Conceptos CCE › CONTRATO DE INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN TÉCNICA INDEPENDIENTE, NORMAS…

CONTRATO DE INTERVENTORÍA, SUPERVISIÓN TÉCNICA INDEPENDIENTE, NORMAS SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10

Radicado: C-713 de 2024Fecha: 6 de noviembre de 2024Actor: Julian Andres Martinez Molano
ARTÍCULO 83, Finalidad, Ley 1474 de 2011, Artículo 4…
Citado por 12 conceptosVigencia 80%Autoridad 0/100

El Concepto C-713 de 2024 explica la finalidad del contrato de interventoría bajo el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011: las entidades públicas deben vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contractual para proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, mediante supervisor o interventor. Además, precisa características de la interventoría: es un mecanismo de vigilancia contingente (obligatorio para ciertos contratos de obra y exigible cuando se requiere conocimiento especializado o justificación por complejidad/extensión), exige conocimientos especializados y puede incluir obligaciones de seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. También señala que la supervisión técnica, regulada por la Ley 400 de 1997 y la NSR-10, consiste en verificar que la construcción se ajuste a diseños y especificaciones. Finalmente, concluye que interventoría y supervisión técnica son figuras disímiles y no se reemplazan; pueden coexistir mediante obligaciones separadas, y si el interventor es persona natural no puede ejercer la supervisión técnica independiente.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

 

[…] la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

LEY 400 DE 1997 – NORMAS SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10 – artículo 4 numeral 38. Supervisión técnica

 

[…] la supervisión técnica consiste en la verificación de que la construcción se ajuste a los diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural, por lo que el objetivo principal es el de efectuar la vigilancia de que la construcción sea ejecutada de acuerdo con lo señalado en los diseños y planos y con las calidades adecuadas de los materiales de construcción, por lo que hace parte de aquellas normas que regulan lo concerniente a lineamientos en sismo resistencia, de corte y naturaleza exclusivamente técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – SUPERVISIÓN TÉCNICA INDEPENDIENTE – Disímiles

[…] es posible concluir que las dos figuras son disimiles en su esencia, están reguladas en diferentes normas, tienen objetos distintos, la una no reemplaza a la otra, y sí existe la posibilidad y viabilidad jurídica de que, mediante la interventoría, se pueda establecer como parte de las obligaciones contractuales la supervisión técnica, siempre que los profesionales vinculados ejerzan de manera separada las actividades de interventoría de las actividades de supervisión técnica. O, en el evento en que se trate de un interventor persona natural, no podrá ser aquel quien ejerza las funciones de supervisión técnica independiente. Todo lo anterior, aplica de manera uniforme tanto para los procesos de selección adelantados con Documentos Tipo, como procesos de selección adelantados con pliegos de condiciones de elaboración propia por parte de la entidad estatal contratante.

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem señala: “Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión en interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato […].

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características

[…] la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

LEY 400 DE 1997 - NORMAS SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10 - artículo 4 numeral 38. Supervisión técnica

[…] la supervisión técnica consiste en la verificación de que la construcción se ajuste a los diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural, por lo que el objetivo principal es el de efectuar la vigilancia de que la construcción sea ejecutada de acuerdo con lo señalado en los diseños y planos y con las calidades adecuadas de los materiales de construcción, por lo que hace parte de aquellas normas que regulan lo concerniente a lineamientos en sismo resistencia, de corte y naturaleza exclusivamente técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA - SUPERVISIÓN TÉCNICA INDEPENDIENTE - Disímiles

[…] es posible concluir que las dos figuras son disimiles en su esencia, están reguladas en diferentes normas, tienen objetos distintos, la una no reemplaza a la otra, y sí existe la posibilidad y viabilidad jurídica de que, mediante la interventoría, se pueda establecer como parte de las obligaciones contractuales la supervisión técnica, siempre que los profesionales vinculados ejerzan de manera separada las actividades de interventoría de las actividades de supervisión técnica. O, en el evento en que se trate de un interventor persona natural, no podrá ser aquel quien ejerza las funciones de supervisión técnica independiente. Todo lo anterior, aplica de manera uniforme tanto para los procesos de selección adelantados con Documentos Tipo, como procesos de selección adelantados con pliegos de condiciones de elaboración propia por parte de la entidad estatal contratante.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] 

