estos documentos no es el único mecanismo válido para acreditar tal inscripción y su vigencia.
Esto comoquiera que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso a través del Artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, expidió el Decreto ley 2106 de 2019 «Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública». Esta norma con fuerza de ley, dispuso en su artículo 18 la creación de un Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios, instancia en que se centralizarán los registros de los diferentes títulos de idoneidad, para su consulta pública y gratuita. Dicha norma dispone:
Artículo 18. Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El inciso segundo de la norma trascrita dispone con claridad que la consulta de los registros públicos en el marco de trámites, vinculaciones cargos públicos o suscripción de contratos con el Estado, exonerará a los particulares del deber de presentar la tarjeta profesional para acreditar el correspondiente registro o inscripción. En tales casos será la autoridad quien, haciendo uso de la facultad de consultar tales registros, deberá obtener prueba de la condición que acredita la tarjeta profesional.
Esta Agencia ya se había pronunciado respecto de la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa derivada del inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019 en procesos con Documentos Tipo, particularmente en lo relacionado con la visita al sitio de la obra. En esa oportunidad la entidad llamó la atención sobre la implementación de mecanismos de consulta de los correspondientes registros, como un presupuesto para dar aplicación a la referida norma. Así en el concepto C-363 del 23 de junio de 2020, se expresó:
Esta disposición, sin perjuicio de lo consignado en los respectivos «Documentos Base», también es aplicable a procesos adelantados con Documentos Tipo en los que se haya incluido la visita al sitio de la obra como requisito habilitante. En este tipo de procesos, a pesar de que el «Documento Base» establece con carácter inmodificable que quienes concurran en representación de un proponente, además de los documentos de identificación y representación, deberán presentar su tarjeta profesional, también se podrá hacer uso de la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 18 Ibídem, cuyo uso relevará a los ingenieros representantes de proponentes del deber de exhibir la tarjeta profesional en el momento de la visita, para lo cual bastará con que el ingeniero manifieste estar inscrito en el correspondiente registro público, remitiendo a la entidad que adelanta la visita a su consulta.
Ahora, la posibilidad de hacer uso de esta prerrogativa dependerá de que los registros a los que se refiere en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019, se encuentren debidamente implementados de manera pública, de tal manera que cualquier autoridad pueda consultarlos en los términos del referido artículo. En los casos en los que la consulta de los registros no se encuentre implementada vía web, la entidad que adelanta el proceso de contratación deberá disponer de otros medios para comunicarse con la autoridad que lleva el registro y obtener la prueba de la inscripción en el correspondiente registro, que habilita al particular para el ejercicio de la ingeniería, sin perjuicio de que este, en aplicación de lo dispuesto en el pliego y de conformidad con el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, presente la correspondiente tarjeta profesional[7].
Tales consideraciones deben ser extendidas a lo regulado por el numeral 2.1. del Documento Base en lo relativo a la presentación de la tarjeta profesional y su certificado de vigencia. En ese entendido, y sin perjuicio de lo consignado en el respectivo «Documento Base», que establece con carácter inalterable que la tarjeta profesional y el certificado de vigencia son documentos que deben anexarse a la carta de presentación de la oferta, en los procesos adelantados con documentos tipo también podrá hacerse uso de la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019, cuya aplicación relevará a los ingenieros proponentes y avalistas del deber de presentar la tarjeta profesional y el certificado de vigencia junto con la oferta. En esos casos bastará con que el ingeniero manifieste estar inscrito en el correspondiente registro público, teniendo la entidad que adelanta el proceso que realizar su respectiva consulta.
En ese sentido, con la entrada en vigencia del Decreto ley 2106 de 2019 los ingenieros proponentes y avalistas, en los procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–, cuentan con dos posibilidades para acreditar el hecho de estar inscritos en el Registro Profesional atinente al ejercicio de la rama de la ingeniería correspondiente: i) presentar la copia de la tarjeta profesional con su certificado de vigencia al momento de presentar la oferta, o ii) acogerse a la prerrogativa del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, absteniéndose de presentar los referidos documentos, remitiendo a la entidad contratante a la consulta del Registro Profesional del COPNIA o el Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios, siempre que este se hubiere implementado.
No debe perderse de vista que de lo que releva el artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019 es de la presentación de la tarjeta profesional, no del cumplimiento del requisito de ostentar la condición de ingeniero y estar legalmente habilitado para el ejercicio de la ingeniería. Por ello, el uso de la referida prerrogativa no puede convertirse en excusa para que se presenten proponentes que no tienen las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la ingeniería en el marco de la ejecución de un contrato.
Además, si bien es cierto que en los Documentos Base de licitación de obra publica de infraestructura de transporte, en sus versiones 1 y 2, no se hizo alusión a la aplicabilidad del artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019, tal carencia fue considerada en el marco de la configuración de la Versión 3. Eso último, sin perjuicio de lo explicado anteriormente frente a su aplicación en la Versión 2.
3. Respuesta«[…] En el numeral en mención se solicita copia de la tarjeta profesional según lo dispuesto en la ley 842 de 2003, para el ejercicio legal de la ingeniería. Sin embargo el decreto 2106 de 2019 en su articulo 18 exime de la presentación de este documento y se crea un registro publico de consulta, el Copnia en aplicación del mencionado decreto no expedirá mas la TP física desde el 1 de enero de 2020. Frente a este tema y antes de entrar en vigencia la versión 3 solicito un concepto sobre este particular y su aplicación por las entidades en los procesos que se adelanten antes de la entrada en vigencia de la version 3 y donde se puede presentar rechazo o solicitud de este documento en virtud del numeral 2.1 del PT […]».
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, y el numeral 2.1 del Documento Base de licitación de obra pública infraestructura de transporte –Versión 2–, los proponentes deben estar inscritos o matriculados en el Registro Profesional que lleva el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, lo cual deberá acreditarse al momento de presentar la propuesta anexando copia de la tarjeta profesional y un certificado de vigencia de la misma.
No obstante, tras la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2106 de 2019, en particular de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 18, la acreditación de la matricula profesional también podrá realizarse mediante la consulta directa del correspondiente Registro Profesional por parte de la entidad contratante. Para ello bastará con que el proponente manifieste acogerse a tal prerrogativa, avocando a la entidad contratante a realizar dicha verificación y relevándose del deber de aportar copia de la tarjeta profesional y su certificado de vigencia.
El hecho de no presentar la tarjeta profesional junto con la propuesta no exonera al proponente del deber de estar inscrito en el Registro Profesional, en la medida que ello es un requisito para el ejercicio de la ingeniería, y por consiguiente para el desarrollo del objeto contractual.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Elaboró: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual |
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Ley 842 de 2003: «Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
»Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia». ↑
Ley 842 de 2003 «Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
»En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
»Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios». ↑
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, Concepto No. 4 de 2008, Radicado No. 30724. ↑
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, Concepto No. 68 de 2013, Radicado No. 36634. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Concepto C–054 del 19 de febrero de 2020, Radicado de entrada No. 4202012000000203, Radicado de salida No. 2202013000001083. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Concepto C-363 del 23 de junio de 2020, Radicado de entrada No. 4202013000004480, Radicado de salida No. 2202013000005274. ↑