Señor

Julian Andres Martinez Molano

abogadojulianandres@gmail.com

Meta, Villavicencio

Concepto C-713 de 2024

Temas:

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Ley 1474 de 2011 – Artículo 83 / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características / LEY 400 DE 1997 - NORMAS SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10 - artículo 4 numeral 38. Supervisión técnica / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - SUPERVISIÓN TÉCNICA INDEPENDIENTE - Disímiles

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20240904009027

Estimado señor, Martínez Molano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 4 de septiembre de 2024, en la cual consulta lo siguiente:

1. ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL SUPERVISOR TECNICO INDEPENDIENTE Y EL INTERVENTOR?

2. ¿PUEDE LA INTERVENTORIA REEMPLAZAR LA LABOR DEL SUPERVISOR TECNICO INDEPENDIENTE EN UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SEGÚN LA NORMA NSR10?

3. ¿PUEDE LA INTERVENTORIA REALIZAR LA SUPERVISION TECNICO INDEPENDIENTE EN UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SEGÚN LA NORMA NSR10? [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De conformidad con el texto de su solicitud, se plantea el siguiente problema jurídico:

¿Resulta admisible la equiparación entre la figura de la interventoría y la figura de la supervisión técnica independiente?

2. Respuesta:

1. No es admisible la comparación o equiparación entre la figura de la interventoría, entendida esta como una de las tipologías contractuales típicas contemplada en el numeral 2 del artículo 32 del EGCAP, como especie de los contratos de consultoría que celebran las entidades estatales y, de otro lado; la figura de la supervisión técnica independiente, definida en el numeral 38 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes, por corresponder a elementos sustancialmente distintos la una de la otra.

En primer lugar, la interventoría como contrato estatal, hace parte de los mecanismos de vigilancia contingente y deberá suscribirse de manera obligatoria en los casos previstos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011 la cual tiene como propósito el aseguramiento del cumplimiento del objeto contractual pactado, para salvaguardar la moralidad administrativa, prevenga los actos de corrupción y garantice la transparencia de la actividad contractual.

De otro lado, la supervisión técnica consiste en la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural, que tiene por fin el de efectuar la vigilancia de que la construcción se lleve a cabo de acuerdo con lo consignado en los diseños y planos y con las calidades adecuadas de los materiales de construcción, según se establece en el numeral 38 del artículo 32 de la Ley 400 de 1997. Ley que, a su vez, crea el Reglamento Colombiano De Construcción Sismo Resistente NSR-10 (Adoptado por el Decreto 926 de 2010) donde se actualizó la versión del reglamento NSR-98 de 1984 e introdujo por primera vez el término de “Supervisión Técnica”, evitándose su acepción con el término de “Interventoría”, según se desprende del Título I vigente.

Cabe aclarar que, ni la Ley 400 de 1997, ni el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, establecen exigencias sobre las interventorías, en razón a que la norma sismo resistente hace alusión exclusiva a los requerimientos de carácter técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones, como la supervisión técnica independiente.

En ese sentido, la interventoría no reemplaza ni hace las veces de la supervisión técnica independiente, la cual es obligatoria para la construcción y/o intervención de edificaciones que cumplan con las características a las que hace referencia el artículo 18 de la Ley 400 de 1997.

Ahora bien, resulta admisible que el contratista que ostente la condición de persona jurídica y funja como interventor del contrato estatal, tengan a cargo la supervisión técnica independiente, como parte de las obligaciones contractuales pactadas. Sin embargo, por virtud del régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 14 de la Ley 1796 de 2016, los profesionales vinculados a la ejecución contractual y ejercer la supervisión técnica independiente, deberán designar a profesionales diferentes en cada una de estas labores para que los mismos no incurran en ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en dicho artículo. En ese mismo sentido, si el contratista encargado de adelantar la interventoría es persona natural, no podrán intervenir profesionalmente en ninguna otra calidad en el proyecto.

Dicho esto, es posible concluir que las dos figuras son disimiles en su esencia, están reguladas en diferentes normas, tienen objetos distintos, la una no reemplaza a la otra, y sí existe la posibilidad y viabilidad jurídica de que, mediante la interventoría, se pueda establecer como parte de las obligaciones contractuales la supervisión técnica, siempre que los profesionales vinculados ejerzan de manera separada las actividades de interventoría de las actividades de supervisión técnica. O, en el evento en que se trate de un interventor persona natural, no podrá ser aquel quien ejerza las funciones de supervisión técnica independiente. Todo lo anterior, aplica de manera uniforme tanto para los procesos de selección adelantados con Documentos Tipo, como procesos de selección adelantados con pliegos de condiciones de elaboración propia por parte de la entidad estatal contratante.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

En ese sentido, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].

En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. 

  

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. 

  

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría

[…]”[5]

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que sólo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. ii) Es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especia del contrato de consultoría – art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[6]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

De lo anterior, se colige que el interventor es un contratista externo a la Entidad Estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través de concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía o una contratación directa, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que dé lugar a acudir a otra modalidad de selección.

En ese orden, el interventor contratado tiene facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento frente al cumplimiento obligacional del contrato vigilado y está sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quién se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, aquel actúa con facultades similares a las que tiene la Entidad Estatal cuando ejerce la supervisión por su propia cuenta, sin que ello implique reemplazar al ente como parte del contrato. Esto, en la medida de que ambos son mecanismos mediante los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos, por lo que comparten una finalidad común.

En conclusión, el papel que cumple el interventor no es el de reemplazar a una de las partes dentro de la relación contractual, pero tiene el deber de hacer un control y seguimiento al contrato principal vigilado, en el marco de las actividades y obligaciones que se deriven directamente de la ley. En esta línea, al interventor le corresponde vigilar que el contrato sobre el cual ejerce su labor se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas que más se adecuen a su desarrollo, teniendo en cuenta sus conocimientos especializados. De este modo, el interventor tiene la posibilidad de exigir al contratista la información que estime necesaria para determinar el cumplimiento de las obligaciones; realizar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, la verificación de la calidad de los bienes y servicios suministrados, entre otras actuaciones, cuya finalidad es el cumplimiento del contrato principal. Sin embargo, el interventor no se compromete a cumplir las obligaciones del contrato principal, sino a vigilar su adecuada ejecución, de manera que ante posibles incumplimientos del contrato vigilado debe analizarse si el interventor incumplió o no las obligaciones de su contrato de interventoría, incluyendo las obligaciones impuestas por ministerio de la ley[7].

Explicado el concepto y la regulación del contrato de interventoría en la contratación estatal, y en consideración a las preguntas planteadas, es importante precisar que el concepto de supervisión técnica independiente al que se hará referencia a continuación se diferencia del concepto de supervisión contractual desarrollado por los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, entendida como uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, en virtud del interés del presente concepto no se abordará la figura del supervisor de la Ley 80 de 1993, sino la supervisión técnica independiente que desarrolla la normativa en materia sismo resistente, de carácter general y técnico para la ejecución de obras de construcción e intervención de edificaciones.

Dicho esto, lo primero es señalar que en Colombia rige la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. Al revisar el artículo 1, la norma precisa su objeto consistente en establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

Así mismo, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, entre otras disposiciones de carácter técnico.

Dicho esto, la supervisión técnica independiente a la que se hace referencia en las preguntas planteadas es una figura que se define en el numeral 38 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997 en los siguientes términos:

Artículo 4º. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: 

38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.

La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción”.

En ese orden, la supervisión técnica consiste en la verificación de que la construcción se ajuste a los diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural, por lo que el objetivo principal es el de efectuar la vigilancia de que la construcción sea ejecutada de acuerdo con lo señalado en los diseños y planos y con las calidades adecuadas de los materiales de construcción, por lo que hace parte de aquellas normas que regulan lo concerniente a lineamientos en sismo resistencia, de corte y naturaleza exclusivamente técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones.

A su vez, la misma ley estableció la exigencia en cabeza del Gobierno Nacional de expedir los decretos reglamentarios que fijaran los requisitos de carácter técnico y científico que consideraran pertinentes[8] para cumplir con el objeto de la norma citada, a través de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes[9].

Posteriormente, el Decreto 926 de 2010 adopta los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes, materializados en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, la cual actualizó la versión del reglamento NSR-98 de 1984 e introdujo por primera vez el término de “Supervisión Técnica”, evitándose su acepción con el término de “Interventoría”, según se desprende del Título I vigente.

Al revisar el contenido de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, se identifica que no establecen exigencias sobre las interventorías, en razón a que, se itera, la norma sismo resistente hace alusión exclusiva a los requerimientos de carácter técnico y científico para el desarrollo de los procesos constructivos de las edificaciones, como la supervisión técnica independiente.

En ese sentido, y a propósito de las preguntas formuladas, la interventoría no reemplaza ni hace las veces de la supervisión técnica independiente, por cuanto la primera corresponde a la tipología contractual que deben suscribir las entidades estatales cuando adelanten contratos de obra pública que se adelantes mediante licitación pública o en aquellos contratos que requieran conocimiento especializado para su seguimiento por su grado de complejidad, mientras que la segunda es una actividad obligatoria en los eventos en que la entidad estatal pretenda la construcción y/o intervención de edificaciones que cumplan con las características a las que hace referencia el artículo 18 de la Ley 400 de 1997. Con lo anterior, se advierte que dichas circunstancias que hacen exigible la contratación de una u otra figura, podría presentarse en procesos de selección que se adelanten con aplicación de documentos tipo o en procesos de selección desarrollados con pliegos de condiciones de elaboración propia de las entidades estatales.

Por otro lado, en relación con la inquietud sobre si es viable jurídicamente que el contratista que adelanta la interventoría pueda a su vez realizar la supervisión técnica independiente, se aclara que no existe en la normativa técnica, ni aquella que regula la contratación estatal, impedimento que prohíba la posibilidad de fijar como obligaciones contractuales en el contrato de la interventoría las actividades dirigidas al cumplimiento de la supervisión técnica independiente, siempre y cuando se observe el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y aquellas limitaciones a la capacidad contractual impuestas por normas especiales, además de las incompatibilidades establecidas en la Ley 1796 de 2016 del artículo 14[10]. Así mismo, la entidad estatal contratante deberá tener en cuenta lo estipulado en la sección I.1.4.1 del Reglamento NSR-10, en torno a las cualidades con las que debe contar el supervisor técnico.

En ese orden, los profesionales vinculados a la ejecución contractual de la interventoría no podrán ejercer la supervisión técnica independiente, de manera que las entidades estatales tendrán el deber de designar a profesionales diferentes en cada una de estas labores para que los mismos no incurran en ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en dicho artículo. En ese mismo sentido, si el contratista encargado de adelantar la interventoría es persona natural, no podrán intervenir profesionalmente en ninguna otra calidad en el proyecto.

Dicho esto, es posible concluir que las dos figuras son disimiles en su esencia, están reguladas en diferentes normas, tienen objetos distintos, la una no reemplaza a la otra, y sí existe la posibilidad y viabilidad jurídica de que, mediante la interventoría, se pueda establecer como parte de las obligaciones contractuales la supervisión técnica, siempre que los profesionales vinculados ejerzan de manera separada las actividades de interventoría de las actividades de supervisión técnica. O, en el evento en que se trate de un interventor persona natural, no podrá ser aquel quien ejerza las funciones de supervisión técnica independiente.

Todo lo anterior, aplica de manera uniforme tanto para los procesos de selección adelantados con Documentos Tipo, como procesos de selección adelantados con pliegos de condiciones de elaboración propia por parte de la entidad estatal contratante.

Así mismo, las obligaciones o exigencias para desarrollar la labor de interventoría exigidas por las normas de contratación estatal, NRS 10 y su normatividad vigente, relativas a la verificación del cabal cumplimiento del objeto contractual, deberán ser definidas por la entidad pública contratante.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993 artículos 4, 5, 12, 14, 26 y 53.
  • Ley 1150 de 2007 artículos 2, 17 y 21.
  • Ley 1474 de 2011 Artículos 83 a 86.
  • Ley 1882 de 2018 artículo 2.
  • Ley 400 de 1997 artículo 1 numeral 38, artículo 4, 18, 45 y 39.
  • Ley 1796 de 2016 artículo 14.
  • Decreto 926 de 2010.
  • NSR-10 sección I.1.4.1
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, en los conceptos del 30 de agosto y el 20 de diciembre de 2019 ‒radicados Nos. 2201913000006394 y 2201913000009467‒. De igual forma, sobre la interventoría de los contratos estatales se pronunció en los conceptos C‒064 del 28 de febrero de 2020, C‒150 del 18 de marzo de 2020, C‒075 del 26 de marzo de 2020, C‒180 del 13 de abril de 2020, C‒344 del 26 de mayo de 2020 y en el C‒765 del 7 de enero de 2021, C-411 del 17 de agosto de 2021, C-650 del 22 de diciembre de 2021, C-238 del 27 de abril de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C- 590 del 20 de septiembre de 2022, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

Le informamos que ya se encuentran publicados los borradores de las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles y realiza tus comentarios hasta el 10 de noviembre de 2024 en los siguientes enlaces:

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 14 de noviembre de 2024 a través del siguiente enlace:

https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=18320  

También le invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía, los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia:

https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Lida Milena Guanumen Pacheco

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007

  2. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007

  3. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011

  4. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando

    Santofimio. Exp. 51.802

  5. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011

  6. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]”

  7. En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018, atendiendo al alcance de las obligaciones del interventor establece respecto del alcance de la responsabilidad de los interventores, que: […] Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría.

  8. Ley 400 de 1997. Artículo 45. Decretos reglamentarios. El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título.   

  9. Artículo 39. Comisión Asesora Permanente. Créase la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. 

  10. Artículo 14. Régimen de incompatibilidades. Los profesionales que realicen labores de revisión de diseños o supervisión técnica independiente de la construcción estarán sujetos al siguiente régimen de incompatibilidades y no podrán actuar como tales:   

    1. Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.   

    2. Respecto de proyectos en los que tenga alguna participación a título de socio, gerente, director, administrador, propietario, diseñador, constructor, accionista o fideicomitente.   

    3. Respecto de proyectos a ejecutar en predios que pertenezcan a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.   

    4. Respecto de proyectos en los que tenga participación o intereses comerciales de cualquier naturaleza. 

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad del contrato de interventoría según la Ley 1474 de 2011 (artículo 83)?
Proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y tutelar la transparencia, obligando a las entidades a vigilar permanentemente la correcta ejecución del contrato mediante supervisor o interventor.
¿En qué casos la interventoría es obligatoria y en cuáles es contingente?
Es obligatoria para el seguimiento de contratos de obra adjudicados por licitación pública; en los demás casos se requiere cuando el seguimiento exija conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión lo justifique.
¿Qué exige la interventoría frente a los profesionales contratados?
Que en su ejecución se utilicen conocimientos especializados y que la entidad contrate un experto (por regla general mediante concurso de méritos).
¿Puede la interventoría incluir seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico?
Sí. El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite pactar obligaciones para que el interventor realice también ese seguimiento, además del seguimiento técnico inherente.
¿La interventoría reemplaza a la supervisión técnica independiente de la NSR-10?
No. Interventoría y supervisión técnica son disímiles, están reguladas en normas diferentes y tienen objetos distintos; una no reemplaza a la otra. La supervisión técnica requiere verificaciones conforme a diseños y especificaciones.